Decisión nº 100 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001970

ASUNTO: NP01-P-2007-001970

Ponente: Abg. L.J.L.J.

Mediante decisión de fecha 04 de Julio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su capítulo tercero decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano J.M.R.C., Venezolano, natural de Cumanacoa, estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-08-1962, titular de la Cédula de Identidad N° V-10-306.802, profesión u oficios Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: V.A.R. (v) Y R.M.C. (v) domiciliado en la Calle 7, casa S/N°, Prados del Este, Maturín, estado Monagas, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-001970, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 04 de Julio de 2007, el Ciudadano Abogado J.E.R.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Monagas, en la audiencia de presentación respectiva; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/06/2007 se designó Ponente al Juez Superior, quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones a aquél en esa misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana. Visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto en Sala de Primera Instancia, al momento de ser impuesto el imputado de autos de la decisión impugnada y, acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 04 de Julio de 2007, el Ciudadano Abg. J.E.R.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 04/07/2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2007-001970; acto ese que consta en el acta de imposición de la decisión, inserta a los folios del 214 al 218, de la segunda pieza del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

… El Ministerio Público en este acto, sobre la base del Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone en este acto RECURSO DE APELACION, específicamente sobre el pronunciamiento dictado por este Tribunal donde otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado J.M.R.C., de la contenida en el Artículo 256 Ordinal 8° Ejusdem, y al mismo tiempo el Ministerio Publico lo hace con la finalidad de que surtan los efectos a los que se contrae el Artículo 374 del mismo Código y bajo los siguientes fundamentos: la presente investigación Penal se inicia en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 20-06-07, por parte del ciudadano H.B. por ante la Sub Delegación del Tigre del CICPC, por la desaparición de su padre, el ciudadano L.B.C., y a partir de ese momento es cuando se activa las pesquisas y las averiguaciones inherentes al caso, una vez dictado el auto de apertura de la investigación por parte del Ministerio Publico, a los fines de conseguir y establecer lo que los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, reseña. En el ínterin de las pesquisas ciudadano magistrado el dos de Julio del año que discurre, tras obtener los funcionarios una información por parte del hoy imputado O.J.R., apodado casi loco, sobre la ubicación del ciudadano L.B., cuyo familiares ante esta oportunidad estaban siendo presionado y donde le exigían la cantidad de Mil millones de bolívares, por su libertad, de la mencionada victima, para locuaz pudiéramos estar hablando de la figura del secuestro en todas sus dimensiones. Es cuando como se indico anteriormente luego de obtenida la información del coimputado O.J.R., del sitio donde tenían en situación de rehén a la mencionada victima se traslada la comisión de la sub-delegación el tigre del CICPC., al mando de sub comisario S.G., conjuntamente con el referido informante hasta el sector denominado las babas fundo margot, de la población el barrilito del Estado Monagas, y una vez en el lugar manifiesta O.J.R., que en una casa ubicada en ese fundo que en la casa ubicada en ese fundo había traído alimentos días anteriores un sujeto de nombre Jairo para alimentar a la persona secuestrada, en ese preciso momento es cuando se apersona al sitio el también imputado J.M.R.C., quien manifestó espontáneamente a los funcionarios que efectivamente existía en ese lugar una persona llamada Jairo y que había salido horas temprana y que fungía como el cuidador del fundo, en ese momento J.M.R.C., trata de evadir la pregunta de la comisión y se muestra sumamente nervioso por cuanto los funcionarios le consiguieron en el fondo de la casa un arma tipo escopeta calibre 16 y un teléfono celular motorola, en consecuencia los funcionarios siguieron trasteando las inmediaciones del fundo es cuando avista cerca de la casa un sitio denominado cambuche, o choza donde observan a dos personas entre ello a la victima L.B. y otra persona que cuidaba de el portando un arma de fuego a quien le dan la voz de alto y cae abatido presuntamente al enfrentarse a la comisión y logran la liberación y el rescate de la referida victima, ciudadano magistrado como se puede observar existen elementos de convicción fundados que demuestran la participación de J.M.R.C., en el secuestro de los octogenario L.B., elementos estos como son el acta policial suscrita por el inspector H.B., inserta al folio 101, 102, 103, de la actas procesales donde hay una reseña de la anterior fundamentación Fiscal, aunado a la entrevista rendida por el ciudadano L.A.P., inserta al folio 140 y 141 donde indica que J.M.R.C. es la encargada del fondo Margot lugar en el cual se encontraba el plagiado, y los otros elementos de convicción cursantes en marras; motivo por el estima quien apela que están dada las circunstancias a lo que se contrae el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, a dictarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de L. deJ.M.R.C., que es el sumo la incidencia del Ministerio Publico con respecto a la recurrida es por lo que esta Representación Fiscal solicita de la honorable alzada que va a conocer del presente Recurso se pronuncie sobre los siguientes términos; primero admita el presente recurso de apelación por cuanto esta debidamente fundamentado conforme al artículo 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo: declare con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal y en su lugar decrete la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano J.M.R.C., para lo cual se pide adicionalmente que se le libre orden de aprehensión…

. (Sic.).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-P-2007-001970, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano J.M.R.C., de cuyo texto que corre inserto a los folios del 190 al 213, se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

… En relación a los elementos antes señalados, considera este Tribunal que estamos en presencia de delitos de acción pública perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos, denominados Secuestro, Asociación con F.D. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y 277 de nuestra Ley Sustantiva Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano L.B. y el Estado Venezolano; dada la petición de calificación jurídica interpuesta por la Representación Fiscal; dichos elementos son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que los ciudadanos G. delC.P. y O.J.R., son presuntamente autores de los dos primeros delitos en mención, y el imputado J.M.R., presuntamente incurso en la comisión del tercer delito descrito; atribuidos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; aún cuando parcialmente referido al mencionado J.M.R., pues hasta este momento procesal, para quien aquí se expresa no existen suficientes elementos para acreditarle participación en estos dos ilícitos penales (Secuestro y Asociación con Fines para Delinquir); dado que si bien es cierto en la entrevista tomada al ciudadano L.A.P., éste manifiesta que el encargado de la Finca Margot, era M.R., no es menos cierto que el mismo, señala al momento de su presentación que no era el encargado de ese finca, sino de una que quedaba en ese misma zona como a trescientos metros, propiedad de un ciudadano de nombre I.C., creando así para este Juzgador una incertidumbre atinente a lo planteado, para determinar autoría del precitado en los dos delitos de mayor entidad imputados por la Representación Fiscal; por supuesto ello estará sujeto a la dirección que proyecte el Ministerio Público en esta fase de investigación en relación al compromiso de J.M.R., con otra imputación que no sea la de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia puede constatar este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en Flagrancia de los aludidos ciudadanos; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia de las actas policiales que cursan del folio 85 al 89, y del 100 al 103 del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia de los imputados; que se verificó con las características propias constituidas por la presunta comisión de un delito de los clasificados como permanentes. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta al ciudadano J.M.R.C., las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la consignación de DOS (02) FIADORES, que reúnan las características de personas idóneas. ASÍ SE DECIDE. En lo atinente a los imputados G. delC.P. y O.J.R., decreta este Juzgador en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud de que se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el establecido en el ordinal 3° como lo es el peligro de fuga existente, pues la pena contemplada para el ilícito penal de Secuestro, es de de alta entidad, pudiendo ser ello base para sustraerse del proceso que se le sigue. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. En vista a la petición del Abogado O.A.G., en su carácter de defensa de la ciudadana Z.J.R., de otorgarle a este L.I.; este Tribunal DECLARA CON LUGAR tal petición, en virtud de que hasta este momento procesal, se vislumbra que la ciudadana en mención sólo acompañó a la imputada G. delC.P., desde Ciudad Bolívar, hasta la población de El Tigre Estado Anzoátegui, para que esta verificara si su esposo P.B. estaba detenido; no estableciéndose conexión entre la referida ciudadana y los hechos investigados; por esas razones se le otorga L.I.. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. Se acuerda expedirle copias cerificadas del presente asunto, a la Abogada E.A., Defensora Pública Séptima Penal de este Estado. Asimismo, se acuerda el traslado de los imputados G. delC.P., O.J.R. y J.M.R., a la Medicatura Forense a objeto de sean examinados de manera general, y las resultas serán enviadas a este Tribunal a la brevedad posible; todo atendiendo a la petición de dicha defensora. ASÍ IGUALMENTE SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECRETA la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos G.D.C.P.A., O.J.R. y J.M.R.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.573.116, V-19.629.476 y V-10.306.802 respectivamente, ampliamente identificados al momento de su presentación ante este Tribunal; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia de las actas policiales que cursan a los 85 al 89, y del 100 al 103 del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia de los imputados. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se DECRETA en contra del imputado J.M.R.C., las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la consignación de DOS PERSONAS idóneas como fiadores; a lo cual estará sujeta la libertad del precitado; ello por estar llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…

. (Sic).

