Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2005-000084

I

Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.210.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687, actuando en su propio nombre; contra la ciudadana ELFFY I.M.E., de nacionalidad boliviana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.518.676.

En fecha 13-6-2005 fue admitida dicha demanda, ordenándose emplazar a la demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 29-6-2005, dejando constancia el alguacil en fecha 1-8-2005 de haber citado personalmente a la accionada, consignando el recibo debidamente firmado, procediendo ésta en fecha 6-10-2005, asistida del ciudadano L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.344 a contestar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Asimismo ambas partes presentaron informes.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Indica el demandante que celebró con la demandada, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11-10-2002, bajo el Nº 69, Tomo 101, contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual la ciudadana Elffy Medina lo contrató para que la asistiera, orientara, condujera y tramitara los juicios de divorcio y disolución de la comunidad conyugal que se desarrollaban en la Sala de Juicio Nueve de Protección del niño y el adolescente de esta Circunscripción Judicial, estableciéndose en dicho contrato que la demandada le pagaría el 40%, de los cuales 30% se correspondían a honorarios y 10% a gastos, deducibles el monto obtenido del resultado de los juicios producto de la liquidación de la comunidad conyugal; que corresponde a la demandada (Contratante) pagar dicho porcentaje (40%) como consecuencia de la liquidación de la comunidad conyugal. Señala que una vez otorgado el poder, la demandada le suministró copia de la demanda de divorcio y una lista de bienes, de manera que una vez disuelto el vínculo matrimonial se procediese a realizar la correspondiente liquidación de la comunidad; que dichos bienes consisten en:

  1. Un apartamento ubicado en jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del estado Miranda, con un valor total de Bs. 150.000,00 correspondiendo a la demandada un 50% equivalente a Bs. 75.000,00;

  2. Un apartamento y sus bienhechurías realizadas en é, ubicado en las Residencias San Bartolomé, situado en la avenida Negrín de l Urbanización La Florida de esta ciudad, el cual valora en la cantidad de Bs. 400.000,00 indicando que a la demandada corresponde el equivalente a Bs. 100.000,00;

  3. Cuotas de participación en la empresa Nufior S.R.L., señalando que dicha empresa tiene un valor aproximado de Bs. 500.000,00 correspondiendo a la demandada el equivalente a BS. 250.000,00; y,

  4. El 50% de la suma de $341.542,64 ahorrados en el City Bank, por tanto pertenecen a la ciudadana Elffy Medina $ 170.771,32.

    Arguye que su trabajo en el juicio de divorcio se realizó con gran empeño, dictándose sentencia a favor de la accionada, confirmada por el Superior, declarándose finalmente sin lugar el recurso de casación, quedando definitivamente firme, condenándose al demandado en ese juicio (cónyuge de la aquí demandada) en costas. Que una vez firme el fallo procedió a ejercer acción de estimación de honorarios contra el perdidoso en costas, procediendo la demandada de manera inconsulta e irresponsable y en contravención a lo pactado en el contrato de honorarios, asistida de abogado a reformar la referida demanda, procediendo el tribunal luego de percatado de tal error a reponer la causa al estado de nueva admisión, lo que evidencia que la aquí demandada sólo buscaba apartarlo del caso para no pagarle. Que ante el incumplimiento por parte de la ciudadana ELFFY I.M.E. al contrato de honorarios, procede con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil a demandarla para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal al pago de la suma de Bs. 316.863,32, monto al cual ascienden sus honorarios profesionales, así como la indexación sobre tal suma y las costas del juicio. Acompaña a la demanda original del contrato cuyo cumplimiento acciona; copias de actuaciones llevadas a cabo en el juicio de divorcio, incluyendo las decisiones dictadas por los Juzgados que conocieron en primera y segunda instancia del asunto así como el fallo dictado por la Sala Social; listado de bienes; copias e los documentos que soportan la titularidad de dichos bienes así como declaración sucesoral.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte la ciudadana Elffy Medina asistida de abogado, opone la falta de cualidad del actor y la demandada para intentar y sostener el juicio, aduciendo que el demandante no tiene derecho al cobro de los presuntos honorarios y ella de pagarlos ya que los compromisos asumidos por aquél no se ejecutaron; por tanto, si no actuó para intentar la partición de la comunidad conyugal mal puede decirse acreedor de suma alguna. Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Indica que el demandante no ha ejecutado a su favor trabajo alguno atinente a la liquidación de la comunidad conyugal, limitándose a actuar en el juicio de divorcio, al final del mismo, por lo que de corresponderle algún monto, este no es el procedimiento. Niega que deba pagar la cantidad de Bs. 316.863,32 así como indexación, por lo que pide se declare sin lugar la demanda.

