Decisión nº 332 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 12 DE JULIO DE 2006.-

196º y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Seis (06) de J. deD.M.S. (2006), por el ciudadano A.F.C.P., venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, Casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.926, domiciliado en la ciudad de M. delE.M., debidamente asistido por el Abogado F.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.990.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.190, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con A.C. en contra de la Resolución (Acta) sin numero, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL POSTGRADO DE NEUROCIRUJIA, DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que

constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta

sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las

providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar

lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por

objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte accionante de la presente Acción Cautelar de A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”(

C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la

sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el A.C. solicitado. En el caso de marras este Tribunal Superior, considera que se presume la violación de los Artículos 49, 21 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presumirse la violación al Debido Proceso y el Derecho a ser oído, así como se presume que no se informo al agraviado en forma oportuna y veraz sobre el estado de las actuaciones en que estaba directamente interesado. En consecuencia, este Tribunal Superior, hasta que se dicte sentencia definitiva: ORDENA:

La suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares contenidos en:

  1. - La Resolución (ACTA) sin número, avalada y remitida por el ciudadano A.J.G.B..

  2. - La Resolución N° DP-196-2006, dictada por la ciudadana MARIELA PAOLI DE VALERI.

  3. - La Resolución N° 1374, dictada por el ciudadano G.A.M. VETENCOURT.

  4. - Se ordena la REINCORPORACION INMEDIATA del ciudadano A.F.C.P., antes identificado, como Estudiante regular del 5to. Año de NEUROCIRUGIA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA ULA, para proseguir sus estudios de postgrado.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio. Se acuerda, comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a

los fines de dar cumplimiento a la presente medida. Remítasele copias fotostáticas certificadas. Expídanse las correspondientes copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los

fotostatos se autoriza al ciudadano C.J. PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.844, Alguacil de este Tribunal Superior.-

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Elena.-

Exp. N° 6287-2006.-

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