Decisión nº PJ0062008000866 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 6.

Caracas, 14 de Julio de 2008

198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2004-003559

PARTE ACTORA: R.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.169.397.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.P.P., Abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.327.

PARTE DEMANDADA: X.N.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.820.626.

MOTIVO: DIVORCIO

HIJOS: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, actualmente de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Septiembre de 2004, por el ciudadano R.E.C.A., debidamente asistido por el Profesional del derecho, Abg. Y.P.P., en el cual demanda por divorcio fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185-A del Código Civil, es decir, por abandono voluntario a la ciudadana X.N.B.P..

Manifestó el demandante en su escrito libelar, que en fecha 30 de Noviembre de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana X.N.B.P., por ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda; que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; que adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización El Calvario, Guarenas - Estado Miranda; que con el devenir de los años el nexo afectivo entre él y su cónyuge, ha sido sustituido por una relación cada vez más desagradable debido al trato desconsiderado, irrespetuoso y ofensivo que su cónyuge le dispensa, generando situaciones crueles y humillantes, situación que llegó a su máximo punto de gravedad cuando él quedo desempleado en el año 1.994; alega además que desde hace quince (15) años su cónyuge se ha desentendido de sus responsabilidades afectivas y cambio su actitud desde que se mudaron para casa sus suegros en agosto de 1989, ubicada en la cuarta calle del Polvorín, Parroquia La Pastora, donde carecían de privacidad, siendo eso el comienzo de un completo alejamiento. Por todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar en divorcio a su cónyuge con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, realizó un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de sus hijos, manifestó estar de acuerdo en que ellos permanezcan bajo la custodia de su progenitora y solicitó le sea concedido un régimen de visitas amplio. (folios 1 al 5)

Por auto dictado en fecha 30/09/2004, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, citar a la parte demandada y aperturar cuadernos separados de Obligación de Manutención, Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza. (folios 9 y 10)

Mediante diligencia de fecha 30/09/2004, el demandante otorgó poder apud acta a la Abogada en ejercicio Y.P.P.. (folio 14)

En fecha 14/10/2004, el Alguacil J.R.V., consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada en fecha 04/10/2004, por la Fiscalía 92° del Ministerio Público.

En fecha 14/04/2005, el Alguacil J.R.V., dejó constancia que el día 13/04/2005, la ciudadana X.B., encontrándose en su residencia se negó a firmar la Boleta de Citación del juicio principal y los cuadernos. (folio 24)

Mediante diligencia de fecha 26/04/2005, la Apoderada Judicial Actora solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 04/05/2005. (folios 25 y 26)

En fecha 17/05/2005, el Secretario del Tribunal Abg. J.A.N.M., dejó constancia en el asunto principal y los cuadernos de haber notificado a la parte demandada. (folio 28)

La oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio se verificó el día 04 de julio de 2005, en acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de su apoderado judicial y de la Fiscal 92° del Ministerio Público; de la misma manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. (folio 33)

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual el Abg. J.A.R.R., se aboco al conocimiento de la presente causa, además se ordenó notificar sobre el avocamiento y fijo oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.

El día 27 de Febrero de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia en acta que compareció personalmente el demandante y su apoderado judicial, manifestando el actor su deseo de insistir en la presente demanda. La parte demandada no compareció. (folio 102)

No hubo contestación a la demanda. (folio 105)

Por auto dictado el día 12/03/2007, el Tribunal fijó como oportunidad para el acto oral de pruebas el décimo (10°) día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto. (folio 106)

Riela al folio 109, realización del acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la Apoderada Judicial actora, Abg. Y.D.C.P.P., y los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos M.E.G. y J.A.T..

Mediante auto de fecha 02/04/2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos. (folio 114).

Realizada la síntesis del procedimiento, en la forma prevista en el artículo 243 ordinal tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, este juzgador entra a determinar la procedencia o no de la acción de Divorcio incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas e incorporadas al debate oral en el término previsto en los artículos 471 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones legales de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 451 ibidem.

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 389, de fecha 30/11/2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., el artículo 1.354 del Código Civil, regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado cuando se trata de hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, alega el demandante, que su cónyuge se ha desentendido de todas sus responsabilidades afectivas para con él, razón por la cual, procede a demandar el Divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 –A del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.

