Decisión nº 136 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1729/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.205 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano D.L.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.012 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009, por la ciudadana I.J.C., mediante el cual demanda al ciudadano D.L.S.S., con el fin de que se fije la Obligación de manutención a favor de sus hijos …, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para la época escolar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) y para la época de n.M.B. (Bs. 1000,00), así como el 50% de los gastos de médico y medicina. Alega la solicitante que la ayuda que recibe del padre de sus hijos no es suficiente para una buena alimentación y otros gastos que necesitan los niños, que él trabaja en el Ministerio de Educación y tiene un buen ingreso. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 7.

Al folio 8, corre agregado auto de fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana I.J.C.; se acordó la citación del ciudadano D.L.S.S. y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al vuelto del folio 11 corre agregada, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C.P., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C.P., mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 13).

A los folios 14 y 15, corre agregada Acta de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandante no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró Desierto el Acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, sin embargo se hizo presente el ciudadano D.L.S.S., quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En cuanto a lo que le aporto a los niños, en dinero no le doy nada, le doy las cosas, les compro ropa, leche y uniformes; tome esta decisión porque yo le pasaba para el arreglo de los dientes Bs. 60,00, y resulta que en septiembre y diciembre, le di el dinero, pero no llevó al niño al odontólogo. Yo traigo facturas de todo lo que les he comprado a los niños, paso quincenalmente en mercado Bs. 115,00 para el niño mayor; a parte le paso la leche al niño más pequeño, y en él consume tres potes quincenales, así como los pañales y otras cosas; eso suma un gasto aproximado de Bs. 400,00. No tengo facturas de todo, porque en ocasiones compro en sitios donde no emiten facturas. En ocasiones llevo al niño mayor, y él escoge cosas del mercado que le gustan. En diciembre les compro los estrenos, además la ropa del año, en época escolar le compro el uniforme y sus útiles, y pago la mensualidad del colegio. A ellos no les ha faltado nada, incluso cubro la medicina cuando lo necesitan. Incluso le compré la cama y el colchón, el año pasado le compré el televisor al niño mayor…”. Consigna facturas del folio 16 al 26.

Al folio 27, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana I.J.C., mediante la cual impugna las facturas presentadas por el padre de sus hijos.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera. Sin embargo junto con el escrito de solicitud presentó tres recibos de pago tomados de la página web del Ministerio de Educación, donde consta que el ciudadano D.S., labora como docente I de aula devengando un salario neto quincenal de Bs. 1.158,61, dicho instrumento sirve como medio idóneo para demostrar la capacidad económica del demandado y se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad en que contestó la solicitud el padre consignó varias facturas expedidas por diferentes establecimientos, corren insertas del folio 16 al 26, y a pesar de que fueron impugnadas por la parte demandante, esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar los diversos gastos que realizó el ciudadano D.L.S.S., en la manutención de sus hijos.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5, rielan C.d.N.-Boleta Nº 518 y Acta de Nacimiento N° 3369, expedidas la primera, por la Prefectura del Municipio Cárdenas, y la segunda por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.; consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los …., nacieron los días 22 de enero de 2002 y 23 de Julio de 2008, respectivamente, y son hijos de los ciudadanos I.J.C. y D.L.S.S..

Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños …. con el ciudadano D.L.S.S., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica a los folios 6 y 7 , copias simples de recibos de pago, bajados de la web (Internet) a nombre de SAYAGO S. D.L., C.I. V-13.891.012, correspondientes al pago de la primera y segunda quincena del mes de marzo y primera quincena del mes de abril 2009, donde se lee: CARGO: DOC. I /AULA, DEPENDENCIA: NER.NUC.ESC.RURAL N 18, TOTAL ASIGNACIONES: 1.205,28, NETO A PAGAR: 1.158,15, TIEMPO DE SERVICIO: 05 AÑOS y 03 MESES, los cuales no fueron objetados ni impugnados por el obligado de autos, por lo que esta juzgadora los tiene como indicio y medio idóneo, para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios; situación ésta que hace presumir a quien juzga, que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a los beneficiarios de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar, es obligación de esta administradora de justicia garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, y dado el alto costo de la vida resulta insuficiente lo manifestado en el día de la celebración del Acto Conciliatorio por el padre D.L.S.S., por lo cual esta juzgadora procederá a fijar prudencialmente los montos por obligación de manutención y otros conceptos, siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana I.J.C., es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.563.205 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T.; contra el ciudadano D.L.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.012 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de junio de 2009.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cuatro días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. No. 1729/2009

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.-

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