    III

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

    La demandada ratificó el mérito favorable de los autos e indicó que la carga de la prueba corresponde al demandado.

    El abogado demandante, además de reproducir el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato cuyo cumplimiento demanda, hizo valer las actuaciones cursantes en el expediente que evidencian su labor. Promovió además prueba de testigos e inspección. Esta última fue inadmitida, al contar el promovente con otras vías para acreditar lo pretendido. Apelada tal decisión y oído en el sólo efecto devolutivo el recurso, el Superior declaró con lugar la apelación, ordenando la evacuación de la prueba, cumpliendo este tribunal con tal decisión. Asimismo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos O.R. y E.D.A., ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16-6-2006 la demandada adujo la cosa juzgada, basada en que el actor desistió de la acción de cobro de honorarios.

    IV

    Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, se observa:

    P U N T O S P R E V I O S

    Comoquiera que la demandada en fecha 16-6-2006 alegó la cosa Juzgada, aduciendo que el actor desistió de la acción de cobro de honorarios, no pudiendo entablar la referida acción nuevamente, debe este juzgado adentrarse al análisis y resolución del asunto planteado, observándose que:

    …La cosa Juzgada es la autoridad del Estado manifestada en la sentencia…. Esa voluntad del Estado no puede estar en conflicto consigo misma y es por lo que el legislador es siempre muy cuidadoso en evitar el conflicto que pueden surgir entre dos sentencias que contengan cosas juzgadas contrarias… de manera que cuando entre dos o mas juicios exista la posibilidad de que la sentencia que se dicte en uno produzca cosa juzgada en otro, dichos juicios deben acumularse para que una sola decisión con unidad de criterios resuelva las distintas situaciones procesales…. Pero debe recordarse que la cosa juzgada requiere la triple identidad de persona, objeto y causa.

    (Derecho Procesal Civil, Tomo II, H.C., Pág. 131-132.)

    En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurran los tres elementos de la pretensión, es decir, sujetos, titulo y objeto y que exista una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no seria viable demandar nuevamente sobre lo ya resuelto.

    De ahí, que el juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si fuera el caso. Así se establece.

    En el presente caso de la copia aportada por la parte demandada (folio 245) así como de los fotostatos acompañados por el accionante al libelo (folios 107 al 118) se evidencia que el ciudadano M.A.C. demandó por cobro de honorarios derivado de las costas del juicio al ciudadano FIORAVANTI AGUJIA FERRARI y en la oportunidad de desistir lo hizo respecto de este ciudadano, reservándose el derecho de accionar contra su cliente, ciudadana Elffy Medina; es decir, que la acción contra la que se desistió fue intentada contra una persona distinta a las intervinientes en este proceso, no dándose la concurrencia exigida por el legislador para la procedencia de la cosa juzgada. Así se establece.

    En consecuencia, conforme a lo antes esgrimido resulta forzoso desechar la cosa juzgada aducida por la demandada.

    D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L A P A R T E

    A C T O R A Y D E M A N D A D A

    Opone la parte demandada la falta de cualidad e interés de la parte actora y la demandada con base en “…que los compromisos profesionales contraídos en el nombrado contrato no se ejecutaron…”.

