Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE JUNIO DE 2011

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000071

PARTE ACTORA: R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.061

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles Distribuidoras de Tarjetas C.A. (DISTARCA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la empresa CANTV, la abogada M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342; de la empresa DISTARCA, la abogada T.G.M.C., Inpreabogado N° 26.129.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2011, en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en contra de la empresa CANTV y con lugar la demanda incoada contra la empresa DISTARCA, condenando a esta última a pagar la cantidad de Bs. 42.594,62.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la apoderada judicial de la empresa DISTARCA, alegando que en el escrito de contestación de la demanda se negó la relación laboral, lo cual invirtió la carga de la prueba hacia la parte demandante y ésta nada probó que le favoreciera; en segundo lugar, indica que al reconocer la venta de tarjetas telefónicas de la empresa CANTV no se debe considerar que se reconoció la relación laboral; que el actor debió probar la existencia y el cumplimiento. Que los documentos de los folios 91, 94, 95, 98, 100, 107, 109, 111, 112 y 113, fueron suscritos por el mismo demandante y está impreso un logo que no es de la demandada, y por tanto esas documentales no son de la empresa, que tales documentos fueron impugnados en su momento debido; que no se probó que existiera subordinación ni suministro alguno maquinaria; que no es imputable a la demandada el hecho que el actor no cumpliera con sus cargas fiscales. Que los hechos subsumidos al test de laboralidad no son suficientes para concluir la existencia de una relación de trabajo, y por tanto pide se revoque la decisión apelada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que ingresó a trabajar para la demandada DISTARCA en fecha 01 de Marzo de 2006, en el cargo de vendedor, encargado de comercializar las tarjetas pre-pagadas única, CANTV magnética y bajo control, pertenecientes a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y los días sábados de 8:00 de la mañana a las 12:00 del mediodía; que dentro de sus labores, se encontraba la venta de tarjetas telefónicas, servicio que siempre fue remunerado bajo la modalidad de salario por comisión, debiendo realizar los depósitos de las ventas de las tarjetas a las cuentas bancarias de CANTV; que devengó como salario promedio la cantidad de Bs. 2.862,00 equivalente a un salario diario de Bs. 95,40; Que en fecha 21 de julio de 2009, fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando, con tiempo de servicio de tres años, cuatro meses y veinte días; que la parte demandada se ha negado en todo momento al reconocimiento de la relación laboral y cancelar los derechos laborales que le corresponde por prestación de servicio. Por las razones ante expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA), y solidariamente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que convengan en pagarle la cantidad total de Bs. 43.086,24 por cobro de prestaciones sociales.

La co-demandada DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA), dio contestación a su demanda negando que el ciudadano R.R.C. haya laborado por la empresa DISTARCA como vendedor, alegando que esta situación se evidencia cuando el demandante en su libelo alega que era encargado de comercializar tarjetas prepagadas, lo cual a su decir se subsume en una relación comercial con esta empresa.

Negó que el actor haya sido remunerado y menos bajo la modalidad de salario por comisión; negó el salario alegado en la libelar, el horario, su labor en las instalaciones de la empresa, su despido y el carácter injustificado del mismo; el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, así como su fecha de inicio y terminación, y la existencia de deuda laboral por ninguno de los conceptos discriminados en la libelar; finalmente niega la solidaridad alegada entre esta empresa y la estatal CANTV y que se le deba concepto alguno por las demandadas, pues sólo los unió una mera relación comercial.

La apoderada judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su constestación de demanda negó que la empresa CANTV, esté solidariamente obligada al pago de los beneficios laborales que le pudieren llegar a corresponder al demandante; que el demandante alega en su libelo que compraba las tarjetas telefónicas a Distarca, para venderlas ganando un porcentaje por su venta, es decir, comprándolas a un precio mas bajo, lo que evidencia una relación comercial; alega que entre DISTARCA Y CANTV no hay permanencia en relación de obras tampoco hay la concurrencia de trabajadores de DISTARCA, en ejecución del trabajo y como es un hecho notorio, la mayor fuente regular de lucro de CANTV no lo es la venta de tarjetas telefónicas y menos aun que esta represente mayor monto de ingreso; negó que la codemandada CANTV le adeude o deba ser condenada solidariamente en pagarle al demandante los conceptos alegados en su libelo de demanda.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Recibos de pago con firmas ilegibles y por diferentes montos, referidos a quincenas (fs 91 al 114). Los mismos fueron desconocidos en la audiencia de juicio y por tanto no merecen valor probatorio alguno.

- Actas de fechas 07 de Septiembre de 2009 y 25 de Agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San A.d.E.T. (fs 115 y 116). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Relación de fondo de siniestro corren insertas (fs 117 al 119). Los mismos fueron desconocidos por la parte demandada y por tanto no merecen valor probatorio.

