Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.409.651 y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.472; según poder apud-acta de fecha 24/05/2005 (f. 37).

PARTE DEMANDADA: H.J.S.R. y H.S.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.873.254 y 6.754.739, en su carácter de conductor y propietario del vehículo placas AOV83L respectivamente. CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 1º del Estado Táchira, bajo el Nº 54, Tomo 8-A, de fecha 27/06/2003, en la persona de su Gerente General, ciudadano J.E.Z.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.166.476.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA, CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A.: H.J.C.C., G.K.D.L.Á.P.Q., J.D.M.L. y N.E.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.634, 105.158, 52.895 y 66.616 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 18/10/2005 (f. 72).

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA, H.J.S.R. y H.S.C.: R.D.C.B. y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.549 y 56.401 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 13/12/2005 (f. 100).

MOTIVO: Cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito.

EXPEDIENTE: Nº 4434.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano O.O.C.R. asistido por el Abogado E.R.R.M., ocurrió ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos H.J.S.R. y H.S.C., así como a la CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que el día 19/10/2004 aproximadamente a las 10:00 p.m., se dirigía conduciendo un vehículo de su propiedad: clase automóvil, marca Renault, modelo Fuego, tipo Coupe, color negro, año 1985, serial de carrocería F0100641, serial de motor F106931, placas SCK682, uso particular; por la Avenida Carabobo con carrera 13, lado bajando. Que allí existe un cruce para girar a la izquierda tomando la carrera 13 con dirección a la calle 16, que estaba estacionado esperando la autorización del semáforo, que estando la luz verde y la flecha señalando el cruce arrancó normalmente y estando cruzando vio un vehículo que subía de la Avenida Carabobo, el cual se había pasado la luz roja, causando el impacto contra su vehículo, identificado en el reporte de Tránsito como vehículo Nº 1.

-Que el vehículo identificado con el Nº 2, causante del choque era conducido por el ciudadano H.J.S.R., con las siguientes características: placas AOV83L, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan.

-Que según la declaración del conductor del vehículo Nº 2, éste declaró: “iba apurado a mi casa porque me llamaron urgente de repente no me di de cuenta que el semáforo estaba en rojo le llegué al fuego”. Que con esta declaración se reconoció la responsabilidad sine-quanom en los daños ocasionados a su vehículo.

-Que el propietario del vehículo Nº 2, presentó una Póliza de Responsabilidad Civil, suscrita con la CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A., Nº 00002156, con vencimiento el 18/03/2005; que al tiempo lo llamaron y le ofrecieron TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pero no estuvo de acuerdo.

-Que la colisión le causó los siguientes daños: paral central abollado, estribo abollado, guardafango trasero derecho dañado, torpedo abollado, parachoque trasero dañado, platina de guardafango trasero derecho dañado, vidrio parabrisas trasero roto, marco de vidrio de parabrisa trasero dañado, goma de soporte de vidrio dañado, brazos de sustentación de compuerta trasera dañado, tanque de gasolina dañado, flotante dañado, sistema de suspensión trasera averiado (amortiguadores), túnel trasero doblado, tijera trasera derecha doblada, viga de compacto trasera abollada, parte inferior de tablero partido, cónsola de palanca de cambios dañada, limpia parabrisas trasero dañado (motor, brazo y cepillo), puerta derecha descuadrada, rin trasero derecho dañado, sin contar los daños ocultos; daños que ascienden a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) según la experticia Nº 2934, de fecha 25/10/2004, efectuada por el Perito Avaluador, J.A.R.M., designado por la Dirección de Vigilancia de T.T..

-Que inútiles las diligencias hechas para llegar a un arreglo, era que demandaba a:

1) H.J.S.R., como conductor del vehículo Nº 2: placas AOV83L, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan; según el reporte de accidentes realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 61, Táchira, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes-Comando.

2) H.S.C., como propietario del vehículo Nº 2, antes identificado.

3) CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano J.E.Z.M.; para que convinieran en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal:

  1. En pagar TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo Nº 1, según las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Nº 61, Táchira, expediente 3655-04.

  2. En la indemnización por daño emergente y lucro cesante, en razón de que su vehículo es su principal herramienta de trabajo, y que desde el accidente de tránsito su vehículo no estaba apto para circular por lo que fue despedido de su trabajo, pues era condición indispensable tener su vehículo para el transporte de mercancía.

  3. La indexación.

  4. Las costas personales, es decir, los honorarios profesionales del Abogado actuante, y de los demás profesionales que intervengan en este proceso.