Por su lado, la parte demandada no contestó; en consecuencia, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, según lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, le corresponde a la parte actora demostrar: los hechos que configuran la causal de divorcio esgrimida. Para ello, debe utilizar los medios pruebas establecidos en los artículos 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó pruebas documentales y promovió las testimoniales de cuatro (04) ciudadanos, los cuales fueron recibidos y admitidos por este despacho, los cuales de señalan a continuación:

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. Riela al folio seis (6), copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.E.C.A. y X.N.B.P., signada bajo el Nº 30, expedida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que por emanar de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo, este Sentenciador LE OTORGA TODO SU VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357 y 1360, todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba, se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, asimismo, queda demostrada la cualidad del ciudadano R.E.C.A., como legitimado activo para intentar la presente demanda. ASI SE DECLARA.

  2. Riela a los folios siete (7) y ocho (8), copias certificadas de las Actas de Nacimiento signada bajo los Nº 1409 y 995, perteneciente al hoy ciudadano A.E.C.B. y al adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de diecisiete (17) años de edad, expedida ambas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, del Municipio Libertador, del Distrito Capital; que por provenir de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo, este Sentenciador LES OTORGA TODO SU VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357 y 1360, todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas pruebas, se demuestra el vínculo filial existente entre el prenombrado ciudadano y adolescente con los ciudadanos R.E.C.A. y X.N.B.P., asimismo, queda atribuida la competencia a este Tribunal por ser hijos adolescentes al momento de incoar la presente demanda. ASI SE DECLARA.

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se promovieron y evacuaron las siguientes testimoniales:

PRUEBAS TESTIMONIALES

El demandante promovió a los ciudadanos: M.E.G. y J.A.T., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.096.729 y V-6.303.557, respectivamente, al acto comparecieron los testigos promovidos, quien manifestó no tener impedimento para declarar y cuyos testimonios fue recogido en el acta levantada en fecha 26 de Marzo de 2007, la cual riela del folio ciento nueve (109) al folio ciento trece (113), ambos inclusive.

TESTIGO M.E.G.

Al particular Primero: Diga el testigo como es cierto y le consta que conoce de vista trato y comunicación desde hace más de diez (10) años al ciudadano R.E.C.A.? Contestó: Si lo conozco, de trato y comunicación desde hace 19 años. Segundo: Diga el testigo como es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años a la ciudadana X.N.B.P.. Contestó: Sí la conozco desde hace 19 años también. Tercero: Diga el testigo como es cierto y le consta donde vivían los ciudadanos R.E.C.A. y su esposa X.N.B.P., antes del año 1994. Contestó: Ellos vivían primero en Guarenas y luego se mudaron a donde la mamá de ella, al Polvorín en Caracas. Cuarto: Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano R.E.C.A. y su esposa, tienen dos hijos habidos en el matrimonio. Contestó: Si se y me consta que tienen dos hijos, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Quinto: Diga el testigo como es cierto y le consta donde vive el señor R.E.C.A. desde el año 1994, hasta el presente. Contestó: Primero vivía con su mamá en el Polvorín, y luego se mudó a los Mecedores aquí en Caracas. Sexto: Diga el testigo como es cierto y le consta con quien vive la ciudadana X.N.B.P. desde el año 1994 hasta el presente. Contestó: Ella vive ahora en el Polvorín con su mamá, y sus dos hijos productos de su unión con el Sr. R.E.. Séptimo: Diga el testigo como es cierto y le consta porque los cónyuges R.E.C.A. y X.N.B. se mudaron de su casa adquirida en Guarenas a la ciudad de Caracas. Contestó: Ellos se mudaron a petición de XIOMARA porque quería vivir con su mamá, aún cuando él le compró su casa en Guarenas para vivir con ella y sus dos hijos. Octavo: Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana X.N.B.P. le impuso al demandante vivir con los padres de la demandada en Caracas. Contestó: Si, realmente ella le propuso eso a él, y él aún en contra de su voluntad accedió a vivir con la mamá de ella. Noveno: Diga el testigo como es cierto y le consta cómo desmejoró el trato de la demandada hacía su esposo desde que se mudaron a vivir en casa de la madre de la demandada en Caracas. Contestó: Si desmejoró bastante, ya que ella no lo atendía y lo maltrataba verbalmente. Décimo: Diga el testigo como es cierto y le consta cuál fue el trato dispensado por la demandada cuando el demandante se quedó sin empleo en el mes de Septiembre del año 1994. Contestó: Bueno allí el maltrato fue peor porque cuando él no tenía ingreso para la casa ella lo trataba peor, él no tenía apoyo con ella para buscar un empleo. Undécimo: Diga el testigo como es cierto y le consta que el demandante contribuye ininterrumpidamente con la manutención del hogar común cubriendo todos los gastos de sus dos menores hijos. Contestó: Si el cumple totalmente con sus hijos, aunque ellos están grandes ya, él lo saca a comprar sus estrenos, está pendiente de su comida, de sus libros, de todo. Duodécima: Diga el testigo como es cierto y le consta que la demandada trabaja como educadora. Contestó: Si ella actualmente trabaja como educadora, anteriormente trabajaba en banco, el Banco de Venezuela. Décimo Tercera: Diga el testigo como es cierto y le consta que la demandada decidió no contribuir con la manutención del hogar común, en los meses en los cuales el demandante se quedó sin empleo. Contestó: Si ella no quiso contribuir con él, ya que ella decía que el que tenía que mantener a la familia era él, incluyendo a su mamá, a su abuelo materno y al otro hijo de su primer matrimonio de ella, bajo presión lo tenía que él tenía que mantener a la familia, que él era el hombre y tenía que salir a la calle a trabajar, y por esas razones no le quiso prestar su ayuda para nada.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

