Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Nulidad Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

E.B.O.M. (Identificación omitida por disposición de la Ley), quien dice ser venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-24.776.073, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.C.C.N. y L.A.R.P., defensores técnicos privados.

FISCALES ACTUANTES

Abogadas L.Z.R. y L.d.V.M.S., representantes Principal y Auxiliares de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C.C.N. y L.A.R.P., en su carácter de defensores privados del imputado E.B.O.M. (identificación omitida por disposición de la Ley) contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, propuesta por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de marzo de 2011, y se designó ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de abril del año en curso. Se solicitó causa original con oficio Nro. 017.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, al respecto se observa:

Primero

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 02 de febrero del 2011, señaló lo siguiente:

“(Omissis…)

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

El día martes treinta (30) de noviembre de 2010, este Tribunal de control de la Sección Penal de Adolescente del Estado (sic) Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, impone como medida cautelar al adolescente (…), la contenida en los literales “b”. “c”, “d” y “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, suscribiendo el acta correspondiente. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado (sic) Táchira. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las siete de la noche y ocho de la mañana, diariamente. Así como, portar o consumir, cualquier tipo de droga. 4.- Presentar dos fiadores que deposite cada uno, el equivalente a doscientas unidades Tributarias en dinero en efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

LA FLAGRANCIA

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa aprehensión es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fragranti existe una relación causa y efecto: la detención in fragranti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fragranti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurrido los hechos, pues ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fragranti, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señala, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “Es este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento indicado posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, se refiere al delito flagrante propiamente dicho. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fragranti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”.

En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrancia –a los efectos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabado de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situs del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la capacidad del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

El delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de recurrir a otras instituciones como la orden judicial de allanamiento para aprehender al autor de tal delito e impedir la continuidad del mismo.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fragranti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten.

Expuesto lo anterior, la aprehensión en flagrancia del adolescente (…) ejecutando la presunta comisión de un delito, exceptúa las autoridades para solicitar una orden de allanamiento judicial para tal fin. El cumplimiento de tal requisito haría nugatorio, el contenido del artículo 248 del código orgánico procesal penal. En virtud de lo cual, la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en lo relativo a la aprehensión de (…), estuvo ajustada a la normativa contemplada en la constitución y demás normas vigentes. No violando tal actuación policial, ninguna disposición legal, contemplada en nuestro ordenamiento legal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de primera Instancia en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO.- Declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, propuesta por la defensa.

(Omissis).

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2011, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, los abogados J.C.C.N. y L.A.R.P., con el carácter de abogados defensores privados del adolescente E. B. O. M. (identificación omitida por disposición de la ley), interpusieron formalmente recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2011, por el tribunal a quo, en el que refieren lo siguiente:

(Omissis…)

Yo, J.C.C.N. y L.A.R.P., inscritos en el I.P.S.A con el No. 145.492 y 143.366, en su orden, actuando con el carácter de Defensor Privado, tal y como se desprende de autos del adolescente (…), quien tiene el carácter de IMPUTADO, en el expediente signado con el N° 1C-3046/2010, por medio del presente documento, ocurrimos ante Usted, muy respetuosamente: “con la finalidad de interponer APELACION contra la sentencia dictada por este despacho judicial, en fecha 02 de febrero de 2011, por medio de la cual declara SIN LUGAR, la solicitud que tiene por objeto el declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial N° 1442, que dio inicio a la investigación, debido a que de la misma se desprende que la actuación de los funcionarios al momento de la aprehensión no se ajusta a la establecida en la normativa vigente, por lo que incurrieron en una serie de irregularidades, las cuales son violatorias del DEBIDO PROCESO y de derechos fundamentales de mi representado, irregularidades estas que explico de manera clara y sucinta en el escrito interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 2010.

Por otra parte, esta representación considera que el fundamento utilizado por el ciudadano JUEZ que decidió la sentencia recurrida no se enmarca dentro del criterio establecido por el legislador en el artículo 248 del C.O.P.P. (sic), fue claro y preciso al establecer cuando nos encontramos ante un delito en Flagrancia, por lo que en el caso que nos atañe, a criterio de esta representación no se adecua al supuesto de un DELITO EN FLAGRANCIA, si no ante una actuación investigativa por parte de los funcionarios, motivo este que hace necesario la intervención del Juez de control mediante una orden judicial poder practicar el allanamiento; Así mismo, vale acotar que el legislador patrio ha sido preciso al establecer en su artículo 247 del C.O.P.P. (sic), que las disposiciones que definen la flagrancia deben de ser interpretadas de manera restrictiva.

Es por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el Numeral 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano

, Es todo, Justicia que espero, en la ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación.

(Omissis…)

Tercero

Contra dicha apelación las abogadas L.Z.R. y L.d.V.M.S., representantes Principal y Auxiliares de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, dieron contestación al escrito recursivo de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)

CAPITULO I

El presente recurso de Apelación (sic) interpuesto por los defensores privados del adolescente (…), en fecha 15 de Febrero de 2011, contra el AUTO dictado por el Juzgado de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescente de fecha 02 de febrero de 2011, en el que el juez declaro sin lugar la solicitud de Nulidad (sic) del Acta (sic) Policial (sic) de aprehensión la cual dio origen al presente procedimiento, y en tal sentido según la defensa técnica del adolescente imputado, dicho AUTO le causó un gravamen irreparable.

Al respecto ésta representación del Ministerio Público, antes de entrar a analizar el punto central del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic), debe señalar que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), es decir el mismo no se encuentra debidamente fundado, no señala en que motivos basa su recurso y la solución que pretende, requisito éste fundamental a los fines de la admisibilidad del mismo.

Respecto de la exigencia de fundamentar el Recurso (sic) de Apelación (sic), la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de Julio de 2001, en análisis hecho al artículo 455 del COPP (sic) (vigente para la época pero cuyas exigencias se mantienen en el actual artículo 453 ejusdem) es concordancia con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictaminó:

…el contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la Medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…

.

Fundar el recurso sirve para explicar razonadamente los motivos del mismo, la fundamentación del recurso importa en el sentido de que individualiza y limita el ámbito al tribunal de alzada y evita las inseguridades sobre el quantum apelable.

En todo caso lo solicitado por la defensa técnica del imputado es la nulidad del Acta (sic) policial de Aprehensión (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto según ellos las circunstancias no se adecuan a un delito flagrante, sino a una investigación que hacia necesaria la intervención del juez de control mediante orden judicial para la practica de un allanamiento. En tal sentido es necesario señalar que la actuación de la autoridad policial quedo (sic) justificada por cuanto la misma dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito (Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas). En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y las leyes dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa; así mismo en tal situación de urgencia que en casos como el presente implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o continuación de una conducta típicamente antijurídica (Distribución de sustancias estupefacientes) debía impedirse, se trata de un delito PERMANENTE, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal, en otros términos a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión, o la continuación de la misma, de dicho hecho punible. Todo lo anteriormente señalado fue tomado del extracto de la sentencia que en Sala Constitucional en fecha 05-05-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y emitida (sic) en el expediente 04-0047 Sentencia Nro. 747.

CAPITULO II

Finalmente solicito (sic) a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación intentado por los defensores privados J.C.C.N. y L.A.R.P., defensores del adolescente (…), por cuanto el escrito de apelación no se encuentra debidamente fundado, y el AUTO por el cual la recurrida declaro sin lugar la nulidad del acta de aprehensión en flagrancia, solicitada por la defensa técnica del imputado, se encuentre ajustada a derecho, por las consideraciones antes señaladas, y por cuanto no fue ilegítima la aprehensión de quien fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictual.

Dejo así a la consideración del más ilustrado criterio de los Juzgadores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el contenido del presente escrito de Contestación (sic) de Apelación (sic).

(Omissis…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C.C.N. y L.A.R.P., en su carácter de defensores privados del imputado E. B. O. M. (identificación omitida por disposición de la Ley), debe advertir la falta de técnica recursiva de los mencionados ciudadanos, quienes en ningún momento fundamentaron en norma alguna el recurso ejercido, dichas fallas no deben pasar inadvertidas por esta Alzada, ya que van en detrimento del correcto manejo de los recursos. Por ello esta Corte hace un llamado de atención a los recurrentes, para que en futuras ocasiones sean más diligentes a la hora de plantear sus escritos.

Sin embargo, esta Instancia Superior en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por los recurrentes, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Aprecia esta Corte, que del escrito presentado, se infiere que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de los defensores respecto a la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que declaró sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial.

Al analizar el caso sub júdice, aprecia esta Alzada que el abogado L.A.R.P., en su carácter de defensor privado del adolescentes E. B. O. M. (identificación omitida por disposición de la Ley), al momento de su solicitud, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, inserto al folio 134 al 136 de las actuaciones que en original le fueron remitidas a esta Corte, expresó lo siguiente:

(Omissis).

Una vez vistas y a.l.d. practicadas en el procedimiento que nos atañe, esta representación considera que se produjeron una serie de irregularidades durante el procedimiento de aprehensión de mi representado, y en consecuencia de estas le violentaron Derechos consagrados en los tratados Internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes de la República.

Esta (sic) son que los funcionaros policiales practicaron un allanamiento a la vivienda S/N, ubicada en la calle 9 de San R.d.C.M.C., sin que previamente fuera dictada una orden de ALLANAMIENTO, tal y como lo establece el COPP (sic), en su artículo 210 (…), por lo que al NO existir la mencionada orden judicial para practicar el allanamiento, dictada por el Juez de Control Competente, se está incurriendo en un vicio dentro de la fase de investigación y en consecuencia del mismo se está cometiendo una violación a un Derecho Fundamental como lo es la Violación (sic) de la Intimidad (sic) del Hogar (sic), consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su Artículo (sic) 11. (Protección de Honra y Dignidad). (…).

Además el COPP (sic), en el mencionado artículo 210, establece claramente el registro se realizara en presencia de dos (2) testigos hábiles, (…), precepto este que no se tomo en cuenta, tal y como se desprende claramente del ACTA POLICIAL, debido a que tanto el registro de l vivienda como de las personas que se encontraban en su interior se realizo (sic) sin la presencia de DOS (2) testigos, por lo que violo el ordenamiento jurídico, (…).

Así mismo, esta representación considera que existe una inseguridad exacta de la hora en la que se produjo el ingreso a la vivienda, debido a que el Acta (sic) Policial (sic) no es clara ni precisa por si misma, ya que de esta, efectivamente se desprende el inicio del procedimiento, el cual comienza a las CUATRO (04:00 a.m.) de la madrugada, mas no la hora exacta en que se realizo (sic) el allanamiento, sin embargo en entrevista sostenida con el adolescente esté nos informo (sic) que el allanamiento sucedió aproximadamente a las SIETE (07:00 p. m.) de la Noche. Por lo (sic) encontramos un tiempo de más de DOCE (12) horas desde el inicio del procedimiento hasta el momento en que fue practicado el allanamiento, motivo por el cual los funcionarios no pueden escudarse en las excepciones que consagra el artículo 210 del COPP (sic), ya que estos tuvieron tiempo suficiente para informar al Fiscal del Ministerio Público competente y posteriormente este solicitar la orden de ALLANAMIENTO al Juez de Control, y cumplir con la legalidad establecida en el referido artículo, (…).

…que está representación le Solicita (sic) muy respetuosamente declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL, y en consecuencia de ello la Nulidad (sic) de todas las actuaciones posteriores a la misma, tales como la aprehensión de mi defendido, y se sirva ordenar la libertad inmediata a mi representado, el cual se encuentra privado de su libertad por no haber podido dar cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por este tribunal

.

(Omissis…)”

Así mismo, al presentar escrito contentivo del recurso de apelación, alegaron lo siguiente:

Yo, J.C.C.N. y L.A.R.P., inscritos en el I.P.S.A con el No. 145.492 y 143.366, en su orden, actuando con el carácter de Defensor Privado, tal y como se desprende de autos del adolescente (…), quien tiene el carácter de IMPUTADO, en el expediente signado con el N° 1C-3046/2010, por medio del presente documento, ocurrimos ante Usted, muy respetuosamente: “con la finalidad de interponer APELACION contra la sentencia dictada por este despacho judicial, en fecha 02 de febrero de 2011, por medio de la cual declara SIN LUGAR, la solicitud que tiene por objeto el declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial N° 1442, que dio inicio a la investigación, debido a que de la misma se desprende que la actuación de los funcionarios al momento de la aprehensión no se ajusta a la establecida en la normativa vigente, por lo que incurrieron en una serie de irregularidades, las cuales son violatorias del DEBIDO PROCESO y de derechos fundamentales de mi representado, irregularidades estas que explico de manera clara y sucinta en el escrito interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 2010.

Por otra parte, esta representación considera que el fundamento utilizado por el ciudadano JUEZ que decidió la sentencia recurrida no se enmarca dentro del criterio establecido por el legislador en el artículo 248 del C.O.P.P. (sic), fue claro y preciso al establecer cuando nos encontramos ante un delito en Flagrancia, por lo que en el caso que nos atañe, a criterio de esta representación no se adecua al supuesto de un DELITO EN FLAGRANCIA, si no ante una actuación investigativa por parte de los funcionarios, motivo este que hace necesario la intervención del Juez de control mediante una orden judicial poder practicar el allanamiento; Así mismo, vale acotar que el legislador patrio ha sido preciso al establecer en su artículo 247 del C.O.P.P. (sic), que las disposiciones que definen la flagrancia deben de ser interpretadas de manera restrictiva.

Es por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el Numeral 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano

, Es todo, Justicia que espero, en la ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación. (Negritas de la Corte).

(Omissis…)

De las transcripciones que anteceden se desprende que los abogados defensores requirieron de la recurrida la nulidad absoluta del acta policial N° 1442, que dio inicio a la investigación, debido a que de la misma se desprendía que la actuación de los funcionarios al momento de la aprehensión no se ajustaba a la establecida en la normativa vigente, lo que requirió la revisión de las actuaciones originales, las cuales fueron solicitadas al tribunal a quo, y a tal efecto, se observa de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Corte, específicamente las insertas de los folios 134 al 136, ambos inclusive, de la causa original, que el abogado L.A.R.P., en su escrito, solicitó la nulidad del acta policial N° 1442.

Así mismo observa esta Sala que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su pronunciamiento jurisdiccional, expresó lo siguiente: “Expuesto lo anterior, la aprehensión en flagrancia del adolescente E. B. O. M. (Identificación omitida por disposición de la Ley), ejecutando la presunta comisión de un delito, exceptúa las autoridades para solicitar una orden de allanamiento judicial para tal fin. El cumplimiento de tal requisito haría nugatorio, el contenido del artículo 248 del código orgánico procesal penal. En virtud de lo cual, la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en lo relativo a la aprehensión de E. B. O. M. (Identificación omitida por disposición de la Ley), estuvo ajustada a la normativa contemplada en la constitución y demás normas vigentes. No violando tal actuación policial, ninguna disposición legal, contemplada en nuestro ordenamiento legal vigente. Así se decide”.

De acuerdo a lo expuesto por el Juez de la recurrida en el fallo impugnado, considera esta Sala que aun cuando no se hizo mención expresa en el contenido de la decisión sobre los planteamientos expuestos por la defensa en tal oportunidad, el juez a quo hizo un análisis amplio y ajustado a derecho para fundamentar su decisión, en la cual considera que en el caso de marras la aprehensión en flagrancia del adolescente ejecutando la presunta comisión de un delito, exceptúa las autoridades para solicitar una orden de allanamiento judicial para tal fin, al considerar que el cumplimiento de tal requisito haría nugatorio, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo cual, consideró que en el presente caso la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en lo relativo a la aprehensión del adolescente estuvo ajustada a la normativa contemplada en la Constitución y demás normas vigentes, por lo que la actuación policial y la consecuente detención, no puede considerarse violatoria del ordenamiento legal vigente, concluyendo entonces en el dispositivo del fallo en lo siguiente: “Primero: Declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, propuesta por la defensa.(Omissis)”.

En base a lo antes expuesto, esta Sala arriba a la conclusión de que en el presente caso el fallo recurrido contiene un amplio análisis que fundamenta su decisión de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la actuación policial formulada por la defensa, y en consecuencia no hubo omisión por parte del Juez a quo, en torno a la solicitud de nulidad del acta policial. En consecuencia, no habiendo omisión por parte del Juez a quo, en torno a la solicitud de nulidad del acta policial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C.C.N. y L.A.R.P., en su carácter de defensores privados del imputado E. B. O. M. (identificación omitida por disposición de la Ley).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, propuesta por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25 ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,

H.P.A.

Presidente-Ponente

LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS

Juez Juez

MARIA NELIDA ARIAS

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La sria.

1-Aa-143-2011/HPA/chs.

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