Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.000, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.966.158, por interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA (INGEOMIN).

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, el recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado por el ciudadano M.A.N.C..

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante señala que a su representado es funcionario de carrera, desempeñándose como tal desde su ingreso a la administración pública hasta la fecha 29 de septiembre de 1999, fecha en la cual egresó como Jubilado, tras treinta (30) años de servicio, reingresando nuevamente a la administración por concurso al cargo de Contralor Interno en fecha 15 de junio de 2000, hasta que en fecha 05 de marzo de 2004, fue notificado de su destitución mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004/04, dictado en fecha 04 de marzo de 2004.

Expresa el representante judicial de la parte querellante que el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería, mediante Memoradum Nº 513, de fecha 19 de noviembre de 2003, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, solicitó se abriera una Averiguación Administrativa a su representado por estar presuntamente incurso en los numerales 2 y 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente señala el representante judicial de la parte querellante que en fecha 10 de diciembre de 2003, la Gerencia de Recursos Humanos del instituto querellado procede a formular cargos en contra del querellante, en virtud de la Averiguación administrativa seguida en su contra.

Que en fecha 17 de diciembre de 2003, el querellante consignó escrito de descargo a las imputaciones formuladas por la Gerencia de Recursos Humanos de instituto querellado, hasta que finalmente en fecha 05 de marzo de 2004, mediante Oficio Nº.072, se le notifica al querellante de su destitución del cargo de Jefe de la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Nacional de Geología y Minería, por estar incurso en las causales establecidas en los Numerales 2 y 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Numeral 3 del articulo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Igualmente señala la representación de la parte querellante que cuando las autoridades del instituto querellado le formulan cargos a su representado, a su modo de ver en forma genérica e imprecisa se le impide al querellante ejercer su derecho a la defensa, así como le impide presentar alegatos y pruebas que desvirtúen los hechos que ser le estaban imputando, ya que el querellante ejercía el cargo de Jefe de la Unidad de Auditoria Interna, con las atribuciones de ejercer el control posterior de la Gestión Administrativa del organismo querellado, por tanto no representaba legalmente al instituto, y en consecuencia no podía a nombre de éste suscribir contrato alguno, debido a que no era su atribución ni su competencia.

Igualmente alega la representación judicial del querellante que la Unidad de Auditoria Interna del instituto querellado carece del personal profesional en Ingeniería, y que el control de las ejecuciones de las obras que se realizasen le correspondían al Gerente de Recursos Humanos, por decisión expresamente tomada respecto a este punto por la Presidenta de INGEOMIN, según Memorando Nº 01 de fecha 07 de febrero de 2001, la coordinación de la obras a realizar y la movilización de fondos, según punto de cuenta, de fecha 10 de julio de 2000, aprobado por el C.D. de INGEOMIN. Así como la supervisión directa de la obra desde el punto de vista de Ingeniería, en concordancia con lo establecido en concordancia con lo establecido en el manual de Contratación de Obras con el Estado, la ejercía el Ingeniero A.N., funcionario adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, según el precitado Memorando, del cual se evidencia que el Gerente de Administración fue notificado, y que en todo momento estuvo de acuerdo con dicha decisión, funcionario que en ningún momento formulo ninguna inconformidad ni observación con los trabajos realizados.

Asimismo la representación judicial del querellante en cuanto al alegato de que causo un severo perjuicio al patrimonio publico, señala que las autoridades del instituto querellado no determinan ni precisan cual seria el perjuicio severo al Patrimonio Público, así como no especifican el monto del perjuicio, no determinan en que forma, momento, ni grado de responsabilidad de su representado en el supuesto daño causado a la Nación, situación esta que configuraría el vicio de inmotivación del acto, ya que no determinan forma ni grado de responsabilidad de su representado, ni tampoco el monto del supuesto perjuicio causado al patrimonio público, lo que le hubiera permitido al querellante conocer los motivos que sirvieron de sustento a los hechos imputados, para que de esta manera poder haber ejercido su legitimo derecho a la defensa.

