Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000284

ASUNTO : EP01-P-2007-000284

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.I.R.C..

PARTE FISCAL: Abg. E.R.S.C. y Abg. J.J.H.C..

IMPUTADOS: J.A.Z.V., J.E.D.R., J.A.M., S.M.G.D., J.F.A.R., N.O.B.M., O.G.B. y E.A.G.

PARTE DEFENSORA: Abogados: Ralfis Calles Rivas, C.A.B., C.R., S.M., M.H. y H.M.

DELITOS: Secuestro, Ocultamiento de Arma de fuego y Asociación Ilícita para Delinquir

VICTIMA: S.J.F.S.

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.K.G.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por los Fiscales Abg. E.R.S.C. de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Abg. J.J.H.C.F. 24° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de los imputados J.A.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.602.385, de 18 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, profesión u oficio Albañil, hijo de Grecencia Flores (v) y de J.L.Z. (f), estado civil soltero, residenciado en la D.O.P., sector III, calle 20, casa N° 02, 0273-5327296 Barinas estado Barinas, J.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.558.158, de 23 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero (concubinato), profesión u oficio Latonería y Pintura, hijo de S.D. (v) y de P.E.R. (v), residenciado en Barrio Corralito, calle I, casa S/N, cerca de la escuela, teléfono 0414-5559317, Barinas estado Barinas, J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.100.348, de 20 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, hijo de M.M. (v) y de F.M. (v), profesión u oficio Artesano, residenciado en Negro Primero, calle 08, casa S/N, cerca de una bodega, 0416-7579767 (mamá), Barinas estado Barinas, S.M.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.314.448, de 27 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, hija de E.D. (v) y de Chales Monsalve (v), ocupación u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, trabajadora de casa de familia, estado civil soltera, residenciada Urb. La Rosaleda, calle 12, casa 079, CANTV 0273-5111066, N.O.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.200.005, de 32 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de R.M. (v) y de T.B. (f), estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en celulares, residenciado en Mijagua I, sector los Tauretes, vereda II, casa S/N, teléfono 0273-5335787 Barinas estado Barinas, J.F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.882.091, de 21 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de A. delC.R. (v) y de A.S. (v), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, casa 62-05, O.R.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.248, natural Barinas, de fecha de nacimiento 26 /02/63, de 43 años de edad, soltero, hijo de P.R.G. (F) y de M.E.B., grado de instrucción: 3er Año, Ocupación Obrero de la Universidad Experimental De los Llanos E.Z.; residenciado el Urb. R.L.C. 1 Sector 6 Casa N° 6 y E.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.711.500, natural de Apure, de fecha de nacimiento 03/12/1978, de 28 años de edad, hijo de R. deJ.M. (V) y de M.G. (F), grado de instrucción: 2do Año, Ocupación Comerciante; residenciado el Barrio el Corocito, Calle 14, entre avenida 2 y 3, Casa N° 36-16, por la presunta comisión de los delitos, para los imputados J.A.Z.V., J.E.D.R., J.A.M. y S.M.G., SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, y ASOCIACIÓN IIÍCITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de le Ley Contra la Delincuencia Organizada, y para los imputados N.B.M., O.G.B., E.G. y J.A.R., los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS tipificado en el parágrafo 1° del articulo antes indicado y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto en la Ley antes indicada, en perjuicio del ciudadano S.F.S..

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Del Ministerio Público

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, correspondió en primer lugar, recibir la exposición de la Representación del Ministerio Público Abg J.J.H.C.F. 24° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos J.A.Z.V., J.E.D.R., J.A.M., S.M.G.D., J.F.A.R., por los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a la imputación de los ciudadanos N.O.B.M., O.R.G.B. y E.A.G., lo hace el Ministerio Publico por los delitos de Cooperadores Inmediato en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos, cometidos en perjuicio del Ciudadano S.F., solicito la admisión de la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios, útiles y pertinentes y por ultimo solicito se decrete el auto de apertura a Juicio y en consecuencia el juzgamiento por los delitos antes mencionados, de los imputados antes mencionados, y sea la causa remitida al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.

De la defensa de los acusados J.F.A.R. y J.A.M.A.S.M.

Dentro del desarrollo de la audiencia y a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Abg. S.M. adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien ejerce la defensa de J.F.A.R. y J.A.M., expuso: “Como quiera que sea esta audiencia es para depurar el proceso, está defensa considera que esta acusación adolece de algunos defectos, no está individualizada la participación de cada uno de los imputados, en el caso de A.R., el Ministerio Público lo esta acusando por el delito de Secuestro, Asociación Para Delinquir y Ocultamiento de arma de fuego, por lo que esta defensa quiere hacer ver que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, y al folio 100 y 101 se puede evidenciar, en dichos folios se puede leer que al mismo no le fue retenido ninguna evidencia de interés criminalisticos; entonces como es que el Ministerio Público esta imputando a Rivero el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, así mismo señala que fue detenido por encontrándose solicitado por el Tribunal de Juicio N° 4 del Estado Barinas, Así mismo hago mención de que mi defendido en el momento que ocurrieron los hechos del secuestro de Ferranti se encontraba detenido en el INJUBA, y del acta policial del 01 de febrero de 2007, que señala la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 3, es ahí después de esa diligencia donde queda detenido el ciudadano J.F.A.R.; quien repito dejan constancia que no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalisticos; por lo que la defensa solicita formalmente el Sobreseimiento por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación Ilícita para Delinquir y por el de Secuestro; dado el caso de que no se de voy al juicio oral y público; en este caso ofrezco como pruebas, el escrito presentado en fecha 05 de junio de 2007, relacionado con la Oposición a la Acusación y Oposición de Pruebas, que riela en la pieza 4, folio 849, es necesario verificar si ese escrito ha sido consignado en el lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado los días de audiencia del Tribunal se verifican que el mismo esta dentro del lapso; así mismo ofrece como prueba el Acta de Allanamiento de fecha 01-02-2007, que fue levantada para el momento en que fue aprehendido el ciudadano A.R., explicando la misma la pertinencia y necesidad de la prueba; así también se promueve a los testigos que suscribieron la mencionada acta, quienes son Rojas Mora Emilio y C.E.G.; explicando la defensa la pertinencia y necesidad de la prueba; así mismo ofrezco Copia Certificada del Acta que reposa en el expediente N° EP01-P-2004-870, de fecha 15-12-2006, donde se le acuerda la medida sustitutiva de libertad llevada por el Tribunal de Juicio N° 4, la misma debe ser requerida por este Tribunal, al Tribunal de Juicio N° 4, explicando la necesidad y pertinencia de la misma e informa la defensa que para el momento de los hechos su defendido esta internado el Internado Judicial del Estado Barinas; Boleta de Libertad 1020, explico la necesidad y pertinencia; en virtud de lo expuesto esta defensa solicita, el Sobreseimiento por el delito de Ocultamiento de Arma, Asociación Para Delinquir y Secuestro, ahora bien si el Tribunal considera que no es procedente esta defensa pública se ira a Juicio a probar la inocencia de mi defendido A.R.; en cuanto a mi defendido J.A.M., le pido al tribunal que el mismo sea oído por cuanto el quiere declarar; así mismo para este pido el cambio de calificación de Secuestro, a Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, dado que el mismo lo manifiesta, que el esta dispuesto a asumir los hechos, es todo. y sustantiva.

De la Defensa del acusado O.G.B.

Abg. C.A.B.

Concedidole el derecho a exponer al Abg. C.A.B., quien ejerce la defensa del imputado O.G.B., este señalo: En fecha 03 de Abril de 2007, a la pieza N° 3 folio 572 y siguientes, donde se presentan excepciones y oposición a la acusación; en virtud de que la Fiscalia ha subsanado la imputación en cuanto a mi defendido, así mismo en cuanto al delito de Asociación para Delinquir; esta defensa presento el día 8-02-2007, y efectivamente fue presentado en esa fecha, y el mismo fue privado de su libertad, no obstante en fecha 09-02-2007, esta defensa solicita los antecedente del ciudadano O.B. y así mismo consigno el domicilio del mismo, a los efectos de que se le informara a la defensa de cualquier situación; así mismo esta defensa solicita al Ministerio Público la practica de un reconocimiento donde O.B. fuera Imputado y S.F. fuera reconocedor, a lo que planteo la victima que no podía reconocer a nadie porque todo el tiempo estuvo vendado sus ojos, por lo que se procedió a solicitar la diligencia al tribunal de Control, solicitud que fue negada previa consulta al Ministerio Público; no obstante esto esta defensa atenta a la acusación en fecha 20 de marzo de 2007 consigno ante la Recepción de Documentos de este Circuito Penal una solicitud de Medida Cautelar de la Privación de Libertad, por no presentar el Ministerio Público formal Acusación; así mismo ratifique el escrito de solicitud de medida sustitutiva que había sido consignado el Apia 20-03-2007, sin embargo el mismo día de la prorroga, no fui notificado para esa audiencia, la audiencia fue celebrada sin mi defendido y sin mi persona y posteriormente el acta fue suscrita por un funcionario de la Defensa Pública quien firma por mi persona, por lo que mi defendido bajo amenaza del Ministerio Público fue obligado a firmar el acta, no obstante presentada extemporáneamente la acusación solicite a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, solicite copia certificada de los avisos que señalan la hora de trabajo hasta la 7:30 PM y la Resolución dictada por la antigua Presidente Dra. I.P. deA., que los promuevo como prueba en la presente causa; así mismo en fecha 04 de enero de 2007, solicito mi defendido un vehículo de su propiedad, siendo ratificado dicho escrito posteriormente en dos oportunidades, sorpresa es que posteriormente se le librar una orden de aprehensión en contra de mi defendido; en cuanto a la acusación se observa que no esta debidamente circunstanciable, obsérvese que en cuanto a O.B., no dice cuales son los elementos que llevan a decir que mi defendido forma parte de esa banda de de secuestradores, así mismo no establece cual fue la conducta desplegada por O.B., sin embargo ciudadana Juez con todo el respeto, si se toman los fundamentos que toma la fiscalia para sustentar su acusación en contra de mi defendido; así mismo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco la nulidad de la Prueba de reconocimiento de Objeto que riela al folio 495 de la causa. Así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, de los particulares del 1 al 6 en nada guardan relación con O.G., del 7 al 14 en nada guardan relación con mi defendido, del 15 al 23 en nada guardan relación con mi defendido, por lo que le pido que revise que ningún hace mella con O.G., por lo que leyendo con sumo cuidado la acusación fiscal mi defendido esta privado injustamente de libertad, en tal sentido por cuanto la acusación no llena los requisitos del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en base a lo expuesto solicito se desestime la acusación fiscal, y como consecuencia de ello debe serle sobreseída la causa, pero, si este tribunal considera que existen ciertos elementos, solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en base al delicado estado de salud que se evidencia de los constantes traslados de mi defendido a diferentes Centros Asistenciales: ahora en cuanto a los medios de pruebas, ratifico todos y cada unos de los plasmados en su escrito de medios de pruebas, las cuales explico su necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, por ultimo y para concluir sobre la base de lo expuesto solicito el Sobreseimiento a favor de su defendido, es todo.

De la defensa del acusado E.A.G.

Abg. C.R.

Expuso: esta defensa presento oportunamente escrito de conformidad con el articulo 328 del COPP, inserta en los folios 815 al 818, donde conjuntamente el doctor Moreno y yo oponemos la excepción de conformidad con el articulo 28 literal “e”, por cuanto el Ministerio Publico, vulnero los derechos que prevé el Ordenamiento Jurídico, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, en ninguna de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico existe relación entre mis defendidos y los hechos que se les imputan, es por lo que solicito se declare con lugar esta excepción, y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y por consiguiente se le otorgue la libertad a mis defendidos, en caso de no considerarlo el tribunal, niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto no están debidamente individualizadas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, igualmente solicito que de ser admitida la acusación, las pruebas no sean admitidas en conjunto, como se evidencia en Jurisprudencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Febrero de 2000, solicito al tribunal no sean admitidas las pruebas, 4,5,10 y 24, así como la fijación fotográfica de la 1 a la 6, de las evidencias físicas presentadas por el Ministerio; objetamos la prueba 4, por cuanto en este caso se quiso perjudicar a mi representado, siguiendo el mismo orden de las pruebas la numero 6, señala las características de unas cadenas, que a quien se las incautaron, no especifica, en relación a la numero 7 realizada por Jehudin Castro, que señala las características de un arma de fuego, que tampoco especifica a quien se la incautaron, así como en ninguna de las pruebas presentadas por el ministerio Publico, existe conexión entre lo explanado en la acusación, las pruebas ofrecidas y nuestros representados, es por ello que solicito no sean admitidas, ratifico que esta defensa se opone a la acusación fiscal, y solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en caso de darse la apertura Juicio solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el ministerio Publico, en cuanto al delito que se les esta imputando a mis defendidos se evidencia que no esta demostrado que exista conexión , en caso de darse la apertura a juicio, es por lo que solicitamos en base al Principio de Presunción de inocencia, y por cuanto no existe peligro de fuga, tienen residencia fija, se evidencia que mi defendido presento causa en la cual fue absuelto en la causa EP01-P-2006-1676, con el Tribunal de juicio Nº 01, es por ello que consigno como soporte de la medida otorgada por dicho tribunal copia certificada constante de 16 folios útiles, solicitamos se le conceda una medida cautelar, como podría ser en la modalidad de fianza, para lo cual se encuentran a las afueras de este circuito las personas que podrían ser los fiadores, igualmente nos acogemos al principio de Comunidad de la Prueba. Es todo.

De la defensa del acusado N.O.B.

Abg. Ralfis Calles

Expuso: esta defensa en fecha 4 de abril del 2007, opuso excepción, de conformidad con el articulo 28, literal E, en los folios 655 al 657, insertas en la pieza 3 de la presente causa, ya que como se evidencia no cumple con los requisitos del articulo 328 del COPP, igualmente niego rechazo y contradigo, la acusación presentada por el ministerio publico, que demás esta decir fue presentada extemporánea, quiero señalar que mi defendido se le incauto un vehículo Festiva, y no existe en la fundamentación por cuanto a ese vehículo que se dice ser el objeto que vincula a mi defendido con el hecho, tal como se evidencia en sentencia de la sala Constitucional de fecha 22 de Junio de 2007, así como solicito no sean admitidas las pruebas 4 y 5, por cuanto se evidencia en el articulo 112 del COPP, estas pruebas sirven solo para fundamentar y no para ser incorporadas en un Juicio oral Y publico, cabe decir a demás que la acusación presenta errores de fondo, igualmente solicito no sean admitidas las evidencias físicas presentadas por la fiscalia del Ministerio Publico, igualmente solicito el Sobreseimiento de la presente causa para mis defendidos, ofrezco como pruebas el testimonio del ciudadano A.O., quien se encuentra residenciado en la Urbanización R.L., Sector 6, calle 1, casa Nº 46, Barinas, por lo tanto es necesaria y pertinente la declaración de este testigo quien puede dar fe de que el vehículo se encontraba en mal estado, igualmente ofrezco el testimonio de los ciudadano Jefre C.A. y L.A., quienes pueden dar fe que el vehículo fue reparado en el taller mecánico, así como la testimonial de la ciudadana M.J. quien vive en la casa de al lado donde se practica el allanamiento, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva para mis defendidos, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Seguidamente se procede a dar la posibilidad de declarar a los imputados, previa imposición del precepto constitucional quines de manera individual manifestaron no querer declarar.

Exposición del Ministerio Publico en relación a las excepciones invocadas por la parte Defensora

El Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.S.C., manifestó: en cuanto a la solicitud de la defensa publica Abg. S.M., esta fiscalia se adhiere a dicha solicitud, y solicito sea admitida la acusación presentada oportunamente, por cuanto llena los requisitos exigidos en el COPP, el ministerio publico mantiene su criterio, por cuanto el mismo, demostrara en juicio que si existe el delito de ocultamiento, la fiscalia del Ministerio Publico, acepta que podría darse un cambio de calificación, previo estudio de la misma. En cuanto a las excepciones planteadas por el Abg. C.B., en la cual manifiesta que la acusación fue presentada de manera extemporánea, debo señalar que la acusación fue presentada oportunamente, el día tiene 24 horas y se termina siendo las doce de la noche, el ministerio publico solicita, se nieguen las pruebas ofrecidas por el doctor C.B., por cuanto no van a probar nada en el debate oral y publico, es por ello que solicito se niegue la admisión de las pruebas ofrecidas por esta defensa, el ministerio publico sostiene que la acusación fue presentada oportunamente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. J.J.H.C., quien manifestó: con respeto al planteamiento de los abogados Bonilla y C.R., en cuanto a los imputados N.B., O.G. y A.G., señalan los defensores que a los ciudadanos nos se les impuso de los hechos, cabe señalar que en Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2007, señala; ...La imputación es un acto del ministerio Publico, y no de un Tribunal de Control…., con respecto al ciudadano E.A., en fecha 20 de diciembre se ofrece la declaración de J.C. arenas Superlano, a quien se le tomo entrevista, quien manifestó que el ciudadano salio en libertad el día 20 de diciembre, manifestó que el vio que se llevaron a un ciudadano tipo italiano, dice el señor también que el mencionado ciudadano le pregunto que si quería cuidar a alguien que esta secuestrado y el le dijo que no. Con respecto al planteamiento del abogado Ralfis Calles, el cual dice que los ciudadanos Cherly Dugarte, J.Z. y J.D., el Tribunal se oponen a lo manifestado por este, en cuanto a que los imputados no fiero aprehendidos en el lugar de los hechos, por cuanto se encontraban pintado una casa, de las actas se evidencia que los ciudadanos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos; también en este acto consigno original de experticia realizada a vehículo Ford festiva constante de 4 folios útiles, la cual le fue exhibida a los defensores privados, igualmente solicito que no se admitan las pruebas promovidas por los defensores, igualmente el Ministerio Publico, no esta de acuerdo en la solicitud de la defensa C.R., en cuanto a la Medida Cautelar pedida por esta. En esa oportunidad en la que tuve el derecho de palabra, manifesté que las pruebas habían sido ofrecidas de esa manera, por la complejidad de la causa. Es todo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de Febrero de 2007, con motivo de los hechos ocurridos el día 11-12-06 el Ministerio Publico solicito que se calificara la aprehensión de los ciudadanos J.A.Z.V., J.E.D.R., J.A.M., S.M.G.D., J.F.A.R., N.O.B.M., como flagrante por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Ocultamiento de Arma de fuego y Asociación Ilícita para Delinquir en perjuicio del ciudadano S.F.S. y solicito orden de aprehensión en contra de los ciudadanos O.G.B. y E.A.G..

En fecha la misma fecha el Tribunal, celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, y resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo acordó la orden de aprehensión solicitada, la cual se ejecuto en fecha 08-03-07 para el imputado O.G.B. y 12-03-07 para el imputado E.A.G., resolviendo el Tribunal decretar medida privativa de libertad para ambos ciudadanos.

En fecha 20 de Marzo de 2.007, el Ministerio Público, representado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y Fiscalia 24° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dentro del lapso de prorroga que le fue concedido a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada contra los imputados J.A.Z.V., J.E.D.R., J.A.M., S.M.G.D., J.F.A.R., y en cuanto a los ciudadanos N.O.B.M., O.R.G.B. y E.A.G., por los delitos de Cooperadores Inmediato en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano S.F. . Donde expone que: “ En fecha 11 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, en la Finca denominada El Areño, ubicada en el sector San Luis, Las Tuberías de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, se presentaron un grupo de personas, portando armas de fuego cortas y largas y bajo amenaza de muerte, proceden a introducirse en la residencia de la referida finca y someten en primer termino a los ciudadanos: A.A. BALLESTEROS TORRES, WILMER LLORENTE, KETTY DEL R.L. y J.A.J., a quienes despojan de sus pertenencias, y luego los amarran con alambres, para que se quedaran tranquilos y les manifiestan que ellos estaban esperando al dueño de la finca S.F.. Posteriormente y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano S.F.S., llega a bordo un vehículo de su propiedad, Placa 68S-EAE, clase camión, modelo F-350, color Blanco, tipo Chasis, año 2005, Serial de Motor 5A41907, Serial de Carrocería 8YTKF36L058A41907, acompañados de los ciudadanos J.R.A., J.M.S.C., obreros de la finca, cuando fueron sorprendidos, sometidos y amarrados y colocados estos dos últimos, con las personas que inicialmente habían sometidos, y de inmediato salen de la finca en vehículo antes descrito, llevándose a S.F.; pero en el momento que estos sujetos llevaban al ciudadano plagiado, saliendo de la finca ya referida, venia llegando el ciudadano F.J.F. hermano victima, a bordo de una camioneta de su propiedad, tipo pick up de color Gris, en compañía de los ciudadanos: J.J. TORO SILVA, Procurador Agrario del Estado Barinas y su asistente el ciudadano S.R., cuando el ciudadano F.J.F., se percata que el camión en el cual andaba su hermano iba siendo conducido por una persona extraña, usando guantes quirúrgicos, y observa a su hermano que esta en el medio del vehículo y que en la platabanda del camión iban dos personas mas, los paró, y les preguntó que para donde iban y uno de los que estaba en la platabanda del camión le dijo que ya venían, pero no bajaron el vidrio, lo que le creó una duda y siguió hasta la entrada de la finca, los sujetos se bajaron y los apuntaron con las armas de fuego, sometiéndolos de manera inmediata, procediendo a amarrarlos y llevarlos junto a las otras personas que ya habían sido sometidas y procedieron a retirarse del lugar llevándose a S.F.S. secuestrado.

Denunciados los hechos se inicia investigación penal, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, al Grupo GAES de la Guardia Nacional y a la DISIP, logrando establecerse que el secuestrado había sido trasladado a la ciudad de Barinas, siendo desplazado a diferentes sectores de la parte baja de la ciudad, razón por la cual se realizan varias visitas domiciliarias en diferentes viviendas en sectores como: el Barrio Corocito, Corralito, y la Urbanización La Rosaleda, donde comisiones del C.I.C.P.C, logran ubicar algunas evidencias de interés criminalistico relacionas con hecho delictivo, logrando ubicarse a través de la interceptación de llamadas telefónicas, que el grupo de personas que mantienen secuestrado a S.F., pertenece a lo que se conoce como hampa común, los cuales se comunican con la esposa de la victima CAROL MAHIR G.C., la cual recibe en su teléfono un mensaje de texto que decía así: “LLAMAME TU ESPOSO QUIERE HABLAR CONTIGO”, la cual hizo llamada telefónica al numero del cual provenía el mensaje y hablo con una persona que le manifestó que si ya habían llegado a un acuerdo, eso fue el día que salió por el periódico que los secuestradores estaban pidiendo Mil Millones de Bolívares, le dijo que ninguno le daba la fe de vida de SALVADOR, le pregunto por SALVADOR y él le dijo que SALVADOR estaba bien, que no se preocupara que el estaba bien, haciendo hincapié que él no tenia nada que ver en eso, que no lo llamara y que esperara el texto, y así también se comunican con el ciudadano F.J.F. SÁNCHEZ, hermano de la victima, exigiéndole el pago de dinero por la libertad de su hermano.

A mediados del mes de diciembre del año 2006 y siguiendo con la investigación, funcionarios del C.I.C.P.C., mediante entrevistas realizadas a diferentes personas, logran establecer que una persona que responde al nombre de O.R.G.B. alias “El Profesor”, con un vehículo de su propiedad, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE RENEGADO, AÑO 1998, COLOR MARRON, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA SAG-15R, haciendo el traslado del secuestrado desde un sector a otro, en virtud de las visitas domiciliarias que en los referidos sectores se estaban realizando muy cerca del lugar donde permanecía cautivo el secuestrado, hecho que lo corrobora la victima, cuando se le pone a la vista y se le enciende el vehículo referido. De igual manera y a través de diferentes entrevistas a testigos y las visitas domiciliarias realizadas se logro conocer que una de las personas que se encontraban custodiando al secuestrado era el ciudadanos E.A.G., apodado “El Negro”, quien recientemente había egresado del INJUBA, en compañía de otras personas entre ellas uno apodado el pocho, quien quedo identificado como J.F.A.R.. Así mismo se logra establecer que un sujeto apodado el “cara e bollo”, había trasladado en un vehículo de su propiedad, TIPO TAXI, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO CON VERDE, AÑO 1995, PLACA ABL-80H, al secuestrado, quedando identificado como N.O.B.M., el cual por un sonido característico en el tubo de escape, que percibió el secuestrado, se logra determinar que el mismo fue utilizado en días resientes para la movilización del secuestrado.

En fecha 01-02-2007, funcionarios adscritos a la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al mando del comisario D.S., visto el análisis efectuado de la relación de llamadas telefónicas, solicitan Orden de allanamiento a una vivienda ubicada en el sector de población P.S., calle Principal casa sin numero fachada de color Verde, Municipio A.J. deS., Estado Barinas,, donde logran la ubicación y aprehensión del ciudadano A.R. J.F., quien en presencia de testigos y a viva voz manifiesta tener conocimiento de donde se encontraba secuestrado el ciudadano S.F., motivo por el cual los funcionarios de la DISIP, se trasladaron al sitio y amparados en la excepción establecida en el numeral 1 del Articulo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, entran a una residencia ubicada en la calle 12 de la Urbanización La Rosaleda, casa numero 079, en la cual efectivamente, se encontraba encadenado el Ciudadano S.F.S., custodiado por cuatro ciudadanos quienes fueron aprehendidos por encontrarse en situación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron identificados como: ZERPA VALENCIA JESÙS ANTONIO; DUQUE R.J.E.; M.J.A. y GONZALEZ DUGARTE S.M., quien manifestó ser la propietaria de la vivienda antes mencionada,. Asimismo en el referido procedimiento incautaron tres armas de fuego con las siguientes características: una pistola P.B., en pavón color negro, con los seriales limados, calibre 9mm, un revolver calibre 38, marca A.R., S.A. serial de tambor 944896, y uno de fabricación artesanal, todo esto en presencia de los ciudadanos : PALENCIA L.L.I. y FLORES BUITRIAGO J.L., quienes fungieron como testigos presénciales. Y por lo antes expuesto trasladaron el procedimiento a la sede de su despacho policial. Ese mismo día, los funcionarios encontrándose en la sede policial recibieron llamada telefónica anónima de persona de tono de voz femenina, que por temor a represalias no quiso identificarse, informando haber visto el procedimiento policial en la Urbanización La Rosaleda y donde aprecio el rescate de la persona que estaba secuestrado, e indicando que el vehículo donde lo llevaron a ese sitio le pertenecía a un ciudadano que apodaban el “CARE BOLLO” y que tenia las siguientes características: Ford, Festiva de color Blanco con rayas Verdes y que el mismo residía en el sector Mijagua uno, por lo que los pesquisas se trasladaron al sector antes mencionado e investigaron donde residía alguna persona con las características antes señaladas, al obtener la información solicitaron con carácter de urgencia y por vía excepcional, con la anuencia del Fiscal Primero de este estado, la respectiva Orden de Allanamiento, para proceder hacer la visita domiciliaria, logrando efectivamente encontrar en la residencia, un vehículo que correspondía con la descripción aportada, y procediendo a incautarlo en presencia de quien dijo ser su propietario, el ciudadano BECERRA MOLSALVE N.O., titular de la cedula de identidad 12.200.005, el cual estaba asistido de los profesionales del derecho abogados Ralfis Calles Rivas y F.Z.R., quienes asistieron al ciudadano antes mencionado; motivo por el cual el cual en virtud de que, considerando la evidencia (vehículo) que lo vincula directamente con el delito se procede con su aprehensión, y traslado al despacho conjuntamente con varios teléfonos móviles celulares, también incautados en el allanamiento. En la sede de la DISIP, el vehículo es reconocido por la victima a quien se le puso a la vista el mencionado vehículo reconociendo el mismo no solo por las características sino que también por el ruido del motor que origina el resonador del escape, el cual es individualizante en este tipo de vehículo.

En una residencia, ubicada el lado de la casa en la cual se encontraba cautivo y de donde fue rescatado la victima, la propietaria de la misma de nombre E.T.M., se traslado a la Defensoria del Pueblo, informando que en su casa había descubierto, una serie de armas de fuego que habían sido lanzado el día del procedimiento desde el lugar donde fue rescatado S.F.; por lo que se traslado una comisión de la DISIP y recupero las armas.

Rescatada la victima, pudo aportar detalles sobre su cautiverio que permite establecer la relación directa de los vehículos, lugares, personas que participaron en su secuestro. Asimismo, el ciudadano S.F., fue objeto de Experticia Medico Psiquiatrica, por parte del Dr. A.M., Psiquiatra Forense, quien concluyo en su informe que la victima presenta serios daños psicológicos, que son secuelas de la situación de cautiverio que desde el día 11-12-06 hasta el 01-02-07, sufrió la victima.

Puntos Previos de especial pronunciamiento dictados por el Tribunal en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Este Tribunal , antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la Acusación fiscal, ratificada con las modificaciones relativas a la participación de los imputados N.O.B.M., E.A.G. y O.G.B., quienes de acuerdo con lo expuesto por los representantes del Ministerio Publico, le atribuyen el delito de Secuestro en grado de Cooperadores inmediatos, previsto en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal, además del delito de Asociación ilícita para Delinquir, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para el resto de los imputados el ministerio Publico, ha mantenido la precalificación de Secuestro, Ocultamiento de Arma de fuego y Asociación Ilícita para Delinquir, considera que el debe pronunciarse como punto previo sobre las excepciones y nulidades invocadas por los defensores en sus escritos respectivos, procediendo en primer lugar, a revisar las alegaciones que corresponden a la Abg. S.M. con el carácter de defensora del imputado J.A.R., y lo hace en los siguientes términos: en escrito presentado dentro del lapso que establece el articulo 328 del COPP, invoca que no existe en la acusación fiscal la individualización en cuanto a la participación de su defendido, sobre este particular el Tribunal encuentra que la detención del imputado J.A.R., obedece a un cúmulo de evidencias que indicaban que el mismo guardaba relación con el secuestro del Ciudadano Ferranti, por lo que los investigadores, habiendo ubicado la vivienda de este, y a través de una orden de visita domiciliaria, encuentran dentro de la misma al imputado, quien de acuerdo a los hechos cumplía la función de C. delS., y quien también de acuerdo a las actas investigativas, informo saber el paradero del Secuestrado, con base a ello el Ministerio Publico, formulo cargos en su contra determinando de forma precisa su participación en el hecho, en consecuencia cumplió con su obligación de individualizarlo como presunto participe en la comisión del hecho que le atribuye. Así se decide. En cuanto a la nulidad invocada por el abogado C.B., en su condición de defensor del imputado O.G.B.. De acuerdo al escrito que riela al folio 573 de la pieza N° 03 de la presente causa, presentado dentro del lapso legal, quien invoca la Nulidad de la Prueba de Reconocimiento de Objetos, sobre este Particular el Tribunal encuentra que ante la imprecisión de su señalamiento le resulta imposible su pronunciamiento, por cuanto al folio 495 de la pieza 2, cursan otras actuaciones que no guardan relación con la solicitud de nulidad. Así se decide. En cuanto a los alegatos formulados por el mismo, relacionados a la extemporánea acusación presentada por el Ministerio Publico, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva, para verificar el cumplimiento del lapso, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si se cumplió dentro del lapso de prorroga que le fue concedido al Ministerio Publico, encuentra que si bien consta en el Comprobante de recepción de documentos inserta al folio 443, de la pieza 2 de la presente causa, que siendo las 7:58 de la Noche la URDD, emitió dicho comprobante de recepción que refería a la consignación de la acusación fiscal, a de entenderse que esa dependencia de este Circuito Judicial Penal, se encontraba laborando para ese día dentro del horario y en cumplimiento de sus labores habituales y/o ordinarias. Considerando así mismo que el lapso de prorroga aun no había fenecido, la consignación por parte del ministerio Publico, del acto conclusivo se hizo cumpliendo los parámetros legales y bajo la vigencia de los reglamentos internos de labores de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual la acusación fiscal aludida fue consignada dentro de la oportunidad legal, conforme a las disposiciones del COPP. Así se decide. En cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia de Prorroga de fecha 27/02/2007, se observa que la defensa del imputado O.G., no ejerció Recurso de Impugnación, de ningún tipo, contra el acto llevado a cabo en la referida audiencia en fecha ya señalada, del mismo modo, no observa este Tribunal, violación que implique haber cercenado el derecho a la defensa del mencionado imputado, menos aun violación a Derechos y garantías fundamentales del mismo, toda vez que su derecho ha estar asistido con una defensa técnica, se le garantizo con la presencia para ese momento y solo para ese acto con un defensor publico, ya que, por motivos que no viene al caso discutir, el abogado Privado designado para ese entonces, no hizo acto de presencia, y como quiera que al tratarse de varios imputados, acompañados respectivamente con sus defensores, el Juez del acto actuó con la debida diligencia al solicitar la designación de un defensor publico, acto este, que por demás si el defensor consideraba que se le había causado un daño irreparable, podía apelar, al no hacerlo, lo convalido, ya que su realización no causa nulidad, por cuanto se hizo bajo la observancia del debido proceso no se ubica dentro de los supuestos que indiquen nulidad conforme al articulo 191 del COPP. Así se decide. En cuanto a la excepción invocada de acuerdo al articulo 28 numeral 4° literal “e”, este Tribunal Observa se procede a examinar, si efectivamente el escrito acusatorio fiscal adolece de los requisitos de procedencia para intentar la acción y para ello, luego de su examen, encuentra que existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, con una redacción sistemática y cronológica de todas y cada una de las circunstancia que rodearon el caso, toda vez que existen plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan a los imputados como participes del hecho investigado, lo cual se desprende a partir de las diligencias investigativas practicadas, como fueron las declaraciones de testigos, informes y experticias practicadas a los objetos pasivos vinculados al hecho así como la incautación de evidencias que se reflejan en las fijaciones fotográficas, elementos estos que el ministerio Publico, a tomado para fundamentar su imputación en la acusación presentada, razón por la cual no procede la excepción mencionada. Así se decide. En cuanto a la excepción del literal “i” el Tribunal considera que la individualización de los imputados por tratarse de varias personas fue realizada al momento en que el Ministerio Público atribuyó a los imputados el hecho sucedido, por lo que no puede afirmarse que falta la individualización de los hechos imputados por el titular de la acción penal a los hoy imputados, ya que si son los mismos hechos para varios imputados, la acusación fiscal lo recoge y los encuadra en el tipo penal como adjudicados a los mismos, no por ello olvidó la individualización exigida, ya que con solo referirse al hecho encuadrado en el tipo penal e imputado a tantos como estén involucrados cumplen con su obligación de individualizarlos a todos como presuntos partícipes en la comisión del hecho punible que se les está atribuyendo. Así se decide. En cuanto a las excepciones opuestas por la abogada C.R., defensora del Imputado E.A.G., ya fue decidida en el punto anterior. Así se decide. En cuanto a las excepciones opuesta por el Abg. Ralfis Calles, como defensor de N.B., J.Z., J.D. y S.G., ya fue decidida anteriormente

Resueltos de especial pronunciamiento las excepciones y nulidades invocadas por la defensa se procede a decidir lo siguiente:

Revisada como ha sido la Acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público en este acto oral, este Tribunal la admite parcialmente, por cuanto se desestima el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, que le fuera atribuido al imputado J.A.R., por cuanto de los hechos objetos de análisis y revisión contenidos en la acusación se observa que este resulto aprehendido en una vivienda ubicada en el Sector P. sola donde se dejo constancia que no le fue incautado ningún tipo de arma por lo que mal puede atribuírsele la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, razón por la cual se decreta el Sobreseimiento por este delito al referido imputado, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del COPP. Así se decide. en consecuencia la acusación fiscal debe ser admitida por los siguientes delitos que se precalifican así: para los imputados J.A.Z.V., J.E.D.R., J.A.M. y S.M.G., por su presunta participación en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, así como por los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277, y asociación Ilícita para Delinquir previsto en el articulo 6 de le Ley Contra la Delincuencia Organizada, parta los imputado N.B.M., O.G.B., E.G. y J.A.R., como Cooperadores Inmediatos en los delitos de Secuestro, tipificado en el parágrafo 1° del articulo antes indicado y asociación ilícita para delinquir previsto en la Ley antes indicada, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano S.F.S..

Pronunciamiento Tribunal en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales rielan en el escrito acusatorio bajo el titulo “ofrecimiento de los medios probatorios”.

Ahora bien pasa este Tribunal a dar su pronunciamiento en relación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales rielan en el titulo, ofrecimiento de los medios probatorios, se admite la contenida en el numeral primero, la contenida en el numeral segundo, la contenida en el numeral Tercero, la contenida en el numeral cuarto, se admite la declaración y no se admite el acta policial, la contenida en el numeral quinto, se admite la declaración y no el acta policial, se admite la contenida en el numeral Seis, siete, ocho, nueve y de la diez hasta la numeral veintinueve inclusive. Así mismo de admiten las ofrecidas bajo el titulo de evidencias físicas. Así se Decide.-

Pronunciamiento Tribunal en relación a los Medios de Pruebas ofrecidos por los Defensores de los Acusados

En cuanto a la Defensa Abg. S.M., ofrecidas en Escrito inserto en el Folio 850 Al 852, Se admiten las testimoniales allí descritas, así como las documentales identificadas como 1°, 2° y 3°.

En cuanto las pruebas ofrecidas por el defensor C.B. en escrito inserto a los folios 861 al 913, el Tribunal se pronuncia así: en cuanto a las ofrecidas en los numerales 1 y 2, no se admiten, por cuanto al quedar resuelto el punto referido al tiempo de presentación de la acusación fiscal, resulta inoficioso este medio de prueba. No se admite la del numeral 3, por cuanto al no haber violación al debido proceso entendido este como el derecho as la defensa y asistencia Jurídica, de acuerdo al artículo 49 numeral 1° de la CRBV, este medio de prueba del género documental resulta innecesario e inútil para ser evacuado en el debate probatorio. No se admite la ofrecida en el numeral 4, por cuanto fue decidida anteriormente cuando se declaro sin lugar la nulidad de la audiencia del 22/02/2007. No se admite la numeral 5, ya que no se relaciona con el objeto del proceso. No se admite la numeral 6, por cuanto con ella la defensa pretende invocar violación de los derechos de su defendido, lo cual no ocurrió, ya que el ministerio Publico, procedió conforme a lo previste en la parte in fine del articulo 305 del COPP. No se admite la numeral 7, ya que quedo resuelto en el punto deicidio sobre la extemporaneidad de la acusación fiscal, en los mismos términos se decide la no admisión del numeral 8. Si se admite la numeral 9, por cuanto es un documento que puede surtir efectos legales al ser incorporado para el fin que pretende el promovente. Si se admite la numeral 10 y queda a criterio del juez de juicio su valoración por cuanto se refiere a aspectos personales del imputado. No se admite la numeral 11, por cuanto hay imprecisión, en lo que se refiere se le dejo de notificar al solicitante, consiste solo en un escrito de la defensa, que no acompaña con algún pronunciamiento del Tribunal, que eventualmente pudiera afectarlo. No se admite la numeral 12, por cuanto no es documental, es parte de las actas procesales de la presente causa. No se admite la numeral 13, ya que se refiere a lo decidido anteriormente en cuanto a la oportunidad de la presentación de la acusación. No se admite la numeral 14, por cuanto es un auto de mero trámite que compone las actas procesales de la causa. No se Admite la numeral 15, ya que fue decidido en el punto referido a la Audiencia de Prorroga llevada a cabo conforme a las garantías del debido proceso, en lo mismo términos la numeral 16. No se admite la numeral 17, por cuanto como acta solo tiene validez si quien la suscribe comparece a declara en Juicio. No se admite la numeral 18, como declaración y/o entrevista, solo es valida si comparece a declarar en juicio la persona que la rinde.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Abogada C.R., la misma invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca a su defendido.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado Ralfis Calles, insertas al folio 655 al 657, de la presente causa, se admite las testimoniales de todos los ciudadanos descritos en dicho escrito.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Admite parcialmente la Acusación Fiscal y los medios de pruebas conforme a la revisión y análisis el escrito acusatorio fiscal por reunir los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido que la calificación provisional decidida por este Tribunal Segundo de Control para los imputados J.A.Z.V., J.E.D.R., J.A.M. Y S.M.G., por su presunta participación en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, así como por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de le Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los imputados N.B.M., O.G.B., E.G. Y J.A.R., como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el parágrafo 1° del articulo antes indicado y asociación ilícita para delinquir previsto en la Ley antes indicada, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano S.F.S..

SEGUNDO

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por los defensores Abg. S.M., ofrecidas en escrito inserto en el filio 850 al 852, se admiten las testimoniales allí descritas, así como las documentales identificadas como 1°, 2° y 3°. En cuanto las pruebas ofrecidas por el defensor C.B. en escrito inserto a los folios 861 al 913, el Tribunal se pronuncia así: en cuanto a las ofrecidas en los numerales 1 y 2, no se admiten, por cuanto al quedar resuelto el punto referido al tiempo de presentación de la acusación fiscal, resulta inoficioso este medio de prueba. No se admite la del numeral 3, por cuanto al no haber violación al debido proceso entendido este como el derecho as la defensa y asistencia Jurídica, de acuerdo al artículo 49 numeral 1° de la CRBV, este medio de prueba del género documental resulta innecesario e inútil para ser evacuado en el debate probatorio. No se admite la ofrecida en el numeral 4, por cuanto fue decidida anteriormente cuando se declaro sin lugar la nulidad de la audiencia del 22/02/2007. No se admite la numeral 5, ya que no se relaciona con el objeto del proceso. No se admite la numeral 6, por cuanto con ella la defensa pretende invocar violación de los derechos de su defendido, lo cual no ocurrió, ya que el Ministerio Publico, procedió conforme a lo previsto en la parte in fine del articulo 305 del COPP. No se admite la numeral 7, ya que quedo resuelto en el punto deicidio sobre la extemporaneidad de la acusación fiscal, en los mismos términos se decide la no admisión del numeral 8. Si se admite la numeral 9, por cuanto es un documento que puede surtir efectos legales al ser incorporado para el fin que pretende el promovente. Si se admite la numeral 10 y queda a criterio del Juez de juicio su valoración por cuanto se refiere a aspectos personales del imputado. No se admite la numeral 11, por cuanto hay imprecisión, en lo que se refiere se le dejo de notificar al solicitante, consiste solo en un escrito de la defensa, que no acompaña con algún pronunciamiento del Tribunal, que eventualmente pudiera afectarlo. No se admite la numeral 12, por cuanto no es documental, es parte de las actas procesales de la presente causa. No se admite la numeral 13, ya que se refiere a lo decidido anteriormente en cuanto a la oportunidad de la presentación de la acusación. No se admite la numeral 14, por cuanto es un auto de mero trámite que compone las actas procesales de la causa. No se Admite la numeral 15, ya que fue decidido en el punto referido a la Audiencia de Prorroga llevada a cabo conforme a las garantías del debido proceso, en lo mismo términos la numeral 16. No se admite la numeral 17, por cuanto como acta solo tiene validez si quien la suscribe comparece a declarar en Juicio. No se admite la numeral 18, como declaración y/o entrevista, solo es valida si comparece a declarar en juicio la persona que la rinde. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Abogada C.R., la misma invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca a su defendido. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado Ralfis Calles, insertas al folio 655 al 657, de la presente causa, se admite las testimoniales de todos los ciudadanos descritos en dicho escrito.

TERCERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.R., ya identificado.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que les fuera impuesta a los imputados J.A.Z.V., J.E.D.R., J.A.M., S.M.G.D., J.F.A.R., N.O.B.M., O.G.B. y E.A.G., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación, en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva solicitada por los defensores privados y publica, se mantiene el lugar de reclusión donde actualmente se encuentran, Librese oficio a la Comandancia General de la Policía.

QUINTO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos J.A.Z.V., J.E.D.R., J.A.M., S.M.G.D., J.F.A.R., N.O.B.M., O.G.B. y E.A.G., por su presunta participación en los delitos arriba indicados en los grados de participación ya explicados.

En consecuencia se ordena remitir la causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer para que proceder a convocar para el juicio oral y publico.

Diaricese y publíquese en autos, en Barinas a los diecinueve días (19) días del mes de Diciembre de 2007.-

La Juez de Control N° 2

Abg. D.I.R.C.L. Secretaria

Abg.

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