-III-

ACTUACIONES DE INTERÉS EN LA PRESENTE

RESOLUCIÓN

3.1. Cursa a los folios del 01 al 02, de la segunda pieza del presente Asunto Penal Principal, denuncia signada con el N° H-446.668, de fecha 20/06/2007, interpuesta por el Ciudadano BONANNI ESCOBAR H.W., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre estado Anzoátegui, de cuyo contenido se evidencia el motivo que dio lugar en el presente caso; a saber:

… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi padre L.B. CICOZZI… salió esta mañana de su casa… a fin de llevar a su esposa a la finca ubicada en La Carretera Nacional El Tigre Ciudad Bolívar, fundo BONANNI, luego de dejarla en dicho fundo se regreso hacia El Tigrito y desde ese momento no lo hemos visto ni hemos tenido contacto con el, su teléfono lo tiene apagado y nunca se había ausentado tanto tiempo por lo que decidí colocar la denuncia en esta oficina, es todo

.

3.2. Cursa a los folios 13 de la segunda pieza, del presente asunto penal principal, Acta policial levantada el 21/06/2007, por el Inspector PALMAR VÍCTOR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre estado Anzoátegui, de cuyo contenido se evidencia que fue recuperado el vehículo objeto del presente hecho; a saber:

… Siendo las 12:10 horas de la madrugada por cuanto tuve conocimiento que funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad realizaron la recuperación de el vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo dic-up, placas 13V-DAV, año 2006, color plata incriminada en la presente causa en la Estación de Servicios ubicada en el sector Bajo Hondo carretera El Tigre Cantaura. Me traslade en compañía del Comisario M.B. hacia la sede de la Policía Municipal… con la finalidad de realizar las indagaciones respectivas…. nos entrevistamos con el funcionario Y.T. quien nos manifestó que atendiendo una llamada de una persona comisión de ese organismo integrada por los funcionarios VARGAS WILFREDO y M.R. se dirigieron a la referida estación de servicio y realizaron la recuperación de la camioneta arriba descrita y la trasladamos a la sede de esta Institución…

. (Sic).

3.3. Se observa a los folios del 10 y vuelto de la segunda pieza, que cursa en ésos, Acta de Inspección Técnica Policial N° 137, practicada por los funcionarios Detective H.G., Sub-Comisario S.G. y Agente C.T., adscritos a la Sub-Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica practicada en el Fundo Bonanni ubicado en la carretera El Tigre-Ciudad Bolívar, sector La Guarapera, lugar donde sucedieron los hechos, a saber:

…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un fundo, ubicado en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental fresco, escasa iluminación natural, se aprecia que dicho fundo presenta su fachada principal orientada en sentido oeste… se aprecian huellas de vehículos, del otro lado de la carretera se aprecia un balancín…

. (Sic.).

3.4. Consta a los folios del 175 al 188, de la segunda pieza, Acta fechada 03/07/2007, contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación del imputado J.M.R.C., de cuyo contenido se lee:

“…En el día de hoy, Martes tres (03) de Julio de 2007, siendo las 4:05 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, de los ciudadanos Z.J.R.S., G.D.C.P.A., O.J.R. y J.M.R.C., se procedió verificar la presencia de las partes, estando presente la FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. J.E.R., los ciudadanos, Z.J.R.S., GALDYS DEL CARMEN PADRINO ALMEA, O.J.R. y J.M.R.C., y sus Defensores Privado y Público, Abogados O.A.G., y Defensora Pública Séptima Penal. ABG. E.A.. SEGUIDAMENTE SE DIO INICIO AL ACTO. Se deja constancia que lo manifestado por el juez, la fiscal y la defensa, cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados y precalifico el hecho como SECUESTRO, ASOCIACIÓN F.D., PARA Todos los imputados, y para el ciudadano J.M.R.C., se adiciona además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a los ciudadanos Z.J.R.S., G.D.C.P.A., O.J.R. y J.M.R.C., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogar a la ciudadana 1.- Z.J.R.S., que quedo el sala de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digan usted su nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo Z.J.R.S., Venezolana de 38 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, nacida en fecha 08-04-1969, titular de la cédula de identidad N° V-10-657.217, profesión u oficios Comerciante, Estado Civil: Soltera, hijo de: C.E.R. (f) Y Elvia Suez , domiciliado en: Manzana Cinco, casa Nro. 22, Urbanización Parque del Sur, Ciudad Bolívar, no tengo teléfono. Acto seguido es retirados de la sala los demás imputados, y se deja a la prenombrada imputada, a quién se le pregunta, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Yo vivo en Ciudad Bolívar, Gladis me paso buscando por la casa para que la acompañara al Tigre, entonces cuando llegamos al Tigre hay un joven que la esta esperando en el Terminal, y yo me quedo en la placita esperándola, y al momento llega una camioneta blanca y nos monta a juro, y nos montaron nos encapucharon y nos metieron unos golpes y nos decían que donde estaban mis hermanos, y nos llevaron lejos y se hizo ya de noche yo me sentí mal con ganas de vomitar, me quite la capucha y me di cuenta que estaba en un estacionamiento, me mantuvieron amarrada por los pies y las manos y como a las once de la noche nos llevaron a la delegación de PTJ. De seguidas el Ministerio Publico Interroga. Pregunta. Primero: ¿Cuando Gladis la paso buscar a voy casa para ir al Tigre, CONTESTO: El sábado. Segundo: ¿Diga usted, cual era el Joven que le esperaba en el Terminal? CONTESTO: Era uno de los Jóvenes que estaba sentado en ese Banco. Tercero: Característica del Joven? CONTESTO: B.A.M.. Cuarto: Lo esperaba con vehiculo? CONTESTO: Contesto sin vehiculo después nos fuimos en taxi. Quinto:¿ A que fue a acompañar a GLADYS? CONTESTO: Ella me dijo que su esposo estaba detenido. Que tiempo duro la señora Gladis en la P.T.J? CONTESTO: Una hora o dos horas.¿ Diga usted, si los ciudadanos que estaban identificados como funcionarios? CONTESTO: Si tenían identificaciones. Cuantos funcionarios eran? CUANTOS: Creo que eran tres. En Que vehiculo llevaron ellos? CONTESTO: En una Haylu Blanca. Nos dijeron que nos íbamos a quedar detenidos por nuestra seguridad. Defensa de la Imputada Interroga.¿Que día acompaño a la señora Gladis? CONTESTO: El Sábado como a las nueve de la mañana, y llegamos al Tigre como a las once a doce. Segunda.¿ Diga usted, los motivos por los cuales acompaña a la señora Gladis? CONTESTO: Me dijo que la acompañara que su marido estaba detenido. ¿Cuando llegaron estaba detenido? CONTESTO: Si el se llama Pedro. Fue declarada en la P.T.J: En Ningún momento. Usted, fue puesta a la Orden de un Tribunal de Control, en su debida oportunidad? CONTESTO: No. De seguidas se procedió a interrogar a la ciudadana. 2.- G.D.C.P.A., que quedo en la sala y se interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digan usted su nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo G.D.C.P.A., Venezolana, 30 años de edad, natural de San F.E.B., nacida en fecha 10-07-1976, titular de la cédula de identidad N° V-13-573.116, profesión u oficios Estudiante, Estado Civil: Soltera, hijo de: P.P. (f) Y P.A. (f) , domiciliado en: Ciudad Bolívar, Brisas del Sur, calle Los caribes Nro. 33. Ciudad Bolívar, Parroquia J.A.P.. Acto seguido son retirados de la sala los demás imputados, y se deja a la prenombrada imputada, a quién se le pregunta, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ Yo a las siete y media de la noche mas o menos recibí una llamada el Viernes, diciéndome que mi esposo estaba detenido, y entonces yo me vestí en la mañana, a buscar una amiga para que me acompañara, y como no conozco el Tigre, y cuando veníamos en el carrito para el Tigre me llamo una señora y yo le pregunte de parte de quine y me dijo que se llamaba YURAIMA, para participarme que mi esposo estaba detenido, y entonces yo le dije a ella que ya yo iba hacia el Tigre, y entonces ella me dijo que cunado llegara al Tigre llamara a un muchacho me dio un numero de teléfono y al muchacho le decían Casy, y efectivamente yo cuando llegue al Terminal llame al muchacho y el me llevo para allá para la delegación, cunado llegue a la delegación pregunte por mi esposo y me dijeron que el estaba detenido, que lo encontraron con un a niña de 5 años que estaba golpeada hay me quitan la Cedula, y me tiene la Cedula de allá para acá y vienen otra vez y me dicen que si yo tengo teléfono, y me tienen ahí un rato y me dicen que íbamos a ver si yo conocía a la niña y me preguntaron si yo estaba sola, y entonces me monte en una camioneta y me llevan para un sitio y a la mitad del camino me golpearon y me pusieron una capucha, y me bajaron y empezaron a golpearme, para que yo dijera si conocía ese muchacho y esa tal muchacha llamada YURAIMA, y yo le dije que no los conocía, y les dije que solo iba a preguntar por mi esposo, después me preguntaron que si yo estaba sola, y le dije que no que tenia una amiga que estaba en la Placita y fueron a buscarla y al muchacho que no estaba acompañando y de ahí los llevaron al sitio de donde yo estaba a maltratarnos y me pusieron al muchacho al frente para decirme si yo lo conocía y le dije que si que lo conocí en la mañana, y me preguntaban por la señora que me llamo en la mañana, y nos llevan otras vez a la delegación a las once o doce de la noche, y nos dicen a mi a la señora que no nos íbamos en esa hora y que nos íbamos en la mañana, y no nos dejaron llamar por teléfono ni nada, nadie sabia que nosotros estamos en la Delegación, es todo. El Ministerio Público Interroga. Su amiga reside en Ciudad Bolívar? CONTESTO: Si, como se llama la amiga que la acompaña? CONTESTO: SORAYA, y como era la persona que estaba esperándola? CONTESTO: Una persona alta Morena. Cuando llegan a la PTJ; llegan los tres? CONTESTO: Llegue yo sola. Estando en la P.T.J, le mandaron o envió algún mensaje de texto? CONTESTO: NO. Llego usted a hablar con Pedro? CONTESTO: En ningún momento lo vi. Una vez que estaba en la PTJ, que paso luego? Nada, nos pasaron hacia arriba. Y del señor llamado como Casi loco que paso con el? CONTESTO: No se. Donde se la pasa su esposo? CONTESTO: Más que todo en el Tigre. Defensa Interroga. Diga señora Gladis, desde que día fue privada de su libertad, desde el Sábado, 30 de Junio de 2007. Diga usted, cuantos días tenia sin ver a su esposo P.B.? CONTESTO: COMo 16 días. Diga usted, si su esposo acostumbra a ausentarse de su Hogar? CONTESTO: No. Diga usted, si tienen conocimiento si su esposo hace vida en común con una ciudadana llamada VILMA? CONTESTO: Me entere allí. Diga usted, que día se traslada desde Ciudad Bolívar hasta la Ciudad del Tigre? CONTESTO: El Sábado en la mañana. Diga usted, si fue informada que su esposo estaba detenido en esa delegación, Contesto: Si me dijeron que estaba detenido porque lo encontraron con una niña de 5 años Lesionada. Diga usted, desde cuando se entera que estaba detenida? EL lunes nos pusieron a Firmar unos papeles. Diga usted, si al momento de manifestarle sus derechos s ele informo si en su contra existía una orden de Aprehensión? CONTESTO: No. Ni siquiera nos dejaron llamar. Diga usted, en que sitio se encontraba cunado le leyeron sus derechos, allí en la delegación? CONTESTO: Allí en la Delegación. CESARON. De seguida se procedió a interrogar al ciudadano (3.-) O.J.R., que quedo el sala de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digan usted su nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo O.J.R., Venezolano, de 20 años de edad, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-01-1987, titular de la cédula de identidad N° V-19-629.476, profesión u oficios Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: L.R. (v) Y A.L. (v) domiciliado: Sector Los Chaguaramos Calle 7, casa s-n, El Tigre Estado Anzoátegui. Acto seguido es retirados de la sala los demás imputados, y se deja al prenombrado imputado, a quién se le pregunta, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No declaro me acojo al Precepto Constitucional, es Todo”. 4.- J.M.R.C., que quedo el sala de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digan usted su nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo J.M.R.C., Venezolano, de 44 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 15-08-1962, titular de la cédula de identidad N° V-10-306802, profesión u oficios Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: V.A.R. (v) Y R.M.C. (v) domiciliado: Calle 7, casa s-n, Prados del Este Maturín Estado Monagas. Acto seguido es retirados de la sala los demás imputados, y se deja al prenombrado imputado, a quién se le pregunta, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Yo tengo años trabajando en el Sector el Trabajo mió es agricultura, hago trabajos de limpiar cerca y esas cosas, en ese momento cuando se presento ese problema venia yo de trabajar, yo no trabajo en esa Finca, yo no vivo en esa Finca allí un señor que se llama JAIRO; yo vivo a 300 metro de la Finca no entro a la Finca, yo veo los animales le doy vuelta pero yo en esa casa no vivo, y estos señores que estaban presentándose frente a mi no los conozco, los conocí cuando los policías los llevo preso, y nos cayeron a golpes, y nos están acusando y en ningún momento he hecho nada, no tengo mas nada que agregar es todo. El Ministerio Público Interroga. Primera. Usted, dice que cuando pareció ese problema, que significa? CONTESTO: Eso que llaman secuestró cunado estaba el problema, e iba pasando por la casa me agarraron. Que paso allí? Contesto; De ahí escuche unos disparos no se que paso, y me tumbaron al suelo pata para abajo. Y no se nada. Del sitio en que lo dejaron al fondo de su casa que distancia es, CONTESTO: Como 30 metros. Cuantos disparos escuchos. CONTESTO: Tres disparos. Esa casa estaba habitada? CONTESTO: Ahí no hay Gente. Como es Jairo. CONTESTO: Bajito, delgado, blanco. El Tiene Tiempo viviendo en la casa? CONTESTO: Como Quince Días. Los Funcionarios cuando usted, los ve, a que señores llevaban los funcionarios, ¿CONTESTO: A los demás señores que están preso conmigo. A usted, le decomisaron un arma de Fuego? CONTESTO: UN Shapire de Fabricación Casera que lo uso para casería. Que hacia por allí. Yo reviso una cerca en donde están unos animales. Como se llama el Propietario que lo Contrato I.C.. Ese sitio en donde esta Jairo, es de I.C.? CONTESTO: NO es otra casa distinta. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA. Conoce usted, el propietario de la Finca donde se encontraba el Gocho? CONTESTO: De una señora llamada Margot,. Tenía usted, contacto con el colombiano. CONTESTO: NO. Conoce usted, a las personas que llevaron la P:T:J: CONTESTO: No. Estaba usted, dentro de las Instalaciones de la Finca’ CONTESTO: No. Usted, vive desde cuanto tiempo en el sector. COMO se llama el Sector. Contesto: Las Babas. . Se hace comparecer a la sala a Todos los imputados a fin de que el Fiscal y la defensa soliciten lo que a bien consideren. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien expone: “ La Presente investigación Penal, se inicia el 20 de Julio de 2007, por denuncia interpuesta por el ciudadano H.B., ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Tigre, en virtud de que su progenitor L.B., de 80 años de edad, desde horas tempranas no había regresado a su residencia, los días 22, 24, 26, y 27 de Julio de este mismo año la Familia Bonanni recibió llamadas telefónicas a través del teléfono Celular de la victima L.B., donde una persona que identifico como EDUARDO con asentó Colombiano, le sindico a su familia que tenia en su poder, a este señor y a cambio de su liberación exigía la cantidad de mil millones de Bolívares, sin embargo durante ese ínterin, funcionarios de la División de Secuestro, de la sub.