En cuanto a lo alegado en el acto administrativo de destitución referente a la supuesta extralimitación de atribuciones, así como la prevista en el articulo 22 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, señala la representación del querellante que tales imputaciones adolecen del vicio de inmotivación, pues no determinan en que forma se materializa dicha insuficiencia e ineficiencia en la prestación del servicio, lo cual se constituye en una inmotivación genérica que hace nulo el acto administrativo impugnado, asimismo señala la parte querellante que su representado en reiteradas oportunidades solicitó a las autoridades administrativas de INGEOMIN que dotaran de recurso humano calificado a la Unidad de Auditoria Interna, para poder cumplir con sus atribuciones, por lo que en los actuales momentos la Unidad de Auditoria Interna no cuenta con un Ingeniero que se encargue de evaluar las obras entregadas, ya que las funciones establecidas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, articulo 5, y el Sistema Nacional de Control Fiscal a las Unidades de Auditoria Interna, son las de control posterior, ya que las de control previo son atribuciones asignadas a la Administración.

Asimismo señalan que el ciudadano Presidente de INGEOMIN parte de un falso supuesto de derecho al pretender aplicarle la sanción de destitución a su representado, en base a lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, articulo que esta inserto en el Capitulo IV ejusdem, referente al Régimen de Personal de la Contraloría General de la República, siendo su representado funcionario de INGEOMIN, por lo que no pueden aplicarle sanciones a su representado prevista en una Ley destinada a los funcionarios de la Contraloría General de la República, sin incurrir en extralimitación de funciones, por lo que el acto administrativo impugnado además de producirle indefensión al querellante pues viola el principio de legalidad de los actos administrativos, y en consecuencia esta viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que resulta evidente que el Presidente de INGEOMIN al dictar el acto administrativo de destitución de su representado, fue dictado contraviniendo normas expresas de rango constitucional, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, de allí que dicho acto este viciado de nulidad absoluta conforme lo señala el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todas las consideraciones expuestas solicito se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 9 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y que como consecuencia de dicha nulidad se ordene la reincorporación inmediata del querellante al cargo que ocupaba, con el subsiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, bono mensual, prima de responsabilidad mensual, así como todos los beneficios socioeconómicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, con la respectiva indexación monetaria, para lo cual solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

La representación judicial del organismo querellado señala que en el presente caso se evidencia en el expediente administrativo del querellante que la Gerencia de Recursos Humanos de INGEOMIN actuó dando cumplimiento a todas las etapas del proceso establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa, la citación del funcionario investigado, la imposición de cargos, y que en todo momento el querellante tuvo conocimiento de la averiguación aperturada en su contra, asimismo se le concedió su lapso para promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes promover, lo cual no hizo el querellante en su debida oportunidad.

En lo relativo al alegato del querellante referente a que se le formularon cargos en forma genérica e imprecisa lo cual le impidió ejercer el derecho a la defensa, lo cual rechaza la representación del organismo querellado por ser falso de toda falsedad, ya que le mismo incurrió en irregularidades contempladas en los numerales 2 y 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo la representación judicial del organismo querellado señala que el recurrente pretende confundir al Tribunal al mencionar que no puede hacer control previo sino un control posterior, también que no tenia voto en la Comisión de Licitaciones, que no tenia personal profesional en Ingeniería, y que todas esas aseveraciones no hacen sino evadir la responsabilidad de un Contralor Interno, ya que su responsabilidad recae por acción u omisión, y el mismo debió tomar las medidas pertinentes para vigilar, fiscalizar y controlar evitando así el daño patrimonial que ahora sufre la República.

Igualmente señalan que el Contralor Interno, cargo que ocupaba el querellante, ahora Auditor Interno se encuentra sujeto a un conjunto de leyes, las cuales deben ser de cumplimiento obligatorio, tales como las contempladas en los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, así como las normas de auditoria interna de dicho ente.

Expresa la representación judicial del organismo querellado que la legislación que rige los sistemas de Control de la Administración Pública, estipula como atribuciones del Jefe de la Unidad de Auditoria Interna, no se circunscriben a concebir su actividad como aquella que se realiza con posterioridad al actuar de la Administración, que es la denominada como control posterior, a las atribuciones de las Unidades de Auditoria Interna se le incorporaron las funciones que se conocen como el Control de Gestión, contenido expresamente en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tareas que consisten en procurar la eficiencia, eficacia, economía y legalidad de los procesos y operaciones del actuar de la Administración, utilizando los métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de las operaciones y acciones administrativas, así como la ejecución de los contratos que suscriba el órgano de la Administración Pública que se trate.

Alega la representación judicial del organismo querellado que la negligencia en el cumplimiento de sus funciones se puede constatar en el inocuo control que ejerció el querellante en la relación contractual que sostuvo el organismo querellado para la construcción y remodelación de las infraestructuras en la sede de INGEOMIN en Ciudad Bolívar, igualmente señalan que la referida contratación se llevo a cabo el 01 de junio de 2001, para ser ejecutada en un plazo de seis (6) meses, según se desprende del contrato suscrito, no obstante dicha obra fue culminada en fecha 30 de abril de 2004, y durante el lapso de tres (3) años no hubo actuación alguna por parte del querellante que permitiera concluir que se realizaron los controles de gestión que exige la ley.

