Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 07 de Enero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001866

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESUS CHACON Y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 4.186.838 y 3.986.475, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES Y/O ABOGADO ASISTENTE: Y.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.846.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del Recurso de Hecho presentado por los ciudadanos JESUS CHACON Y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 4.186.838 y 3.986.475, respectivamente, asistidos debidamente por la abogada Y.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.846., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., a través de la cual niega oír la apelación interpuesta por los recurrentes en fecha 25 de Noviembre de 2010, por considerar el Juez que su decisión de decretar el desistimiento del procedimiento atendió a la solicitud formulada por la abogada apoderada de los recurrentes JAMILA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.653; fue ajustada a derecho conforme a la norma prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del artículo 11, pues la misma se encontraba facultada para desistir.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa, ordenándose su anotación en el libro de registro de causa bajo el Nº AP21-R-2010-001866, y por cuanto el recurrente no acompaño al referido recurso las copias certificadas de las actas conducente en las que se fundamenta, se le concedió un lapso improrrogable de cinco (05) días hábiles, para consignar las copias necesarias para la sustentación del recurso, señalados en el artículo 307 del citado Código, a cuyo termino se decidiría el recurso de hecho con los medios de prueba que obren en este cuaderno, so pena de ser declarado desistido dicho recurso por falta de interés procesal. Así, en fecha 20 de Diciembre de 2010, el recurrente de autos dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, consignando copias simples de las actuaciones contenidas en la causa principal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO ALEGATORIO

Manifiesta los recurrentes que mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, debidamente asistidos de abogado interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancias (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Recursos de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2.010, mediante el cual homologó el desistimiento interpuesto por la abogado Jamila Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 74.653, argumentando que dicha apelación obedecía a que los mismos no fueron consultados por la abogada arriba identificada, y que la materialización del desistimiento efectuado por su abogada apoderada judicial fue hecho en forma unilateral, arbitraria y retaliativa.

En este sentido, adujeron que interpuesta la apelación en tiempo útil el juez del A quo, incurrió en denegación de justicia al negar expresamente el recurso de apelación so pretexto de que la abogado C.T. contra quien se reservan expresamente las acciones que haya lugar, actuó según el criterio del A quo, ajustada a derecho, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 505 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recurren DE HECHO, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el auto de fecha 1° de diciembre de 2010, indicando además que el A quo, está sumiendo una función que está expresamente reservada a esta superioridad.

Asimismo, afirman que el ciudadano Juez ABOG, J.F.G., estaba en pleno conocimiento de nuestra inconformidad con la actitud asumida por la abogada, Jamila Torres, pues tal inconformidad se la habían manifestado al ciudadano juez, una vez que se realizó un pre-acuerdo logrado por ella sola con la empresa demandada sin su aprobación, y que el ciudadano juez a quo, consciente de la situación planteada por la abogada Jamila Torres, se negó a dejar constancia del conflicto existente entre nosotros y nuestra abogada, lo que los obligó a que recurrieran a los servicios de la profesional del derecho la Dra. Y.E., que en este acto les asiste, con quien tuvieron que acudir a la prolongación de la audiencia preliminar y quien actuó como abogada asistente en dicho acto, sin embargo el Juez A quo, igualmente se negó a dejar constancia de la presencia de la abogada Y.E., no obstante que existe constancia de la comparecencia de la Doctora Esteves, en el control de registro de audiencia de esa misma fecha.

Finalmente, expresaron que por todas las razones descritas recurren ante esta competente autoridad para interponer recurso de hecho en contra de la NEGATIVA del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de OIR la APELACIÓN oportunamente interpuesta por nosotros, mediante diligencia y debidamente asistido de abogado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

En el caso sub examine, del estudio de las actas procesales que en copia acompaña la parte recurrente, así como de la consulta realizada por esta Juzgadora al expediente informático de la causa principal contenido en Sistema JURIS 2000, se desprende que mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada JAMILA TORRES, identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los demandantes ciudadanos E.G.G.F., F.M., J.L.C. y C.R.M., DESISTE del presente procedimiento y solicita la HOMOLOGACIÓN de dicho acto.

Seguidamente, por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el juez Mediador con vista a la solicitud formulada por la apoderada de la parte actora antes descrita, y conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO propuesto en los términos en que fue expuesto por la apoderada judicial, por considerar que se cumplen los presupuestos establecidos en el referido artículo 265, motivo por el cual el Juzgado recurrido declara en consecuencia, terminado el procedimiento, ordenando el cierre informático y el archivo definitivo de la causa.

Así las cosas, los ciudadanos JESUS CHACON Y F.M., debidamente asistidos por la profesional del derecho Y.E., antes identificados, mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre Diciembre de 2010, comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para interponer Recurso de Apelación contra el señalado auto de fecha 22-11-2010, mediante el cual como se dijo antes, procedió el Juez a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO propuesto por la abogada apoderada de la parte actora, por considerar que se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia, terminado el procedimiento y el cierre informático y el archivo definitivo de la causa, recurso este que le es negado según consta de auto de fecha 01 de diciembre de 2010, por considerar el Juez de la Primera Instancia que la abogada JAMILA TORRES, inscrita en el Inpreabogada 74.653, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora tiene facultadas expresas otorgadas por los ciudadanos E.G.G.F., F.M., J.L.C. Y C.R.M. titulares de las cedulas de identidad numero 2986.757, 3.986.475., 4.186383 y 3.164.564, respectivamente, para desistir, consecuencia de lo cual considera el Juzgado que la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, fue ajustada a derecho conforme a las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del articulo 11, refiriendo al articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello, que ante la negativa del referido Juzgado de oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25-11-2010, procede el recurrente en autos, a interponer en fecha 07 de Diciembre de 2010, contra dicha actuación el Recurso de Hecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 5, 81 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que considera que la decisión apelada constituye una sentencia interlocutoria que afecta al debido proceso judicial de su representado que le causa gravamen irreparable.

Así planteadas las cosas, a los fines de resolver la presente controversia, aprecia esta juzgadora de la consulta realizada al expediente informático de la causa principal, que el auto contra el cual la parte hoy recurrente interpone el recurso de apelación, es una actuación de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual el juez de la primera instancia procede a homologar el desistimiento del procedimiento contentivo del juicio seguido por los ciudadanos JESUS CHACON Y F.M.., el cual es del tenor siguiente:

(…) ASUNTO : AP21-L-2010-003911

Vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada JAMILA TORRES, I.P.S.A N° 74.653, en su carácter de apoderada Judicial de los demandantes ciudadanos E.G.G.F., F.M., J.L.C. y C.R.M., mediante la cual DESISTE del presente procedimiento al respecto este Juzgado con vista a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

ARTÍCULO 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido este Tribunal en aplicación del artículo anteriormente trascrito en virtud de que se cumplen los presupuestos establecidos en el mismo, toda vez que aun el asunto bajo estudio no ha pasado a la fase de dar contestación a la demanda, motivo por el cual este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, y por ende se ordena el cierre informático y el archivo definitivo de la causa. CUMPLASE.

Por su parte, se observa igualmente que el auto mediante el cual el juzgado recurrido niega el recurso de apelación interpuesto por los actores, lo constituye la actuación de fecha 01 de diciembre de 2010, el cual reza así:

(…)ASUNTO : AP21-R-2010-001775

Vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por los ciudadanos JESUS CHACON Y F.M. titulares de las cedulas de Identidad numero 4.186.838 Y 3.986.475 respectivamente en su carácter de actores asistidos por la abogada Y.E. IPSA N° 80.846, mediante la cual apelan de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010; al respecto este Juzgado observa que en fecha 17 de noviembre de 2010 la abogada JAMILA TORRES IPSA N° 74.653 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte actora DESISTIO del procedimiento y como quiera que dicha Apoderada Judicial tiene facultadas expresas otorgadas por los ciudadanos E.G.G.F., F.M., J.L.C. Y C.R.M. titulares de las cedulas de identidad numero 2986.757, 3.986.475., 4.186383 y 3.164.564 para desistir, en consecuencia, considera este Juzgado que la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, fue ajustada a derecho conforme a las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del articulo 11, refiriendo al articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, este Juzgado NIEGA el recurso de apelación formulado por los ciudadanos JESUS CHACON Y F.M.. Y así se establece.-

Así pues, con relación al auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, aprecia esta Alzada que, a través de dicha actuación procesal el juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto por la apoderada judicial de la parte actora en juicio, y en consecuencia, extingue el procedimiento, y ordena el cierre informático y el archivo definitivo de la causa.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar en primer lugar, si el auto apelado constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por causar a las partes gravamen irreparable, para luego establecer sobre la legitimidad o ilegitimidad de dicho auto a la luz de las normas adjetivas que regulan la institución del desistimiento en materia laboral de cara a los principios rectores del nuevo proceso laboral.

El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

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Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de los autos de mera sustanciación concebidos por el procesalista antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… Al margen del presente caso, esta Sala considera oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la adhesión a la apelación, en sentencia 1670 del 19 de octubre de 2006 (caso: N.S.F.V. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), en la cual señalo:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Si aplicamos el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación judicial que si causa gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que el juez de la primera instancia a través de la actuación de la cual se niega su apelación, pretende dar por terminado un proceso sin contar con la manifestación expresa de los actores que consintieran el pedimento de su apoderada judicial, por lo que es de inobjetable apreciación que tal decisión está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En materia laboral, la cual cuenta con un alto contenido social, debe el juez actuar con prudencia y no perder de vista los principios rectores que orientan el proceso laboral, sobre todo el principio de la dirección y rectoria del proceso, así como el de la irrenunciabilidad de los derechos sociales y procesales de los trabajadores, considerando que el proceso es medio útil para la obtención de la justicia, en tanto que corresponde a él, la sagrada misión de garantizar a las partes la igualdad y la garantia de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva. Pues bien, en el presente caso es obvio que si los trabajadores actores no han consentido apartarse del proceso sin la obtención y satisfacción de sus pretensiones laborales, mal pueden los abogados y jueces apegados a un formalismo exacerbado dar al traste con el proceso.

No existe evidencia en las copias que integran el presente asunto, ni del expediente informático de la causa principal, que tan transcendental decisión haya sido de alguna forma consultada con la propia parte actora, con lo cual queda demostrado que tal actuación afectan los derechos procesales de los recurrentes quebrantado de esta forma principios y normas procesales que orientan el juicio laboral, razones éstas que inciden en el animo de esta Juzgadora para considerar que el juez recurrido no debía por ningún motivo negar a los recurrentes oír el recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010.

En este orden de ideas, es conveniente señalar lo que respecto a las conductas censurables de los abogados y partes en juicio, ha establecido la Sala Social de nuestro m.T. en innumerables fallos, cuando considera que el proceso, por su naturaleza y fines requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, o exacerbados formalismos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de Procesal del Trabajo, y que se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente se alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, todo lo cual debe el juez como director del proceso advertir y sancionar.

De igual forma, se estima conveniente resaltar respecto a la figura del desistimiento en materia laboral, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso A.J.A.B.M., con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO.

(…)En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

La prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

…omosis…

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

…omisiss…

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

5.- De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación del juez de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido en contra del auto de fecha 01 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal recurrido niega oir la apelación interpuesta por los recurrentes en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por lo JESUS CHACON Y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 4.186.838 y 3.986.475, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Y.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.846, contra el auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado a los fines que el mismo proceda de manera inmediata a oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente en contra del auto de fecha 22 de NOVIEMBRE de 2010 que declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la causa signada bajo la nomenclatura NRO. AP21-L-2010-003911 y ordénese el archivo de las presentes actuaciones hasta tanto sea remitido al archivo judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 5, 6, 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07 ) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.H.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.H.

YNL/07012011.

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