Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 11 DE FEBRERO DE 2010.-

199º y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha Diecisiete (17) de A. deD.M.O. (2008), la ciudadana A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.770, actuando como concejala del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente asistida por el Abogado F.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.551.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.641, interpuso el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Siete (2007), emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2008, este Tribunal Superior, acordó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, al ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA (Folio 93 y vuelto).

En fecha 30 de Octubre de 2008, este Tribunal Superior, Admitió el recurso interpuesto, y acordó la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, así como la notificación de los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, ALCALDE DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA y FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Asimismo, se dejó establecido en el referido auto que una vez constase el cumplimiento de la última formalidad se procedería a librar el cartel de emplazamiento (folio 108 y vuelto).

En fecha 04 de Febrero de 2009, se recibió Oficio s/n, de fecha 28 de Enero de 2008, emanado de la SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual remite los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (folios 109 al 253).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: C.A.U.F., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales

.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: C.A.U.F. y, que igualmente comparte esta Juzgadora.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la última actuación que cursa en el expediente es el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 04 de febrero de 2009, mediante el cual se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos del caso; evidenciándose que la parte actora no realizó actividad procesal alguna, a los fines de impulsar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso dictado por este Juzgado el día 30 de octubre de 2008, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.770, actuando como concejala del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente asistida por el Abogado F.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.641, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O. MEJIAS.

MRP/cem/gm.-

Exp. N° 7040-2008.-

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