Decisión nº 2403 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

VISTO, CON PRUEBAS

201° y 152°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.092.891.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.I. CÁRDENAS MENDOZA y T.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.368.179 y V-11.497.203, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.370 y N° 136.738, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 21 de marzo de 2011, inserto al folio 20.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.P. y S.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.149.896 y V-26.156.805, respectivamente, de este domicilio el primero y en el Municipio Cárdenas del estado Táchira el segundo.

ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO S.A.G.: G.I.T.H., titular de la cédula de identidad N° V- 15.018.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.991.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE N° 13.043-11.

I

PARTE NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el ciudadano P.A.L., ya identificado, quien asistido de abogados, expresa:

* Que mediante contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 250, de los libros respectivos, vendió a los ciudadanos R.P. y S.A.A., ya identificados, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Serial de Carrocería BUSRCFBUNSB023972, placas AD337X, Marca FABR. EXTRANJER, serial de motor THD101KC133044675, modelo BUSSCAR NIELSON, año 1996, color amarillo y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, por la suma en la moneda actual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 247.028,07), pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) letras de cambio, mensuales y consecutivas, exigibles a partir del mes de enero de 2008, el primer día del mes respectivo, cada una por un valor en la moneda actual de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.146,41), de las cuales, a decir suyo, los ciudadanos R.P. y S.A.A., han omitido el pago de las letras números 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, que totalizan la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.024,87), monto que a su decir, excede de una octava parte de la suma total de la obligación contraída.

* De igual manera alega, que en el contrato de venta con reserva de dominio antes referido, los ciudadanos R.P. y S.A.A., ya identificados, convinieron en que el atraso en el pago de dos (02) o más letras de cambio le daría derecho a él como acreedor a exigir el pago de la totalidad de la deuda, más aún cuando las sumas adeudadas exceden de una octava parte del monto global de la obligación, en razón de lo cual, al adeudar las letras de cambio ya descritas, es por lo que procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: 1° Pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92.635,77), por concepto de saldo del precio de la venta con reserva de dominio del vehículo de su propiedad. 2. Pagar la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.484,47) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, más los que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. 3. Pagar la indexación monetaria de los montos reclamados. 4. Pagar las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

* Fundamentó la demanda en los artículos: 1159, 1160, 1215, 1264, 1271, 1277, 1474, 1527 y 1167 del código Civil y; 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, estimándola en la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.119,84). (Folios 01 al 06).

* Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática certificada del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 250, de los libros respectivos; y las letras de cambio numeradas 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48, 48/48. (Folios 07 al 17).

En fecha 11 de marzo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación de cada uno de ellos, más un (1) día concedido como término de distancia, el cual correría con prelación a las citaciones. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio. (Folios 18 y 19).

En fecha 12 de abril de 2011, se agregó a las actas procesales la comisión de citación del co-demandado, ciudadano S.A.A., cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 23 al 28).

En fecha 25 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que el día 14 de abril de 2011, el co-demandado, ciudadano R.P., una vez localizado recibió y firmó el recibo de citación. (Folios 29 y 30).

En fecha 28 de abril de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 31).

En esa misma fecha, el co-demandado, ciudadano S.A.G., asistido de abogada, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, alegando al respecto lo siguiente:

* Que en ningún momento ha incumplido culposamente con la obligación contraída, pues aún y cuando el vehículo objeto de la presente demanda, a decir suyo, ha generado una serie de gastos y no se ha obtenido de el las ganancias previstas al momento de su negociación, se han cancelado treinta (30) letras cada una por el monto actual de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.146,41) lo que suma la cantidad actual de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 154.392,60).