- delegación del Tigre, llevaban a cabo investigaciones de campo e Inteligencia, bajo la Dirección de la Fiscalía Cuarta del Tigre, es cuando el día 29 del mes de Junio tras obtener una información, allanan la Residencia identificado como P.M.F., por estarse relacionado con estos hechos, y por haber dado a los funcionarios una identidad falsa, y al mismo tiempo obtienen una información por parte de la amante del señor la ciudadana Vilma del valle García, de que en esos días el estaba reunido con O.J.R. apodado como Casi Loco, motivo por el cual detienen a Pedro y lo trasladan a la Sede del C.I.C.P.C, y al mismo tiempo ambos ciudadanos, el 30 de ese mismo mes y año, la señora G.D.C.P.A., tras recibir una información sobre la detención de su esposo se traslado conjuntamente con Oscilado J.R. y G. delC.P. a la Sede del C.I.C.P.C, del Tigre, donde O.R., y la señora Z.J.R., la Instruyeron para que verificara si P.M.B. estaba detenido por el secuestro del señor ONANNE, por otro hecho para seguir manteniendo en cautiverio a la victima, y lograr obtener la suma de dinero para su liberación de hecho cuando la señora GLADYS estaba en las Instalaciones del C.I.C.P.C, O.J.R. y Z.R., enviaron un mensaje de texto con las indicaciones antes mencionadas, cuando los funcionarios hacen un recorrido en la inmediaciones del C.I.C.P.C, y ubican a O.J.R., y a la Compañera a Borde de un Vehículo a quienes trasladan a Sede del C.I.C.P.C, donde O.R. indica a los funcionarios que podía conducirlos al sitio donde se encontraban los plagiados, cuando el día Primero se trasladan a la Ciudad de Maturín específicamente vía la Pica, sector Las Babas del Barril, y O.J.R., indica una residencia donde le había estado dándole comida al señor BONANNI, lugar al cual ubican al señor J.M. romero Chacón, ahora bien como quiera que estamos en presencia de de delitos que merecen pena corporal y no están prescritos existiendo fundados elementos de de convicción que demuestran la participación de estos ciudadanos en los mismos y existiendo peligro de fuga y obstaculización, por la pena que llegare a imponerse por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización, porque con los imputados en libertad, puede influir en el animo de la victima, para que se compromete de que el señor BONANNI, secuestro lo tenían en una Zona Boscosa cerca del lugar que al llegar a este lugar ubican a un sitio confeccionado en la misma de Zinc, tipo choza, donde se encontraba sentado el señor BONANNI custodiado por una persona que portaba un arma de fuego y donde presuntamente cayo a tiros al enfrentarse la comisión Policial, rescatando así al secuestro BONNANI, ese DIA Primero de Julio de 2007, como a las 10:00 horas de la mañana, lo que motivo la detención en ese sitio de de O.J.R. Y J.M.R.C., e igualmente el Jefe de la Comisión sub.-comisario Galiano, vía telefónica, ordena la materialización de la detención de la ciudadana G.D.C.P. Y Z.J., a quienes en ese momento se le leen sus derechos conforme al Código Orgánico Procesal Penal, de SECUESTRO, ASOCIACIÓN F.D., a los imputados Z.J.R.S., G.D.C.P.A., O.J.R. Y J.M.R.C., y para el ciudadano J.M.R.C., se adiciona además de los delitos mencionados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y se les Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido a los artículos 250, 251,252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos pueden desvirtuar las investigaciones, además de la entidad del delito, Y Esta Representación Fiscal solicita se decrete flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la presente investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario. Y al mismo tiempo el Ministerio Publico hace la Salvedad, que aun cuando el delito se consumo en el Estado Anzoátegui, le corresponde el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional por cuánto estamos frente a un delito permanente el cual ceso en las Circunscripción del Estado Monagas, cuando ocurre la liberación del Secuestrado, con arreglo al Artículo 57 segundo aparte del C.O.P.P., por otra parte en virtud de que en este asunto aparecen relacionados como participe el cuidando P.M.B. FLORES, sobre quien actualmente pesa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, según asunto Nro. BP01-P-2007-001632, el Ministerio Publico, pide adicionalmente la acumulación de esa causa, con respecto a la que conoce este Tribunal de Monagas, y se tenga como competente para seguir conociendo de estos hechos al Tribunal Tercero de Monagas, con arreglo al articulo 66 y 73 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. O.A.G., quien expone: “ La Defensa, quiere dejar constancia que en el presente procedimiento se han violentado derechos y Garantías Constitucionales, ello en razón de que mi defendida Z.J.R.S., fue detenida en fecha 30 de Junio de 2007, y hoy es 03 de Julio de 2007, cuando es presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, igualmente se le niega el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto se violentaron el derecho de ser informada de manera especifica acerca del hecho que se le imputaba, al momento de su detención le negaron la comunicación con sus familiares y abogados de confianza de ser asistido desde los actos iniciales por un defensor, de allí que al Violarse estos derechos y Garantías Constitucionales, el Juez esta obligado a Garantizarle a la imputada los derechos que le corresponden, en virtud de esa norma y en virtud de la violación que ha habido en el presente procedimiento es justo que a mi defendida se le otorgue su libertad, ya que fue ilegalmente privada de ella, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales de la Delegación del Tigre Estado Anzoátegui, por otro parte la defensa, niega y rechaza la imputación que hace el Representante del Ministerio Público, en cuanto q que mi representada haya participado en el delito que se le incrimina como lo es el de Secuestro y ello no es axial por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, en primer lugar mi patrocinada el día 30 de Junio, días Sábado fue invitada por la Señora G.P. a que la acompañara a la población del Tigre a Visitar a su esposo P.B., el único delito que se le puede incriminar es haber acompañado a la señora Gladis, por otra parte se ha podido confirmar que contra mi patrocinada no existe ningún tipo de asomo no de convicción de que comprometan la conducta de ella en el precitado delito imputado por el Representante del la Vindicta Pública, razón esta mas que suficientes para solicitarle al Magistrado de la causa en sala de Control, de que desestime la solicitud de Privativa de Libertad que ha solicitado en esta Audiencia el Representante del Ministerio Público, ya que como antes dije la conducta de mi patrocinada no esta incursa en el delito que se le pretende incriminar y que la única razón de estar privada de su libertad es debido a que acompaño a la señora Gladis al Cuerpo de Investigaciones Penales del Tigre, a ella no le han conseguido armamento ni ninguna pista que conduzca que ella ha participado en el precitado delito, finalmente solicito al Magistrado de la causa que en esta Audiencia Ordene la L.P. de mi defendida, y a todo evento que le orden una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, es todo. A continuación se le cede la palabra a la Defensora Pública Séptima Penal, quien expone: “ Oída la solicitud final formulada por el Representante del Ministerio Publico donde pide al ciudadano Juez que habrá de decidir la presente causa, decrete para mis Representados una Medida Privativa de Libertad, tomando en consideración la entidad del delito, la pena que pudiera llegar a imponérsele y el entorpecimiento en las labores de investigación que estas personas pudieran realizar, en contra de la presunta victima, y de los testigos en la presente causa, a lo que la defensa se pregunta, en que puede consistir tal situación si de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que en relación a la Ciudadana G.D.C.P., la misma desconocía totalmente de los hechos a los cuales hace mención la Representación Fiscal, ella fue conducida mediante una llamada telefónica que se le hiciera hacia la Ciudad del Tigre, específicamente hacia el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, lugar donde tenían a su marido en calidad de detenido, por haberlo encontrado presuntamente con una menor con signos de maltrato físico, situación esta que ni siquiera pudo corroborar ya que no se le permitió en ningún momento el acceso directo con la persona de nombre P.M.B. FLORES, quien efectivamente si se encontraba en calidad de detenido en ese Centro Policial, pero por la presunta comisión de haber detentado en su poder mas de una identificación, es a partir de allí, cuando comienzan a violársele todos sus derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no se le permitió abandonar las Instalaciones del Centro, dejándola en calidad de detenida, desde el día 30 del Mes de Junio del presente año, hasta el día 01 de Julio de 2007, fecha en que le fueron leídos sus derechos y puesta a la Orden de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público con Sede en la Ciudad de Maturín quien a su vez la presenta el día 02 de Julio, a las 8:21 minutos de la mañana, para ser oída ante el Juez de Control, siendo que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión el imputado será conducido ante un Juez de Control, quien resolverá de manera inmediata las solicitudes de las partes, en el caso en comento los actos procesales no ocurrieron tal y como lo indica la norma citada, alega igualmente el Ministerio Público en su solicitud que el Tribunal Decrete la Aprehensión Flagrante de la imputada conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, el cual se conoce del que se este cometiendo o acaba de cometerse, del acta inserta al folio 93 de la presente causa se evidencia que la ciudadana PADRINO ALMEA G.D.C., se encontraba en las adyacencias, por no decirlo de otra forma dentro del Recinto, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Tigre, y que mediante una Orden del Comisario J.C., adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sud- Delegación. Esta debía ser detenida, ya que la misma guarda relación con la investigación en la causa H446.668, que se instruye por uno de los delitos contra la L.I. donde aparece como victima el ciudadano L.B., evidenciándose que no existe tal flagrancia en la aprehensión y que la misma tampoco fue detenida mediante una Orden de aprehensión originada por ante una Investigación que se relatara dada la investigación a la cual hace referencia el acta en comento, unas dos formas de procederse a la Privación de Libertad, siendo esta por demás ilegitima, violatoria de todos los Derechos Constitucionales, razón mas que suficientes, para solicitarle al ciudadano juez, Decrete la L.I. de mi Representada, ya que no existe ningún vinculo de relación causa o efecto, que la vincule al hecho investigado y que la comprometa de alguna manera al hecho investigado, que en este caso tampoco puede acreditársele al ciudadano P.F., y no le pueden atribuir hechos que no se a de manera personal y directa. En relación con la conducta desplegada por el ciudadano O.J.R., consta en actas levantadas por el C.I.C.P.C. una serie de aseveraciones, formuladas por mi patrocinada que no ser corroborada con ningún otro órgano de prueba procesado en la investigación, es solo la versión Policial, aunado al hecho de que mi Representado presenta signos de Violencia Física en su cuerpo, motivos de maltratos y torturas, propiciados por los Funcionarios Policiales, en busca de una verdad que mi representado no estaba en condiciones de satisfacer por lo que solicito al Tribunal, ordene la práctica de un examen medico Forense que pueda determinar el tipo y grado de lesiones que presenta y acuerde para el una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en cualquiera de sus modalidades, ya que de la incipiente investigación en su contra esta no puede arrojar suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y menos aun lo coloquen como el autor o participe del delito de Secuestro, y Asociación para delinquir tal y como lo ha presentado en esta Audiencia el Ministerio Público, cabe señalar que la ASOCIACIÓN para Delinquir una serie de requisitos y condiciones que no hagan dudar al legislador que estas personas, concurrieron,, planificaron el tipo penal al cual hace mención el Ministerio Publico, mis defendidos no se conocían, fue una Circunstancia que hace que se encuentren en la Ciudad del tigre a objeto de facilitarle a la señora Gladis el Acceso o dirección del C.I.C.P.C, ya que no es de la localidad, y a través de una llamada pudo contactar a O.J.R.. Por el contrario el Ciudadano J.M.R., quien desconociendo totalmente los hechos imputados manifestó en esta sala de forma convincente de que su trabajo en las Fincas del Sector lo hacen transitar a diario por la Finca Margot, lugar este donde se escenificaron unos hechos que produjo la muerte de una persona la cual el no conocía y que fue detenido por la parte de afuera de la Finca por los funcionarios del Gobierno, exposición esta que se ve especificada en el acta que corre inserta al folio 108 de la presente causa, cuando señala que J.M.R.C., fue detenido en la parte anterior de la Finca, y que quizás su único delito como bien lo manifestó fue haber poseído un arma de fabricación casera, denominada Chapire, Construida por el mismo, para el cual utiliza para efecto de casería, y Vigilancia del Sector que el pagan por ajuste, de allí que tampoco pudiéramos hablar del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y menos aun de una aprehensión Flagrante, en todo caso la aprehensión pudiera estar dada por el Porte de Arma de Fabricación casera, por lo que solicito otorgue a mi representado una L.I.. Solicito al Tribunal le Ordene Reconocimiento Medico Legal a todos mis tres presentados. Igualmente, solicito copias certificadas de las actuaciones.”Seguidamente interviene el Juez quien expone: “ Oída las solicitudes formuladas por las partes, así como la declaración realizada por los imputados de autos y estando aun en el plazo que prevé el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emitirá la decisión a que hubiera lugar el día Miércoles 04 de Julio de 2007, a las 5:00 horas de la tarde…”. (Sic).

