Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

197º Y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.D.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.587.338, de profesión comerciante, con domicilio en la Calle 7, con carrera 7 Edificio ISAURA, Piso 02 Apartamento 04 Municipio Bolívar, San A.d.T..

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado A.Y.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.251.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.495.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.E.Q. y C.N.D.E., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédula No E-81.741.664 y 27.556.812, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: Abogado R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.112.

MOTIVO: DESLINDE

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2002, en el cual el ciudadano J.D.C.C.C., asistido por el abogado A.Y.S.C., expuso lo siguiente:

Que el 02 de agosto de 1996, compró al ciudadano J.B.R.P., un lote de terreno propio ubicado en el Sector denominado la Esperanza, Jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T., con las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE en 55 metros con 55 centímetros, por el SUR: con la misma medida, por el ESTE en 36 metros y separa la vía pública y por el OESTE: en la misma medida, propiedad que adquirió por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio P.M.U., de la cual anexó copia. Alega que desde el momento en que adquirió dicho lote de terreno, en el momento de medir por el lindero SUR se le han venido presentando inconvenientes con su vecino señor J.G.E.Q. y C.N.D.E., quienes en reiteradas ocasiones se han venido atribuyendo propiedad de parte de su terreno al grado de construir una pared de aproximadamente cinco (05) metros de longitud y una altura de dos metros aproximadamente. Dice que del levantamiento parcelario, efectuado por el Departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio P.M.U., que anexa marcado con el No 2, se describe el área de terreno es de 1.506,08 metros cuadrados que confrontado con el documento de propiedad y realizado una simple operación matemática se desprende que hay un faltante de 499,02 metros cuadrados de terreno, lo cual y fácilmente explicable se puede también deducir que el área de terreno faltante se encuentra en la intromisión de su vecino en la parcela de su propiedad, pues les separa por el Norte (orientación de la vía y/o lindero Norte – Sur) con la vereda 7, 55,55 metros (vía Pública) – (medida conforme al documento de propiedad), por el Sur (orientación de la separación del lindero con su vecino Este – Oeste) con mejoras de G.E. y mide 55,50 metros, por el Este (orientación de la vía pública y/o lindero Este-Oeste, con la vía pública con calle 14 (vía pública), por el Oeste, (orientación del lindero Norte – Sur) con terreno de sus vendedores (Doctor Rojo Paredes). Agregó marcado No 3, croquis elaborado por él con el debido señalamiento de la intromisión de sus vecinos señores Espitia. Pero que ahondando aún más, en el ánimo de explicar mejor si se toma las medidas Norte Sur, se observará como efectivamente lo estampó el personal del Departamento de Catastro y Ejido, que por el lindero Este las medidas son de 27,10 metros en discordancia con su documento de propiedad que anexa marcado “I”, el cual estipula que las medidas son 36 metros, faltando 8,90 metros y por el lindero Oeste, con terreno de su vendedor pero colindando por el extremo Sur con los señores Espitia, faltado 8,90 metros, explicándose así por que el faltante de su metraje comprado.

Solicita primero que se acuerde el deslinde judicial de los terrenos objeto de la solicitud, fijándose el lindero Sur de su propiedad e 8,90 metros en sentido de Norte Sur en línea recta por la calle 14 y en el mismo sentido Norte Sur 8,90 metros por el lindero Oeste y segundo que se cite a los ciudadanos J.G.E.Q. y C.N.D.E., a fin de que den contestación a la solicitud de deslinde. Estima la acción en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

El Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en fecha 20 de febrero de 2002, ordenando la citación de la parte demandada, la cual se llevó a cabo la del codemandado J.G.E.Q., en forma personal y la de la co-demandada C.N.D.E., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y designándole como defensor judicial al abogado C.A.M.V..

En fecha 30 de marzo de 2004 (fl. 59) el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, acordó la reposición de la causa, al estado de que el Defensor ad-litem Dr. C.A.M.V., procediera a aceptar el cargo y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 28 al 49 vuelto todos inclusive.

