Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004097

ASUNTO : EP01-P-2005-004097

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. Maggien Sosa Chacon

IMPUTADO(S): Dairon A.L.O.

DEFENSORES: Abg. E.C.

DELITO (S): Robo Agravado

VICTIMA: F.J.D.

SECRETARIA: Abg. H.R..

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Sosa Chacon en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Dairon A.L.O., venezolano, mayor de edad, hijo de G.G. (v) y Z.B. (v), de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°15670772, residenciado en el barrio Las Mercedes , calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Barinas , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.D., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. E.C. adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, quien solicito le sean respetados los derechos a su defendido, solicito una medida menos gravosa contemplada en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28 de Mayo del año fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7, Libertad, los mismos indicaron que en esa fecha siendo las once de la noche, se trasladaron al caserío Las Cocuizas de la parroquia S.R. a verificar sobre un robo y unos heridos , se trasladan al sitio en un vehículo del P.d.L. los funcionarios Agte. J.E., Agte. C.E., donde al llegar al puesto policial de S.R. fueron informados que en el sector Las Cocuizas se encontraba una persona herida por arma de fuego, por lo que se dirigieron en compañía del medico M.C., al llegar al sitio observaron a un sujeto tirado en la carretera principal con una herida en el brazo izquierdo según versiones de unas personas el mismo acababa de robar una bodega en ese caserío. Indico el ciudadano F.D. que el herido en compañía de otros sujetos penetraron en la bodega de su propiedad con un arma de fuego en la mano y los sometieron a el y su esposa despojándolos de la cantidad de siete millones de bolívares, una cadena de oro, una escopeta y le causaron heridas en el cuero cabelludo y luego huyen del lugar, que al momento escucho varias detonaciones no teniendo conocimiento de quien provenía, se identifico al sujeto como Dairon A.L.O..

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Agravado surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:

*Denuncia del ciudadano F.J.D., quien narra como ocurrió el hecho y agrega que escucho que habían herido a uno de los asaltantes

* Acta policial de fecha 28-05-05, suscrita por los funcionarios actuantes C.E., R.M., J.E., adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

* Acta de entrevista del ciudadano J.G.R., quien también resulto victima del atraco perpetrado en el establecimiento del denunciante y fue despojado de su cartera con trescientos mil bolívares.

* Acta de entrevista del ciudadano A.S.E. quien también resulto victima del atraco perpetrado en el establecimiento del denunciante.

De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y a poca distancia del sitio donde se perpetro el delito, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Dairon A.L.O., quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el dispositivo legal ya mencionado. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .

Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Al mismo tiempo se estima el peligro de fuga sobre la base de la conducta predelictual del imputado contra quien existe causa penal N° EP01-P-2002-177, en el Juzgado de Ejecución N°1 de este Circuito Penal y a quien se le concedió Confinamiento por decisión de fecha 03-03-2005.

Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, quien se mantendrá recluido transitoriamente en el Hospital L.R. en virtud de encontrarse convaleciente por la herida por arma de fuego que padece, una vez se reestablezca su situación de salud deberá permanecer en calidad de detenido en el Injuba . Así se Decide.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN del imputado Dairon A.L.O. , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en artículo 457 de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.D. , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión del tipo penal antes indicado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control

El Secretario

Abg. D.R.C.

Abg. H.R. Zambrano.

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