Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: P.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.639.343, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderados de la parte demandante: E.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.913.

Parte Demandada: B.H.M. y YARELYS DEL VALLE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-9.140.189 Y 14.152.644, hábiles y domiciliados en San J.d.C.E.T.

Apoderados de la parte demandada: J.A.M.D. y L.C.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.478 Y 124.229 respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.

Expediente Nº: 6671

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano PABLON LEON MOLINA CHACON, quien debidamente asistido de abogado expone: Que es tenedor legítimo a título de beneficiario de una letra de cambio por la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) signada con el No. 01/01 emitida en fecha 31 de Agosto De 2008, cuya fecha de vencimiento fue el día 15 de Septiembre de 2008, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento en la ciudad de San J.d.C.d.E.T., sin aviso y sin protesto por el mencionado ciudadano B.H.M. y avalada por la ciudadana YARELYS DEL VALLE PEÑALOZA.

Pese a las reiteradas gestiones amistosas de cobro efectuadas desde la fecha de vencimiento de la letra en cuestión, ha sido imposible que el mencionado deudor pague la deuda contenida en el mencionado título valor.

Fundamenta su demanda en los artículo 640 y siguientes del código adjetivo, y procede a demandar al ciudadano B.H.M. en su carácter de librado aceptante, y a la ciudadana YARELYS DEL VALLE PEÑALOZA en su carácter de avalista de la letra de cambio, para que convengan en pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), que es el monto total de la deuda contenida en la letra de cambio, más las costas y costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal, o en su defecto a ellos sean condenados.

Solicita que para el momento de la sentencia definitiva, se acuerde la indexación de la deuda total contenida en el título valor cuyo pago se demanda, desde el momento que se hizo exigible, para lo cual se deben tomar en cuenta los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo.

Solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Estiman la demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), más las costas, costos y honorarios profesionales.

Anexan al escrito de demanda instrumento cambiario (letra de cambio) en un folio útil.

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2009, la parte demandada H.B.M. y YARELYS DEL VALLE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.368.637 y 14.152.644 a través de su co-apoderado judicial L.C.M.D. inscrita en el IPSA No. 124.229, presentan formal oposición al decreto intimatorio, tal como consta a los folios 27-28; por lo que la presente causa continuó por lo trámites del procedimiento ordinario.

Anexando junto al escrito de oposición lo siguiente: instrumento poder en (02) folios útiles, copias simples de partidas de nacimiento Nos. 569 y 573, certificados de nacimientos en (04) folios útiles, expediente de tránsito constante de (08) folios útiles.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2009, el co-apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes la demanda intentada contra sus representados H.B.M. y YARELYS DEL VALLE PEÑALOZA, por ser basada en una letra de cambio la cual fue forjada por lo que respecta a su contenido y que la firma de la misma, el consentimiento para firmarla fue logrado a través del engaño y que no se corresponde con ninguna deuda que sus representados tengan con el ciudadano P.L.M.C..

  2. A todo evento ratifica en todas y cada una de sus partes lo expresado en el escrito de oposición presentado el 18 de abril de 2009.

  3. Que no es cierto que sean tenedores legítimos de una letra de cambio debidamente aceptada por sus representados, ya que fue a través de engaños que obtuvieron la firma de tal instrumento por lo tanto ese consentimiento para la firma esta viciado, en consecuencia, tal instrumento es nulo, por lo tanto no es cierto que sus representados sean deudores de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000) la cual supuestamente emitida el 31 de Agosto de 2008 con fecha de vencimiento el 15 de Septiembre de 2008, que desconoce el contenido y tacha de falso la referida letra y objeto de la presente demanda.