  5. Las costas procesales.

Estimó la demanda en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), y la fundamentó en el ordinal 8º del artículo 50, ordinal 5º y 8º del artículo 110, y el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en los artículos 151, 153 y 154 del Reglamento de la Ley de T.T. en concordancia con los artículos 254, único aparte, punto 2 ordinal b, 255 y 263 ejusdem; artículos 1185 y 1196 del Código Civil (fs. 1 al 35).

SEGUNDO

En fecha 19/05/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado G.E.P.A., admitió la demanda (f. 36).

El día 11/10/2005 los ciudadanos H.J.S.R. y H.S.C. asistidos por la Abogada R.D.C.B., dieron contestación a la demanda de la manera siguiente:

-Opusieron la falta de cualidad de propietario del demandante por cuanto éste consignó fotocopia simple del título de propiedad, que impugnaban dicha copia.

-Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

-Negaron, rechazaron y contradijeron que el vehículo placas SCK-682, sea propiedad del actor.

-Negaron, rechazaron y contradijeron que el vehículo conducido por el actor se encontrara estacionado esperando la autorización del semáforo. Que O.C. cruzó estando el semáforo en rojo.

-Negaron, rechazaron y contradijeron que O.C. observara la luz roja del semáforo para el vehículo conducido por H.S., pues era imposible.

-Negaron, rechazaron y contradijeron que H.S. haya causado el accidente que originó esta causa.

-Negaron, rechazaron y contradijeron que H.S. haya reconocido su culpabilidad mediante su declaración.

-Negaron, rechazaron y contradijeron los supuestos daños al vehículo del demandante estimados en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00).

-Negaron, rechazaron y contradijeron que el accidente haya sido por imprudencia de H.S..

-Negaron, rechazaron y contradijeron que tuvieran que pagar daño emergente y lucro cesante.

-Negaron, rechazaron y contradijeron que tuvieran que pagar indexación, las costas personales, las costas procesales y cualquier otro gasto.

-Impugnaron el presupuesto Nº 0196 expedido por el Taller INVERSIONES IVAN, por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), así como el presupuesto emanado del ciudadano J.R.D.I..

-Impugnaron la experticia de Tránsito.

-Impugnaron las fotografías consignadas por el accionante.

-Impugnaron la observación del vigilante actuante.

-Solicitaron se declarar sin lugar la demanda por no corresponder con la verdad de los hechos (fs. 47 al 50).

El día 13/10/2005 el ciudadano J.E.Z.M., Gerente General de la CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍA C.A., asistido por el Abogado J.C.C., dió contestación a la demanda de la manera siguiente:

-Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

-Que el conductor del vehículo Nº 1, fue el que causó el impacto.

-Que ante la incertidumbre de la señalización del semáforo, correspondía al conductor del vehículo Nº 1, guardar prudencia y dar paso a los vehículos con preferencia de paso como era el caso del vehículo Nº 2.

-Que negaban que el conductor del vehículo Nº 2, haya confesado su culpabilidad.

-Negó, rechazó y contradijo el ofrecimiento por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

-Negó los supuestos daños, en virtud que del levantamiento administrativo de Tránsito arrojó daños en la parte lateral central derecha del vehículo Nº 1, y no en la parte trasera.

-Que según el artículo 70 de la Ley de Contrato de Seguros, su representada no tenía responsabilidad en los supuestos daño emergente y lucro cesante generados a consecuencia del siniestro.

-Solicitó se declare sin lugar la demanda y se condenara a la parte actora al pago de las costas, de los honorarios profesionales del Abogado y de los gastos causados (fs. 51 al 70).

TERCERO

El día 19/10/2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, el apoderado de la parte actora Abogado E.R., ratificó lo solicitado en el escrito libelar y los anexos, además alegó, que según la Jurisprudencia el expediente administrativo de Tránsito era documento público. El coapoderado de la CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A., Abogado H.C., negó, rechazó y contradijo la demanda. Que respecto a la declaración del conductor del vehículo Nº 2, esta no constituía una confesión como lo alegada la parte actora, pues la jurisprudencia así lo ha establecido. Que la empresa garante estaba exenta de responder junto con el conductor del vehículo Nº 2, dado que el propietario del vehículo Nº 1 omitió lo indicado en el artículo 39 del Contrato de Seguro. Ratificaron la contestación de la demanda y las pruebas consignadas con esta (fs. 73 al 77).

Por auto del 24/10/2005 se establecieron los hechos y límites de la controversia (f. 81).

CUARTO

En el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes:

  1. La parte actora promovió:

    -Ratificó el capítulo 3º del escrito libelar, referente a las pruebas.