Una vez el Defensor Ad litem designado abogado C.A.M.V., aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, el Tribunal en fecha 13 de junio de 2005 (fl. 72-74) se constituyó en la calle 14 entre veredas 6 y 7 esquina, sector denominado La Esperanza, No 4-131, con la presencia del demandante J.D.C.C.C. y de los demandados J.G.E.Q. y C.N.D.E.. En el acto fue nombrado a petición de la parte actora al perito R.A.J.D., de profesión Ingeniero Civil, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con lo inherente. Seguidamente el Perito dejó constancia de los linderos y medidas del lote de terreno del cual se solicita el deslinde de la siguiente manera: NORTE: Con la vereda 7, mide cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 mts); SUR: Con mejoras de J.G.E., mide cincuenta y cinco metros con sesenta centímetros (55,60 mts); ESTE: Con la calle 14, mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts) Y OESTE: Con terrenos de J.B.R., mide veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 mts). El Tribunal dejó constancia con la ayuda del practico, que según los linderos y medidas del documento de propiedad presentado por la parte actora, que corre inserto al folio 3 y 4, los linderos y medidas son: NORTE: CON LA CALLE PÚBLICA, MIDE CINCUENTA Y CINCO, CON CINCUENTA Y CINCO METROS (55,55 MTS); SUR: En la misma medida con terreno que fue de E.N. hoy de J.G.E.; ESTE: En treinta y seis metros (36,00 metros); con terrenos del demandante y separa vía pública y OESTE en la misma medida, con terrenos del demandante, para una superficie de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) aproximadamente. Que según los linderos y medidas tomados, en el lindero Este, hace falta siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) y en el lindero OESTE: ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) y de conformidad con el lindero y medida señaladas, el Tribunal procedió a fijar los linderos de la siguiente manera: Por el lindero ESTE, el Tribunal fijó la medida en treinta y seis metros (36 mts) ya que le sumó los siete metros con veinte centímetros que les hacía falta, ya que el lindero estaba separado con una cerca de alambre de púas, y en lindero OESTE, lo fijó en treinta y seis metros (36 mts) sumándole los ocho metros con veinte centímetros que le hacían falta y también estaba separado con alambre de púas. El práctico solicitó al Tribunal un plazo de tres (3) días a fin de presentar al Tribunal un plano explicativo de la situación. Seguidamente el defensor judicial de la parte querellada, hizo formal oposición a los linderos que fijó el Tribunal a través de las recomendaciones que realizó el experto nombrado ciudadano R.J.. En fecha 22 de junio de 2005, el Perito R.A.J.D., consignó Plano explicativo de la actuación como técnico realizada el día 13 de junio de 2005.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (fl. 87) el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conociera de la oposición a la fijación de los linderos provisionales fijados por ese Tribunal.

Por auto de fecha 16 de enero de 2007 (fl. 92) este Tribunal le dio entrada al expediente.

En fecha 5 de febrero de 2007 (fl. 93-94) los ciudadanos C.N.D.E. y J.G.E.Q., promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de febrero de 2007.

La parte actora no promovió pruebas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 550 del Código Civil que:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

Esta acción comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas.

En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos.

Para que proceda la acción de deslinde, es necesario que se llenen los siguientes extremos de Ley:

1) Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas.

2) Que las partes litigantes sean propietarias de las fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario.

3) Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

4) Que el libelo de la demanda se adjunte el título en el cual debe especificarse la extensión o se supla esa indicación con un justificativo; y

5) La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.

Ahora bien, el objeto que persigue la acción de deslinde, es identificar o esclarecer con precisión los linderos de los inmuebles colindantes sobre los cuales verse la solicitud, para lo cual se requiere indicación de sus linderos, es decir, se debe indicar cual o cuáles son los linderos que presentan duda, confusión o indeterminación y “los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria”.

Dicho lo anterior, se debe entender que para que prospere la pretensión de deslinde, el solicitante debe indicar los puntos por donde deba hacerse el mismo, lo cual una vez revisada la demanda, se pudo constatar que efectivamente el demandante señaló en el libelo los linderos y medidas por donde debían pasar a su juicio, sus linderos; en consecuencia a los fines de determinar lo señalado por el actor, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Marcado “A”, copia fotostática simple del documento mediante el cual el ciudadano J.D.C.C.C., adquiriere la propiedad del lote de terreno ubicado en el sector denominado La Esperanza, en Jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 2 de agosto de 1996, y anotado bajo el No 73, folios 190 al 191, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al tercer trimestre de 1996, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la propiedad del lote de terreno del actor ciudadano J.d.C.C.C..

Copia simple de Levantamiento Parcelario levantado por la Alcaldía del Municipio P.M.U., en el cual señala como linderos del lote de terreno ubicado en la calle 14 No 4-131 Ureña y con No CASTRAL 17130218, LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: Con vereda 7 y mide 55,55 metros; SUR: Con mejoras de G.E. y mide 55,60 metros, ESTE: Con calle 14 y mide 27,10 metros y OESTE: Con Terreno de Rojo Paredes y mide 27,10 metros, un area de terreno de 1.506 08 metros.