Del recurso propuesto fue notificada la defensa del imputado J.M.R.C., quien mediante escrito consignado en fecha doce (12) de julio de 2007 dio contestación a la impugnación fiscal, alegando que:

• Es improcedente privar de libertad a su patrocinado en virtud de no existir elementos de convicción en su contra; y, que el Fiscal del Ministerio Público incumple con su deber de señalar la forma en que está involucrado el Ciudadano JOSÉ RIVAS CHACON.

• Su patrocinado no admite haber participado en el hecho, no fue encontrado cuidando o custodiando a la víctima, no está acreditado que haya realizado llamadas telefónicas a los familiares de éste, ni participó de su secuestro. Asimismo, que no está acreditado que haya sido la persona que cuidaba el fundo donde fue encontrado.-

• Su actividad se refirió exclusivamente a aportar información a los agentes actuantes y que el arma de fuego (bácula) encontrada en su finca no guarda relación con los hechos, ni el teléfono celular tampoco.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, interpuesto por el Ciudadano Abg. J.E.R.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de imposición de decisión al imputado de autos, en el cual se le informó que fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de aquél, siendo tempestiva su presentación; cabe destacar que, el recurrente de autos, erró al fundamentar su apelación en la circunstancia dispuesta en el artículo 447.4 ejusdem, cuando lo correcto era invocar el presupuesto pautado en el artículo 447.7 en relación con el artículo 374 ibidem, pues la recurrida es una resolución judicial cuyo recurso de apelación está establecido en esta última norma adjetiva; por lo que, independientemente de tal inexactitud, téngase como interpuesto el presente recurso de acuerdo a lo pautado en la referidas normas adjetivas penales; por no configurarse en el presente caso, alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por el Representante de la Vindicta Pública. Así se decide. (Negrilla de la Corte).

-V-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Cree conveniente esta Alzada Colegiada, citar el contenido de algunas normas adjetivas penales que serán revisadas y analizadas en la presente resolución, a saber:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables...

.

A los fines de entrar a resolver el argumento recursivo esbozado por el Ciudadano Abg. J.E.R.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Monagas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

  1. Que recurre de la medida cautelar decretada al imputado J.M.R.C. en razón de que en actas se acreditan suficientes elementos de convicción que lo relacionan con los delitos de Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación con fines delictivos, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.- Pide como solución se revoque tal decisión y se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.-

Planteado así el asunto a resolver, observamos que el Juez de la recurrida, al pronunciarse sobre lo requerido por el Representante del Ministerio Público, en lo atinente al imputado J.M.R.C., señaló que éste se encuentra:

…presuntamente incurso en la comisión del tercer delito descrito; atribuidos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; aún cuando parcialmente referido al mencionado J.M.R., pues hasta este momento procesal, para quien aquí se expresa no existen suficientes elementos para acreditarle participación en estos dos ilícitos penales (Secuestro y Asociación con Fines para Delinquir); dado que si bien es cierto en la entrevista tomada al ciudadano L.A.P., éste manifiesta que el encargado de la Finca Margot, era M.R., no es menos cierto que el mismo, señala al momento de su presentación que no era el encargado de ese finca, sino de una que quedaba en ese misma zona como a trescientos metros, propiedad de un ciudadano de nombre I.C., creando así para este Juzgador una incertidumbre atinente a lo planteado, para determinar autoría del precitado en los dos delitos de mayor entidad imputados por la Representación Fiscal; por supuesto ello estará sujeto a la dirección que proyecte el Ministerio Público en esta fase de investigación en relación al compromiso de J.M.R., con otra imputación que no sea la de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia puede constatar este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en Flagrancia de los aludidos ciudadanos; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia de las actas policiales que cursan del folio 85 al 89, y del 100 al 103 del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia de los imputados; que se verificó con las características propias constituidas por la presunta comisión de un delito de los clasificados como permanentes. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta al ciudadano J.M.R.C., las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la consignación de DOS (02) FIADORES, que reúnan las características de personas idóneas.

Del acta fechada 03/07/2007, contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación del Ciudadano J.M.R.C., inserta a los folios del 175 al 188 de la segunda pieza del presente asunto, actualmente en apelación, se evidencia que el Representante del Ministerio Público, al momento de intervenir en dicho acto, puntualizó en primer lugar, que precalifica los hechos conforme a los tipos penales dispuestos en los artículos 460 y 277 del Código Penal de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pidiendo además que, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 se declare la detención en flagrancia de aquél y, además, se aplicase el procedimiento ordinario en el presente caso; y, en segundo lugar, solicitó además que se decretase Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, pues -a su entender- se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, pues se cometió un hecho que merece pena privativa de libertad, en el sentido de que, estima la existencia de fundados elementos de convicción para demostrar ello.

En revisión exhaustiva y minuciosa de cada una de las actas que conforman el presente asunto principal, quienes aquí decidimos, estimamos que, la razón asiste al ciudadano Representante del Ministerio Público; toda vez que, en relación al criterio judicial atinente a que: “… hasta este momento procesal, para quien aquí se expresa no existen suficientes elementos para acreditarle participación en estos dos ilícitos penales (Secuestro y Asociación con Fines para Delinquir); dado que si bien es cierto en la entrevista tomada al ciudadano L.A.P., éste manifiesta que el encargado de la Finca Margot, era M.R., no es menos cierto que el mismo, señala al momento de su presentación que no era el encargado de ese finca, sino de una que quedaba en ese misma zona como a trescientos metros, propiedad de un ciudadano de nombre I.C.…”; las circunstancias que rodearon la perpetración del hecho investigado, su presencia en el sitio donde mantenían cautivo a la víctima de autos (Ciudadano L.B.), la posesión ilícita del arma de fuego tipo bácula que el mismo Juez de la recurrida le atribuye, el señalamiento que hace el ciudadano L.P. de ser el encargado del fundo Margot, constituyen indicios que el Juez Tercero de Control no podía obviar; razonamientos éstos por los cuales estimamos, que era procedente la aprehensión de J.M.R.C., pues él era el encargado de la Finca donde se mantenía cautivo a la víctima, como ya se dijo, y se encontraba presente en el lugar donde las autoridades de policía encontraron a la víctima, tal y como lo refirió y solicitó el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia respectiva; basándose en esos señalamientos, consideramos que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal debió tomar en consideración los señalados elementos de convicción que en esta etapa del proceso son suficientes para presumir la participación del mencionado ciudadano en los hechos que le imputa la representación fiscal; y, al ser el delito de secuestro un delito permanente, decretar la aprehensión en flagrancia en el presente caso y su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se establece.-