- Solicitud de exhibición de recibos de pago de salarios y cualquier otro concepto laboral al ciudadano R.R.C., durante el periodo comprendido entre el 01/03/2006 al 27/07/2009. Relación de fondo de siniestro. Esta solicitud no se realizó en virtud de la parte demandada en la negación de la existencia de la relación de trabajo. Dado que la parte demandante no aportó elemento alguno que permita presumir la tenencia de dichos instrumentos en manos de la empresa DISTARCA, esta prueba carece de valor probatorio y por tanto la misma es desechada.

- Testimoniales de los ciudadanos I.M.C.P., J.E.B.G. y G.Y.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 10.194.586, V -7.228.810 y V-16.408.826, ninguno de los cuales se hizo presente en la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Actas constitutivas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A., (fs 123 al 129 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Actas constitutivas de la Firma Personal Multiservicios Don Benjamien, (fs 130 al 132 pieza I), fondo de comercio que es propiedad del actor y cuyo objeto mercantil es la venta de tarjetas telefónicas. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas de denuncia de delito N° 068386 de fecha 21 de Julio de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales Sub Delegación Ureña “B” Control de Investigaciones, marcada con la letra “C” (f. 133 I pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias al carbón depósitos efectuados a las cuentas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de la entidad financiera Banesco Banco Universal, y Notas de entrega de tarjetas (fs 134 al 459 I pieza, y piezas II, III y del 1 al 284 de la pieza IV) referidos a depósitos efectuados por el ciudadano R.R., en la cuenta No.0-21-3393130643 cuyo titular es la sociedad mercantil CANTV, y a notas entregas recibidas por él.

- Testimoniales de los ciudadanos HENDER A.P.D., M.F.R.S., F.D.G.M., W.M. PERNIA ALVARES Y D.J.B.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. V-9.246.750, V-18.656.170, V-16.611.421, V-11.494.851 y V-15.774.025., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció a rendir declaración, ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

La co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no promovió prueba alguna en su defensa.

Declaración de parte:

- El ciudadano R.R. manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 01/03/2006, contratado por el ciudadano G.P., quien era el Gerente de la sociedad mercantil DISTARCA, ubicada en el Centro Comercial El Nagel, como vendedor de tarjetas telefónicas; b) que le asignaron la cartera de clientes y le dieron las primeras tarjetas telefónicas por la cantidad de Bs.7.000,00., asignándole la ruta de San A.d.T.; c) que realizaba los depósitos de la venta de tarjetas en la cuenta código No. 137, de la CANTV; d) que la oficina de DISTARCA de San A.d.T., esta ubicada en la Avenida Venezuela de San Antonio y parte del palotal; e) que inicialmente visitaba la cartera de clientes que le dio DISTARCA, posteriormente, a medida que visitaba nuevos clientes les asignaba un código y los incluía en la cartera; f) que vendía tarjetas telefónicas y magnéticas, únicamente de la CANTV; g) que su horario era de Lunes a Viernes era de 8 a 12 am. y de 2 a 5 pm., los días Sábado era de 8 a 12 pm., siendo vigilado por su Supervisor en Ureña; h) que en relación a los depósitos efectuados a la CANTV, dicho monto comprendía la venta de la totalidad de las tarjetas, del cual el 0,8%, era su pago de comisión, el cual se lo cancelaban quincenalmente en dinero efectivo, en la oficina de Ureña de DISTARCA; i) que nunca disfruto de vacaciones ni le fue pagada utilidad alguna, sin embargo, nunca reclamo porque si lo hacía sería despedido y tenía deudas; j) que la relación laboral terminó en fecha 21/09/2009, en razón de un robo del que sufrió en el cual fue despojado del dinero de las tarjetas; k) que luego de ello, el ciudadano G.P., le informó que no tenía mas relación laboral con DISTARCA; l) que nunca recibió pago alguno de DISTARCA por el registro mercantil a su nombre; l) que los recibos que desconocieron las apoderadas corresponden a sus recibos de pago de sueldos quincenales emanados de DISTARCA; m) que mensualmente le era descontado de su comisión la cantidad de Bs.150,00., como fondo de siniestro, pues, no tenían los trabajadores seguridad social alguna, sin embargo, cuando le ocurrió el robo no fue usado por él dicho fondo de siniestro, quedando dicho dinero en poder de la sociedad mercantil DISTARCA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la contraparte y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que la empresa DISTARCA sostiene en esta instancia tal y como lo hizo ante el juez a quo, que entre ella y el ciudadano R.R.C. existió una vinculación no encuadrable en el ordenamiento jurídico laboral, sino en el marco de las relaciones mercantiles, de allí que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, este hecho debió ser demostrado en el proceso.