De las deposiciones realizadas, se evidencia que a pesar de ser una testigo hábil, que no se contradice, responde en forma clara y segura; no es convincente en sus declaraciones por cuanto no revelo como le constan los hechos sobre los cuales depone; por otro lado a juicio de este sentenciador, no menciona causas o hechos relevantes que justifiquen la configuración de la causal 2° invocada, motivo por el cual este Juzgador decide desechar la anterior testimonial. ASI SE DECLARA.

TESTIGO J.A.T.

A la interrogante Primera: Diga el testigo como es cierto y le consta que conoce de vista trato y comunicación desde hace más de diez (10) años al ciudadano R.E.C.A.? Contestó: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace más de diez años. Segunda: Diga el testigo como es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años a la ciudadana X.N.B.P.. Contestó: Sí me consta la conozco desde hace más de 10 años a la ciudadana XIOMARA. Tercera: Diga el testigo como es cierto y le consta donde vivían los ciudadanos R.E.C.A. y su esposa X.N.B.P., antes del año 1994. Contestó: En la Pastora el Polvorín. Cuarta: Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano E.R.C.A. y su esposa, tienen dos hijos habidos en el matrimonio. Contestó: Si tienen dos hijos menores grandes ya, uno que tiene 14 años y otro que va para 18 años. Quinta: Diga el testigo como es cierto y le consta donde vive el señor R.E.C.A. desde el año 1994, hasta el presente. Contestó: En San J.d.Á. en Los Mecedores. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto y le consta con quien vive la ciudadana X.N.B.P. desde el año 1994 hasta el presente. Contestó: Vive con su mamá. Séptima: Diga el testigo como es cierto y le consta porque los cónyuges R.E.C.A. y X.N.B. se mudaron de su casa adquirida en Guarenas a la ciudad de Caracas. Contestó: Porque más que todo la señora XIOMARA quería vivir con su mamá, quería vivir cerca del hogar de su mamá. Octava: Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana X.N.B.P. le impuso al demandante vivir con los padres de la demandada en Caracas. Contestó: Si, si se lo impuso. Novena: Diga el testigo como es cierto y le consta cómo desmejoró el trato de la demandada hacía su esposo desde que se mudaron a vivir en casa de la madre de la demandada en Caracas. Contestó: Desmejoró en el sentido que era la mamá de la señora XIOMARA quien hacía la comida y el cuidado de la ropa, la plancha y todo eso. Décima: Diga el testigo como es cierto y le consta cuál fue el trato dispensado por la demandada cuando el demandante se quedó sin empleo en el mes de Septiembre del año 1994. Contestó: Un trato injusto hacía él, lo hacia sentir mal, le decía palabras fuertes, lo trataba con groserías con faltas de respeto. Undécima: Diga el testigo como es cierto y le consta que el demandante contribuye ininterrumpidamente con la manutención del hogar común cubriendo todos los gastos de sus dos menores hijos. Contestó: Si él contribuye con los gastos de sus dos menores hijos. Duodécima: Diga el testigo como es cierto y le consta que la demandada trabaja como educadora. Contestó: Si trabaja como educadora. Décima Tercera: Diga el testigo como es cierto y le consta que la demandada decidió no contribuir con la manutención del hogar común, en los meses en los cuales el demandante se quedó sin empleo. Contestó: Es correcto, la señora no contribuyo más desde que él se quedo sin empleo. Décima Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el demandante adquirió una casa en Guarenas con el objeto de vivir con su esposa e hijos antes del año 1994. Contestó: Si adquirió un apartamento en Guarenas, en la vía hacia el Calvario.