Se valora el anterior instrumento administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en razón de que emana de funcionario público con facultad para realizar la referida actuación; por tanto, tiene una presunción de certeza sobre lo declarado en cuanto a las medidas y linderos del inmueble propiedad del ciudadano J.D.C.C.C..

En el acto de la fijación del lindero provisional celebrado en fecha 13 de junio de 2005 (fl.72-74) por parte del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, la parte actora consignó copia fotostática simple de la sentencia en la cual el ciudadano J.B.R.P., adquirió la propiedad del inmueble del cual más adelante vendió parte a través de su apoderada C.C.R.d.D., al ciudadano J.D.C.C.C., la cual se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio P.M.U. de fecha 30 de junio de 1992, anotada bajo el No 48, Protocolo Primero, Tomo 4to, folios 117 al 120.

Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de su contenido.

Al folio 84 riela el plano explicativo presentado por el Perito R.A.J.D., nombrado en el acto de deslinde, en el cual señala el área de terreno faltante al demandante.

Por cuanto este instrumento emana de un auxiliar de Justicia debidamente nombrado y juramento para tal fin, en el acto de fijación del lindero provisional por parte del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de que efectivamente al lote de terreno propiedad del ciudadano J.D.C.C.C., le hacen falta en sentido NORTE SUR, ocho metros con veinte centímetros y en el mismo sentido NORTE SUR, por el lado Oeste siete como veinte centímetros.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Primero

Consignaron en un folio copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano E.N.A., padre de la demandada M.D.C.N.D.E., quien falleció el 31 de enero de 1981.

Este instrumento se refiere a la filiación existente entre el ciudadano Eugenio y la codemandada M.D.C.N.D.E., sin que aporte mérito alguno al lugar por donde deban deslindarse los inmuebles propiedad tanto de la parte actora como de la parte demandada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

Segundo

Consignaron en cuatro folios, copia certificada del documento que le concedió la Junta Comunal del Municipio Ureña, representada en dicho acto por los ciudadanos J.D.C. y V.M., Sindico Procurador Municipal, de fecha 25 de marzo de 1961, mediante el cual concedieron al padre de la demandada EUGEIO NUÑEZ ANGARITA, cédula de identidad No 420.728 un lote de terreno propiedad de la Nación que pasara a la Municipalidad situado en la parte Sur, con la siguiente condición: ESTE: Terreno este situado en las sabanas abiertas de la población y cuyas dimensiones y linderos fueron: Doscientos (200) metros de Norte a Sur y de Este a Oeste cien metros (100 mts) por el NORTE linda con terreno de la Nación, por el Sur, con quebrada, por el ESTE con una cerca propiedad del señor R.R. y por el OESTE con sabanas abiertas de la Nación concesión que fue debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio P.M.U., Ureña, Estado Táchira, bajo el No 14, folios 16, correspondiente al primer trimestre de 1980.

Se valora este instrumento de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la propiedad del inmueble propiedad de los demandados, pero no aporta mérito alguno al lugar por donde deben ser deslindados los inmuebles propiedad tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Tercero

Acompañó en seis folios útiles, copia certificada de contrato de construcción de dos (2) viviendas y un galpón que construyó A.F.C., para el ciudadano E.N.A., según contrato celebrado en el año de 1961 sobre un lote de terreno, propiedad de la Nación o de la Municipalidad ubicada en la Jurisdicción del Distrito antes mencionado, lo cual construyó dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de la Nación, mide 200 metros hasta el SUR, y colinda con una quebrada, ESTE: propiedades de R.R., mide cien metros (100 mts) y OESTE colinda con sabanas de la Nación el cual quedó debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., bajo el No 39, Protocolo Primero, folios 52 al 53 vuelto, en fecha 07-02-1980, que acompañó marcado “C”.

Se valora este instrumento como prueba de su contenido, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, sin embargo no aporta mérito alguno, al lugar por donde deben ser deslindados los inmuebles propiedad tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Cuarto

Consignó en un folio F.D.B. en copia certificada por la Secretaria de Gobierno de Santander (COLOMBIA) de 17 de junio de 1958 donde se evidencia que el padre de la demandada C.N.D.E., es el ciudadano E.N. que acompañó marcado “D”.