    -El mérito favorable de autos, especialmente: el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, referida a la propiedad y a las características del vehículo Nº 1. La cédula de identidad, la licencia de conducir y el certificado médico del conductor y propietario del vehículo Nº 1. La copia certificada de las actuaciones de Tránsito, expediente Nº 3655-04. El oficio S/N de fecha 16/11/2004, dirigido por la CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A.. El Contrato de Responsabilidad Civil a favor del demandante. Las fotografías tomadas al vehículo Nº 1. El presupuesto Nº0196, expedido por el Taller INVERSIONES IVAN, de fecha 21/10/2004. El presupuesto S/N, expedido por J.R.D.I.. La constancia de trabajo donde se indicaba que el accionante se desempeñaba como Agente Aduanero en la ciudad de San A.d.E.T..

    -Las testimoniales de P.I.J.C., D.I.J.R. y S.C.O..

    -Solicitó la exhibición del contrato de garantía administrativa de afiliación de responsabilidad civil de vehículos Nº 00002156 (fs. 82 al 85).

  2. El apoderado de la parte codemandada Abogado H.C., promovió:

    -El mérito favorable de la contestación de la demanda.

    -Documentales: El contrato de garantías.

    -La experticia sobre los vehículos Nros. 1 y 2.

    -Inspección judicial sobre los vehículos Nros. 1 y 2 (fs. 86 al 88).

    Dichas pruebas fueron admitidas el 02/11/2005 (f. 89).

QUINTO

Testimoniales:

El ciudadano P.J.C., expuso: Que era propietario del local comercial LATONERÍA Y PINTURA TALLER INVERSIONES IVAN. Que a dicho taller asistió O.C. para solicitar presupuesto para el vehículo SCK-682. Que reconocía el contenido del presupuesto Nº 0196, realizado por él. Que los daños materiales que consiguió en el vehículo indicado eran los mismos del presupuesto (fs. 92 y 93).

El ciudadano D.I.J.R., manifestó: Que era de profesión Latonero y Pintor de vehículos automotores. Que a su taller compareció O.C. para solicitar un presupuesto para el vehículo placas SCK-682. Que reconocía el contenido y firma del presupuesto que corre inserto al folio 34. Que los daños que observó en el referido vehículo presentó los daños materiales que indicó en el presupuesto. A las repreguntas contestó: Que no poseía preparación técnica debidamente certificada por algún instituto público o privado para emitir afirmaciones sobre los costos de avalúo por daños materiales a vehículos (fs. 96 y 97).

La ciudadana S.M.C.O., expuso: Que tiene como actividad comercial: restaurante, comida rápida y pizzería. Que el negocio está ubicado en la Avenida F.d.C., Nº 11-116, La Grita, denominado POLLO A LA BROSTER Y PIZZERÍA PAOLA. Que conocía a O.C., pues trabajó para ella desde febrero de 2004 hasta el 31/10/2004; que prescindió de sus servicios por no tener vehículo, que ese era un requisito indispensable para trabajar, ya que entregaba pedidos a domicilio y compraba materia prima (fs. 98 y 99).

SEXTO

El día 16/01/2006 se efectuó la audiencia oral con la sola comparecencia de la parte actora. En el mismo acto, el Juez conforme al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, expresó el dispositivo del fallo (fs. 102 al 105).

III

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano O.O.C.R., en su carácter de propietario del vehículo: clase automóvil, marca Renault, modelo Fuego, tipo Coupe, color negro, año 1985, serial de carrocería F0100641, serial de motor F106931, placas SCK682, uso particular; identificado en las actuaciones administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Oficina Técnica, Investigación de Accidentes, con el Nº 1, consiste en que los ciudadanos H.J.S.R. y H.S.C. en su carácter de conductor y propietario del vehículo: placas AOV83L, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan; identificado en las actuaciones administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Oficina Técnica, Investigación de Accidentes, con el Nº 2, y de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A., en su carácter de garante, le cancelen la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, así como la indemnización por daño emergente y lucro cesante, la indexación o corrección monetaria y las costas de la presente actuación judicial, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual alega que en fecha 19 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., se dirigía conduciendo su vehículo por la Avenida Carabobo con carrera 13, lado bajando, donde existe un cruce autorizado para girar hacia la izquierda, tomando la carrera 13 con dirección a la calle 16; una vez autorizado por la luz verde y la flecha señalando el cruce arrancó cuando un vehículo que transitaba por el lado subiendo de la Avenida Carabobo, se había pasado la luz roja del semáforo; es decir, hizo caso omiso a la misma, causando este acto un impacto a su vehículo. En el reporte de accidentes que corre como anexo “C” destaca el actor en su libelo, se anota como hecho resaltante e importante el particular 9 (observaciones): se anexa versión escrita de ese conductor; y el particular 22, que se refiere a los elementos probatorios obtenidos por el vigilante en la parte de observaciones que establece textualmente: “Este conductor manifestó haber desatendido la indicación del semáforo colisionando al vehículo Nº 01”. Igualmente la versión del conductor del vehículo señalado por el actor culpable de la colisión expresa: “iba apurado a mi casa porque me llamaron urgente de repente no me di de cuenta que el semáforo estaba en rojo le llegué al fuego”. Continua indicando el actor, que con esa declaración expresa reconoce en todo caso su responsabilidad en los daños ocasionados a su vehículo y a su patrimonio y que por cuanto el propietario del vehículo presentó una póliza de responsabilidad civil suscrita con la CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. y esta ofreció una cifra que no alcanza a sufragar los daños ni en el orden del diez por ciento (10%), es que acude para obtener por vía judicial, el pago de los conceptos que demanda los cuales estimó en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) según la experticia hecha por designación de las autoridades administrativas de T.T..