    El maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que:

    …La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.

    …Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.

    …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….

    …De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

    Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

    …la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

    La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.

    En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

    .

    En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:

    …La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    …Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A.)

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:

    …media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo afirma el Dr. Devis Echandía al sostener:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

    …debe la Sala aclarar el concepto de legitimación para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de lo debatido o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

    .

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o el demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

    Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

    De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

    Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice acreedora de unos honorarios en virtud de un contrato celebrado con la demandada cuyo cumplimiento acciona. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta frente a quien dice ser su deudor. Así se precisa.

    Señala la demandada que las actuaciones sobre las cuales pretende el demandante se le pague un porcentaje no se ejecutaron, toda vez que no se accionó la liquidación de la comunidad conyugal; sin embargo, se evidencia del contrato cuyo cumplimiento acciona el demandante que el mismo se encuentra debidamente suscrito por las partes intervinientes en este juicio ELFFY MEDINA como CONTRATANTE y M.C. en su condición de CONTRATADO, instrumento al que se le atribuye pleno valor conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo al no haber sido atacado en forma alguna por la demandada, por lo que no puede pasar por alto quien decide que la relación contractual se encuentra plenamente probada en autos, y como consecuencia de ello poseen legitimación para intentar y sostener el juicio, por lo que la defensa falta de cualidad de las partes actora y demandada opuesta por ésta ha de ser desechada. Así se decide.

    V

    D E L F O N D O

    Se trata la presente acción de cumplimiento de contrato de servicios, señalando el accionante que la demandada ha de pagar la suma de Bs. 316.863,32, monto que resulta de aplicar el porcentaje previsto en el contrato. Indica además el actor que fue contratado por la ciudadana ELFFY I.M., para que aquél en su condición de abogado la representase en los juicios de divorcio y liquidación de comunidad conyugal, obligándose a pagarle un 30% del valor nominal de los derechos reclamados y defendidos, así como un 10% del valor de lo demandado deducibles del monto obtenido del resultado del juicio o juicios producto de la liquidación de la comunidad conyugal, para un total de 40%, suministrándole la demandada una lista de bienes que conforman la comunidad conyugal. Pide se le cancele la suma de Bs. 316.863,32 que para la fecha de introducción de la demanda equivalían a Bs. 316.863.318,00, así como la indexación sobre la referida suma y las costas del juicio.

    Acompañó el actor en original el contrato cuyo cumplimiento se acciona, el cual, -como se señalara- al tratarse de un documento autenticado y no haber sido atacado por la demandada surte pleno valor, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada niega y rechaza en todas sus partes la demanda incoada y sostiene que el actor no ha ejecutado ningún tipo de trabajo conforme a la cláusula primera del contrato, es decir, la liquidación de la comunidad conyugal contra su ex cónyuge.

    Ante tal negativa, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.

    Así tenemos que el actor aportó a los autos copias simples de demanda de divorcio propuesta por las ciudadanas B.R. y m.M. en representación de la aquí demandada, la cual es desechada por quien decide al no demostrar actuación alguna por parte del demandante. Así se precisa.

    Consigna junto al libelo el actor lista de bienes, la cual se contrae a una relación de 4 bienes consistentes en dos inmuebles, cuotas de participación y reportes bancarios que no se encuentra suscrita por persona alguna por tanto se desecha del juicio.

    Consigna copias de comunicaciones, apertura de cuenta y estados de cuenta en el City Bank así como del documento constitutivo estatutario y asambleas de la empresa NUFIOR SRL., y del documento de propiedad de un inmueble y de declaración sucesoral, que nada aportan respecto de los hechos debatidos, puesto que de su contenido no puede inferir actuación alguna relacionad con la liquidación de la comunidad conyugal entre la ciudadana Elffy Medina y su cónyuge, por tanto son desechadas del juicio.