Se valora este instrumento como prueba de la filiación existente entre la codemandada C.N.D.E., con el ciudadano E.N., pero no al hecho controvertido que se refiere al lugar por donde deben ser deslindados los inmuebles tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Quinto

Consignó en un folio fotocopia cuyo original se encuentra en la hoy Alcaldía de Ureña correspondencia que se encuentra agregada al expediente al folio 49 remitida por la demandada M.D.C.N.V.D.E., al ciudadano Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal de UREÑA el 9 de septiembre de 1986, recibida por la mencionada Institución en la misma fecha, donde hace de su conocimiento y adjunta el registro del documento No 39 sobre mejoras que hizo su padre en el año de 1961, y que registró el 07 de febrero de 1980, y fotocopia de su partida de nacimiento como prueba de su filiación autenticada en el Consulado de Venezuela en Bucaramanga en 1958 que registro el 7 de febrero de 1980, lo cual agregó “E”.

Por no haber sido desconocida esta correspondencia por la parte actora, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto a su contenido, sin embargo, al igual que las pruebas anteriores no aporta mérito alguno en relación al lugar por donde deben deslindados los inmuebles en litigio.

Sexto

Consignaron en seis (6) folios a) en 2 folios fotocopia de correspondencia de 27 de enero de 1990 remitida por la demandada M.D.C.N.D.E. a J.R. Presidente de la Alcaldía del Distrito P.M.U. con el objeto de hacer de su conocimiento y fin definir la situación legal de un terreno del cual le adjunta a) un esbozo del plano que perteneció a su padre y de los documentos b) No 39 de 1980 debidamente registrado que corresponde al registro de bienhechurías hechas en el terreno. C) Del documento No 14 de 1980 debidamente registrado de los terrenos que le adjudicó el Concejo a su padre y d) de las comunicaciones dirigidas a la Alcaldía de Ureña de 14 de mayo de 1982, 9 de septiembre de 1976, de 13 de abril de 1987. De la Acta de defunción de su padre, de su partida de Nacimiento, Guía Aduanal de Granja La Victoria como se denomina la Granja, de poder otorgado a un abogado y declaración jurada ante el Juzgado del Distrito Bolívar de 1986, enviada a la Alcaldía el 1987 donde consta la posesión legítima de su esposo y ella desde hace 15 años. Agrega la correspondencia y la copia del plano a que se contrae marcado “F”.

Por no haber sido desconocida esta correspondencia por la parte actora, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto a su contenido, sin embargo, al igual que las pruebas anteriores no aporta mérito alguno en relación al lugar por donde deben deslindados los inmuebles en litigio.

Séptimo

Consigna en un folio, fotocopia emanada del C.M.d.U. ficha de inscripción CATASTRAL de 30-10-1992 a favor de los demandados donde el Concejo señala como linderos.

NORTE: terrenos del Dr. J.B.R.P..

Sur: Urbanización La E.d.U..

ESTE: Terrenos del Dr. J.B.R.P. y

OESTE: frente a los bloques de INAVI, agregó marcado “G”

Octavo

En un folio C.D.I.O. practicada por la Alcaldía del Municipio P.M.U. de fecha 12 de enero de 1992, donde establece los siguientes linderos:

NORTE: Con Hacienda la Esperanza mide 221,00 metros.

SUR: Con Urbanización La Esperanza, mide 168 metros.

ESTE: Con calle 15 mide 129 metros.

OESTE: Con calle 12 mide 57,50 metros.

Lo agregó marcado “H”.

Los dos anteriores instrumentos se refieren a la Inscripción Catastral por parte de los demandados del inmueble de su propiedad, y a la Inspección Ocular practicada por la Alcaldía del Municipio P.M.U. de fecha 12 de enero de 1992, en el inmueble propiedad de los demandados, en los cuales se evidencia los linderos y medidas del referido inmueble, pero no reflejan el lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria de los linderos de los inmuebles en litigio.

Noveno

Consignan en cinco folios, justificativo evacuado ante el Juzgado del Distrito P.M.U. sobre mejoras propiedad de los demandados C.N.D.E. y J.G.D.E. el 1 de agosto de 1992, marcado “I”.