Refiere el actor que el accidente se produce por la manifiesta imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo identificado con el Nº 2, por haber infringido disposiciones contenidas en el ordinal 8º del artículo 50, ordinal 5º y 8º del artículo 110; y el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T.; artículos 151, 153, 154, 254 único aparte; punto a ordinal “b”, 255 y 263 del Reglamento de la Ley de T.T. y; 1185 y 1196 del Código Civil. Señaló los medios probatorios de que se valdría en el proceso indicando la lista de sus testigos, anexando los recaudos señalados.

Por su parte, los codemandados H.J.S.R. y H.S.C., dan contestación a la demanda incoada, oponen en primer lugar, la falta de cualidad como propietario del demandante por cuanto el mismo presentó el original y consignó la copia de su título de propiedad, pero en ninguna parte del expediente consta que se haya realizado lo señalado por el demandante, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan dicha copia y oponen la falta de cualidad del propietario demandante. Niegan y rechazan en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante; niegan y rechazan que el vehículo identificado como Nº 01, sea propiedad del demandante, y que se encontrara al momento del accidente estacionado esperando la autorización del semáforo; niegan y rechazan que el demandante cruzara por tener el semáforo en luz verde; niegan, rechazan y contradicen que el demandante observara que la luz del semáforo se encontraba en rojo para el vehículo conducido por el codemandado H.J.S.R., por cuanto es imposible que ello se pudiera apreciar dada la posición donde se encontraba situado; niegan y rechazan que el codemandado H.J.S.R. haya causado el accidente que dio origen a la presente causa. De igual manera, niegan, rechazan y contradicen que el codemandado H.J.S.R. haya reconocido responsabilidad alguna mediante declaración en el reglón “VERSIÓN DEL CONDUCTOR”. Finalmente, niegan y rechazan que al vehículo del demandante se le haya ocasionado los daños que se valoraron en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00); que el accidente se haya producido por imprudencia, negligencia e impericia del codemandado H.J.S.R.; así como niegan y rechazan el pago de daño emergente, lucro cesante, indexación y costas procesales. En su mismo escrito de contestación de la demanda, impugnan el presupuesto Nº 0196 elaborado por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), y el presupuesto emanado de J.R.D.I.; impugnan además la experticia de tránsito anexa; impugnan las fotografías anexadas al libelo de demanda e impugnan la observación del vigilante actuante. Finalmente presentan la lista de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A su vez, la empresa codemandada CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A., dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acción incoada. Alega que conforme al artículo 40 de la Ley de Contrato de Seguros, el conductor del vehículo Nº 1, viendo la aproximación del vehículo Nº 2, no hizo lo que tenía a su alcance para evitar el siniestro, y por el contrario se lanzó al riesgo, sabiendo que el choque o impacto con este último era inminente, ya que le obstaculizó el paso. Que conforme al artículo 39 eiusdem, impone al asegurado, el deber de “… notificar a la empresa la ocurrencia del siniestro en un plazo máximo de cinco días hábiles de haberlo conocido…” y que la empresa conoció de los hechos de la presente litis cuarenta y un (41) días hábiles después de ocurridos los hechos, y sin embargo, la empresa de garantías no hizo pronunciamiento alguno a este respecto. Que conforme al artículo 70 de la Ley antes citada, se precisa que la empresa garante no tiene responsabilidad en el supuesto de daños emergentes y lucro cesante que haya podido generarse a consecuencia del siniestro. En el mismo escrito de contestación indica la codemandada garante, que el demandante promueve una serie de instrumentos que no están dirigidos a la comprobación de algunos de los hechos esgrimidos por la parte actora, dejando sin objeto la pruebas promovidas, viciando las mismas de inadmisibles. Que en tal sentido, se promovieron pruebas sin indicación de los hechos que se pretenden probar, así como otras pruebas incorporadas para demostrar hechos no controvertidos.