* Asimismo arguye, que si bien es cierto que el demandante, ciudadano P.A.C.L., ya identificado, manifiesta ser el propietario legal del vehículo en cuestión desde el año 2007, tal y como lo acredita el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 178, en principio no fue con él la negociación de compra venta, pues a su decir, el vehículo les fue vendido de palabra por el ciudadano R.A.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.920, ya que el ciudadano P.A.C.L., lo había negociado en un principio con el ciudadano R.A.N.M., tal y como a su decir, se desprende de documento privado de fecha 03 de julio de 2006, firmado entre ellos, donde se entregó la cantidad actual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por lo que, para ese momento el aquí demandante, no ostentaba la cualidad de propietario ya que adquiere el vehículo en el año 2007, por lo que, de buena fe confiaron que dicho ciudadano tenía documento de propiedad, pactando el precio de la venta por la cantidad equivalente en la actualidad a CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,00) de los cuales dio una inicial equivalente en la actualidad a CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), tal y como, a su decir, consta en recibo de pago firmado entre el ciudadano R.A.N.M. y su persona, donde se deja constancia de la negociación pactada sobre el vehículo objeto de la demanda, habiéndose traspasado a dicho ciudadano la propiedad de un vehículo el cual fue recibido por la cantidad en monto actual de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 19, folios 99 y 100, de fecha 11 de julio de 2007, asimismo pagado la cantidad actual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque de gerencia; y dos depósitos realizados en una cuenta de ahorro de la cual es titular el ciudadano R.A.N.M., cada uno por la cantidad actual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); acordándose, a su decir, cancelar el monto restante, es decir, en la actualidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a la Empresa CREDILLANOS, los cuales descontaban a medida que el vehículo viajaba, de las planillas de liquidación emitidas por Expresos Los Llanos, hasta completar la cantidad estipulada, afirmando que dichos descuentos van desde le mes de junio de 2007 a noviembre de 2007.

* También aduce, que posteriormente a mediados del mes de diciembre el demandante les informó que debían firmar un documento notariado donde se dejara constancia que él le estaba vendiendo el vehículo objeto de la presente demanda, ya que él era quien aparecía como propietario del vehículo y no R.A.N.M., con quien hicieron la negociación del mismo, por lo que les manifestó que debían cancelar cuarenta y ocho (48) letras por un monto en la actualidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.146,41) de lo cual, les explicaron que en dichas letras se cancelaba el capital que adeudaban con sus intereses, ascendiendo el monto inicial de la deuda a la cantidad actual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 247.028,07) lo cual le pareció exagerado, pero que el ciudadano P.A.C.L., le manifestó que si no firmaba las letra y el documento de venta con reserva de dominio ellos se verían en la obligación de quitarle el vehículo y perdía el dinero que había dado como inicial, lo cual, a su decir, le preocupó y se vio obligado a tratar de pagar esa obligación adquirida con intereses tan altos, a los fines de ni perder el dinero producto de seis años de trabajo.

* Además esgrime, en todo lo que ha transcurrido en la presente obligación adquirida en ningún momento se le ha descontado la cantidad dada como inicial que fue por la cantidad actual de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) aunado a las treinta (30) letras canceladas que suman el monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 154.392,60) para un total en bolívares cancelados al monto actual de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 206.392,60) más el monto descontado en planillas de liquidación por la empresa CREDILLANOS desde le mes de junio de 2007 hasta el mes de noviembre de 2007, los cuales, a decir suyo, serán promovidos en la oportunidad de promoción de pruebas, montos que a su decir, no son reconocidos por la parte demandante.

* Finalmente afirma, que el atraso de las letras pendientes se debe a que le vehículo se encuentra depositado en un estacionamiento ubicado en Puerto Ordaz, desde el día 15 de junio de 2008, en virtud de no encontrarse apto para transitar, aunado al hecho que se encuentra incapacitado teniendo como único ingreso su pensión de incapacidad, en razón de lo cual, manifiesta que no se niega a pagar la obligación adquirida, pero que sean tomadas en cuenta todas las circunstancias expuestas y que permita determinar el valor prudencial o real del vehículo, los intereses incrementados a la deuda, el dinero que ha cancelado, el provecho que el demandante ha obtenido vendiendo en dos oportunidades el mencionado bien mueble por concepto de arras, todo ello a objeto de cumplir con la obligación verdaderamente adquirida. Acompañó con su escrito copia fotostática de: Un recibo de fecha 03 de julio de 2006, expedido por el ciudadano P.C.L.; recibo expedido por R.A.N.M., documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2007, bajo el N° 47, Tomo 19, folios 99 y 100; y de treinta (30) letras de cambio, cada una equivalentes a la suma actual de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.146,41). (Folios 32 al 48).