Se trata de un TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 1992, sobre una construcción edificada dentro de un lote de terreno que le fue concedido al padre legitimo de la co-propietaria C.N.D.E., por la Junta Comunal del Municipio Ureña, Distrito Bolívar, hoy Distrito P.M.U., representada por el ciudadano J.D.C., Presidente y V.M., Sindico Procurador Municipal, tal y como consta de documento registrado por ate la Oficina Subalterna del Distrito P.M.U., bajo el No 14, folio 16, del Primer Trimestre de 1980, cuyas medidas y linderos son: Norte con mejoras que son o fueron del Dr. J.B.R.; SUR con la Urbanización La Esperanza, ESTE: Con la calle 15 y OESTE: con mejoras que son o fueron de E.N.A., en una extensión de catorce metros de frente por diecisiete metros de fondo.

Por tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, y no haber sido impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su contenido, pero no aporta mérito alguno al lugar por donde deban deslindarse los inmuebles objeto de la presente acción.

Décimo

Consignan en dos folios documento de venta en copia fotostática simple, de parte de los demandados J.I.E.Q. y C.N.d.E. a A.M.H.d. mejoras debidamente registradas el 20 de julio de 1993, sobre los terrenos adjudicados al padre de la demandada en el año de 1960, agregado marcado “J”.

Se valora este instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero no en relación al hecho controvertido, en virtud de que no aporta mérito alguno al mismo.

Décimo Primero

En un folio útil en copia fotostática simple, consignan denuncia formulada por el demandado J.G.E. por ante el Concejo Municipal del Distrito P.M.U. el 15 de octubre de 1992, acerca de perturbación de la propiedad en los terrenos concedidos por la Junta Comunal y el Sindico Procurador del Concejo Municipal de Ureña de parte del señor J.R. hijo de J.B.R.P. “K”.

Se valora este instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero no en relación al hecho controvertido, en virtud de que no aporta mérito alguno al mismo.

Decimosegundo

Consignan en 7 folios útiles fotocopias de recibos de pago de aseo y de Impuestos Inmobiliarios cancelados a la Alcaldía del Municipio P.M.U. cancelados por J.G.E. y C.N. que agregó marcado “L”.

Los anteriores recibos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los demandados cancelan los referidos impuestos, pero no aportan mérito alguno en relación al hecho controvertido.

Ahora bien, de todo lo anteriormente a.y.v.q. demostrado que al inmueble propiedad del demandante J.D.C.C.C., le hacen falta en sentido NORTE SUR, ocho metros con veinte centímetros y en el mismo sentido NORTE SUR, por el lado Oeste siete como veinte centímetros. Igualmente quedó demostrado los linderos y medidas del inmueble propiedad de los demandados J.G.E.Q. y C.N.D.E., pero no demostraron los demandados el lugar por donde a su entender debía pasar la línea divisoria de ambos inmuebles. En consecuencia, la oposición que formularan los demandados, a la fijación del lindero provisional hecho por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2005, debe ser declarada sin lugar, y consecuencialmente debe declararse firme el referido lindero provisional. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 y 720 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION hecha por los demandados ESPITIA Q.J.G. y NUÑEZ DE ESPITIA CARMEN, al lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2005.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESLINDE interpuesta por el ciudadano J.D.C.C.C., en contra de los ciudadanos J.G.E.Q. y C.N.D.E., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

DECLARA FIRME EL LINDERO PROVISIONAL fijado por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2005, en los siguientes términos: “Los linderos y medidas del documento de propiedad presentado por la parte actora, son: NORTE: CON LA CALLE PÚBLICA, MIDE CINCUENTA Y CINCO, CON CINCUENTA Y CINCO METROS (55,55 MTS); SUR: En la misma medida con terreno que fue de E.N. hoy de J.G.E.; ESTE: En treinta y seis metros (36,00 metros); con terrenos del demandante y separa vía pública y OESTE en la misma medida, con terrenos del demandante, para una superficie de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) aproximadamente. Que según los linderos y medidas tomados, en el lindero Este, hace falta siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) y en el lindero OESTE: ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) y de conformidad con el lindero y medida señaladas, el Tribunal procedió a fijar los linderos de la siguiente manera: Por el lindero ESTE, el Tribunal fijó la medida en treinta y seis metros (36 mts) ya que le sumó los siete metros con veinte centímetros que les hacía falta, ya que el lindero estaba separado con una cerca de alambre de púas, y en lindero OESTE, lo fijó en treinta y seis metros (36 mts) sumándole los ocho metros con veinte centímetros que le hacían falta y también estaba separado con alambre de púas”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 26 días del mes de julio de 2007

Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

I.J.U.D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-32386-2007

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