Expresa la representación judicial del organismo querellado que los gastos adicionales que su representada tuvo que acometer para que la obra identificada como remodelación y construcción de la infraestructura sede INGEOMIN en Ciudad Bolívar se ejecutara finalmente, obra de ingeniería civil cuyo monto de ejecución fue calculado en SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (656.464.486, 48 Bs), para ser realizada en seis (6) meses, la cual se concluyó en tres (3) años después luego de aumentar los gastos en forma excesiva.

Señalan que el articulo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, regula lo relativo a la destitución de los Contralores Internos, y señala expresamente que la destitución del Contralor Interno procederá por causa grave señalada en el régimen de personal aplicable en el ente u organismo en el cual preste sus servicios y decidirá conforme al procedimiento previsto en el referido régimen, previa autorización del Contralor General de la República, todo lo cual se cumplió en el presente caso. Por todas las consideraciones antes expuestas solicitan que sea declarada la presente querella Sin Lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, por estar incurso en las causales establecidas en los Numerales 2 y 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Numeral 3 del articulo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa le fueron violados derechos constitucionales tales como del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es preciso señalar al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada Constitución de 1961.

Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra C.M., establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asímismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Dicho esto, este Tribunal observa del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

Consta al folio uno (01) del expediente administrativo, Memorando de fecha 19 de noviembre de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del referido Instituto, en el cual se solicita la apertura de Averiguación Disciplinaria a los querellantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente consta en el expediente administrativo del querellante comunicaciones dirigida al querellante a fin de informarle de la averiguación iniciada en su contra, asimismo consta que en fecha 10 de diciembre de 2003, la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado procedió a formular cargos en contra del querellante, en virtud de la Averiguación administrativa seguida en su contra.

Se evidencia del folio ciento veintiséis (126) del expediente administrativo que en fecha 01 de diciembre de 2003, boleta de citación dirigida al querellante a fin de que el mismo rindiese declaración en el procedimiento de destitución previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función, por presuntas irregularidades contempladas en los numerales 2 y 8 del articulo 86 ejusdem, igualmente consta que en fecha 17 de diciembre de 2003, el querellante consignó escrito de descargos a las imputaciones formuladas por la Gerencia de Recursos Humanos de Instituto querellado.

Consta en el expediente administrativo al folio ciento cuarenta (140), Memorando de fecha 29 de diciembre de 2003, en donde de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se notifica se remite a la Consultoria Jurídica el expediente administrativo a fin de que emita su dictamen respecto al procedimiento de destitución seguido en contra del querellante.

Asimismo consta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, opinión emitida por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Geología y Minería, y finalmente consta al los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo, Resolución Nº 004/04, de fecha 05 de marzo de 2004, por medio del cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Jefe de la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Nacional de Geología y Minería, por estar incurso en las causales establecidas en los Numerales 2 y 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Numeral 3 del articulo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido al querellante considera que es forzoso para esta Juzgadora concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación del querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que se siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato del querellante respecto a que el organismo querellado actuó en extralimitación de atribuciones al dictar el acto administrativo de destitución de conformidad con lo establecido en el articulo 22 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, debido a que al querellante no se le podía destituir con fundamento a un Ley que rige exclusivamente a los funcionarios de la Contraloría General de la República, y que en consecuencia adolecen del vicio de inmotivación, que hace nulo el acto administrativo impugnado.

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora señalar que de conformidad a lo expresamente establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, están sujetos a las disposiciones de dicha Ley, así como estarán sometidos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, entre otros, los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, así como los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, por lo que a todas luces resulta improcedente el alegato realizado por el querellante al señalar que no se le podía aplicar como causal de destitución el articulo 22 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y así se decide.

Ahora bien, visto que de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos realizados por la representación judicial del querellante, no se evidencia que en el transcurso del procedimiento de destitución le hayan sido violados al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo siempre estuvo al tanto del procedimiento seguido en su contra del cual fue debidamente notificado, así como trascurrieron todos y cada uno de los lapsos y oportunidades procedimentales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso. Así se decide

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.000, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.966.158, por interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA (INGEOMIN).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA Acc,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc,

M.G.J.

Exp: Nº.4484/MM

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