Promovió pruebas y solicitó declarar inadmisibles las pruebas promovidas, sin lugar la demanda y la condenatoria en costas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano O.O.C.R. el cual versa sobre el vehículo identificado en el libelo de demanda y en las actuaciones de las autoridades de T.T. como Nº 01. Con relación a esta prueba, a pesar de que fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, consta de autos, específicamente en la audiencia preliminar (folios 73, 74, 76 y 77) que la parte demandante subsana lo relativo a la falta de cualidad como propietario del demandante, consignando original del Certificado de Registro de Vehículo identificado en autos como Nº 01, en consecuencia, tratándose de un instrumento auténtico, quien juzga lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo demuestra el carácter de propietario del actor.

    2) Copias fotostáticas simples: de la cédula de identidad, de la licencia para conducir y del certificado médico para conducir vehículos de motor a nombre del ciudadano O.O.C.R.; se tratan de fotocopias simples no impugnadas por los codemandados, pero por tratarse de que las mismas versan sobre un hecho no controvertido, se desechan por no aportar nada en la resolución de la presente litis.

    3) Copia certificada de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito, ocurrido el día 19/10/2004, donde se encuentran involucrados los vehículos identificados en la presente litis, signados con los Nros. 1 y 2, del expediente 3655-04, insertas a los folios 16 al 21; se tratan de documentos administrativos cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, acogiéndose al criterio doctrinal que considera que tales documentos hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declaradas falsas: 1) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. Por lo tanto, quien pretenda desvirtuar los hechos asentados en dichas actas, deberán tacharlas de falsas en forma principal o incidentalmente en el juicio, cuando sean aportadas a los autos por la parte que pretenda derivar de ellas el fundamento de su demanda o de su contestación. En consecuencia, el mismo sirve para demostrar que según el reporte de accidentes, el día 19/10/2004, alrededor de las 10 de la noche, ocurrió una colisión entre vehículos con daños materiales en la Avenida Carabobo con carrera 15 de esta ciudad de San Cristóbal, en el cual resultaron involucrados los siguientes vehículos: Nº 1: clase automóvil, marca Renault, modelo Fuego, tipo Coupe, color negro, año 1985, serial de carrocería F0100641, serial de motor F106931, placas SCK682, uso particular, propiedad del conductor O.O.C.R., quien según su versión: “iba cruzando en la luz verde del semáforo de la Carabobo y el caballero del lado contrario desatendió la luz roja que le correspondió parar, …”; presentó su vehículo daños en la parte trasera. Nº 2: placas AOV83L, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, propiedad de H.S.C. y conducido para ese momento por H.J.S.R.; sufrió daños en el área delantera y presentó Seguro de Responsabilidad Civil de la empresa CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A.; indicándose en las observaciones del Auxiliar Instructor que el conductor manifiesta haber desatendido la indicación del semáforo colisionando al vehículo Nº 1, al efecto su versión expresa: “iba apurado a mi casa porque me llamaron urgente de repente no me di de cuenta que el semáforo estaba en rojo le llegué al fuego”.

    4) Acta de avalúo de fecha 25/10/2004: La cual corre inserta en el expediente administrativo en original al folio 21, se trata de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, mediante otro medio de prueba legal; en tal virtud, adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, y es por ello que quien juzga le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro M.T., establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08/07/1998; el mismo sirve para demostrar que los daños sufridos por el vehículo identificado en autos y en las actuaciones administrativas como Nº 1, propiedad del accionante que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) y consisten en: paral central abollado, estribo abollado, guardafango trasero derecho dañado, torpedo abollado, parachoque trasero dañado, platina de guardafango trasero derecho dañado, vidrio parabrisas trasero roto, marco de vidrio de parabrisa trasero dañado, goma de soporte de vidrio dañado, brazos de sustentación de compuerta trasera dañado, tanque de gasolina dañado, flotante dañado, sistema de suspensión trasera averiado (amortiguadores), túnel trasero doblado, tijera trasera derecha doblada, viga de compacto trasera abollada, parte inferior de tablero partido, cónsola de palanca de cambios dañada, limpia parabrisas trasero dañado (motor, brazo y cepillo), puerta derecha descuadrada, rin trasero derecho dañado, sin contar los daños ocultos.

    5) Misiva de fecha 16 de noviembre de 2004. Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 22; se trata de un instrumento privado al cual este Sentenciador no le confiere ningún valor probatorio por emanar de la misma parte que lo produce.

