Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Noviembre de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5872

PARTE DEMANDANTE Y TACHANTE DEL DOCUMENTO Ciudadano F.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.517.672 y domiciliado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE D.J.P.S.

Inpreabogado Nº 90.234

PARTE DEMANDADA Y PRESENTANTE DEL DOCUMENTO

Ciudadana E.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.625.849 y domiciliada en la Avenida Principal casa sin número, Granja C.d.J.d. la Comunidad S.L., Sector Caserío Camunare Rojo del Municipio Urachiche Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDADA J.A.D.G.,

Inpreabogado Nº 67.087

MOTIVO INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO

(APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y tachante del documento objeto de la presente incidencia, abogado D.P., Inpreabogado Nº 90.234, contra el fallo dictado por el A QUO, Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de junio de 2010 (folios del 49 al 52 ambos inclusive), en el juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano F.A.C.M., contra la ciudadana E.J.M., ya identificados, y en el cual se declaró “…SIN LUGAR, la Tacha de Documento Privado (contrato de opción a compra), presentado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, propuesta incidentalmente por la parte demandante ciudadano F.A.C.M., en contra de la ciudadana E.J.M.; por consiguiente, dicho documento no será desechado, conservando el valor probatorio que del mismo puede emanar,…”

La causa fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de julio de 2010, dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2010, quedando asentada en el Libro de Causas bajo el Nro. 5872 (folio 58).

Cumplidos los lapsos procesales de alzada, establecidos en este procedimiento, al folio 59 consta auto de este Tribunal fijando la causa para la constitución de asociados y al folio 60 se fijó la causa para Informes en fecha 27 de julio de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de de 2010, la parte demandante presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, cursantes estos a los folios del 61 al 63 ambos inclusive.

En fecha 7 de octubre de 2010, consta auto del Tribunal en el cual se fija la causa para decidir dentro de los treinta (30) días contínuos siguientes.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a los efectos de precisar cuál es el procedimiento que se debe seguir en los casos de tacha de falsedad de documento público o de documento privado, quien suscribe considera necesario señalar lo siguiente:

Siendo los documentos privados los que otorgan las partes, con o sin testigos; y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad, (Comprende pues, esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado), pueden presentarse determinadas circunstancias que se deben resolver mediante procedimientos judiciales, lo que hace que se desenlacen dentro de estos procesos, incidencias (tachas) que van dirigidos a la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad.

Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como es el que se encuentra bajo estudio, se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez o Jueza para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.

En este orden de ideas el tratadista E.C.B. entre sus comentarios al Código Civil Venezolano, señala que la tacha de falsedad ha sido definida doctrinariamente, como: “la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.

Los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran taxativamente en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Ahora bien, según se deduce de la norma de juicio del Código Civil Venezolano, antes transcrita, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, concierne al contenido o a la firma, al igual que los de tacha de instrumentos públicos; sólo que para el caso último puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Así, se puede determinar que el procedimiento de la tacha incidental de documento privado es el siguiente: Las oportunidades intra procesales para formular la tacha de falsedad puede darse en la contestación de la demanda, si el documento lo ha producido el actor junto con el libelo de la demanda, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea, no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha. Más si ésta prosperare genera un proceso incidental, al cual se aplican las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que sean pertinentes y cónsonas con su índole; y que además, debe cumplir con la formalidad contemplada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Así, en la tacha incidental, una vez la contraparte insistiere en hacer valer el documento, el Juez o Jueza deberá entonces abrir el respectivo cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: la diligencia o escrito de tacha, su formalización y el acta contentiva de la insistencia del promovente del instrumento; de igual forma, cualquier otra actuación subsiguiente relativa a la tacha deberá agregarse a dicho cuaderno (tal como ocurrió en el presente caso), y en caso de que desista expresamente del promovido o guarde silencio sobre la insistencia que según la ley debe expresar, “quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Ahora bien, conforme a las actas, especialmente la diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el abogado D.P., Inpreabogado Nº 90.234, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folio 14), mediante la cual objeta el instrumento privado anexo al escrito de contestación a la demanda, denominado contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto de la acción principal y que posteriormente cumplió con lo establecido en la ley como lo fue “…FORMALIZAR LA TACHA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE LA PARTE DEMANDADA ACOMPAÑÓ AL ESCCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.” , tal como consta a los folios del 15 al 17 ambos inclusive; de donde se desprende que la parte tachante del documento objeta el contenido del instrumento denominado contrato de opción a compra anexo al escrito de contestación de la demanda y en eso basa su escrito; no por la firma, sino por el contenido mismo del documento, razón por la cual a juicio de esta Alzada la incidencia debe someterse a las previsiones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la tacha por falsedad de un instrumento, se puede proponer en el acto de la contestación de la demanda; del reconocimiento, o en el quinto día después de producido en el juicio si antes no se les hubiese presentado.

Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2010, la parte demandada y presentante del instrumento objeto de la presente incidencia, consignó escrito contentivo de contestación a la tacha y así observa esta superioridad que se limita a hacer referencia a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señalando con subrayado suyo que El Artículo 440 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece, entre otras cosas: “… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, EL TACHANTE, EN EL QUINTO DÍA SIGUIENTE, PRESENTARÁ ESCRITO FORMALIZANDO LA TACHA, con explanación de los motívos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados:…”“Hay que dejar expresa constancia que nuestro Código de Procedimiento establece que: pareciera que la formalización de la tacha, anunciada previamente, después de producido el documento, DEBERÍA HACERSE EXCLUSIVAMENTE EN LA QUINTA AUDIENCIA. En el Código derogado se hablaba de “dentro de la quinta audiencia”. Ahora se expresa “en el quinto día siguiente”. Sin embargo, nos parece que lo que pretende el legislador al cambiar la expresión es limitar severamente el término, lo que no invalida la tacha formalizada antes de cumplirse el quinto día. Vencido el lapso de cinco días dentro del cual debe formalizarse la tacha, se contarán cinco días para la contestación.” Por lo que seguidamente solicita ésta parte que se dicte un auto mediante el cual declare INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por lo que aduce que a todo evento no formalizó la tacha anunciada dentro del lapso preclusivo previsto y sancionado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y que cuya inobservancia acarrea el desistimiento de la tacha.

Al revisar las actas, el Tribunal constata que el A QUO, se pronunció con respecto a la extemporaneidad del escrito de formalización de la tacha señalado en su escrito de contestación a la misma, y quien suscribe señala:

Ahora bien, en el presente caso estamos frente a una tacha planteada por la parte demandante y a pesar de no constar en autos computo de los días de despachos trascurridos desde el momento de la contestación a la tacha, hasta la oportunidad de formalizar la misma, el Juez en la sentencia apelada señala que: “…en relación a la extemporaneidad de la formalización de la Tacha, que el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece las oportunidades en que los documentos privados pueden Tacharse, en cuya descripción se menciona “o en el quinto día después de producidos en juicio”, de lo que se infiere que el anuncio de la Tacha del Documento Privado puede verificarse hasta el quinto día después de haber sido producido en juicio, por tanto, la formalización presentada en el quinto día siguiente a este anuncio, es tempestiva y no puede ser calificada de extemporánea; y así se establece.” En este sentido y tal como lo señala la norma de la tacha de los documentos privados, no habiendo cómputos que faciliten el conteo de dichos lapso este Tribunal se acoge a lo establecido por el a quo en cuanto a la formalización oportuna de la tacha Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva de los autos, con relación a que la parte actora basa la tacha en el ordinal 3 cuando lo procedente era basarlo en el ordinal 2 del artículo 1381 del Código Civil Venezolano… así el a quo, estableció en la sentencia apelada que por cuanto el actor fue claro al señalar la causal por la cual demanda al señalar que se “extendió maliciosamente y sobre una de las hojas firmadas en blanco por mi representado”, es por lo que dejó establecido que la presente causa estaría basada o fundamentada legalmente en la causal segunda, del artículo 1381 del Código Civil Venezolano y así quedó establecido. Por lo que este Tribunal respalda lo anterior en pro de nuestro precepto constitucional que establece las no formalidades ni dilaciones en la administración de justicia por cuanto es obvió la intención de la parte en haber señalado dicho fundamento y que debió ser corroborada con la declaración de los testigos en el lapso probatorio.

Seguidamente, con lo hechos alegados en autos y de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la parte actora promovió la prueba de testigos y de las declaraciones de los mismos se evidencia que el abogado representante de dicha parte sólo se limitó a sustentar el hecho de que el ciudadano F.A.C.M., es propietario de la casa objeto de la causa principal (Reivindicación) y que en ese inmueble tenía unas hojas firmadas en blanco en carpetas, que quedaron en poder de la ciudadana E.M., al posesionarse de dicha casa y que dichas hojas firmadas en blanco no fueron devueltas a su firmante. Por lo que este Tribunal, igualmente comparte el criterio del a quo quien explícitamente lo dejó asentado en dicha sentencia apelada por cuanto no quedó demostrado con dichas testimoniales, ni con ningún otro medio de prueba que la ciudadana E.M., haya extendido sin el consentimiento del ciudadano F.A.C.M., en alguna de las hojas in comento un contrato de opción a compra donde éste se compromete a venderle un inmueble de su propiedad. Razón más que suficiente para que este Juzgado a pesar de que la promoción y evacuación de dichos testigos fue producida con todas la formalidades de Ley y habiendo quedado con pleno valor probatorio las mismas, las deseche por cuanto de las misma no se desprenden argumentos que guarden relación con lo hechos alegados en la presente incidencia Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado D.J.P.S., Inpreabogado N° 90.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.517.672, contra el fallo dictado en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, cursante a los folios del 49 al 52 ambos inclusive.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO en todos y cada uno de sus renglones por lo motivos establecidos en la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase en su oportunidad y bajo oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 8 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.

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