    Copia de las decisiones dictadas con ocasión al divorcio intentado por la aquí demandada contra su cónyuge, de cuyo contenido se infiere que el ciudadano M.C., representó a la ciudadana ELFFY MEDINA en diferentes actuaciones en el referido proceso. De hecho, tales actuaciones verificadas a través de la inspección judicial evacuada por orden del Superior, reflejan:

  5. Que la demandada confirió poder apud acta al demandante;

  6. Que el demandante presentó escrito de conclusiones;

  7. El demandante compareció al acto de formalización del recurso de apelación;

  8. El demandante estuvo presente en el acto de declaración testimonial;

  9. Realizó dos diligencias requiriendo copias; una diligencia pidiendo la remisión del expediente;

  10. Efectuó escrito de contestación a la formalización (Impugnación);

  11. Realizó diligencia pidiendo la ejecución de la sentencia y presentó escrito solicitando copias certificadas.

    Tales actuaciones reflejan una actividad desarrollada por el demandante, debiendo quien decide constatar si las mismas se encuentran enmarcadas dentro del contrato cuyo cumplimiento se acciona.

    Así tenemos que el contrato que ya fuera valorado por quien decide establece en la cláusula segunda lo siguiente:

    “Se conviene entre las partes, que el monto de los honorarios sea equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor nominal de los derechos reclamados o defendidos y se pacta igualmente que todos los gastos que se ocasionen con relación al Juicio (sic) o Juicios (sic) y que se valoran en este momento en un DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de lo demandado, serán por cuenta de “EL CONTRATADO”, quien los deducirá del monto total obtenido del resultado del juicio o juicios producto de la liquidación de la comunidad conyugal. Es decir que el valor total entre gastos y honorarios de abogado será el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor de lo litigado y que le corresponde a la CONTRATANTE como consecuencia de la liquidación de la comunidad conyugal”. (Mayúscula del texto).

    De la referida cláusula se evidencia con meridiana claridad que el porcentaje de 40% pactado por las partes que corresponde al contratado, aquí demandante, sería deducido del monto total que como consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal correspondiera a la contratante aquí demandante. Así se establece.

    Ahora bien, de todos los recaudos y pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora no se evidencia que dicha liquidación de comunidad haya sido accionada y menos aun que se determinase el monto de los bienes pertenecientes a esa comunidad, de donde se estableciera el 50% que podría corresponder a la ciudadana Elffy Medina, para que de esa cantidad se aplicase el 40% a serle pagado al actor. Así se precisa.

    Asimismo los testigos promovidos y evacuados por el accionante sólo corroboran su actuación en el juicio de divorcio, más no, evidencia que se hayan realizado gestiones para lograr la liquidación de la comunidad conyugal, por tanto nada aportan respecto de los hechos controvertidos, por tanto son desechados por quien decide. Así se resuelve.

    Si bien es cierto que ha quedado demostrada una actividad jurídica desarrollada por el actor en el juicio de divorcio, no es menos cierto que los porcentajes que se le pagarían estaban sujetos al juicio de liquidación de comunidad conyugal, no constando en autos que dicha acción haya sido incoada o que se haya logrado una partición amigable a fin de establecer el referido porcentaje. Por tanto no habiendo demostrado el actor el incumplimiento atribuido a la demandada y debiendo cumplirse las obligaciones como han sido contraídas, tal como lo prevé el artículo 1264 del Código Civil, debe este tribunal concluir impretermitiblemente que no logró el demandante demostrar que la demandada le adeude la suma de Bs. 316.863,32 que pretende le pague. Por tanto, no estando los meritos procesales a su favor debe este tribunal indefectiblemente declarar conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se declara.

    VI

    Por las argumentaciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cosa juzgada opuesta por la demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora y la demandada opuesta por ésta.

TERCERO SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano M.A.C.C. contra la ciudadana ELFFY I.M.E., ambos identificados al inicio de este fallo.

Ante la improcedencia de la cosa juzgada y la falta de cualidad no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 28-5-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

La Secretaria.

AH11-V-2005-000084

41.992.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR