Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2009.

199º y 150º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-1962-02 seguida por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, seguida en contra de el imputado CHACON GELVES P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, con cédula de identidad nº V.-14.783.545, nacido en fecha 03/03/1977, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.C.G. (v) y P.D.C.R. (v), residenciado en Paraguito, Via San Félix, casa blanca sin número, frente a la Carnicería San Miguel, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.A.B.A., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.

ACUSADO: CHACON GELVES P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, con cédula de identidad nº V.-14.783.545, nacido en fecha 03/03/1977, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.C.G. (v) y P.D.C.R. (v), residenciado en Paraguito, Via San Félix, casa blanca sin número, frente a la Carnicería San Miguel, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Febrero del año 2002, siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, se encontraba en labores de patrullaje por el sector de san Felix, cuado observaron a tres ciudadanos fomentando una riña, por lo que fueron intervenidos policialmente, y al realizarles una chequeo personal le encontraron al ciudadano P.A.C.G., un arma de blanca, tipo machetilla, con cacha color negro, al igual que un envoltorio elaborado de papel plástico de color negro, contentivos de restos vegételes, presunta droga, por lo que quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado CHACON GELVES P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, con cédula de identidad nº V.-14.783.545, nacido en fecha 03/03/1977, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.C.G. (v) y P.D.C.R. (v), residenciado en Paraguito, Via San Félix, casa blanca sin número, frente a la Carnicería San Miguel, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente, expuso que visto el examen médico psiquiátrico legal practicado al imputado de autos se decrete el sobreseimiento de la causa seguida por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se determinó que el mismo es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual solicito igualmente se le apliquen medidas de seguridad de conformidad en lo previsto en los artículos 70 y 71 de la ley especial, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

DOCUMENTALES:

  1. - Reconocimiento legal 9700-078-199, de fecha 05-03-2002.

  2. - Inspección Nº 255, de fecha 25 de Febrero de 2002.

  3. - Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-857, de fecha 01-03-2002.

    PERICIALES:

    .1.- Declaración del funcionario FAR. S.C.D.P..

  4. - Declaración del funcionario DETECTIVE J.C.V.P..

    TESTIMONIALES:

  5. - Declaración de los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (DIRSOP) PLACA 582 E.C.V., DISTIGUIDO PLACA H.C. y AGENTE PLACA 1466 J.C.E..

  6. - Declaración de los funcionarios policiales DETECTIVE J.C. VARELA Y G.J..

  7. - Declaración del ciudadano MENESES J.Q..

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado CHACON GELVES P.A., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: ““Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  8. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  9. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  10. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  11. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 29, 30, 31, 32, y 33, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, delito de Respecto del imputado CHACON GELVES P.A. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    En cuanto al sobreseimiento solicitado por la representación fiscal este juzgador observa que se desprende del informe psiquiátrico practicado al imputado CHACON GELVES P.A., hace procedente tal solicitud de sobreseimiento en virtud de ser una persona consumidora, por lo que lo que se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser un hecho atípico, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación de las medidas de seguridad consistentes en la obligación de: 1.- Asistir a recibir charlas en el CEPAO en la Concordia, cerca de la Plaza Venezuela en San Cristóbal, Estado Táchira.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado CHACON GELVES P.A. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior en virtud de la atenuante establecida en el Articulo 74 ordinal 2°, es decir TRES (03) AÑOS de Prisión lo que quedaría la pena a imponer de TRES (03) AÑOS de prisión.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado CHACON GELVES P.A., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando LA MITAD DE LA PENA, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en forma definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en la norma sustantiva y se exonera del pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CHACON GELVES P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, con cédula de identidad nº V.-14.783.545, nacido en fecha 03/03/1977, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.C.G. (v) y P.D.C.R. (v), residenciado en Paraguito, Via San Félix, casa blanca sin número, frente a la Carnicería San Miguel, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado CHACON GELVES P.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado CHACON GELVES P.A., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y SEIS (6) DE PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado CHACON GELVES P.A., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CHACON GELVES P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, con cédula de identidad nº V.-14.783.545, nacido en fecha 03/03/1977, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.C.G. (v) y P.D.C.R. (v), residenciado en Paraguito, Via San Félix, casa blanca sin número, frente a la Carnicería San Miguel, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.

QUINTO

IMPONE AL CIUDADANO CHACON GELVES P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-14.783.545, nacido en fecha 03/03/1977, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.C.G. (v) y P.D.C.R. (v), residenciado en Paraguito, Vía San Félix, casa blanca sin número, frente a la Carnicería San Miguel, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MEDIDAS DE SEGURIDAD consistentes en la obligación de: 1.- Asistir a recibir charlas en el CEPAO en la Concordia, cerca de la Plaza Venezuela en San Cristóbal, Estado Táchira.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-1962-02.

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