Ahora bien, la Corte ha llegado a la conclusión arriba señalada, al constatar que, además de lo señalado por el Juez de Control sobre la materialidad delictual de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, referidos a los otros imputados de autos, los cuales damos aquí por reproducidos, también han de sumarse a ellos lo que señalan los funcionarios actuantes en el sitio donde se encontraba la víctima, en especial quien suscribe el acta de investigación penal cursante a los folios 100 al 103, ambos inclusive, donde se refleja que sostuvieron entrevista con una persona que se encontraba en la vivienda y quien dijo llamarse MANUEL y ser el encargado de ese fundo, y, que al identificar plenamente a éste resultó ser el imputado J.M.R.C., lo cual es confirmado por el Ciudadano L.A.P., quien en entrevista cursante a los folios 140 y 141 indicó que efectivamente M.R. era el encargado de dicho fundo; y, que junto con éste había una persona de nombre JAIRO, sobre quien manifestó podía ser ubicado en esta ciudad de Maturín.

Tales indicios debieron relacionarse con el acta de investigación penal suscrita por el Agente F.B., quien señala que el sitio donde sucede el enfrentamiento donde fallece la persona que custodiaba a la víctima, está ubicado a una distancia de aproximadamente 200 metros de la vivienda del fundo Margot, sitio en el cual éste permaneció por varios días en cautiverio; y, en cuya cercanía, es aprehendido el imputado J.M.R.C., por lo que ha de inferirse de todo lo anteriormente expuesto que tenía conocimiento de lo que estaba pasando y se presume participaba de ello; pues, como lo señala víctima, durante el día lo sacaban de la casa, lo trasladaban a la vegetación de las cercanías y en las noches lo regresaban al inmueble. Asimismo, cursa en las actuaciones, acta de investigación penal suscrita por el Detective W.G. (foli0s 85 al 89, ambos inclusive), quien en fecha treinta de junio de 2007 señaló que, el hoy también imputado, O.J.R., le manifestó que había sido contratado por dos personas una de ellas llamada MANUEL, quienes son de Carúpano, para llevar alimentos a un sector del Estado Monagas, al cual podía conducirlos, donde se encontraban dos personas llamadas JAIRO y LEONARDO, quienes tenían a la víctima L.B..

A todo lo anterior debe adminiculársele el dicho de la víctima (folios 136 al 138), quien refiere que en horas del día lo trasladaban desde el bohío, donde dormía hasta una zona boscosa ubicada en las cercanías de la casa. De ello, insistimos, se deduce, que al formar ésta parte del fundo Margot y cercana a ella encontrarse edificado el señalado “bohío”, y haberse encontrado la víctima a escasos doscientos (200) metros de la vivienda, es obligatorio presumir que el encargado de la finca Margot, Ciudadano J.M.R.C., como supra lo indicamos, tenía conocimiento de los acontecimientos.

Esta cita debe necesariamente relacionarse con lo señalado en las actas de investigaciones penales suscritas por los funcionarios H.B. y F.B., pues ambos refieren que la persona que mencionan como LEONARDO, es quien fallece al enfrentarse a la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el fundo Margot y respondía al nombre de L.A.G.V., y, JAIRO, es la persona que dice el imputado J.M.R.C. le acompaña en el cuido de la finca Margot y lo cual es confirmado por el testigo L.A.P., al ser entrevistado el día de los hechos en la sede de la delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Vid folio 140).

Sobre la base de cada uno de los argumentos precisados por este Tribunal de Alzada, se estima que se desvirtuó y, por ende, debe desecharse el fundamento judicial, que en Primera Instancia Penal, dio cabida a emitir el pronunciamiento que devino en la desestimación parcial de la imputación fiscal al ciudadano J.M.R.C.; razón por la cual, este Tribunal superior REVOCA la decisión dictada el 04/07/2007, sólo en lo que concierne a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.M.R.C.. Dado que, el ciudadano antes mencionado, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control y, escuchado por ese órgano, conforme lo pauta el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal revisar la actas procesales, a los fines de verificar la viabilidad de la solicitud Fiscal y del pedimento de la Defensa, en el sentido de decretar o no Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de aquél. A esta conclusión arriba esta Alzada, toda vez que, en párrafos anteriores fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en la fecha señalada, y por tanto, desechado el alegato argüido por el a quo en su decisión, dejando expresa y claramente asentado este órgano jurisdiccional, que sí era procedente detenerlo judicialmente por cuanto, como se ha dicho supra, no pueden obviarse todos los indicios que se han reseñado y que es forzoso para esta alzada considerarlos y valorarlos como suficientes para decretar su detención judicial preventiva. Y Así se declara.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones al examinar las actas que conforman el presente asunto en apelación, ello a los fines de estudiar la posibilidad de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, vale decir, verificar si se cumple con los extremos dispuestos en los artículos 250 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa de actas que cursan en el presente asunto, elementos de convicción suficientes, que estimados de manera concordantes, hacen presumir a este Tribunal, la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en numerales del artículo 250 que demuestran el cuerpo de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 277 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada siendo esos elementos los siguientes:

• Denuncia, cursante al folio 01 y 02 interpuesta en fecha 20/6/2007, ante la Sub-Delegación El Tigre Edo. Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano H.W.B.E., donde dejó constancia de lo siguiente: “...mi padre L.B.C...., salió esta mañana de su casa ubicada en la calle Mariño, casa s/n, El Tigrito a fin de llevar a su esposa a la finca ubicada en La Carretera Nacional El Tigre Ciudad Bolívar, fundo BONANNI, luego de dejarla en dicho fundo se regresó hacia El Tigrito y desde ese momento no lo hemos visto ni hemos tenido contacto con el...”.

• Inspección Técnica Policial N° 137, de fecha 20/6/2007, suscrita por los funcionarios H.G., S.G. y C.T., adscritos a la Sub-Delegación El Tigre Edo. Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en el Fundo Bonanni, ubicado en la carretera Tigre-Ciudad Bolívar, sector La Guarapera, Edo. Anzoátegui; donde dejaron constancia de que se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un fundo, y frente al mismo se apreciaron huellas de vehículos, del otro lado de la carretera se apreció un balancín, entre otros detalles. Folio 10.

• Acta Policial, suscrita en fecha 21/6/2007 por el funcionario V.P., adscrito a la Sub-Delegación El Tigre Edo. Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:10 Horas de la madrugada...funcionarios de la Policía Municipal...realizaron recuperación de el vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick-up, placas 13V-DAV, año 2006, color plata...en la Estación de Servicio ubicada en el sector Bajo Hondo carretera El Tigre Cantaura...”. Folio 13.

• Entrevista sostenida por el ciudadano J.C.V.P. en fecha 21/6/2007, donde expuso: “...como a las nueve de la noche me percaté que había una camioneta marca Ford, modelo F-150, color gris parada al frente de la fuente de soda y me llamó la atención...esa camioneta continuaba allí y no había persona que andara en ella...”. Folio 14.

• Entrevista realizada en fecha 21/6/2007 por el ciudadano L.J.S.G., quien sostuvo: “...desde la 06:00 horas de la tarde observe una camioneta marca FORD, modelo PICK UP, color GRIS, que se encontraba estacionada frente al restaurante donde laboro, como a las 09:00 horas de la noche al ver que nadie buscaba dicha camioneta mi sobrino de nombre JULIO llamó a la policía municipal...”. Folio 15.

• Entrevista sostenida en fecha 21/6/2007 por el ciudadano E.J.B.; quien expuso: “Me encontraba en el Fundo Bonanny..., cuando llegó mi padre en compañía de mi madre; R.V.B., a las seis y veinte horas de la mañana, del día de ayer 20-06-07...entonces se fue para regresar a las Doce del mediodía ya que tenía que ir a buscar a mi mamá, como todos los días...en vista de que mi padre no llegó , lo comencé a llamarlo (sic) por teléfono, y nadie lo agarraba...es por eso que creemos que algo malo le ha pasado, ya que hasta la presente fecha no hemos sabido nada de él...”. Folios 20 al 22.