Dentro del lapso para llevarse a cabo la contestación a la demanda, el co-demandado, ciudadano R.P., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 12 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: I. Pruebas documentales: 1. Ratificó el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 250 de los libros respectivos, inserto del folio 09 al 11. 2. las letras de cambio numeradas 31,/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48, 48/48. II. Confesión de la parte demandada en la parte in fine del folio 34 y su respetivo vuelto, del escrito de contestación, al supuestamente aceptar la pretensión III. Impugnó los documentos privados presentados por la parte demandada en copia fotostática a los folios 35 y 36. (Folios 50 al 53). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 54).

En fecha 12 de mayo de 2011, el co-demandado, ciudadano S.A.G., asistido de abogada, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Documento de Venta con Reserva de Dominio objeto de la pretensión. Tercero: Mérito y Valor probatorio de treinta letras de cambio en original y copia. Cuarto: Recibo de pago realizado en forma privada entre el ciudadano R.A.N.M. y el ciudadano P.A.C.L., por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Quinto: 1. Recibo de pago de fecha 03 de julio de 2006, realizado entre su persona y el ciudadano R.A.N.M.. 2. Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2007, inserto bajo el N° 47, Tomo 19, folios 99 y 100 de los libros respectivos. Sexto: Ciento Cincuenta y nueve (159) Planillas de Liquidación expedidas por la Empresa Los Llanos C.A. Séptimo: 1. Ocho (8) facturas de diferentes fechas de los años 2007 y 2008. 2. Solicitud de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3. Evaluación N° 1903-2006, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 4. Copia fotostática de Carnet; de cédula de identidad y RIF perteneciente al ciudadano S.A.G.. Octavo: Testimoniales de los ciudadanos J.A.R. y P.J.S.D.. (Folios al 55 al 282). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales, con lo cual se amplió por cuatro (4) días de despacho el lapso probatorio para oír las deposiciones peticionadas, en virtud de haber sido promovidas el último día de pruebas. (Folio 283).

En fechas 18 y 19 de mayo de 2011, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos J.A.M. y P.J.S.D.. (Folios 284 y 285).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

PARTE MOTIVA

Comienza esta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con fundamento en los artículos: 1159, 1160, 1215, 1264, 1271, 1277, 1474, 1527 y 1167 del código Civil y; 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, donde el ciudadano P.A.C.L., asistido de abogados demanda a los ciudadanos R.P. y S.A.A., alegando que no cumplieron con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 250, de los libros respectivos, mediante el cual les vendió, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Serial de Carrocería BUSRCFBUNSB023972, placas AD337X, Marca FABR. EXTRANJER, serial de motor THD101KC133044675, modelo BUSSCAR NIELSON, año 1996, color amarillo y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, por la suma en la moneda actual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 247.028,07), pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) letras de cambio, mensuales y consecutivas, exigibles a partir del mes de enero de 2008, el primer día del mes respectivo, cada una por un valor en la moneda actual de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.146,41), de las cuales adeudan el pago de las letras de cambio números 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, que totalizan la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.024,87), por lo que, al exceder dicho monto de una octava parte de la suma total de la obligación contraída, es por lo que, solicita que sean condenados en lo siguiente: 1° Pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92.635,77), por concepto de saldo del precio de la venta con reserva de dominio del vehículo de su propiedad. 2. Pagar la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.484,47) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, más los que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. 3. Pagar la indexación monetaria de los montos reclamados. 4. Pagar las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

Por su parte el co-demandado, ciudadano S.A.G., asistido de abogada, mediante escrito negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando: Que en ningún momento ha incumplido culposamente con la obligación contraída, pues aún y cuando el vehículo objeto de la presente demanda, a decir suyo, ha generado una serie de gastos y no se ha obtenido de el las ganancias previstas al momento de su negociación, se han cancelado treinta (30) letras cada una por el monto actual de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.146,41) lo que suma la cantidad actual de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 154.392,60). Que si bien es cierto que el demandante, ciudadano P.A.C.L., ya identificado, manifiesta ser el propietario legal del vehículo en cuestión desde el año 2007, tal y como lo acredita el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 178, en principio no fue con él la negociación de compra venta, pues a su decir, el vehículo les fue vendido de palabra por el ciudadano R.A.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.920, ya que el ciudadano P.A.C.L., lo había negociado en un principio con el ciudadano R.A.N.M., tal y como a su decir, se desprende de documento privado de fecha 03 de julio de 2006, firmado entre ellos, donde se entregó la cantidad actual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por lo que, para ese momento el aquí demandante, no ostentaba la cualidad de propietario ya que adquiere el vehículo en el año 2007, por lo que, de buena fe confiaron que dicho ciudadano tenía documento de propiedad, pactando el precio de la venta por la cantidad equivalente en la actualidad a CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,00) de los cuales dio una inicial equivalente en la actualidad a CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), tal y como, a su decir, consta en recibo de pago firmado entre el ciudadano R.A.N.M. y su persona, donde se deja constancia de la negociación pactada sobre el vehículo objeto de la demanda, habiéndose traspasado a dicho ciudadano la propiedad de un vehículo el cual fue recibido por la cantidad en monto actual de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 19, folios 99 y 100, de fecha 11 de julio de 2007, asimismo pagado la cantidad actual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque de gerencia; y dos depósitos realizados en una cuenta de ahorro de la cual es titular el ciudadano R.A.N.M., cada uno por la cantidad actual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); acordándose, a su decir, cancelar el monto restante, es decir, en la actualidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a la Empresa CREDILLANOS, los cuales descontaban a medida que el vehículo viajaba, de las planillas de liquidación emitidas por Expresos Los Llanos, hasta completar la cantidad estipulada, afirmando que dichos descuentos van desde le mes de junio de 2007 a noviembre de 2007. Que posteriormente a mediados del mes de diciembre el demandante les informó que debían firmar un documento notariado donde se dejara constancia que él le estaba vendiendo el vehículo objeto de la presente demanda, ya que él era quien aparecía como propietario del vehículo y no R.A.N.M., con quien hicieron la negociación del mismo, por lo que les manifestó que debían cancelar cuarenta y ocho (48) letras por un monto en la actualidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.146,41) de lo cual, les explicaron que en dichas letras se cancelaba el capital que adeudaban con sus intereses, ascendiendo el monto inicial de la deuda a la cantidad actual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 247.028,07) lo cual le pareció exagerado, pero que el ciudadano P.A.C.L., le manifestó que si no firmaba las letra y el documento de venta con reserva de dominio ellos se verían en la obligación de quitarle el vehículo y perdía el dinero que había dado como inicial, lo cual, a su decir, le preocupó y se vio obligado a tratar de pagar esa obligación adquirida con intereses tan altos, a los fines de ni perder el dinero producto de seis años de trabajo. Que en todo lo que ha transcurrido en la presente obligación adquirida en ningún momento se le ha descontado la cantidad dada como inicial que fue por la cantidad actual de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) aunado a las treinta (30) letras canceladas que suman el monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 154.392,60) para un total en bolívares cancelados al monto actual de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 206.392,60) más el monto descontado en planillas de liquidación por la empresa CREDILLANOS desde le mes de junio de 2007 hasta el mes de noviembre de 2007, los cuales, a decir suyo, serán promovidos en la oportunidad de promoción de pruebas, montos que a su decir, no son reconocidos por la parte demandante. Por último afirmó que el atraso de las letras pendientes se debe a que le vehículo se encuentra depositado en un estacionamiento ubicado en Puerto Ordaz, desde el día 15 de junio de 2008, en virtud de no encontrarse apto para transitar, aunado al hecho que se encuentra incapacitado teniendo como único ingreso su pensión de incapacidad, en razón de lo cual, manifiesta que no se niega a pagar la obligación adquirida, pero que sean tomadas en cuenta todas las circunstancias expuestas y que permita determinar el valor prudencial o real del vehículo, los intereses incrementados a la deuda, el dinero que ha cancelado, el provecho que el demandante ha obtenido vendiendo en dos oportunidades el mencionado bien mueble por concepto de arras, todo ello a objeto de cumplir con la obligación verdaderamente adquirida. Acompañó con su escrito copia fotostática de: Un recibo de fecha 03 de julio de 2006, a expedido por el ciudadano P.C.L.; recibo expedido por R.A.N.M., documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2007, bajo el N° 47, Tomo 19, folios 99 y 100; y de treinta (30) letras de cambio, cada una equivalentes a la suma actual de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.146,41). (Folios 32 al 48).

Por cuanto se observa que el día fijado para la contestación de la demanda, el co-demandado, ciudadano R.P., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debe analizarse la confesión ficta que pudiere recaer sobre él, en caso que la demanda resulte procedente, en razón de lo cual será analizada con posterioridad al análisis y valoración de las pruebas aportadas en este proceso. (Negrillas de la Juzgadora).

PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

LAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 250 de los libros respectivos, inserto del folio 09 al 11, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende que fue pactada la venta con reserva de dominio entre los ciudadanos P.A.L. como vendedor y los ciudadanos R.P. y S.A.G., como compradores, sobre un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería BUSRCFBUNSB023972, placas AD337X, Marca FABR. EXTRANJER, serial de motor THD101KC133044675, modelo BUSSCAR NIELSON, año 1996, color amarillo y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, por la suma en la moneda actual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 247.028,07), pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) letras de cambio, mensuales y consecutivas, exigibles a partir del mes de enero de 2008, cada una por un valor en la moneda actual de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.146,41), y con vencimiento los días último de cada mes, conviniéndose entre otras, de igual manera, que el atraso de dos (02) letras daría derecho al vendedor de exigir el pago de la totalidad de la deuda.

- Las letras de cambio numeradas 31,/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48, 48/48, las cuales al encontrarse sus originales resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal, no habiendo sido desconocidas ni impugnadas por la parte adversaria, muy por el contrario las reconoció en su escrito de contestación, en razón de lo cual, al quedar reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, de las mismas se evidencia que tienen correspondencia con el contrato de venta con reserva de dominio aquí controvertido; y así se considera.

- Confesión de la parte demandada en la parte in fine del folio 34 y su respetivo vuelto, en dicho sentido, deja expresamente plasmado esta operadora de justicia, que todo lo alegado por las partes será objeto de estudio en este proceso, al igual que lo reconocido expresamente por las mismas; y así se decide.

- Impugnó los documentos privados presentados por la parte demandada en copia fotostática a los folios 35 y 36, al haber sido presentados los originales en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, será verificada su procedencia o no.

LAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable de los autos, no se considera un medio de prueba aquellos a los cuales el Legislador ha querido darle valor probatorio, toda vez, que el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las defensas alegadas por las partes; y así se considera.

- Documento de Venta con Reserva de Dominio objeto de la pretensión, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Sentenciadora.

- Treinta (30) letras de cambio insertas en copia del folio 61 al 69, no son objeto de valoración toda vez, que no se esta dirimiendo el pago de las mismas, pues el demandante las asume como pagadas; y así se considera.

- Recibo de pago realizado en forma privada entre el ciudadano R.A.N.M. y el ciudadano P.A.C.L., por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), no es objeto de valoración en virtud de tratarse de un documento privado presentado en copia fotostática, siendo por ende procedente la impugnación realizada por la contraparte; en razón de lo cual se desecha del proceso; y así se decide.

- Recibo de pago de fecha 03 de julio de 2006, expedido por el ciudadano R.A.N.M. al ciudadano S.A.G., no es objeto de valoración, en virtud de no constar en las actas procesales su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento civil, por haber sido emanado de un tercero, siendo por ende desechado de este juicio; y así se decide.

- Ciento Cincuenta y nueve (159) Planillas de Liquidación expedidas por la Empresa Los Llanos C.A, insertas del folio 78 al 259; y Ocho (8) facturas de diferentes fechas de los años 2007 y 2008, insertas del folio 261 al 269, no son objeto de valoración, en virtud de no constar en las actas procesales su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento civil, por haber sido emanados de un tercero, debiendo por ende ser desechados del proceso; y así se decide.

- Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2007, inserto bajo el N° 47, Tomo 19, folios 99 y 100 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende la venta realizada por el co-demandado, ciudadano S.A.G. al ciudadano R.A.N.M., de un vehículo de su propiedad, el cual no guarda concatenación con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio aquí controvertido; y así se considera.

- Copia fotostática de: Solicitud de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Evaluación N° 1903-2006, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Carnet; cédula de identidad y RIF perteneciente al ciudadano S.A.G.; todas las cuales no son objeto de valoración por no guardar concatenación alguna con el contrato de venta con reserva de dominio aquí controvertido.

- Testimoniales de los ciudadanos J.A.R. y P.J.S.D., no son objeto de valoración en virtud de no haber sido presentados por la parte promovente.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en este proceso, no se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada que haya pagado la cantidad restante del contrato de venta con reserva de dominio controvertido, alegada por la parte demandante y avalada por las cuarenta y ocho (48) letras de cambio convenidas en el mismo; pues no pudo adminicularse las documentales presentadas por la parte demandante con las que pretendió un descuento, pues ninguna le sirvió convincentemente a esta Juzgadora para dar por cierto que pagó, dada la manera en que fueron promovidas, toda vez que, fueron expedidas por terceros al proceso, aunado al hecho cierto que no guardan vinculación alguna con el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 250 de los libros respectivos, inserto del folio 09 al 11; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de verificarse que efectivamente la parte demandada adeuda las letras de cambio Nros. 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 250 de los libros respectivos; y así se decide.

Al ser procedente la presente causa en cuanto ha lugar en derecho como ha quedado demostrado, procede esta operadora de justicia a declara la confesión ficta del co-demandado no compareciente, ciudadano R.P., quien deberá ser condenado junto con el ciudadano S.A.A.; y así se decide.

Dicho lo anterior, en relación a lo peticionado por la parte demandante relativo al pago de intereses moratorios al 12% anual NO PROCEDE, en razón de no haber sido pactados, aunado al hecho cierto que también está peticionando pago de indexación monetaria, lo cual comporta un pago doble al cual los demandados no están obligados; y así se decide.

En razón de todo lo anterior, demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte de los demandados con el pago de las siete (7) letras de cambio alegadas por la parte demandante numeradas 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio aquí tantas veces referidos, procede su pago junto con las letras numeradas 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48, 48/48, cada una por un monto de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.146,42) por así haberlo convenido las partes al indicar en el contrato que: “El atraso de dos (02) letras, dará derecho al vendedor de exigir el pago de la totalidad de la deuda”; esto es, la suma total de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.635,56). Debiendo sostener la corrección monetaria sobre el monto adeudado hasta la fecha de publicación de la presente decisión, todo lo cual se deberá determinara a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

Por de todo lo antes dicho, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesto por el ciudadano P.A.C.L., contra los ciudadanos R.P. y S.A.A., los tres suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la suma de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.635,56), equivalentes a las letras de cambio numeradas 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48, 48/48, cada una por un monto de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.146,42) pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio aquí tantas veces referidos, y convenido como fue en el mismo el pago total en caso de atraso en el pago de dos (2) de ellas.

La indexación de la suma a pagar deberá ser ealizada por un (1) sólo experto teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

El experto se designará una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 51.464,20) que corresponde a la suma de las letras de cambio no pagadas hasta la presente fecha.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.403”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.043-11.

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