  4. Que el único contacto que puede ameritar o llegase a comprometer a sus representados económicamente con el ciudadano P.L.M.C., sería el hecho de que en fecha pasadas específicamente en fecha 31 de agosto de 2008 a las 10:30 de la noche, en vehículo propiedad de los aquí demandados MARCA: Ford; CLASE; Camioneta; TIPO: Pick-up; MODELO: F-150; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA. Ajf1vp15638; SERIAL DEL MOTOR: V8 cil; USO. Carga; COLOR: Azul, PLACA: 040-GAC colisionó en un accidente de tránsito con el vehículo; MARCA: CARIBE; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MODELO: 442; AÑO. 1985; SERIAL DE CARROCERIA: 5K516FV402189; SERIAL DEL MOTOR: 6FV402189; COLOR: Rojo, PLACA: AAL-588 propiedad A.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.822.957 el cual venía siendo conducido por el ciudadano P.L.M.C., demandante de autos, todo según expediente administrativo No. 283-8 emitido por el Departamento de Investigación penal del puesto de t.d.S.J.d.C. de fecha 31 de agosto de 2008. Para ese momento el ciudadano P.L.M.C., le dijo a sus representados que no se preocupara que para ello tenía a la compañía de seguro las cuales resolverían todo lo correspondiente a la responsabilidad económica con respecto a los daños materiales.

  5. Consideran que se ha engañado el consentimiento de sus representados y se han valido de artificios de Derecho para crear una obligación la cual pudo ser consecuencia de otra, en la cual no se opto por el debido procedimiento de la reclamación a través de los daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, y que la persona que tendría la cualidad para intentar esta acción sería el propietario del vehículo ciudadano A.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.822.957 y no el ciudadano P.L.M.C..

  6. Que por cuanto no ha habido decisión judicial que comprometa la responsabilidad de sus representados por lo que respecta al accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2008 y que consta en el expediente administrativo 283-08 de esa misma fecha.

  7. Que por lo antes expuesto y previo al análisis de los recaudos y alegatos aquí presentados, considera que fue arbitraria y apresurada la medida de embargo preventivo declarada y practicada sobre el vehículo: MARCA: Ford; CLASE; Camioneta; TIPO: Pick-up; MODELO: F-150; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA. Ajf1vp15638; SERIAL DEL MOTOR: V8 cil; USO. Carga; COLOR: Azul, PLACA: 040-GA, sin ningún tipo de previsión considerando el hecho de que si se hubiese reclamado por vía judicial quien hubiere sido favorecido con la decisión, por todo ello pide al tribunal se levante la medida de embargo, ya que sus representados están en la miseria ellos y sus 06 hijos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  8. Reproduce y hace valer, el valor y mérito jurídico de los autos en todo aquello que le favorezca y en especial los hechos alegados y esgrimidos en el escrito libelar.

  9. Promueve la letra de cambio librada por la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), signada con el No, 01/01 emitida en fecha 31 de agosto de 2008 cuya fecha de vencimiento fue el día 15 de septiembre de 2008, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento en la ciudad de San J.d.C.d.E.T., sin aviso y sin protesto, el cual se adjunto al escrito libelar.

    Siendo admitidas en fecha 19 de mayo de 2009.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  10. Promueve el mérito favorable de autos.

  11. Ratifica en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo No. 283-08, emitido por el Departamento de Investigación Penal del puesto de t.d.S.J.d.C. de fecha 31 de agosto de 2008.

  12. Solicita la exhibición del documento de propiedad del vehículo MARCA: CARIBE; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MODELO: 442; AÑO. 1985; SERIAL DE CARROCERIA: 5K516FV402189; SERIAL DEL MOTOR: 6FV402189; COLOR: Rojo, PLACA: AAL-588.

  13. Ratifica en toda y cada una de sus partes copias simples de partidas de nacimiento y actas de nacimiento de los seis hijos menores.

  14. Prueba testimonial de los ciudadanos M.G., R.A.S.G., C.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.140.261, 9.188.418, 15.353.488.

  15. Absolución de posiciones juradas.

    Las cuales no fueron admitidas, por ser las mismas extemporáneas por tardías.

    En fecha 06 de agosto de 2009, la parte demandante y demandadas presentaron escrito de informes.

    En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte demandada presenta observaciones a los informes.

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    En el presente caso se observa que la parte actora demanda el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, consignando como documento fundamental de la acción el instrumento cambiario que anexó con la demanda.

    Por su parte, la parte demandada resistió la pretensión del actor, desconociendo el contenido y tacha de falsa la referida letra objeto de la presente demanda.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    Para acceder a la vía intimatoria, requiere nuestra ley procesal que el accionante haga valer una prueba instrumental, de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuáles documentos son prueba escrita suficiente para tal efecto, entre ellos las letras de cambio.