• Acta de Entrevista, efectuada en fecha 21/6/2007 por la ciudadana R.V.B.M., quien manifestó: “En el día de ayer...salí de mi residencia en compañía de mi marido L.B., serían como a las cinco y media de la mañana, con destino a nuestra fincaría Ciudad Bolívar...CHEO le monto el tubo y el se vino, y me dijo que me iba a buscar temprano...empecé a llamarlo a su teléfono celular pero no me respondió...llegaron las doce y media del medio día y viendo que no me comunicaba con el, entonces le dije a mi hijo CHEO que no viniéramos para la casa para ver que le había pasado a su papá...regresamos a la casa y empecé a llamar a su teléfono nuevamente y nada que me comuniqué con el, y en la tarde uno de sus hijos puso la denuncia...”. Folios 17 al 19. Ampliada dicha entrevista en fecha 22/6/2007 bajo los siguientes términos: “En el día de hoy siendo aproximadamente las tres y cincuenta y tres horas de la tarde ...recibí llamada telefónica a mi teléfono celular...desde el teléfono celular de mi marido L.B., donde se me identificó un ciudadano con el nombre de EDUARDO y me dijo que si yo conocía al dueño del teléfono que estaba llamando, entonces me dijo mire yo soy que tengo al señor y me pidió mil millones de bolívares y que quería hablar con CHEO...”. Folio 41.

• Experticia de Vehículo, suscrita en fecha 23/6/2007 por el funcionario C.G., adscrito a la Sub-Delegación El Tigre Edo. Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre un vehículo marca Ford, modelo Fortaleza, color blanco, placas 13V-DAV, año 2006, tipo pick-up; con un valor real de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00 Bs.); cuyos seriales, de carrocería 3FRF17W16MA27560, y motor 6ª27560, resultaron ser originales. Folio 43.

• Acta Policial, suscrita en fecha 29/6/2007 por el funcionario S.G., adscrito a la Sub-Delegación El Tigre Edo. Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde dejo constancia de que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano H.W.B., quien le informó que había recibido otra llamada, desde el número celular 0414-844.10.14, donde el ciudadano de acento Colombiano le preguntó ¿Cuánto habían reunido?, contestándole que la cantidad de veinte millones; manifestando el plagiario que iban a soltar a su padre, porque se habían equivocado. Folio 72.

• Acta Policial, suscrita en fecha 30/6/2007 por el funcionario W.G., adscrito a la Sub-Delegación El Tigre Edo. Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “...encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo llamarse: PADRINO ALMEA G.D.C....con la finalidad de solicitar información sobre el motivo por el cual se encuentra en este Despacho su esposo de nombre: J.G.R....a la misma se le informó que el citado ciudadano se encontraba en este Despacho por portar una falsa identidad y que su verdadero nombre es: FLORES BELLO P.M....se le preguntó a la misma como su persona tuvo conocimiento sobre la estadía del precitado ciudadano en este Despacho, la misma manifestó que había recibido una llamada telefónica a su celular: 0416-798.87.62, de una persona del sexo femenino quien dijo llamarse YURAIMA...que averiguara porque PEDRO se encontraba en esa oficina, de la misma manera en lo que tuviera conocimiento de los hechos que se comunicara al número 0424-815.37.94, o al 0416-186.07.24...en ese mismo momento recibió una llamada telefónica del número 0424-815.37.94, donde le habla una persona del sexo femenino y al acercarnos al referido teléfono celular, se pudo escuchar que efectivamente esa persona le dice a la ciudadana PADRINO Gladis que si PEDRO en verdad se encontraba detenido en esta oficina por el Secuestro de BONANNI, que averiguara rápido parta ver si podían seguir negociando con la familia del secuestrado o para liberar al señor BONANNI...en el buzón de mensajes de textos, habían dos mensajes de textos enviados desde el número celular 0416-186.07.24, los cuales textualmente dicen lo siguiente: 01.- mensaje número 21, “x fa m yamas y dile al loco q si no es nada malo q no Suez d m yame” 02.- mensaje número 22, “xfa q el loco no c asust que no suel q m yame urgent q todavía c puede y sirve para resolver el amigo mio trabj con eso yama al tl q te di”...se le preguntó por la persona , que nombran como loco, esta manifestó que el mismo es una amigo de su esposo, que conocía con el apodo de CASI LOCO, y que el mismo se encontraba en las cercanías de esta oficina, en compañía de una ciudadana de nombre ZORAIDA...que CASI LOCO es una persona delgado, como de veinte años de edad, de color de piel moreno, cabello liso, corte bajo, color negro, como de 1.75 metros de estatura aproximadamente...y que ZORAIDA es una señora como de cuarenta años de edad...luego de varios recorridos, se logró avistar a dos personas con las características antes mencionadas, razón por la cual se procedió a abordarlos y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, les pedimos que nos mostraran sus documentos de identidad a fin de verificar si se trataba de las personas en cuestión...manifestó llamarse O.R....se pudo verificar que se llamaba Z.J....una vez en este Despacho se procedió a mostrar a las referidas personas a la ciudadana : ALMEA PADRINO G.D.C., manifestando esta que efectivamente se trataba de las personas en mención, quedando identificados como: Z.J.R.S....y O.J.R....al mismo se le preguntó si tenía conocimiento sobre el caso que se investiga, este manifestó que si, que había sido contratado por unos sujetos que se hacen llamar PIA, MANUEL quienes vienen de Carúpano, Estado Sucre y PEDRO quien es de esta ciudad, para que llevara alimentos hasta un sector del Estado Monagas, donde se encuentran JAIRO y LEONARDO, quienes tienen al señor secuestrado y que el mismo presume que la persona que se encuentra secuestrada podía estar en ese lugar donde iba a llevar los alimentos que le entregaba PEDRO, a su vez manifestó que el mismo no tenía impedimento en llevarnos hasta ese lugar...”. Folios 85 al 89.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 30/6/2007, suscrita por el experto Á.M., adscrito a la Sub-Delegación El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre un teléfono celular, marca Motorota, modelo V323, color gris, que al ser encendido se leía “MIS BEBES”; donde se leyó textualmente mensaje de texto N° 21: “X FA M YAMAS Y DIL AL LOCO Q SI NO ES NADA MALO QUE NO SUELT Q M YAME”, número emisor 0416-186-07-24 de fecha 30-06-07 a las 11:29 am.; mensaje de texto N° 22: “XFA Q EL LOCO NO C ASUST Q NO SUEL Q M YAME URGENT Q TODAVÍA C PUEDE Y SIRVE PARA RESOLVER EL AMIGO MIO TRABJ CON ESO YAMEN AL TL Q T DI”; número emisor 0416-186-07-24 de fecha 30-06-07 a las 11:29 am; mensaje de texto saliente N° 02: “YA ESTOY CON CASI LLAMA SI PUEDES”; número receptor 0424-815-37-94. En dicho informe concluye el perito que las piezas suministradas tenían el uso especifico para las cuales fueron diseñadas. Folios 91 y 92.

• Acta Policial, suscrita en fecha 02/07/2007 por el funcionario H.B., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, donde dejó constancia de lo que sigue: “En fecha de ayer primero de julio del dos mil siete..., fin de trasladarnos hacia la población de Maturín, Estado Monagas, en compañía del ciudadano O.J.R. apodado “casiloco”, quien libre de toda coacción manifestó estar dispuesto a colaborar en el hecho que nos ocupa...nos trasladamos hacia un sector denominado La Babas, Fundo Margot, de la población El Barrilito, Estado Monagas, y luego de transitar por un camino fangoso, llegamos a un amplio terreno limitado por una cerca de alambre...una casa construida de barro, donde el ciudadano O.J.R...., manifestó haber traído alimentos en días anteriores y se los entregó a un sujeto de nombre “Jairo” para alimentar a una persona que tenían secuestrada...sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se encontraba en la mencionada casa, este dijo llamarse Manuel y ser el encargado de ese fundo..., manifestó no tener conocimiento de los hechos...igualmente sostuvimos entrevista con el ciudadano P.L.A., que transitaba en bicicleta por las adyacencias del fundo, manifestando este que ciertamente el encargado de ese fundo , era el señor Manuel..., sostuvimos nueva entrevista con el ciudadano Manuel..., a quien se le preguntó por el sujeto a quien llaman “Jairo”, respondiendo este que Jairo había salido desde tempranas horas de la mañana...luego de haber encontrado en el sitio un teléfono celular marca Motorota, modelo E815, color gris, y un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, serial 21273...procedimos a rastrear la zona boscosa que se encontraba en la parte trasera de la mencionada vivienda...logramos visualizar a dos personas que al percatarse de la presencia de la comisión policial, uno de ellos trató de emprender la huida, haciendo caso omiso a la voz de alto, accionando mas bien un arma de fuego en contra de la comisión...nos vimos en la obligación de repeler la acción del sujeto ...: el sujeto que hizo frente a la comisión recibió tres impactos de bala...que el mismo había perdido los signos vitales en el sitio, quedando identificado como GONZÁLEZ VINOLES L.A...., y la otra persona resultó ser el ciudadano BONNANI CICOZZI LELIO...”. Folios 100 al 103.