    6) Copia fotostática simple del Contrato de Responsabilidad Civil vigente, a favor del demandante, conductor y propietario del vehículo Nº 01. Al ser fotocopia simple de un documento privado, no se aprecia ni se valora.

    7) Fotografías tomadas al vehículo identificado en el reporte de accidentes de tránsito según el expediente Nº 3655-04, como vehículo Nº 01, al ser impugnadas no se aprecian ni se valoran.

    8) Documento privado, presupuesto signado con el Nº 0196, con membrete TALLER – INVERSIONES IVAN; este documento no cumple con los requisitos establecidos para la existencia del documento privado indicados en el artículo 1.368 del Código Civil, al no estar suscrito, por lo que no se aprecia ni se valora.

    9) Documento privado, suscrito por D.J., referido al presupuesto para la reparación de un vehículo: Renault Fuego, placas SCK682; esta prueba fue ratificada mediante la declaración testimonial, por lo que se le da valor probatorio para demostrar el valor de la reparación del vehículo propiedad del demandante en la presente causa.

    10) Documento privado, constancia de trabajo de O.O.C.R., emanado de la ADUANERA DEL ZULIA, a través del Gerente de Administración y Finanzas, Licenciado RICARDO PARRA; esta prueba es emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, al no ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno.

    11) Testimoniales: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos:

    • P.J.C.: Quien previo el juramento de ley, al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, manifestó ser el propietario del local comercial de LATONERÍA Y PINTURA TALLER INVERSIONES IVAN; el cual emitió un presupuesto signado con el Nº 0196, reconocido en su contenido por el testigo, para la reparación de un vehículo Renault Fuego, placas SCK-682.

    • D.I.J.R.: Quien previo el juramento de ley, al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, manifestó ser Latonero y Pintor de vehículos automotores, quien reconoce el presupuesto presentado, que corre al folio 34 en su contenido y firma, indicando algunos daños que presentaba el vehículo Renault Fuego, placas SCK-682; igualmente indicó no poseer la preparación técnica debidamente certificada para emitir afirmaciones sobre costos de avalúo por daños materiales a vehículos y que no podía emitir afirmaciones sobre las posibles causas y consecuencias de un siniestro.

    Por cuanto de la declaración del anterior testigo se evidencia de su propio dicho no tener preparación para emitir afirmaciones sobre costos de avalúos; se desecha su testimonio, pues nada más se evidencia de su deposición.

    • S.M.C.O.: quien previo el juramento de ley, al ser interrogada por la representación judicial de la parte actora con el objeto de demostrar el daño emergente y el lucro cesante causado a su patrocinado indicó, que se dedica a la actividad comercial e indicó que el demandante trabajó para ella hasta el 31 de octubre de 2004, despachando mercancía de su negocio.

    Por cuanto de la declaración del anterior testigo se evidencia que el demandante trabajó para ella hasta fecha reciente como dependiente, se encuentra incursa en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al tener interés en las resultas del juicio.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Documentales: Documento privado, ejemplar de las condiciones generales contenidas en el Contrato de Garantías suscrito entre la codemandada CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. y el codemandado de H.S.C.; se trata de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se valora como plena prueba para demostrar las condiciones que ambas partes convinieron para amparar a las víctimas de un accidente de tránsito por los posibles daños con ocasión del vehículo afiliado descrito en el contrato de garantía fianza.

    2) Documento privado, Contrato Garantía Fianza, al no ser impugnado por la parte contraria, se valora conforme al artículo 1.364 del Código Civil para demostrar el monto de la cobertura de la garantía contratada por el codemandado de H.S.C..

    3) Experticia: Esta prueba no fue evacuada por la parte promovente, por lo que no hay nada que apreciar ni valorar.

    4) Inspección Judicial: Esta prueba no fue evacuada por la parte promovente, por lo que no hay nada que apreciar ni valorar.

    5) Copia fotostática simple del Registro Mercantil Primero del documento constitutivo – estatutario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A., al ser copia fotostática simple de documento público, ni impugnada en su oportunidad legal, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la precitada empresa tiene como objeto asumir obligaciones respecto a terceros con ocasión de la responsabilidad civil del contratante.