    De igual modo, para que la letra de cambio valga como tal, señala nuestra normativa mercantil que debe reunir todos los requisitos en ella exigidos.

    Por ello, el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe reunir la letra de cambio.

    Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

    1. - La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. - La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. - El nombre del que debe pagar (librado).

    4. - Indicación de la fecha de vencimiento.

    5. - Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. - La firma del que gira la letra (librador).

    Artículo 438: El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.

    Artículo 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

    Articulo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento. Sí el pago no ha tenido lugar.

    Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (Protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

    Artículo 454: El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente dispensar al portador hacerle sacar, para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

    Ahora bien al respecto señala la autora M.A.P.R. en su libro Letra de Cambio: “La obligación del avalista es autónoma, conforme lo establecido en el articulo 440, se dan dos obligaciones autónomas de idéntico contenido y dos deudores frente al portador del titulo. En cambio la Fianza no puede subsistir sin la validez de la obligación del fiado (art.1805 del CC)... El avalista no goza del beneficio de excusión ni de división, igualmente el fiador mercantil responde solidariamente, como el deudor principal sin poder invocarse el beneficio de excusión, ni el de división.... El aval garantiza el pago de la letra de cambio, la fianza garantiza el cumplimiento de cualquier acción civil o mercantil. El aval se presume. Dos presunciones operan en materia de aval: tanto la que reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el adverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador, como la que considera el aval hecho a favor del librador. Ambas presunciones respecto del aval nos lucen con características “juris et de jure”...” (cursiva propia)

    Del análisis de la normativa antes transcrita, se observa los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez, en el caso de marras fueron totalmente cumplidos. Así mismo la posibilidad de que exista un aval y de que éste tiene las mismas obligaciones que el librado; a la vez que se establece la posibilidad de que el portador de la letra ejerza sus recursos contra el librado o los demás obligados sí el pago no ha tenido lugar; no siendo necesario el protesto para ejercer dichos recursos en caso de dispensa por cláusula de resaca sin gastos o sin protesto.

    Ha sostenido la sala de casación Civil en Sentencia del 24 de Marzo de 2003 lo siguiente:..“La sala observa que el articulo 1363 del Código Civil establece lo siguiente:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconoció, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” En el caso que se examina, reitera la sala que el juez de alzada señalo que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas, por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del articulo 1363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma, establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismo efectos probatorios que los documentos públicos, en consecuencia si el demandado no desconoció las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copia certificada en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del tribunal, las mismas quedaron reconocidas.” (cursiva)

    Así las cosas, esta Juzgadora quien comparte el criterio expuesto y observa que en autos fue alegado por la parte demandada, su desconocimiento a la letra de cambio, debiendo el actor haber promovido la prueba de cotejo para probar la autenticidad de las firmas y contenido de la única cambial. Al respecto señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer la del cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas s la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276.

    Observa quien aquí decide que la prueba de cotejo esta dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Sostiene la Sala de Casación Civil, y esta juzgadora comparte criterio, que al ocurrir el desconocimiento, en el escrito de la contestación solo después que se rinda la jornada el lapso previsto, para tal actuación se abre la articulación especial prevista en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera tal incidencia solo nace una vez expira la fase de alegaciones y en la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible las testimoniales. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de desconocimiento de un documento privado que se acompaña al libelo de demanda, y revisada como ha sido las actas procesales, sin existir en ella acto alguno dirigido a demostrar la autenticidad del instrumento cambiario, pues es claro, que al haberse desconocido el mismo la carga de probar se retrotrae a la parte demandante quien debió probar su autenticidad y legitimidad, ya que el titulo valor fue DESCONOCIDO por la parte demandada y visto la escasa actividad probatoria, en la presente causa es forzoso para esta Juzgadora declarar sin Lugar la presente demanda y condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, señalándose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    CAPITULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por P.L.M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.639.343, domiciliado en San J.d.C., Estado Táchira en su condición de acreedor y tenedor legitimo de la letra de cambio CONTRA B.H.M. y YARELYS DEL VALLE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad No. V-14.368.637 y 14.152.644, del mismo domicilio y hábil, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA, en costas a la parte totalmente vencida parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 17 días del mes de Noviembre de 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29) de la tarde.

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 6671

DABOIN.m.-

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