• Inspección Técnica Policial, de fecha 01/07/2007, suscrita por los funcionarios J.T., J.B., M.Y.,C.V., P.C., J.G., D.U., E.G., K.C., H.F. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y los funcionarios L.B. y J.C., adscritos a la Policía del Municipio Maturín; practicada dicha inspección en el Fundo Margot, ubicado en el sector Las Babas de la población El Barril, Parroquia La Pica de esta ciudad, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo que sigue: “Trátese de un sitio de suceso MIXTO..., amplias extensiones de terrenos...apreciándose una construcción utilizada a manera de vivienda...paredes de bahareques, y piso conformado por suelo natural..., asimismo por otra área a manera de dormitorio..., del lado derecho vista al observador, se localiza un teléfono móvil celular, marca Motorota, modelo E815...posteriormente nos trasladamos al patio posterior de la edificación ..., en sentido noreste una churuata, elaborada en palmas y piso conformado de suelo natural... se deja ver hacia el lado derecho vista al observador una lámina metálica de forma rectangular, con signos de oxidación ..., presentando dos orificios producto del choque y paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular...se localiza una concha para arma de fuego, tipo pistola...marca PMC, calibre 9 mm...; posteriormente se localiza a escasos metros de los envases antes mencionados el cuerpo sin vida de una persona adulta en posición decúbito dorsal, presentando su región cefálica en sentido oeste ladeada a la derecha...localizando a escasos centímetros de la mano derecha un arma de fuego tipo revolver...marca RANGER, modelo 102, calibre 39 SPECIAL, serial 00689D...se procede a inspeccionar el cadáver localizando en el bolsillo trasero izquierdo...una cédula de identidad a nombre de GONZÁLEZ VIÑOLES L.A....”. Folios 120 y 121.

• Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Eglis Barreto y M.H., adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, modelo 102, serial 00689D, calibre 38 Special, serial de puente 482; tres (03) conchas para arma de fuego, tipo revolver calibre 38 SPL; una (01) bala para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL; una (01) concha para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm; donde concluyeron que las piezas descritas tenían su uso especifico para lo cual fueron diseñadas y la pieza signada con el número uno, al estar aprovisionada su recamara con balas del mismo calibre podía ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados con la misma. Folios133.

• Entrevista sostenida por el ciudadano L.B.C., en fecha 01/07/2007 donde entre otras cosas expuso: “Yo tengo un fundo de nombre FUNDO BONANNI, ubicado en la carretera nacional El Tigre Ciudad Bolívar..., un día miércoles yo fui como de rutina al fundo, y cuando estaba saliendo del fundo que estaba cerrando el portón y me iba a montar en la camioneta, un sujeto desconocido me sale del monte, se me acercó con una pistola color negro en la mano y me somete y me lleva a mi camioneta donde ya estaba otro sujeto montado y me ponen algo en la cabeza como una capucha y de allí rodaron...me pasaron primero para un carro y luego siguieron rodando y me pasaron después para otro carro y me llevaron para un campo y el día de hoy en horas de la mañana, una comisión Policial que me dijeron que eran del C.I.C.P.C. me rescataron del campo donde me tenían, ya que una vez que me llevaron a ese lugar no me movieron más...”. Folios 136 al 138.

• Entrevista efectuada por el ciudadano L.A.P., en fecha 01/7/2007, donde sostuvo: “Resulta que el día de hoy, como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la Finca llamada MARGO, ubicada en el sector Las Babas, parroquia la Pica, del Estado Monagas, en donde me encontraba llevándole una azúcar a un amigo de nombre M.R., quien se desempeña como encargado de dicha finca, cuando de pronto llegaron unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, y me preguntaron por el encargado de la finca, y yo le señale a Manuel quien estaba allí y también les dije que había un muchacho llamado Jairo que había salido en horas de la mañana para Maturín y regresaba el día de mañana, después los funcionarios encontraron un teléfono celular y una ropa y le preguntaron a Manuel que de quien era eso, y Manuel les decía que no sabía, luego los funcionarios comenzaron a rastrear la parte del monte del fundo y al rato se escucharon unos tiros y venían de regreso con un señor mayor de edad, que al parecer estaba secuestrado...”. Folios 140 y 141.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, suscrito por el funcionario Á.M., adscrito a la Sub-Delegación El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada entre otros objetos, sobre un arma de de proyección balística tipo escopeta, sin marca visible, seriales 21273, calibre 16, capacidad para un tiro; un cartucho para armas de fuego calibre 12, marca Armusa; tres cartuchos para armas de fuego calibre 20, sin marca visible; y siete cartuchos para armas de fuego, calibre 16, marca Fiocchi; donde concluye que las piezas suministradas tenían su uso especifico para las cuales fueron diseñadas. Folio 170.

• Entrevista sostenida en fecha 02/7/2007 por la ciudadana I.B.B., donde expuso: “Resulta ser que el día 26 y 27 del mes de Junio...recibí una llamada telefónica al celular de la esposa de mi papá, número 0424-810.76.48, desde el móvil de mi papá número 0414-844.10.14, quien se encontraba en cautiverio para esos días, donde sostuve una comunicación con una persona con timbre de voz masculina, con acento Colombiano, quien se identificaba como el GORDO EDUARDO, el mismo me manifestó en las dos oportunidades, que si íbamos a dejar morir a mi papá, que cuanta platica teníamos reunida, yo le decía que me pusiera a hablar con mi papá, y este me decía, que me iba a mandar un escrito un video, yo le decía que no que yo ni iba a negociar por un muerto...”. Folios 172 al 174.”.

Ahora bien, dejado asentado los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Colegiado a examinar la configuración de la circunstancia prevista en el numeral 3° de la norma adjetiva penal antes señalada. Sobre este particular, observa esta Alzada, que tal numeral exige para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que surja de las actuaciones una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues bien, en atención a lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimamos los Jueces que aquí decidimos, que surge claramente una razonable presunción de fuga dado la pena a imponer en caso de que sea declarado culpable el hoy imputado de la comisión de tales delitos y que el daño causado es de tal magnitud, dado que se ha privado de su libertad a una persona de avanzada edad, con riesgo cierto de su vida, por un precio que se solicitó y que en definitiva no se llegó a hacer efectivo, no por desistimiento de los autores del hecho, sino por intervención de la autoridad policial ; por lo antes expuestos, apreciamos lleno además el extremo previsto en el artículo 250.3 ibidem, que deviene además, en la presencia de la circunstancia de peligro de fuga en el presente caso. Y así se declara.-

En razón de todo ello, consideramos que los alegatos de la defensa insertos en la contestación al recurso propuesto, sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado J.M.R.C., necesariamente deben ser se desechados, siguiendo igual suerte lo aducido sobre que no se acreditó que él fuera la persona que cuidaba de dicho fundo y que el arma de fuego que se incautó en la vivienda estuviera involucrado en los hechos. Así se declara.

Por las consideraciones, expuestas en cada uno de los párrafos precedentes, esta Corte de Apelaciones, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.306.802, por estar acreditada en actas, cada una de las exigencias dispuestas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, como ya se señaló anteriormente, y por estimar este Tribunal colegiado que, el referido imputado resulta presuntamente responsable en la comisión de los Delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 277 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Líbrese la correspondiente boleta de privación de privación de libertad, y trasládese al referido imputado al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena redistribuir el presente asunto penal en otro tribunal en fase de Control. Y Así se declara.-

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. J.E.R.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Monagas.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en actas del asunto NP01-P-2007-001970, por el Ministerio Público. Como consecuencia de ello, REVOCA parcialmente la decisión dictada el 04/07/2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que se refiere al decreto de la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado J.M.R.C., identificado en actas.

TERCERO

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.M.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumanacoa, estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-08-1962, titular de la Cédula de Identidad N° V-10-306802, profesión u oficios Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: V.A.R. (v) Y R.M.C. (v) domiciliado en la Calle 7, casa S/N°, Prados del Este, Maturín, estado Monagas, por considerar que la aprehensión ejecutada resulta flagrante y por estar llenos los extremos dispuestos en el artículo 250, en relación con algunos de los supuestos previstos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 277 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Ciudadano L.B. y el Estado Venezolano. Líbrese la correspondiente boleta, y trasládese al Internado Judicial de este Estado.

CUARTO

DECRETA la prosecución del presente proceso, bajo el procedimiento ordinario, tal como así se decretó en la decisión señalada y se ordena la redistribución del presente asunto, en otro Tribunal de Control distinto de aquel que dictó la decisión aquí revocada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal Tercero de Control, para que se tenga conocimiento de lo aquí decidido, y remita inmediatamente el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que redistribuya el mismo en otro Tribunal de Control.

El Juez Superior Presidente (Ponente),

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN ABG. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

LJL/FJMB/IDelVDM/EAC*

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