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    1. Que el día 19 de octubre de 2004, aproximadamente a las diez de la noche (10 p.m.), ocurrió una colisión entre vehículos con daños materiales, entre el vehículo identificado en las actuaciones administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Oficina Técnica, Investigación de Accidentes, con el Nº 1: clase automóvil, marca Renault, modelo Fuego, tipo Coupe, color negro, año 1985, serial de carrocería F0100641, serial de motor F106931, placas SCK682, uso particular; propiedad del demandante O.O.C.R., quien lo conducía para ese momento, el cual sufrió daños en el área trasera, y el vehículo identificado en las actuaciones administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Oficina Técnica, Investigación de Accidentes, con el Nº 2: placas AOV83L, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan; propiedad del ciudadano H.S.C., conducido para ese momento por el ciudadano H.J.S.R., el cual sufrió daños en el área delantera.

    2. Que el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo placas: placas AOV83L, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, propiedad del codemandado H.S.C., conducido para ese momento por H.J.S.R., desatendió la indicación del semáforo colisionando al vehículo: clase automóvil, marca Renault, modelo Fuego, tipo Coupe, color negro, año 1985, serial de carrocería F0100641, serial de motor F106931, placas SCK682, uso particular; conducta esta negligente e imprudente que conllevó en forma directa e inequívoca a que se produjera la colisión entre ambos vehículos.

    3. Que los daños sufridos por el vehículo: clase automóvil, marca Renault, modelo Fuego, tipo Coupe, color negro, año 1985, serial de carrocería F0100641, serial de motor F106931, placas SCK682, uso particular, fueron estimados por el perito avaluador en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) y consisten en: paral central abollado, estribo abollado, guardafango trasero derecho dañado, torpedo abollado, parachoque trasero dañado, platina de guardafango trasero derecho dañado, vidrio parabrisas trasero roto, marco de vidrio de parabrisa trasero dañado, goma de soporte de vidrio dañado, brazos de sustentación de compuerta trasera dañado, tanque de gasolina dañado, flotante dañado, sistema de suspensión trasera averiado (amortiguadores), túnel trasero doblado, tijera trasera derecha doblada, viga de compacto trasera abollada, parte inferior de tablero partido, cónsola de palanca de cambios dañada, limpia parabrisas trasero dañado (motor, brazo y cepillo), puerta derecha descuadrada, rin trasero derecho dañado, sin contar los daños ocultos.

    4. Que el codemandado H.S.C., contrató una póliza de responsabilidad civil de vehículos con la empresa CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A., con vigencia entre el 18/03/2004 hasta el 18/03/2005 sobre su vehículo: placas AOV83L, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan; con una cobertura de responsabilidad civil por accidentes a cosas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y con una cobertura de exceso de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    La pretensión del actor está dirigida a que los demandados le indemnicen los daños ocasionados a su vehículo a consecuencia de la colisión ocurrida el día 19 de octubre de 2004, los cuales estimó en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), así como la indexación monetaria, el lucro cesante y el daño emergente, y las costas.

    Se advierte que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, durante el proceso quedó demostrado que la colisión se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo Nº 02, quien desatendió la luz roja del semáforo que le indicaba detenerse.

    Cabe destacar que los funcionarios de tránsito que levantaron el accidente establecen que se anexa versión escrita del conductor que indica: “no me di de cuenta que el semáforo estaba en rojo y le llegué al fuego”. Observa este Juzgador, que el conductor del vehículo Nº 02, no observó la señal de tránsito (semáforo) que le indicaba detenerse, como lo establecen los artículos 330 y 353 del Reglamento de la Ley de T.T., que señalan:

    Artículo 330:

    Salvo circunstancias especiales que los justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales de tránsito aún cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.

    Artículo 353:

    Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente, sólo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.

    De acuerdo con lo antes expuesto, se evidencia que el codemandado H.J.S.R., quien conducía el vehículo: : placas AOV83L, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan; identificado en las actuaciones administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Oficina Técnica, Investigación de Accidentes, con el Nº 2, cuando circulaba por el lado subiendo de la Avenida Carabobo, no cumplió con su obligación de respetar la señal de tránsito (semáforo), que regulaba el movimiento del tránsito para ese momento, ya que como lo indica la doctrina, los usuarios de las vías están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y adaptar su comportamiento al mensaje de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan y salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, advierte el artículo 330 del Reglamento, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales de tránsito aún cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación. Tal conducta conllevó en forma directa e inequívoca a que se produjera la colisión entre ambos vehículos. Así se establece.

    Así las cosas, al quedar establecido que la colisión se produjo como consecuencia directa de la conducta imprudente del codemandado H.J.S.R., conductor del vehículo Nº 02, se concluye que conjuntamente con el propietario H.S.C. y con la empresa aseguradora CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A., están solidariamente obligados a reparar los daños materiales que se le ocasionan al vehículo Nº 01, propiedad del demandante O.O.C.R., a causa de la colisión, tal y como lo estipula el artículo 127 el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 1.185 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 127:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Artículo 1.185:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    De manera pues, que los codemandados H.J.S.R. y H.S.C., conjuntamente con la empresa aseguradora CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A., están solidariamente obligados a repararle al accionante O.O.C.R., los daños materiales ocasionados al vehículo: clase automóvil, marca Renault, modelo Fuego, tipo Coupe, color negro, año 1985, serial de carrocería F0100641, serial de motor F106931, placas SCK682, uso particular; identificado en las actuaciones administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Oficina Técnica, Investigación de Accidentes, con el Nº 1, los cuales fueron determinados y estimados por el Perito Avaluador en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00). Así se decide.

    Por cuanto la póliza de responsabilidad de vehículos Nº 00002156 contratada por el codemandado H.S.C. con la codemandada CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A., tiene una cobertura de responsabilidad civil por accidentes a cosas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y una cobertura de exceso de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), para un total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); es hasta ese monto que responde la empresa aseguradora y codemandada CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A.. Así se establece.

    En relación al lucro cesante y al daño emergente, reclamados por el demandante, los cuales no fueron estimados, considera quien juzga, que de las pruebas aportadas no puede deducirse su quantum, ni inferirse que el patrimonio del actor hubiere sufrido una merma o disminución o que se hubiera privado de ganancias o beneficios económicos, y por lo tanto, en aplicación al principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los Jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la concurrencia de esos daños exigidos, los cuales por demás no fueron cuantificados, se concluye que la petición debe ser desestimada. Y así se decide.

    Corrección monetaria y experticia complementaria del fallo:

    Se observa que la parte actora solicitó la corrección monetaria de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al respecto nuestro M.T. ha establecido su doctrina sobre la oportunidad en la que debe ser solicitado el ajuste por inflación en los juicios de tránsito, la cual señala:

    Es evidente, que en las reclamaciones de indemnización de daños ocasionados por un accidente de tránsito, no está interesado el Orden Público, por lo que mal podría un tribunal establecer, de oficio, la corrección monetaria, sin incurrir en el vicio de ultrapetita o reformatio in peius, según fuere el caso.

    Para estos, en los que no está interesado el Orden Público, este M.T. concluye, que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio; b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surgió con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena…

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02 de agosto de 1995, O.P. TAPIA, Nº 8-9, año 1995, páginas 201 y 202).

    Se concluye que en el caso subjudice, se trata de una obligación de valor y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria de los daños materiales reclamados debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la indexación monetaria de los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, estimados en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 19 de mayo de 2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se decide.

    Conforme con las anteriores consideraciones, concluye este operador de justicia que la pretensión del actor es procedente y que la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad como propietario del demandante, formulada por los codemandados H.J.S.R. y H.S.C., asistidos por la Abogada R.D.C.B., en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.O.C.R. representado por el Abogado E.R.R.M.; contra los ciudadanos: H.J.S.R. y H.S.C. en su carácter de conductor y propietario del vehículo placas AOV83L respectivamente, representados por los Abogados R.D.C.B. y A.T., y contra la empresa aseguradora CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. representada por los Abogados H.J.C.C., G.K.D.L.Á.P.Q., J.D.M.L. y N.E.G.M.; por el cobro de daños materiales provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 19/10/2004, aproximadamente a las 10:00 p.m., por la Avenida Carabobo con carrera 13 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, entre el vehículo identificado en las actuaciones administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Oficina Técnica, Investigación de Accidentes, con el Nº 1: clase automóvil, marca Renault, modelo Fuego, tipo Coupe, color negro, año 1985, serial de carrocería F0100641, serial de motor F106931, placas SCK682, uso particular, propiedad del ciudadano O.O.C.R., y el vehículo identificado en las actuaciones administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Oficina Técnica, Investigación de Accidentes, con el Nº 2: placas AOV83L, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, propiedad del ciudadano H.S.C..

En consecuencia, se condena solidariamente a la parte demandada: H.J.S.R. y H.S.C. en su carácter de conductor y propietario del vehículo placas AOV83L respectivamente, y a la empresa aseguradora CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A.; pagar al ciudadano O.O.C.R., la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), como daños materiales sufridos por el vehículo su propiedad, placas SCK682.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al cobro de indemnización por lucro cesante y por daño emergente, reclamados por el accionante, por los motivos anteriormente expresados.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) que corresponde a los daños materiales sufridos por el vehículo placas SCK682, propiedad del ciudadano O.O.C.R., en el accidente de tránsito anteriormente referido; desde la admisión de la demanda ocurrida el 19 de mayo de 2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. E.N.M.S.

En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Enms/nj.

Exp. Nº 4434.

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