Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2010-000033

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos P.F. y ALANS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.456.933 y 11.990.636, respectivamente, parte actora, asistidos por el profesional del derecho I.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.271, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de enero de 2010, en el juicio que por PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE, incoaran los ciudadanos M.A. MARCANO CHACON, P.R. AGUACHE FIGUERA, KHRISTIAN WUILL GUZMAN, D.M.F.H., FRANKLIN HERRERA, L.L., JOSE MATA, CARLOS MEJIAS, KILDER MEJIAS, LUIS MONTILLA, V.L., N.O., O.R., ALANS MATA y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.706.055, 19.456.933, 18.126.205, 8.294.746, 21.388.989, 19.841.393, 12.978.369, 8.288.501, 8.285.352, 11.072.601, 8.237.669, 16.172.097, 15.154.732, 11.990.636 y 13.166.862, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de febrero de 2010, posteriormente en fecha 10 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano ALANS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.990.636, parte actora recurrente, asistido por el abogado I.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.271; de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora también recurrente, ciudadano P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.456.933, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Instalada la audiencia oral y pública ante esta alzada, de los dos recurrentes compareció únicamente el ciudadano ALANS MATA, asistido de abogado, motivo por el cual este Tribunal Superior de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistido y terminado el recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.F. y así se deja establecido.

Respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALANS MATA, aduce su abogado asistente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso un litis consorcio activo, conformado por varios trabajadores, interpuso una demanda en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., que en fecha 12 de enero de 2010, la abogada que ostenta la representación judicial de los trabajadores compareció ante el Tribunal de la causa, conjuntamente con la representación judicial de la parte actora y manifestó la voluntad de sus representados de desistir del procedimiento, la parte demandada consintió en ese desistimiento. Que el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, le imparte la homologación a ese desistimiento.

Asimismo, narra el abogado asistente de la parte actora hoy recurrente, que para la fecha en la cual la abogada manifestó el desistimiento de los trabajadores, no ostentaba la cualidad de apoderada judicial de los mismos, que mediante conversaciones telefónicas anteriores, la referida abogada manifestó su renuncia al poder conferido por los trabajadores; así, sostiene el recurrente que siendo que la abogada no tenía la cualidad de apoderada judicial, no tenía facultades para desistir del procedimiento. Dice que puede mostrar los hechos narrados, mostrando los mensajes de textos enviados por la abogada a los trabajadores, en los que manifestó su voluntad de renunciar al poder otorgado.

En tal sentido, el abogado asistente de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior revoque en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de enero de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ciertamente se trata de un litis consorcio activo, conformado por quince trabajadores, quienes interpusieron una demanda, recibida la causa ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó un despacho saneador para darle cumplimiento a los ordinales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cumplido el despacho saneador, el Tribunal de Instancia en fecha 27 de noviembre de 2009, procedió a admitir la demanda y notificar a la parte demandada; posteriormente, en 08 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal de Instancia la notificación de la empresa demandada por correo certificado con aviso de recibo; el Tribunal de Instancia en fecha 15 de diciembre de 2009, acuerda la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora; en fecha 12 de enero de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, así como la representación de la parte demandada y manifiesta la voluntad de desistir del procedimiento; finalmente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de enero de 2010, homologa el desistimiento, una vez verificada la facultad de desistir de la apoderada judicial de los actores.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso destacar que, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, textualmente indica lo siguiente: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1º (…). 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. (…)”; en el presente caso, no consta en las actas procesales que para la fecha del desistimiento, la apoderada judicial de los actores no tuviera tal cualidad; es decir, no consta ni la renuncia del referido poder, ni la revocatoria del mismo; luego, mal puede probarse a través de unos mensajes de texto la renuncia del referido poder, cuando la norma exige que ésta –renuncia- producirá sus efectos, una vez que conste en el expediente; finalmente, revisados todos y cada uno de los instrumentos poderes que corren insertos en autos, se evidencia la facultad expresa de desistir, por ende, el desistimiento que hoy nos ocupa, debe tenerse como legítimo y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara desistido y terminado el recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.F., parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALANS MATA, parte actora, se confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de enero de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.F., parte actora y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALANS MATA, parte actora, asistidos por el profesional del derecho I.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.271, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de enero de 2010, en el juicio que por PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE, incoaran los ciudadanos M.A. MARCANO CHACON, P.R. AGUACHE FIGUERA, KHRISTIAN WUILL GUZMAN, D.M.F.H., FRANKLIN HERRERA, L.L., JOSE MATA, CARLOS MEJIAS, KILDER MEJIAS, LUIS MONTILLA, V.L., N.O., O.R., ALANS MATA y L.M., contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:29 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

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