Aunado a esto al verificar la evidencia contenida en el expediente, se puede observar que además de haber admitido la prestación personal de un servicio, con lo cual se activa a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ciertamente admite prueba en contrario.

Descendiendo al material probatorio, esta alzada observa que efectivamente la que se esboza en la trabazón de la Litis es una relación atípica, en la cual los elementos de subordinación, remuneración y prestación de servicio, no son suficientes para determinar a ciencia cierta si el demandante se encontraba amparado por la Ley laboral o si por el contrario se trató de un trabajador independiente que por cuenta y riesgo propio se dedicó a la comercialización de las tarjetas telefónicas suministradas por la empresa CANTV y distribuidas al mayor por la empresa DISTARCA. Esta falta de certeza debe pasar por el tamiz que constituye la técnica del haz de indicios o test de laboralidad aceptado pacíficamente por la jurisprudencia patria para la determinación de aquellas relaciones laborales ubicada en las llamadas zonas grises. Adaptando dicho examen al caso que ocupa a este sentenciador, se obtiene el siguiente resultado:

- Forma de determinar el trabajo: Venta de tarjetas telefónicas en la localidad de San A.E.T., tarjetas éstas que le eran entregadas por la sociedad mercantil DISTARCA para su comercialización, y cuyo precio era depositado personalmente por el actor en una cuenta bancaria a nombre de la empresa CANTV.

- En cuanto al tiempo y otras condiciones de trabajo: No existen elementos objetivos de convicción que permitan concluir que el actor se encontraba sometido a horario de trabajo alguno. Tampoco de la regularidad y frecuencia en la cual acudía a recibir las tarjetas.

- En cuanto a la forma de efectuarse el pago: Al no existir prueba valorable de que la empresa DISTARCA le cancelase una remuneración por la labor encomendada, esta alzada debe concluir que la comisión del 0,8% del valor de las tarjetas vendidas a la que se refiere el actor era el valor de la intermediación comercial entre el mayorista de tarjetas (DISTARCA) y los consumidores finales o detallistas de las mismas, sin que exista prueba de que este monto se lo haya cancelado la empresa mayorista de manera directa ni periódica, dado el desconocimiento no enervado que se hizo de los presuntos recibos que probarían esta situación.

- En cuanto a la supervisión y control disciplinario: No consta en autos elemento objetivo de convicción que permita concluir que la labor de venta de tarjetas del actor hubiese sido objeto de supervisión o control alguno por parte de la co-demandada DISTARCA. No existe una documental relacionada con directrices del servicio prestado o con controles disciplinarios que permitan asumir el elemento de subordinación típicamente laboral que se determina en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Fuera de la entrega a consignación de las tarjetas, la empresa DISTARCA no suministró ningún otro elemento al actor para la prestación de su servicio de vendedor, por lo cual puede entenderse que iban por cuenta y riesgo del demandante su transporte y demás elementos comúnmente necesarios para la ejecución de la venta de mercancía.

- Otros elementos

- Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. No existen pruebas de la regularidad del servicio prestado; sin embargo su exclusividad no fue debatida en el proceso.

- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Al respecto se observa que el actor constituyó un fondo de comercio cuyo objeto era precisamente la venta y comercialización de tarjetas telefónicas, firma respecto a la cual debe decirse que si bien no se demostró su operatividad al momento de prestar sus servicios a la empresa DISTARCA, su existencia sí constituye un indicio más de que el actor ejercía su oficio de vendedor de manera independiente, a cuenta y riesgo propio.

Valorados estos indicios a la luz de una libre y razonada apreciación, tal y como ordena el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la mayor parte de los elementos extraíbles de autos apuntan a que el actor se desempeñó como un trabajador independiente en los términos señalados en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un fin de lucro personal que le llevó a la celebración de contrataciones mercantiles de compraventa con la empresa Distribuidora de Tarjetas C.A., en términos y bajo las regulaciones de normas propias del sector comercial, y por ende, en cuyo desarrollo ninguna de las partes puede cobijarse en las especiales normas laborales.

De todo lo anterior se desprende que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral que existía a favor del actor; que éste no tuvo el carácter de trabajador dependiente de la empresa DISTARCA ni de la co-demandada CANTV, (cuya absolución en primera instancia no fue debatida ante esta alzada); y por tanto, que la demanda interpuesta deberá desestimarse, revocándose en todas sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.R.C., en contra de la DISTRIBUIDORA DE TARJETAS, C.A. (DISTARCA) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

K.L.

Secretaria

En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.L.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000071

JGHB/Edgar M.

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