Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrend.Opc Compra-Vent

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de febrero de 2011.

200º y 151º

Visto el escrito de fecha 31 de enero de 2011, suscrito por la abogada IRAIMA IBARRA, con Inpreabogado N° 65.803, actuando con el carácter de apoderada judicial especial Apud Acta de la parte demandante, en la cual solicita que se oficie nuevamente a la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., a objeto de que se estampe la medida, al respecto el Tribunal observa:

Mediante escrito de fecha 02/12/2010, ( f. 1 al 10) la abogada IRAIMA IBARRA, con Inpreabogado N° 65.803, actuando con el carácter de apoderada judicial especial Apud Acta de la parte demandante, realizo la solicitud de medidas.

En auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (fls. 11 al 21 cuaderno de medidas), el Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, medida de embargo preventivo sobre un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-150 XLT AUTO, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, el primero propiedad de los ciudadanos M.C. y G.G. demandados de autos, y el segundo propiedad de la ciudadana M.C., codemandada, e igualmente se negó medida de embargo preventivo sobre un vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: 800, COLOR: BLANCO, PLACA: A78A125, vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: JEEP CHEROKEE, USO: PARTICULAR, MARCA: DODGE, MODELO: CAMIONETA 4x4, COLOR: BLANCO, PLACAS: AB89DAS, vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT, COLOR: VINOTINTO, PLACA: AA908VS, por no tener prueba fehaciente de que pertenecen a los demandados.

En fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 11 al 21), se libraron los oficios N° 124 y 123, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de ésta Circunscripción Judicial a objeto de que se estamparan las medidas decretadas.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011 (fls. 24 al 27 cuaderno de medidas), el abogado G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó oposición a las medidas decretadas en su contra por el Tribunal, oponiendo la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…”, e igualmente la contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Que por tal motivo la demandante no puede hacer pedimentos sobre derechos contractuales, ni tampoco le es dado solicitar medidas preventivas en una causa que le es ajena.

En fecha 14 de enero de 2011 (f. 28), la abogada IRAIMA IBARRA, apoderada de la demandante, presento escrito de pruebas en la oposición opuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 14/01/2011, se agregaron y se admitieron las pruebas de la parte demandante.

En fecha 25/01/2011, se recibió en este Juzgado el oficio No. 75700018 de esa misma fecha proveniente del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. donde informan que no se asentó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por cuanto no se especificó de manera completa el titulo de propiedad ya que falta número del documento.

Ahora bien, en vista de las consideraciones antes expuestas y de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, este Administrador de Justicia observa que los ciudadanos M.C.D.G. y G.E.G.G., codemandados de autos, se opusieron a las medidas decretadas por este Tribunal, por razones que han de ser conocidas y decididas en la sentencia de mérito en el presente juicio, razón por la cual, la misma se desecha. Y así se decide.

En consecuencia y conforme a lo solicitado por la parte actora, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto la abogada IRAIMA IBARRA, con Inpreabogado N° 65.803, actuando con el carácter de apoderada judicial especial Apud Acta de la parte demandante, en el escrito de solicitud de medidas inserto a los folios 1 al 10, en el numeral primero de dicho escrito solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de abril de 2009, matriculado con el N° 429.18.12.1277 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, y de la revisión de dicho documento que corre inserto a los folios 15 al 24, los datos son los siguientes: “documento inscrito bajo el Número 2009.1737, Asiento Registrarial 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.1278 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009”, es por lo que quien aquí juzga, atendiendo al principio de celeridad procesal, e igualdad tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que el Juez es el director del proceso, acuerda librar oficio nuevamente a el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea estampada la medida decretada. Líbrese lo acordado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/fz

Exp. 20.948

En la misma fecha se libró oficio N°_____, y boletas de notificación a las partes.

JMCZ/fz

Exp. 20.948

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