A pesar de ser el ciudadano J.A.T., un testigo hábil, que responde en forma clara, segura y no contradictoria; igual que la testigo anterior, no genera convicción, ya que no señala como le constan los hechos sobre los cuales testifica; por otro lado a juicio de este sentenciador, no menciona causas o hechos relevantes que justifiquen la configuración de la causal 2° invocada, motivo por el cual este Juzgador decide desechar la testimonial del ciudadano J.A.T.. ASI SE DECLARA.

A fin de decidir este juzgador observa:

Considera este juzgador, a fin de cumplir con el deber de exponer las razones jurídicas en que se fundamenta esta decisión, que para definir el alcance y significado de las causales señaladas en el libelo de demanda, es muy válido utilizar como referencia doctrinaria, lo explicado por el Dr. F.L.H., en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del M.T. de la República.

Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales. (Resaltado del Tribunal)

Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio. (Resaltado del Tribunal)

Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

De igual forma cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. (Resaltado del Tribunal)

Por las pruebas promovidas por LA DEMANDANTE al proceso este juzgador considera que no se encuentra suficientemente probada la causal 2° invocada, al adminicular los hechos que se derivan de las deposiciones de los testigos con lo preceptuado por dicha causal.

En el caso de autos el ciudadano R.E.C.A., para probar sus alegatos consignó copia de documentos públicos, los cuales fueron debidamente valorados, de donde se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretende disolver y a su vez la existencia de dos hijos, ambos adolescentes para la fecha en que fue presentada la demanda, por lo que corresponde la competencia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para decidir la presente causa.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido, correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, al no promover testigos cuyos testimonios generen la convicción, por lo hechos declarados, que en efecto hubo tal abandono voluntario, ello hace evidente la improcedencia en derecho de la demanda de Divorcio interpuesta y así se ha de establecer en el dispositivo que recae sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, a pesar de la improcedencia de la acción principal; este Sentenciador, esta en conocimiento, a través de los testigos, que ambos cónyuges poseen residencias distintas, dado que el ciudadano R.E.C.A., dejó la residencia de los padres de su cónyuge, la cual sirvió de ultimo domicilio conyugal, para residenciarse en otro lugar sin su esposa.

También debe observarse, que a la fecha del presente fallo el hijo mayor del referido matrimonio CHACON – BARRAES, de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, tiene diecinueve (19) años de edad, y el segundo de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, diecisiete (17) años de edad.

El hecho de que ambos cónyuges poseen residencias distintas y la existencia para la fecha de un hijo adolescente, de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, conllevan a este Juzgador, a pronunciarse en cuanto a las siguientes Instituciones Familiares: P.P., Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar. A pesar de no poseer mayores elementos para su fijación, considera quien suscribe, que la avanzada edad del adolescente y la falta de contestación de la presente demanda por parte de la ciudadana X.N.B.d.C., hace procedente que se fijen en la forma propuesta por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

Establecido que el actual procedimiento de divorcio no prospera en derecho, se procede a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos dictámenes forman parte del dispositivo del presente fallo.

DE LA P.P.

En lo que respecta a la p.p. del niño de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

La responsabilidad crianza del adolescente de autos, será ejercida por la madre, ciudadana X.N.B.d.C.. ASI SE DECIDE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el progenitor como una referencia, la cual fue realizada en el año 2004, se establece la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bf. 200,00) mensuales, equivalente a un 25,02408% de un (01) salario mínimo actual, que por concepto de Obligación de Manutención, deberá suministrar el ciudadano R.E.C.A., en beneficio de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se fijan además dos bonificaciones especiales:

  1. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bf. 200,00), equivalente a un 25,02408% de un (01) salario mínimo actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bf. 400,00).

  2. En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bf. 200,00), equivalente a un 25,02408% de un (01) salario mínimo actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bf. 400,00).

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al régimen de convivencia familiar, como derecho-deber del padre y derecho del niño en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el padre, ciudadano R.E.C.A., disfrutará de un régimen de visitas amplio, pudiendo tener a su hijo con él en las oportunidades y durante el tiempo que establezca de común acuerdo con la madre.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, intentado por el ciudadano R.E.C.A., en contra de la ciudadana X.N.B.d.C.. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos R.E.C.A. y X.N.B.P., contraído en fecha 30 de Noviembre de 1985, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de la notificación que de ellas se haga.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 198º y 149º de la Independencia y de la Federación.

EL JUEZ,

J.A.R.R..

LA SECRETARIA.

K.S.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

K.S.

ASUNTO: AP51-V-2004-003559

JRR/KS/janm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR