Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.T..

194° y 146°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.710, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: C.A.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.265.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.Y.G.A. y G.A.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad No. V-13.708.100 y V- 11.501.901 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.228.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.107.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

HECHOS ALEGADOS

Alegó la parte actora que existe una relación negocial con los demandados proveniente de un préstamo a interés por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs.6.500.000,oo) a razón de un (6.5%), mensual, mediante la constitución de una garantía hipotecaria a favor de Los acreedores sobre un inmueble propiedad del demandante. Que siempre el actor pensó que se trataba de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado sobre su única propiedad. Que el día del otorgamiento del contrato, le canceló a la ciudadana Zunilde R.S., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de cancelación de préstamo por garantía hipotecaria. Que cancelaba periódicamente y consecutivamente su hija E.N.C.P., al abogado J.A.C.G., Los intereses mensuales del préstamo hipotecario, o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 422.500,oo), entregando éste el instrumento cambiario o en su defecto un recibo. Que por razones económicas cayó en mora en cuanto al pago de Los intereses, pudiendo conseguir la suma de (Bs. 7.345.000,oo), que trató de localizar a sus acreedores lo cual fué infructuoso, por lo que ubicó al abogado J.J.C.M., manifestándole éste al demandante que lo que había firmado en la Oficina de Registro había sido una venta con pacto de retracto, que él le había vendido a Los demandados y que para poder recuperar su propiedad tenía que pagar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), antes del día 22 de junio de 2001. Que su consentimiento fué viciado y en consecuencia ilegalmente manifestado en razón del error de derecho que fué objeto al hacerle creer que se trataba de un contrato de préstamo hipotecario cuando ahora resultó ser una venta con pacto de retracto. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, estimó la demanda en la suma de (Bs. 30.000.000,oo).- (f. 1 al 13)

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 6 de julio de 2001, se le dió curso a la demanda y se ordenó la citación de Los demandados, e igualmente fué decretada medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (f. 47)

CITACION DE LOS DEMANDADOS

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2001, el abogado J.A.C.G., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.A.G. y M.Y.G.A., se dio por citado en nombre de los mismos (f. 54).-

CONTESTACION DE DEMANDA Y RECONVENCION

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2002, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda y reconvención, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, tanto en Los hechos como en el derecho, alegó que las letras de cambio no fueron libradas por sus mandantes, ni por él, que las letras no tienen la firma del librados, por lo que no tenían ninguna validez, por lo que estaban viciadas de nulidad, que Los recibos firmados insertos a Los folios 35 al 41, que no ratificó, deben considerarse como documentos emanados de terceros, por no señalar el firmante de que actuaba como apoderado de Los demandados, pues no era apoderado de ellos en dicha fecha y por no existir ningún documento de mandato aportado por el demandante, donde señale que J.A.C.G., actuaba como apoderado de Los demandados en la fecha de Los recibos. Que era falso que el inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto, tuviera para el 11-6-1999, fecha de la firma del documento, un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), que el demandante no firmó letras en blanco, que Los recibos de pago de las letras de cambio deben considerarse como documentos emanados de tercero, por no tener firma de Los demandados. Que el demandante J.M.C. tenía pleno conocimiento del tipo de negociación y que era una venta con pacto de retracto. Que proponía la reconvención al actor J.M.C., que según el documento Registrado en fecha 11-6-1999, anotado bajo el No. 17, tomo 012, protocolo I, ante el Juzgado del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el demandante vendió con pacto de retracto a G.A.G. y M.Y.G.A., el inmueble descrito en autos; que el demandante no rescató el inmueble, que actualmente G.A.G. Y M.Y.G.A., son Los propietarios del inmueble. Que G.A.G. y M.Y.G.A. en múltiples ocasiones le exigieron a J.M.C. la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, pero que éste se negó rotundamente, que era por lo que lo reconvenía o en su defecto a transferir la posesión del inmueble descrito en autos a Los ciudadanos G.A.G. Y M.Y.G.A., a entregarles al inmueble libre de personas y cosas (Folios 59 al 63).

ADMISION A LA RECONVENCION

Por auto de fecha 4 de febrero de 2002, el Tribunal ADMITIÓ la reconvención propuesta y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la última notificación, para que la parte demandante diera contestación, quedando suspendido el procedimiento respecto a la demanda principal. (F.71).-

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Notificadas las partes de la admisión de la reconvención, el ciudadano abogado C.A.Q.S., apoderado del ciudadano J.M.C., dió contestación a la reconvención propuesta, negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes, alegó que Los demandados mienten deliberadamente, que los demandados no tienen profesión definitiva para el sustento o mantenimiento tanto de su persona como de su grupo familiar, dado que la ocupación de estas personas era prestar dinero a interés, cualidad que desde el punto de vista del derecho lo prueba con dos contratos de préstamos de dinero que G.A.G. y M.Y.G.A., pactaron así: El Primero: un pagaré con garantía hipotecaria suscrito por F.C.M. conjuntamente con Los demandados reconvinientes por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), documento debidamente registrado. El Segundo: un préstamo con garantía de venta con pacto de retracto que G.A.G. Y M.Y.G.A., pactaron con H.A. MOTTA RIAÑO Y M.E.S.D.M., por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs.1.200.000), documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 49, tomo VII, Protocolo I, folios 321-326, Cuarto Trimestre del 26 de Diciembre de 2000. Que el abogado J.A.C.G., se encargaba de la cobranza de Los intereses mensuales como también del capital, prueba de ellos son Los recibos que suscribió y entregó a E.N.C.P., que el abogado en ningún momento pudo alegar y menos probar que la causa de Los referidos recibos era otra diferente al préstamo a interés de sus clientes, y en una grabación que posee su mandante, el abogado con lujo de detalles explica el motivo de la citación que realizo a E.N.C.P., con el fin de cobrar el capital e interese prestado, pues de lo contrario solicitaría la entrega material del inmueble. Que la reconvención fué fundamentada en causa ilegal o contraria a derecho, al pretender ejercer la Acción Reivindicatoria fundamentándola en un contrato de venta con pacto de retracto simulado y viciado en nulidad, por ser el mismo un contrato de préstamo a interés y nunca una venta. Que el abogado además de apoderado de Los demandados reconvinientes, no ratificó Los recibos firmados por él, insertos a Los folios 35 al 41, y solicitó la intervención del tercero J.A.C.G. por ser común a éste la causa pendiente. (Fs.76 al 88).

ADMISION DE LA TERCERIA

Por auto de fecha 6 de mayo de 2002, se admitió la Tercería propuesta, se admitió la misma y se ordenó la citación de J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.228.663, para la contestación a la demanda propuesta. Se suspendió el curso de la causa principal por el término de 90 días. (f. 91)

CITACION DEL TERCERO

En 11 de julio de 2002, el abogado J.A.C.G., se dió por citado. (F.101).

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2002, el abogado J.A.C.G., dió contestación a la tercería interpuesta, oponiéndose a la admisión de la cita de tercería interpuesta por J.M.C., alegando que la oportunidad para llamar a un tercero corresponde al momento de la contestación de la demanda principal y no al momento de contestar la reconvención, por lo que solicitaba se declarara sin lugar la tercería interpuesta por el demandante, por ser extemporánea, por cuanto precluyó la oportunidad procesal para llamar a un tercero a juicio por el artículo 370, ordinal 4, con respecto a la demanda principal. Que la acción reivindicaría interpuesta por medio de la reconvención, no es común con el exponente, por cuanto no es co-poseedor del referido inmueble, por lo que solicitaba se declarara sin lugar la tercería interpuesta por el demandante J.M.C.. Que el proceso para que un tercero ratificara un documento, era promoviendo dicho tercero como testigo, para que así ratifique dicho documento, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que siendo éste el debido proceso, solicitaba se declarara sin lugar la tercería interpuesta, que desconocía y negaba tanto en su firman y contenido Los instrumentos privados insertos a Los folios 35 al 41 del expediente, que en dichos recibos no se hace referencia a Los ciudadanos G.A.G. Y M.Y.G.A., ni mucho menos a intereses por algún tipo de préstamo. Que se trata de recibos de pagos de letras de cambio, no pudiéndose relacionar con el contrato de venta con pacto de retracto, en cuestión, por cuanto, las letras son autónomas y valen por si mismas y no son causadas, ni tampoco implican un contrato de mandato. Que con respecto a la reconvención sostenía que el ciudadano J.M.C., tiene la obligación de entregar el inmueble en discusión, por lo que solicitaba se declarada con lugar demanda de reconvención. Que impugnaba la grabación que mencionó el apoderado de J.M.C., en la contestación de la reconvención, que la impugnaba por cuanto fué obtenida en forma ilegal, sin el debido proceso. (Fs.102 al 107).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

En fecha 07 de agosto de 2002, el abogado J.A.C.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial de Los ciudadanos G.A.G. y M.Y.G.A., promovió con respecto a la demanda principal, pruebas consistentes en: Mérito favorable de autos, documento público registrado en fecha 11-6-1999, bajo el No.12, tomo 012, protocolo I y documento No.28, tomo O1O, protocolo I, de fecha 11 de diciembre de 1998. Con respecto a la Reconvención: Mérito de autos y el documento registrado en fecha 11-6-1999, bajo el No.12, tomo 012, protocolo I. (F.113 y 114).

Igualmente el abogado anteriormente nombrado, en su carácter de tercero, promovió mérito favorable de autos. El documento público registrado en fecha 11-6-1999, bajo el No.12, tomo 012, protocolo I y documento No.28, tomo 010, protocolo I, de fecha 11 de diciembre de 1998. (f. 116 al 118)

ADMISION DE PRUEBAS:

Por autos de fecha 19 de septiembre de 2002, fueron admitidas las pruebas anteriormente señaladas. (Fs. 122 y 123).-

INFORMES:

Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2002, el ciudadano abogado J.A.G., apoderado de Los demandados G.A.G. y M.Y.G.A., presentó escrito de informes, en el que hizo un estudio y análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, solicitando se declarara sin lugar la tercería interpuesta por J.M.C., por ser extemporánea, por haber precluido la oportunidad procesal para llamar a un tercero a juicio por el artículo 370, Ordinal 4, con respecto a la demanda principal, que el proceso para que un tercero ratificara un documento, era promoviendo dicho tercero como testigo para que así ratificara dicho documento, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que en la tercería se podía apreciar que solo se mencionaban hechos alegados en el libelo de la demanda principal, como eran la nulidad del contrato, alegatos que se relacionan solo con la demanda principal y no con la acción, que el alegato de la acción reivindicaría interpuesta por medio de la reconvención, no era común con él, por cuanto él no es co-poseedor del referido inmueble, por lo que solicitaba se declarara sin lugar. Que la finalidad del llamamiento a la causa de un tercero por ser común a él la causa, era para conformar una litisconsorcio pasiva necesaria, que no se podía utilizar la tercería del artículo 370, ordinal 4, para demandar a un tercero con hechos nuevos, diferentes a lo señalado en el juicio, como si fuera una demanda autónoma contra un tercero, que sería contrario al principio del debido proceso, por lo que solicitaba fuera declarada sin lugar la tercería interpuesta por cuanto J.M.C., alega nuevos hechos no alegados en el juicio, como son el reconocimiento de documentos privados, lo cual constituía un nuevo hecho y una nueva demanda de reconocimiento de documentos privados, diferente a la demanda principal y a la reconvención. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la cita de tercería interpuesta por J.M.C., por las razones que expuso y porque no se puede demandar a un tercero por medio de la cita de tercería del artículo 370, Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que por el contrario, debió demandar desde un principio al tercero, esto es, en el mismo libelo de demanda al iniciar el juicio principal. (f. 135 al 143)

En la oportunidad de informes, igualmente el abogado J.A.C.G., tercero y a título personal, reprodujo el escrito de informes consignado, inserto al folio 147.

OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES:

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2001, el abogado C.A.Q.S., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.M.C., presentó escrito de observaciones a Los informes de la parte contraria, alegando que las pruebas presentadas por Los demandados reconvinientes y el tercero llamado a la causa, no contiene relevancia alguna, pues solo son instrumentos que su poderdante consignó en juicio, por lo que no configuran en ningún momento prueba fehaciente para declarar la acción reivindicatoria a favor de los demandados reconvenidos. Que dada la circunstancia que el abogado J.A.C.G., es el redactor del documento de préstamo, configura en forma clara, precisa y categórica el carácter que tiene los demandados de un prestamista, pues la combinación de éstos con el abogado J.C.G., se desborda para cometer el delito de usura dada la asesoría jurídica que éste último brinda a Los ciudadanos G.A.G. Y M.Y.G.A., para ejecutar préstamos de dinero a través de contratos simulados de venta, condicionados al retracto y de esta manera disfrazar la operación como una compra venta.(F. 148 al 151).-

El Tribunal para decidir observa:

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO:

1°) Por cuanto los demandados M.Y.G.A. y G.A.G., a través de su apoderado en su escrito de contestación a la demanda, impugnaron por exagerado el monto de estimación de la misma, que fue de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y señalaron a efectos de dicha estimación, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) como monto acertado de ella, toda vez que la misma se correspondía con el precio de la Venta con Pacto de Retracto.

Al efecto observa el Tribunal, que LOS DEMANDADOS, tenían, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de impugnar la cuantía, pero al señalar un hecho nuevo, como lo fue el monto en que consideraban se debió estimar la demanda, tenían también la carga de probarlo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 032 de febrero de 2.000, Sala de Casación Civil, expediente N° 99-417:

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pudiera contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación ...omisis... Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en juicio

...omisis..(cursivas, omisis y subrayado de este tribunal).

Sin embargo, en el desarrollo del debate, y en el de la actividad probatoria no se observa que hayan los demandados reconvinientes probado nada con relación a este hecho, mas aún se limitaron a señalar en su escrito de contestación como prueba del monto señalado, el que aparece en el documento de venta con pacto de retracto, no siendo esta la prueba idónea, en atención a que se trata de una comprobación que requiere conocimientos especiales y para ello la prueba idónea es la de experticia prevista en el artículo 1.422 del Código Civil, en consecuencia debe desecharse la impugnación efectuada por la representación de los demandados y debe tenerse como cuantía de la demanda el de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que es el estimado por la parte actora en su escrito de demanda y así se decide.

2°) Debe resolverse también en Punto Previo la falta de cualidad que alega el Tercero que fuera llamado a juicio ciudadano J.A.C.G.. En relación a este alegato observa esta juzgadora, que el demandado, de un lado indica que la oportunidad para llamar a un tercero precluyó; y de otro lado que la causa no le es común a él, y en consecuencia debe ser desechado tal llamado que le hiciera la representación del demandante; mas sin embargo, en forma subsidiaria efectuó alegatos al llamado que se le hiciera. Para resolver esta defensa resulta forzoso revisar el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala precisamente, que el tercero puede ser llamado, cuando la causa le sea común y entonces se puede apreciar con mediana claridad que la oportunidad en que lo llamaron a la causa y los motivos para ello se fundamentan en que el tercero no solo obraba en nombre de los demandados reconvinientes sino también en complicidad con ellos, por tanto si le es común y tiene cualidad para ser llamado como tercero, todo lo cual fue hecho en tiempo oportuno y así se decide.

Resueltos los puntos previos se pasa a examinar el fondo de lo controvertido; es decir, el ataque efectuado por vía principal al acto jurídico contenido en el documento otorgado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 11 de Junio de 1.999, registrado bajo el N° 17, tomo 012, Protocolo 01 (folios 29 al 32), el llamado del tercero y la reconvención propuesta, donde los demandados piden reivindicación del inmueble a que se refiere el precitado documento.

Así las cosas, tenemos que EL DEMANDANTE afirma que la venta con pacto de retracto que le realizara a los ciudadanos M.Y.G.A. y G.A.G. fue una garantía hipotecaria que otorgó para asegurar el pago de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) que en dinero efectivo recibió de sus acreedores más los intereses que dice los estimaron al 6,5% mensual y acompañó recibos y letras de cambio como prueba del pago de estos intereses, hace llamamiento de TERCERO, al ciudadano J.A.C.G., para que reconozca en su contenido y firma los recibos agregados a los folios 36, 37, 38, 40, 41 y 42.

Como se observó en la narrativa de esta sentencia el demandante ciudadano J.M.C., acompañó junto con su escrito de demanda copia certificada del documento otorgado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 11 de Junio de 1.999, registrado bajo el N° 17, tomo 012, Protocolo 01 (folios 29 al 32), documento este que fue otorgado cumpliendo los extremos que exige el artículo 1.357 del Código Civil, los recibos y las letras de cambio acompañadas por el actor fueron rechazadas y desconocidas por el ciudadano J.A.C.G. obrando como apoderado de los demandados y también en nombre propio en su condición de Tercero llamado a esta causa en consecuencia no se le dan valor alguno. Los documentos que en fotocopia acompañó el demandante reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, otorgados por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia en fecha 15 de Febrero de 2.001 Registrado bajo el N° 26 Tomo III, y por ante La Notaría Publica Tercera de San Cristóbal en fecha 18 de Diciembre de 2.000, anotado bajo el N° 48, Tomo 124, con posterior protocolización por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia en fecha 26 de Diciembre de 2.000, bajo el N° 49, Tomo VII, Protocolo Primero, agregados del folio 81 al 86 ambos inclusive, acompañó también copia de la Partida de Nacimiento N° 1.490 de la hija de su representado E.N.C.P., emitida por la Prefectura de la Parroquia 23 de Enero de Caracas en fecha 26 de Febrero de 2.002 agregada al Folio 87, estas documentales no fueron impugnadas por los adversarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora las valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

El demandante no promovió ninguna otra prueba, toda vez, que el lapso para ello le precluyó, según se evidencia del auto de fecha 19 de Septiembre de 2.002, del cual apeló y que fuera confirmado en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 07 de Febrero de 2.003

Los demandados reconvinientes acompañaron junto con su reconvención, original del documento otorgado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 11 de Junio de 1.999, registrado bajo el N° 17, tomo 012, Protocolo 01 (folios 67 al 69), así como también copia certificada de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. bajo el N° 28, Tomo 010 de fecha 11 de Diciembre de 1.998, estos documentos los acompaña la parte demandada a efectos de demostrar que el actor conocía del tipo de documento que estaba otorgando, es decir que se trataba de una Venta con Pacto de Retracto, sin embargo esta juzgadora observa que precisamente esta prueba obra en contra de su promovente, esto en virtud de la comunidad de la prueba, toda vez que el actor ya había recibido con anterioridad dinero ofreciendo como garantía el inmueble bajo esta modalidad y luego habría pagado la suma que recibiera, aunado a ello los propios demandados han afirmado en su reconvención que nunca han tenido posesión del inmueble, lo cual constituye una confesión a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil que obra en su contra, y que evidencia que el demandante ha continuando poseyendo en nombre propio dicho inmueble, ya que ni tan siquiera en arrendamiento lo tuvo mientras se cumplía el plazo para el rescate, adminiculado esto con la documental que acompañó el demandante que fueran otorgados por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia en fecha 15 de Febrero de 2.001 Registrado bajo el N° 26 Tomo III, y por ante La Notaría Publica Tercera de San Cristóbal en fecha 18 de Diciembre de 2.000, anotado bajo el N° 48, Tomo 124 y con posterior protocolización por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia en fecha 26 de Diciembre de 2.000, bajo el N° 49, Tomo VII, Protocolo Primero, agregados del folio 81 al 86 ambos inclusive, de la cual se desprende la actividad de prestamistas que tienen los demandados, permite concluir a esta sentenciadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y resolviendo en derecho y en justicia conforme lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye en que el documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 11 de Junio de 1.999, registrado bajo el N° 17, tomo 012, Protocolo 01 (folios 29 al 32), fue otorgado con el objeto de garantizarle a los demandados el pago de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) que el demandante declaró recibir en dicho acto y así se decide.

La partida de nacimiento agregada al folio 87 y que ya fue valorada, nada aporta a la resolución de lo controvertido.

En relación al precio de la venta con Pacto de Retracto cuya nulidad se demanda, el cual indica el actor es irrisorio, esta Juzgadora observa que la parte demandada debió promover experticia, a fin de comprobar lo dicho sobre lo irrisorio del precio, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, por tanto se desestima tal argumento y así se decide.

Sobre el llamado que hiciera al ciudadano J.A.C.G. como tercero, el Tribunal observa que en la oportunidad correspondiente, en sus alegatos de fondo el tercero desconoció los recibos insertos a los folios 36, 37, 38, 40, 41 y 42, por lo cual se le demandó y el actor nada hizo para hacer valer dichos recibos, en consecuencia tal llamamiento de tercero debe declararse improcedente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil y Del T.D.L.C.J.D.E.T., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que en el acto jurídico por medio del cual el demandante ciudadano J.M.C. suficientemente identificado, dio en Venta Con Pacto de Retracto a los demandados reconvinientes ciudadanos M.Y.G.A. y G.A.G. también identificados, cuya celebración consta en el documento otorgado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 11 de Junio de 1.999, registrado bajo el N° 17, tomo 012, Protocolo 01, no se expresó la realidad de la venta, siendo simplemente un acuerdo por medio del cual el ciudadano J.M.C., recibió de los ciudadanos M.Y.G.A. y G.A.G., la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) en calidad de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que en consecuencia este Tribunal deja establecido que la señalada suma que el actor recibió de los demandados reconvinientes, fue en calidad de préstamo y bajo la modalidad que queda determinada.

SEGUNDO

En razón de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda que intentara J.M.C., asistido de abogado, contra M.Y.G.A. y G.A.G., todos plenamente identificados, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 11 de Junio de 1.999, registrado bajo el N° 17, tomo 012, Protocolo 01 .

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención que por Reivindicación los demandados hicieran contra el demandante al momento de contestar la demanda.

CUARTO

SIN LUGAR el llamado que hizo el demandante contra el tercero J.A.C.G. también identificado.

QUINTO

Firme como quede la presente decisión expídase copia certificada de la misma a los fines de su registro en la oficina de registro inmobiliario correspondiente.

Se condena en costas a los demandados reconvinientes tanto en la demanda como en la reconvención por haber resultado totalmente vencidos, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y T.D.L.C.J.D.E.T.. San Cristóbal, 5 de Abril de 2005

La Juez Provisoria

G.C.S.

La Secretaria Accidental

M.G.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

lgb

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