Decisión nº 4638 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.C..

INTIMANTES: Abogado. L.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.523.976, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 2.418, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.

APODERADO

JUDICIALES: JOFFRE A.C.P., Y.A.C.P., J.P.C.P. Y M.A.P., titulares de las cedulas de identidad Números V-7.091.445, V-8.601.976, V-10.230.974 y V-4.132.221, en su orden e inscritos en el INPREABOGADO con los Números 35.352, 41.396, 55.125 y 12.985, respectivamente.

INTIMADOS: O.S.V.D.L., R.M.L.S. Y R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-2.835.404, V-9.441.573 y V-7.005.064, en su orden.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 23.330

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar recibido en este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008, interpuesto por el ciudadano abogado L.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.523.976 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 2.418, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES, interpuesta contra los ciudadanos O.S.V.D.L., R.M.L.S. Y R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-2.835.404, V-9.441.573 y V-7.005.064, en su orden, como responsables directos y solidarios por los trabajos realizados por el abogado intimante a los integrantes de la sucesión de A.R.L.G..

En fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado actor consigno por ante este Tribunal los siguientes recaudos: Copia certificada de la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000752 de fecha 08 de octubre de 2003, marcada “A”; copia certificada del escrito contentivo del recurso jerárquico y el contencioso tributario subsidiario de fecha 11 de marzo de 2004, marcada “B”; original del instrumento de poder conferido al actor por los demandados O.S.V.D.L., R.M.L.S. Y R.M.A., marcado “C”; copia simple de la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-19 de fecha 08 de agosto de 2005, con su correspondiente acto de notificación Nº RCE-JT-ARA-2005-284, marcada “D”; copia certificada de la Declaración de Herencia sustitutiva del causante A.R.L.G., marcada “E”, copia simple de planillas demostrativas de liquidación, intereses, moratorios, multa y planilla para pagar, relativas al nuevo reparo según resolución RCE-JT-ARA-2005-19 de fecha 08 de agosto de 2005, marcada “F”; copia certificada del escrito contentivo de recurso de revisión, de fecha 02 de noviembre de 2005, contra la Resolución Administrativa acta de reparo Nº GRTI-RCE-DFE-2003-SUC-04-01133-08 de fecha 19 de septiembre de 2005, marcada “G”; copia certificada de la resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-06665-81, de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual se acuerda la nulidad absoluta de la resolución Nº -ARA-2005-19 de fecha 08 de agosto de 2005, marcada “H”, original del certificado de solvencia sucesoral Nº 0546767, expedido en fecha 28 de mayo de 2008, marcado “I”; copia certificada del escrito de solicitud del certificado de solvencia en el pago de impuestos sucesorales, consignados en el SENIAT por el demandante en fecha 05 de diciembre de 2007, marcada “J”; copia certificada del informe suscrito por el funcionario S.J.O.A., marcada “K”; original de carta de fecha 11 de marzo de 2004, dirigida por R.M.L.S., al abogado actor, marcado “L”; copia simple del documento del documento de adquisición de inmueble propiedad del demandado R.M.L.S., protocolizado en fecha 25 de junio de 1998, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., Registro del Estado Carabobo, bajo el Nº 31 protocolo primero Tomo 27, marcado “M”.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la intimación de los demandados y la apertura del Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2008, el abogado actor L.A.C.N., consigno tres (03) copias fotostática de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, a los fines de la practica de la citación de los accionados y manifestó haber entregado al alguacil del Tribunal los emolumentos para la practica de las citaciones.

En la misma fecha 02 de Diciembre de 2008, el abogado actor otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio de este domicilio JOFFRE A.C.P., Y.A.C.P., J.P.C.P. Y M.A.P., titulares de las cedulas de identidad Números V-7.091.445, V-8.601.976, V-10.230.974 y V-4.132.221, en su orden e inscritos en el INPREABOGADO con los Números 35.352, 41.396, 55.125 y 12.985, respectivamente.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal diligencio dejando constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación de los demandados.

El día 03 de febrero de 2009, el alguacil del tribunal consigna mediante diligencia las compulsas manifestando la imposibilidad de practicar la citación de los demandados.

En fecha 25 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora M.A.P., solicito mediante diligencia se ordenara la intimación de los demandados por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009.

En fecha 04 de mayo de 2009, la apoderada del intimante abogada M.A.P., consigna mediante diligencia los ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde donde fue publicado el cartel respectivo, y en la misma fecha este Tribunal acordó agregarlos a los autos.

En fecha 07 de mayo de 2009, la Secretaria del tribunal, abogada Julianny Bandres, dejo constancia que el día 06 del mismo mes y año se traslado a la dirección: avenida Briceño Méndez Nº 88-37, a las 4:00 p.m. donde fijo el cartel de citación de los demandados de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2009, los ciudadanos O.S.V.D.L., R.M.L.S. Y R.M.A., MARCADO, parte demandada en este juicio, comparecieron por ante este Tribunal, asistidos por la abogada Y.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 20.930 y se dieron por citados en el presente juicio.

En fecha de mayo de 2009, los demandados asistidos por la abogada Y.C.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.816 consignaron escrito de contestación de demanda.

En la misma fecha 20 de mayo de 2009, los demandados de autos otorgaron poder apud acta a la abogada Y.C.C., antes identificada.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, la apoderada de los intimados abogada Y.C.C., consigna en forma original documento autenticado en fecha 21 de mayo de 2009, por ante la Notaria Publica Sexta de valencia, Estado Carabobo, contentivo de la revocatoria de poder conferido a los abogados JOFFRE A.C.P., Y.A.C.P., J.P.C.P., L.A.C.N. Y E.Y..

Riela a los autos escritos de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de mayo de 2009, por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009, a excepción de la prueba de informes, por considerarlas impertinente. Se fijo evacuación de la prueba testifical para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03 de junio de 2009, tuvo lugar acto de declaración de la testigo E.Y., promovido por la parte intimada.

En fecha 08 de junio de 2009, la parte intimante consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada de los intimados, abogada Y.C.C., y ordeno la notificación de las partes.

El día 16 de junio de 2009, la apoderada de los intimados abogada I.C.C., consigna escrito de alegatos.

En fecha 25 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la apoderada del actor abogada M.A.P. y consigna diligencia mediante la cual se da por notificada del auto dictado de fecha 12 de junio de 2009, exponiendo al Tribunal que mediante dicho auto el Tribunal admitió las pruebas del intimante pero incurrió en el error de señalar que estaba admitiendo las pruebas promovidas en fecha 25 de mayo de 2009, presentada por la abogada Y.C.C., las cuales ya habían sido admitidas por auto de fecha 27 de mayo de 2009, por lo cual solicito de este Tribunal, la renovación del mencionado auto de fecha 12 de junio de 2009, señalando que las pruebas promovidas por el intimante mediante escrito de fecha 08 de junio de 2009, con la finalidad de salvaguardar la estabilidad del proceso y evitar confusión a las partes. Igualmente la apoderada actora pide a este Tribunal tenga por no presentado el escrito de alegatos consignado por la parte intimada en fecha 16 de junio de 2009, por cuanto fue presentado antes de practicarse la notificación de la parte intimante.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009, la parte intimada se dio por notificada del auto de fecha 12 de julio de 2009 y en la misma fecha consigno escrito de conclusiones.

En fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal dicta auto por el cual establece que la pruebas admitidas mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, son consignadas por la parte intimante y ordena notificar a las partes de la decisión.

En fecha 06 de agosto de 2009, se traslado el Alguacil de este Tribunal al domicilio de los demandados y practico su notificación.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado intimante se da por notificado del auto de fecha 23 de julio de 2009 y consigna escrito de conclusiones.

En fecha 06 de octubre la apoderada de la parte intimante abogada Y.C.C., consigna escrito de conclusiones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observarla.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo De demanda el abogado accionante expuso lo siguiente:

El abogado L.A.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.523.976 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.418, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, interpuso demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra los ciudadanos O.S.V.D.L., R.M.L.S. Y R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-2.835.404, V-9.441.573 y V-7.005.064, en su orden, como responsable directos y solidarios por los trabajos extrajudiciales realizados a la sucesión de A.R.L.G., por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 124.772,32), mas la indexación. La demanda fue fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Narra el intimante en el libelo de demanda que en el mes de febrero de 2004, el ciudadano R.M.L.S., integrante de la sucesión del causante A.R.L.G., le solicito una reunión para plantearle un caso relacionado con un reparo fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Que el señor LOPEZ fuere querido por la abogada E.Y., profesora de LOPEZ con la finalidad de que le solucionara el asunto, lo asesorara y ejecutarlas estrategias profesionales apropiadas. Que una vez reunidos en el edificio Residencial Araguaney, donde habita el abogado intimante, el señor López, le mostró el acta de Reparo y las Resoluciones de multa e intereses de mora emitido por el Seniat con motivo de la declaración de herencia de los bienes transmitidos por su padre, formalizada ante el Fisco por su hermana F.C.L., y una vez explicados los pormenores del caso, el abogado actor le informo su disposición de encargarse del estudio del caso, que revisaría toda la documentación y le informaría al respecto.

Refiere el abogado intimante que en aquella oportunidad el Señor López le pregunto cuanto seria en monto de los honorarios profesionales, y el le manifestó que los honorarios estarían representados por el treinta por ciento (30%) sobre la cantidad que resultase excluida de la obligación Tributaria a pagar al Fisco, como consecuencia de los recursos administrativo y contenciosos que fuese necesario interponer contra los actos administrativos reparatorios. Que el monto de los honorarios profesionales se conocería y concretarían, después de obtenidas las resultas del ejercicio de los respectivos recursos. Igualmente se cobraría a los integrantes de la sucesión, honorarios profesionales por redacción de declaraciones sucesorales, de mandatos, de solicitudes de solvencia y por las gestiones respectivas ante el SENIAT o ante cualquier organismo público privado, con fijación de su mono de acuerdo al trabajo realizado y tiempo invertido. Que el señor López asintió y el abogado actor empezó el estudio detallado del caso y a redactar el recurso mas apropiado para enfrentar el primer reparo Fiscal notificado a los herederos. Que luego de estudiado el caso procedió a levantar el recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario contra las resoluciones administrativas determinantes de tributos sucesorales, multa e intereses de mora y las planillas correspondientes, que identifico en el libelo. Que el señor López estuvo de acuerdo con los alegatos expuestos en el recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario elaborado por el abogado actor y se fijo fecha para la presentación del referido recurso en el Seniat, Región Centra.

Continua exponiendo el abogado intimante que en fecha 11 de marzo de 2004, asistió a la ciudadana O.R.S., viuda de LÓPEZ y al señor R.M.L.S., en la presentación e interposición por ante el Seniat, del recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario ejercido, mediante escrito fundamentado, contra la resolución N1 GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000752, de fecha 08 de octubre de 2003, y planilla de liquidación Nº 9-3105-000752 (101001242000752) de la misma fecha, contentiva de impuesto sucesoral con motivo de Bs. 98.455.605,00; planilla de liquidación Nº 9-3105-000752 (101001222000752) de la misma fecha, contentiva de liquidación de intereses moratorios con monto de (Bs 192.359.607,38); y planilla de liquidación Nº 9-3105-000752 (1010122200752) de la misma fecha, contentiva de liquidación de multa por incumplimiento de deberes formales con motivo de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 693.000,00). Monto total de la Resolución DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 291.508.212,38) a cargo de los herederos interesados de la sucesión de A.R.L.G., acto administrativo el cual fue notificado a los herederos en fecha 04 de febrero de 2004.

Expone el abogado intimante que posteriormente y según se evidencia de instrumento de poder autenticado en la Notaria Publica Sexta de V.d.E.C., en fecha 03 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 23, tomo 15 de los Libros Autenticados llevados por la citada Notaria, se concreto la voluntad de los mandantes de encomendarle la mejor solución al cuantioso reparo del Fisco. Que igualmente surgió el compromiso de proporcionar sus servicios profesionales como abogado en ejercicio, para ejercer la representación de los derechos e interese de los ciudadanos O.S.V.D.L., R.M.L.S. Y R.M.A., según el texto del mandatario, cuyo contenido fue trascrito íntegramente.

Señala el intimante que en virtud de los alegatos expuestos en el recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario, la obligación tributaria que ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 291.508.212,38), es decir DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 291.508,21) proveniente del acta de reparo de identificada anteriormente, la indicada cantidad, se redujo sustancialmente, a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 693.000,00) por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales, todo lo cual se desprende de la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-19, de fecha 08 de agosto de 2005, mediante la cual la administración Tributaria declaro parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto con la resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000752, de fecha 08 de octubre de 2003, y anulo las planillas Nº 101001242000752 contentiva de Impuesto Sucesoral por monto de (Bs 98.455.605,00) y Nº 101001222000752 contentiva de liquidación de intereses moratorios pro monto (Bs. 192.359.607,38).

El intimante expresa que en dicha resolución se ordeno emitir nueva liquidación de impuesto sucesoral y los intereses moratorios, aso como la emisión de planillas sustitutivas de planillas anuladas en los términos expuestos en la resolución, cuya copia certificada consigno posteriormente a los autos.

Alega que en fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano R.M.L.S., fue notificado del acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-2003-SUC-04-01133-08 de la misma fecha, a cargo de la sucesión del causante A.R.L.G., mediante la cual se ordeno ajustar el patrimonio neto hereditario a la cantidad de (Bs 66.218.542,78), y se emplazo a los herederos a presentar escrito donde manifestasen estar de acuerdo con las objeciones formuladas por el acta de reparo, presentar declaración sustitutiva y presentar original y copia del comprobante de pago que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 10.482.256,56).

Continua exponiendo el abogado actor que previo el estudio de la resolución administrativa que ordenaba formalizar la declaración sucesoral sustitutiva y vista la conveniencia económica para los integrantes de la sucesión, toda vez que el referido acto administrativo fijo el verdadero impuesto sucesoral en base a los valores de los activos y pasivos, producto de un avaluó formal y serio, recomendó, redacto y formalizo la declaración de herencia sustitutiva, la cual fue consignada en el SENIAT, área de sucesiones en fecha 04 de octubre de 2005, conjuntamente con escrito de la misma fecha, para dar cumplimiento al acta de reparo Nº GRTI-RCE-DFE-2003-SUC-04-01133-08 de fecha19-09-2005.

La parte intimante destaca que hubo un nuevo reparo por parte de la Administración de Hacienda, Región Central, División de Recaudación, organismo que procedio a realizar la verificación bonafide de la originaria declaración sucesoral presentada por la heredera F.C.L. y emitió conforme a la resolución signada con el Nº RCE-JT-ARA-2005-19, de fecha 08 de agosto de 2005, planilla de liquidación Nº 0203920 de fecha 22 de septiembre e 2005, contentiva de impuesto sucesoral con monto de Bs. 46.815.652,00; planilla de liquidación Nº 0203921 de fecha 22 de septiembre de 2005, contentiva de liquidación de intereses moratorios con monto de Bs. 90.834.758,30; y planilla de liquidación Nº 0203922 de fecha 08 de octubre de 2005 contentiva de multa con monto de Bs. 693.000,00. que el nuevo reparo tenia un monto total de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 138.343.410,30) a cargo de los herederos integrantes de la sucesión de A.R.L.G., por los conceptos indicados, acto administrativo notificado en fecha 26 de octubre de 2005.

Ante esta nueva situación, el intimante afirma haber desplegado el diligenciamiento correspondiente ante los funcionarios de hacienda, para advertir de esta nueva circunstancia impuesta erróneamente por la administración de Hacienda, alegando que ya se había concluido el proceso de inspección y fiscalización sobre los bienes y derechos transmitidos por el mismo causante a los mismos herederos, informando que la Dirección de Fiscalización ya había formulado un Reparo Fiscal que había sido resuelto, con anterioridad, mediante la Resolución Administrativa Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-2003-SUC-04-01133-08 de fecha 19 de septiembre de 2005. Que de las reuniones sostenidas en la Dirección De Recaudación y la Dirección Jurídico Impositiva de la Administración de Hacienda, Regional Central, se concluyo que para estudiar la validez o nulidad de la Referida Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-19 de fecha 08 de agosto de 2005, en base a la cual se emitieron en fecha 22 de septiembre de 2005 las planillas, ya mencionadas, por un monto total de Bs. 138.343.410,30, debería interponerse un recurso por parte de los herederos.

Que después de estudiar el basamento jurídico para contradecir y oponerse al citado acto administrativo, decidió formalizar, como en efecto lo hizo el día 02 de noviembre de 2005, el escrito contentivo de Recurso de revisión, mediante el cual solicito la nulidad de la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-19, de fecha 08 de agosto de 2005, y consecuencialmente, la nulidad de las referidas planillas por monto de (Bs. 138.343.410,30).

El abogado intimante aduce que la Administración Tributaria Regional después de haber estudiado y examinado el Recurso de Revisión presentado, acordó la nulidad absoluta de la resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-19, de fecha 08 de agosto de 2005, el resuelto Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-00752 de fecha 08 de octubre de 2003, y consecuencialmente, las referidas planillas por monto de Bs. 138.343.410,30, todo ello según Resolución Nº GRTI-DJT-ARA-2006-0665-81, de fecha 17 de mayo de 2006 y por tanto procedía estimar honorarios profesionales en base al treinta por ciento (30%) de la indicada suma de Bs. 138.343,40, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.503,00) e aplicación de todos los principios y valoraciones previstas en el Código de Etica del Abogado Venezolano, invocadas en el libelo.

Refiere el intimante que en fecha 05 de diciembre de 2007, en ejercicio del poder conferido por los accionados, solicito por escrito ante el SENIAT la solvencia sucesoral de los bienes transmitidos por el causante A.R.L.G.. Señala que para la obtención del certificado de solvencia fue necesario hacer unas series de diligenciasen los departamentos de sucesiones, en el departamento de tramitaciones, jurídico tributario, fiscalización, archivo central del Seniat y en el archivo especial del Departamento Jurídico Tributario, realizando diversas reuniones y entrevistas con los jefes de dicho departamentos, pro el lapso de seis meses, dada la necesidad de unificar el expediente que estaba esparcido en diferentes dependencias de la Administración Tributaria, todo con el fin de lograr la obtención del certificado de solvencia. Cita expresamente las gestiones realizadas ante el funcionario S.J.O.A., profesional Tributario grado 14 del SENIAT, quien previo un análisis exhaustivo del caso emitido informe de fecha 29 de abril de 2008, recomendando emitir la respectiva solvencia a la sucesión de A.R.L.G., la cual fue expedida en fecha 28 de mayo de 2008 y entregada al intimante en fecha 06 de junio de 2008.

En el punto octavo del libelo el actor aduce que a la fecha de la demanda (18-11-08) solo ha podido cobrar a los integrantes a la sucesión de A.R.L.G., por concepto de honorarios profesionales causados por sus actuaciones ejecutadas ante el SENIAT, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) hoy. OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), mediante dos entregas, efectuadas en el año 2006, una, por DOS MMILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00),es decir, DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), y otra, SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy, SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), no obstante haber realizado múltiples gestiones de cobranza a los integrantes de dicha sucesión.

Alega el abogado actor que el que el señor R.M.L.S., una vez obtenida del SENIAT la resolución Nº GRTI-DJT-ARA-2006-0665-81, de fecha 17 de mayo de 2006, por virtud del recurso de revisión ejercido, le manisfeto el deseo de cubrir en su totalidad los honorarios profesionales adecuados, pero cada vez que se determinaba un monto había la excusa de no tener disponibilidad suficiente, y pedía se le tuviera consideración al respecto, pero en los últimos meses el señor R.M.L.S., se ha negado a contestar sus llamadas telefónicas, e-mails; y cuando lo ha solicitado en su domicilio, las ciudadanas O.S.V.D.L. y R.M.A. le han manifestado que el señor R.M.L.S., no se encuentra en la casa.

El abogado alega que por no estar conformes en modo alguno con la cantidad pagada a la fecha de la presentación de la demanda por conceptos de honorarios causados por sus actuaciones realizadas en el Seniat, demanda el cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que realizo para los demandados, ciudadanos O.S.V.D.L., R.M.A., y R.M.L.S., como integrantes de la sucesión de A.R.L.G., ante el SENIAT, las cuales se describen a continuación:

  1. estudio y redacción del Recurso Jerárquicos el Contencioso Tributario Subsidiario intentado contra la resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000752 de fecha 08 de octubre de 2003, estimados los honorarios profesionales por este concepto en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 77.958,40), a razón del treinta por ciento (30%) de la reducción resultante, con fundamento ene l Código de Ética del Abogado Venezolano.

  2. estudio, redacción y presentación de la declaración sustitutiva de los bienes dejados por el causante A.R.L.G., estimados los honorarios profesionales por este concepto en TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.310,92).

  3. Estudio y redacción del Recurso de Revisión formalizado en contra de la resolución Administrativa Nº RCE-JT-ARA-2005-19 de fecha 08 de agosto de 2005, estimados los honorarios profesionales por este concepto en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.503.00), en base al treinta por ciento (30%) de la cantidad de 138.343.40 ahorrada a los demandados, con fundamento en el Código de Ética del Abogado Venezolano.

  4. Redaccion de escritos consignados ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria Aduanas de este Region Central (SENIAT), de fecha 05 de diciembre de 2007, contentivo de la solicitud de la solvencia sucesoral correspondiente a los bienes trasmitidos por el causante A.R.L.G., y todas las gestiones relativas a la consecución de certificado de solvencia de fecha 28 de mayo de 2008, estimados los honorarios profesionales por este concepto en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLVARES UERTES (Bs. 5.500,00), con fundamento en el Código de Etica del Abogado Venezolano.

  5. Redacción del instrumento de poder conferido al intimante por los ciudadanos O.S.V.D.L., R.M.L.S. Y R.M.A., en fecha 03 de marzo de 2004, estimados los honorarios profesionales por este concepto en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00).

    Indica como intimación total de los honorarios profesionales causados la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON REINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 132.772,32), y como suma recibida a cuenta de honorarios profesionales del ciudadano R.M.L.S., la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) hoy, OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), y relata que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro de los honorarios señalados, demanda a los ciudadanos O.S.V.D.L., R.M.L.S. Y R.M.A., para que convengan en pagarle la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 124.772,32), por concepto de los honorarios adeudados, mas el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria en virtud de la moratoria en el pago de la obligación por parte de los accionados, lo cual constituye un hecho notorio que no es objeto de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, para ello sean condenados por este Tribunal.

    Igualmente solicito, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano R.M.L.S., constituido por una casa y la porción de terreno correspondiente, situado en la avenida Briceño Méndez Nº 88-37, en jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio V.d.E.C., plenamente identificado en el libelo.

    Finalmente pido la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad para dar contestación a la estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte demandada alego:

    Que la acción para demandar los honorarios profesionales se encuentra prescrita.

    Que la prescripción corre en el mismo momento en que cesan cada una de las actuaciones extrajudiciales, es decir, son autónoma, por lo cual cada una de ella es generadora de derechos. Que por eso el demandante las divide en su libelo con fechas y naturaleza juridica de cada una de ellas y el legislador establece en el articulo 1.983 del Código Civil que la prescripcion corre aunque se haya continuado los servicios o trabajos, ya que no son consideradas dichas actuaciones en un todo, comenzando a correr dicha prescripción, según el dicho de los demandados, con el momento que el crédito viene a ser exigible extrajudicialmente, pues el legislador no prohíbe que los trabajos o servicios hayan continuado.

    Que la procedencia de la prescripción se fundamenta en razones de orden publico, porque seria contrario al mismo tiempo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo na haya dirigido reclamación alguna de pago a su acreedor.

    Que es menester que la procedencia de la prescripción breve, a la luz de la norma contenida en el articulo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, la concurrencia de los siguientes extremos o requisitos especiales: 1) que la obligación se origine por servicios profesionales prestados; 2) que de la misma surjan honorarios, derechos, salarios o gastos; 3) que el acreedor sea abogado o procurador o curial; 4) que hayan transcurrido dos años a partir de la realización del acto sin haberse producido interrupción natural o civil. Que cumplidos todos los requisitos, procede la prescripción extintiva invocada.

    Que el accionante en su libelo indica la forma precisa desde que (sic) fecha comenzó a hacer sus gestiones de cobranza extrajudicial, al expresar textualmente: “desde el 17 de mayo de 2006, se empezó hacer las solicitudes y gestiones de cobro de honorarios profesionales”, debiéndose tener la acción por pago de honorarios estimados e intimados evidentemente prescrita.

    Igualmente refiere la parte demandad que si se toma en consideración que la prescripción corre desde que haya concluido el proceso, como el demandante alega que las actuaciones fueron en sede administrativa extrajudicial, la resolución que dicte la administración Tributaria pondrá fin al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Tributario. Que el procedimiento llego a su fin como quedo establecido en la Resolución Administrativa Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-066581, de fecha 17 de mayo de 2006y asevera que la cosa juzgada administrativa se admitió en fecha 04 de octubre de 2005, cuando la misma administración se da por notificada mediante escrito dirigido al Gerente del Seniat, Área de Sucesiones por parte del demandado R.L.S., también señalan los demandados que el accionante de autos comenzó, según sus dichos, a gestionar el cobro de honorarios desde el 17 de mayo de 2006, y de ahí la parte actora tenia dos años para intentar la acción judicial de cobro de honorarios y como lo prevé la norma civil, vencía el 17 de mayo de 2008, y por tanto la acción propuesta se encuentra prescrita.

    Que el intimante en relación de honorarios de fecha 25 de julio de 2006, manifiesta que esta consiente del error de la Administración con relación a la Resolución RCE-JT-ARA-2005-19, de fecha 08 de agosto de 2005, cuyo monto de la planilla de liquidación es la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 138.343.410,30), hoy, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 138.343,40), y se redujo sustancialmente sus honorarios en esa partida en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00). Asevera la parte demandada que el actor incurrió en confección de parte al señalar que la administración había incurrido en el error señalado.

    La parte accionada concluye su alegato de prescripción solicitando de este Tribunal compute cada una de las partidas de honorarios extrajudiciales estimado e intimados, para que se declare el lapso de prescripción de cada una de ellas y la misma sea declarada con lugar.

    La parte accionada admitió haber pagado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), hoy, OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.000,00), mediante dos entregas, en la fecha indicadas por el intimante en el libelo.

    Niegan y se apenen a la demanda interpuesta por considerarla infundada, maliciosa y temeraria, por no ajustarse a la realidad tangible de lo acontecido.

    Niega que cuando el Señor LÓPEZ pregunto seria el monto de los honorarios profesionales, el intimante le haya manifestado que estos estarían representados por el porcentaje del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad que resultase excluida de obligación tributaria a para al Fisco, como consecuencia de los recursos administrativo y contencioso que fue necesario interponer contra los actos administrativo preparatorios. Y alegan que la verdad verdadera fue que el ciudadano LUIA A.C.N., al momento de contestarle al señor LÓPEZ la pregunta de cuanto era la cantidad de sus honorarios, le dijo que luego hablarían del asunto de sus honorarios porque el era remitido por E.Y., y que se quedara tranquilo viendo el desespero y angustia que representaban para el Señor LÓPEZ en ese momento esas Resoluciones Administrativas por un monto total de DOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 291.508.212,38) a cargo de los herederos del causante A.R.L.G..

    Los demandado invocan los fundamentos alegados por el intimante en el Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario Subsidiario, y señalaron, para la estimación de honorarios que el intimante tomo en cuenta unos montos de lAs planillas y contenido de la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000752 de fecha 08 de octubre de 2003, en cuyo Recurso expreso lo siguiente: “Rechazamos y nos oponemos a este valor en razón de que la denunciante declaro su precio con un aumento exorbitante del 92,33% de la estimación real. Este valor no puede ser tomado en consideración ya que dichos valores son caprichosos o arbitrarios, pues se estimaron antojadizamente los valores de los activos de la primera declaración de herencia ante esa administración”.

    Señalan que si el intimante se basa en esos montos exorbitantes e irreales, los honorarios también serian exorbitantes. Y eso seria actuar de la misma forma que actuó la administración.

    En cuanto al punto cuarto de la relación de los hechos en el libelo, niega que el actor haya efectuado la formalización ósea de la declaración sustitutiva ante el Seniat, niega que el actor los haya asistido en el escrito de presentación, y alegan que el actor se encontraba ausente del país opera la oportunidad de la formalización de la declaración de herencia sustitutiva, y rechazaron el monto reclamado por el intimante por dichas actuaciones.

    Exponen los accionados que el intimante le entrego y le presento una relación de honorarios causados por la atención y actuaciones realizadas las cuales rielan en el expediente Administrativo Numero 2003/561, del SENIAT, perteneciente a la sucesión y a nombre de los sucesores del causante A.R.L., suscrita y firmada por el demandante; que el monto de dicha relación asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 36.297.062,00), hoy, TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 36.297,00).

    Que el accionante en la estimación de fecha 25 de julio de 206, reconoció la mediación del ciudadano R.L. y redujo el porcentaje al 10%, y reconoce el error en el cual incurrió la Administración de Hacienda con relación a la Resolución RCE-JT-ARA-2005-19 de fecha 08 de agosto de 2005, cuyo monto de planilla de liquidación es la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 138.343.410,30), hoy, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 138.343,40), que el intimante redujo sustancialmente en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00). Que el actor reafirma en el libelo de la demanda, el error de la Administración. Que a confección de parte relevo de pruebas. Alegan que en la relación de honorarios estimados e intimados a la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 41.503,00) y esto genera una diferencia de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 39.503,00). Que en la relación de honorarios de fecha 25 de julio de 2006, el demandante reconoce que R.L. le abono la cantidad e de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00).

    Que en fecha 17 de octubre de2006 el accionante recibió del demandado R.L.S., por concepto de honorario causado por la atención y actuaciones realizadas las cuales rielan en el expediente administrativo Nº 2003/561 del SENIAT perteneciente a la Sucesión y a nombre de los sucesores del causante A.R.L.U., a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), hoy, OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.000,00)de la siguiente manera DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 2.000.000,00) hoy DOSMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00) y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 6.000.000,00), hoy SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), en fecha 16 de octubre d 2006, quedando un remanente para la fecha 17 de octubre de 2006, de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 24.000.000,00), hoy VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00). Que el demandante admite en el libelo haber recibido las cantidades antes indicadas, pero omite que la deuda para el 17 de octubre de 2006, era de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 24.000.000,00), hoy VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00).

    Alegan que en una oportunidad en el año 2006, el intimante les manifestó que viajaría al extranjero y desde entonces no supieron de el, ni cuando regreso y pidieron el contrato con el hasta que se enteraron de su regreso por esta demanda. Que el actor miente cuando dice que ellos no contestaron sus llamadas y correos electrónicos y que apersono en su residencia. Rechazan el monto de la demanda. Alegan dicha cifra evidencia la mala fe de la parte actora

    Argumenta la parte demandada que el actor al demandar por una cantidad diferente a la establecida en la relación de honorarios de fecha 2006, no actuó de manera ética, además porque fue el quien se ausento y fue negligente en el cobro de sus deuda haciendo ver que los irresponsables son los demandados pues espero casi tres (3) años para hacer valer sus supuestos derechos de la acreencia. Que ello les hace pensar que el accionante se ausento para hacer creer al Juzgado que ellos no querían honrar la deuda y además para hacer un incremento exorbitante de las partidas de honorarios que el reclama. Que la actitud asumida por el intimante esta muy lejos de lo establecido por el articulo 4 numeral 1 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que establece los deberes esenciales del Abogado.

    Que el demandante en el libelo de la demanda señala que la cuantía de las resoluciones recurridas asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOSVEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 429.254.622,00). Que el actor suma las dos resoluciones dictadas por la administración tributaria, y lo hace a pesar de estar consiente que la segunda resolución es un error de la Administración Tributaria, es decir, la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-19 de fecha 08 de agosto de 2005, cuyo monto de la planilla de liquidación es la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 138.343.410,30), hoy, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 138.343,40),y alegan que según el actor hubo un ahorro de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F. 391.967.852,00) pero que lo que el demandante quiere es hacer ver al Tribunal que el asunto era de mucha cuantía.

    Respecto de la solicitud de indexación, la parte demandada asevera que la obligación de pagar honorarios profesionales de abogado es una obligación dineraria o pecuniaria, y por tanto, se rige por el principio nominalista contemplado en el articulo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero se libera con la prestación de igual numero de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedo obligado y aquel en que efectúa el pago, tal y como lo ha señalado el m.T. de la Republica en sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2004, la cual transcribió parcialmente.

    La parte solicito de este Tribunal, declare que en el presente caso no es procedente acordar la indexación monetaria, por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos para luego demostrar el lapso de prueba, la existencia de mayores daños instintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el articulo 1.277 de la Ley Civil Sustantiva.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 22 en su primer aparte de la Ley de Abogados, la parte accionada se acoge subsidiariamente al derecho de retasa, para el caso de ser reconocido por sentencia definitivamente firme el derecho del accionante de cobrar honorarios profesionales.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DEL INTIMANTE

    El intimante en fecha 18 de noviembre de 2008, con anterioridad a la admisión de la demanda, consigno por ante este Tribunal los recaudos referidos en el libelo de demanda, los cuales fueron reproducidos en el lapso probatorio y se describen a continuación:

  6. Copia certificada de la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000752 de fecha 08 de octubre de 2003, marcada “A” de cuyo contenido se evidencia que mediante dicha resolución el Seniat determino el impuesto a cargo de la sucesión de A.L.G. por un monto de 98.455.605,00; multa por 693.000,00 e intereses moratorios por (Bs. 192.359.607,38).

  7. Copia certificada del escrito contentivo del recurso jerárquico y el contencioso tributario subsidiario de fecha 11 de marzo de 2004, marcada “B”, la cual se evidencia que el intimante redacto y asistió en la presentación del recurso ante Seniat, a los demandados O.R.S.V.D.L. Y R.M.L.S..

  8. Original del instrumento de poder conferido al actor por los demandados O.S.V.D.L., R.M.L.S. Y R.M.A., marcado “C”, el cual contiene el mandato conferido por los mencionados ciudadanos tanto al intimante como a los abogados JOFFRE A.C.P., Y.A.C.P., J.P.C.P. Y E.Y., para representar, conjunta o separadamente y sostener los derechos que les correspondían en todos los asuntos relacionados con la sucesión del extinto A.R.L.G..

  9. Copia simple de la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-19 de fecha 08 de agosto de 2005, con su correspondiente acto de notificación Nº RCE-JT-ARA-2005-284, marcada “D”, de cuyo contenido se desprende que el intimante asistió en la interposición del Recurso jerárquico y el contencioso tributario subsidiario marcado “B”, a los demandados O.R.S.V.D.L. Y R.M.L.S., ante el SENIT. Igualmente señala que fue revocada la resolución recurrida y anulada las planillas de liquidación respectiva por Bs. 98.455.605,00 (impuesto sucesoral), Bs. 693.000,00 (multa) y Bs. 192.359.607,38 (intereses moratorios).

  10. Copia certificada de la Declaración de Herencia sustitutiva del causante A.R.L.G., marcada “E”, la cual evidencia que la declaración de herencia sustitutiva fue redactada por el intimante y que dicho abogado asistió al demandado R.L.S., en su presentación ante el SENIAT.

  11. copia simple de planillas demostrativas de liquidación, intereses, moratorios, multa y planilla para pagar, relativas al nuevo reparo según resolución RCE-JT-ARA-2005-19 de fecha 08 de agosto de 2005, marcada “F”; las cuales demuestran el monto del nuevo reparo por CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs.F. 138.343,41).

  12. Copia certificada del escrito contentivo de recurso de revisión, de fecha 02 de noviembre de 2005, contra la Resolución Administrativa acta de reparo Nº GRTI-RCE-DFE-2003-SUC-04-01133-08 de fecha 19 de septiembre de 2005, marcada “G”; la cual demuestra que el intimante redacto y asistió en la presentación del recurso ante el SENIAT, al demandado R.M.L.S..

  13. Copia certificada de la resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-06665-81, de fecha 17 de mayo de 2006, marcada “H”, la cual prueba que el Seniat acordó la nulidad absoluta de la resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-19, de fecha 08 de agosto de 2005.

  14. Original del certificado de solvencia sucesoral Nº 0546767, expedido en fecha 28 de mayo de 2008, marcado “I”; dicho instumento de prueba la obtención y retiro de dicha solvencia de las oficinas del Seniat, en fecha 06 de junio de 2008, por parte del intimante en su condicion de apoderado de los intimados.

  15. Copia certificada del escrito de solicitud del certificado de solvencia en el pago de impuestos sucesorales, consignados en el SENIAT por el demandante en fecha 05 de diciembre de 2007, marcada “J”; la cual demuestra tanto la redacción como la presentación ante el SENIAT, del escrito de solicitud de solvencia en el pago de los impuestos sucesorales, multa e intereses de mora po parte del intimante, en su carácter de apoderado de los intimados ante el SENIAT.

  16. Copia certificada del informe suscrito por el funcionario S.J.O.A., marcada “K”; el suscriptor del referido informe luego de detallar las actuaciones realizadas en el expediente Nº 03561 relativo a la declaración de herencia del causante A.R.L., recomendó emitir la respectiva solvencia a la sucesión por haber sido extinguido la obligación tributaria al haber cancelado el impuesto, la multa e intereses correspondientes.

  17. Original de carta de fecha 11 de marzo de 2004, dirigida por R.M.L.S., al abogado actor, marcado “L”; la cual evidencia la redacción parte intimante, del recurso jerárquico y las felicitaciones y las bendiciones de las cuales fue objeto el intimante por parte del mencionado accionado por el trabajo realizado.

  18. Copia simple del documento del documento de adquisición de inmueble propiedad del demandado R.M.L.S., protocolizado en fecha 25 de junio de 1998, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., Registro del Estado Carabobo, bajo el Nº 31 protocolo primero Tomo 27, marcado “M”.

    Durante el lapso probatorio el intimante reprodujo los documentos consignados en fecha 18 de noviembre de 2008, con fundamento en el principio de comunidad de las pruebas; también promovió el instrumento de revocatoria del poder que le confieran los demandados; y promovió de conformidad con lo previsto en el articulo 1.401 del Código Civil, la confesión de la parte demandada, al admitir los pagos hechos por monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.F 8.000,00) y admitir que los trabajos cuyos pagos se demanda se realizaron.

    A los documentos marcados “A”; “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K” y “M”, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.384 del Código Civil. Los instrumentos marcados “C” e “I”, consignados en forma original, son apreciados por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; y al instrumento marcado “L”, presentado en horma original, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Ninguno de los documentos promovidos por la parte actora fue atacado en forma alguna por la parte demandada, ni desvirtuado su valor probatorio por ningún otro medio de prueba que curse en autos; en consecuencia, los mismos arrojan valor y merito probatorio, constatando esta sentenciadora que en los instrumentos marcados “A”; “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” se refleja fehacientemente la gestión profesional que le había encomendado la parte demandada al abogado intimante, evidenciando los instrumentos bajo revisión que efectivamente al abogado intimante realizo las gestiones ante el Seniat para la sucesión, detallados en el libelo de demanda.

    Vale destacar que la parte demandada en la oportunidad de exponer los argumentos contra la intimación planteada, asevera respecto al recaudo marcado “I” que el intimante, no estaba autorizado para solicitar, tramitar y retirar la solvencia sucesoral por ante las oficinas del Seniat, pero no niega que el intimante haya realizado las indicadas actuaciones, amas de la constancia en las actas procesales del poder conferido al intimante por los intimado, traído a los autos marcado “C”, el cual le facultaba para dicha actuación.

    En relación al instrumento marcado “E”, de fecha 04 de octubre de 2005, la intimada rechaza que el demandante haya formalizado la declaración ante el Seniat por encontrarse para la indicada fecha, fuera del país. La intimada no impugno el citado instrumento, en consecuencia constituye plena prueba del trabajo de redacción y formalización ejecutado por el abogado intimante.

    La accionada promovió la prueba de informe solicitando se oficiase a la Onidex a fin de que este Órgano informara sobre las entradas y salidas (movimiento migratorio) del abogado actor en el mes de octubre de 2005. Esta prueba fue inadmitida en fecha 27 de mayo de 2009 por este Tribunal, al considerarla impertinente, razón por la cual no fue evacuada. Contra esta decisión, la parte demandadaza no ejerció recurso alguno.

    PRUEBAS DE LA INTIMADA

    La parte demandada promovió en el lapso probatorio el merito favorable de los autos. En este sentido debe señalarse que el merito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno admisible conforme a la ley, tal como lo expresa la parte demandada, razón por la cual no se concede valor probatorio alguno.

    Igualmente la parte demandada promovió los documentos siguientes:

  19. Marcado con la letra “A” escrito original presentado por el demandado R.M.L.S. en fecha 04 de octubre de 2005 ante el Seniat, para demostrar que el accionante no presento la declaración de herencia sustitutiva ni asistió a los demandados en tal acto. A este instrumento no se le concede valor probatorio toda vez que emana de la parte promovente, es decir de la parte demandada, por lo cual no le es oponible al actor.

  20. Marcada “B” escrito original y copias anexas de fecha 07 de marzo de 2006 presentado ante el Seniat, para probar que el accionante de auto no presento ni consigno el original ni las copias del comprobante de pago de las planillas contentivas de imposición de multa ni las de los intereses moratorios, y para demostrar que el demandado R.M.L.S. estaba de acuerdo con las resoluciones de imposición e multa e interese moratorios. A este instrumento no se le concede valor probatorio toda vez que emana de la parte promovente, por lo cual no le oponible al actor. Igualmente estos instrumentos no son apreciados por ser irrelevantes al asunto litigioso, toda vez que están dirigidos a demostrar unas actuaciones realizadas por uno de los demandados, lo cual no es un hecho discutido en la presente causa, ni constituye una actuación profesional objeto de estimación e intimación por parte del abogado L.C.N..

  21. Marcado con la letra”C” comunicación original dirigida por el intimante en fecha 25 de julio de 2006, a los sucesores del causante A.R.L.G.. La señora F.C.L.A., el cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, y en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su merito, esta sentenciadora se pronunciara posteriormente en esta decisión.

  22. marcado con la letra “D” recibo de pago en original expedido en fecha 17 de octubre de 2006, con la finalidad de demostrar que el intimante recibió del demandado la suma de OCHO MILLONES DO BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) hoy OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.000,00) y para probar que existe un remanente de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) hoy VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 24.000,00). A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su merito, esta sentenciadora se pronunciara posteriormente en esta decisión.

    Igualmente la parte demandada promovió como único testigo a la abogada E.Y., identificada en actas, quien es abogada apoderada de los demandaos, conjuntamente con el intimante y los abogados JOFFRE A.C.P., Y.A.C.P., J.P.C.P., según se evidencia de poder que le fuera conferido en fecha 03 de marzo de 2004, traído a los autos por la parte intimante marcado “C”.

    Según se desprende del acto de declaración de la referida testigo, celebrado el día 03 de junio d 2009, la abogada desconocía que los demandados le habían revocado el poder y así lo manifestó cuando la parte intimante le formulo la tercera repregunta en los siguientes términos: “Diga la testigo si tiene conocimiento de que el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos O.S.V.D.L., R.M.L.S. Y R.M.A., el 03 de marzo de 2004, fue revocado en fecha 02 de mayo del 2009. RESPONDIO: no tiene conocimiento. En consecuencia la mencionada testigo declaro en el presente juicio como abogada de los demandados, a favor de estos y en contra de sus co-apoderados, hoy intimantes, circunstancia esta que la inhabilita para testimoniar en el presente juicio, todo de acuerdo a lo contemplado en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor,…(omissis)

    El impedimento señalado no permite la valoración de la declaración de la referida testigo, en consecuencia, este Tribunal desecha su declaración, por considerarla un testigo inhábil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente no puede esta Juzgadora apreciar la declaración de la testigo por no merecer confianza, por tratarse de un testigo rendido contra su co-apoderado intimante. Dicha testigo al responder la cuarta repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento del resultado de los trabajos profesionales llevados a cabo por el ciudadano L.C.N. por ante el Seniat relacionados con los reparos efectuados a la sucesión del causante A.L.G.. RESPONDIO: “si tengo conocimiento de la actuación efectuadas”, no bastante a la quinta repregunta: Diga la testigo si conoce el monto por rebaja de impuesto, multa e interese objeto de las resoluciones emitidas por el Seniat con motivo de los recursos jerárquicos y de revisión interpuesto por el ciudadano R.L.S., con asistencia del abogado L.C.N.. RESPONDIO: aproximadamente DOSCI8ENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00) no recuerdo exactamente el monto. Lo cual evidencia el desconocimiento por parte de la testigo, del verdadero monto de la rebaja de impuesto e intereses obtenida por el intimante a favor del cliente común, y de la expedición de la solvencia sucesoral, a pesar de ser testigo de profesión abogada, y apoderada, para la fecha de su declaración, de las personas a favor de las cual rindió su declaración. Por tanto lo cual, el testimonio rendido por la abogada E.Y. no puede ser apreciado, debiendo ser desechado del proceso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

    Finalmente la accionada promovió la prueba de informes solicitando se oficiase a la ONIDEX a fin de que este Órgano informara sobre las entradas y salidas (movimiento migratorio) del abogado actor en el mes de octubre de 2005. Esta prueba fue inadmitida por impertinente en fecha 27 de mayo de 2009, razón por la cual no fue evacuada. Contra esta decisión, la parte demandada no ejerció recurso alguno.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

corresponde a este Tribunal resolver con antelación a cualquier otro punto planteado, en este proceso, obre la defensa de fondo propuesta por los demandados relativa a la prescripción de la acción, como punto previo en su escrito de contestación de la demanda planteada con fundamento en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, los cuales estatuyen la siguiente:

Artículo 1.982 “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:… (omissis); 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio;….. (omissis)”

Artículo 1.983. “En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”.

La parte demandada basa su petición de declaratoria de prescripción en el hecho de haber concluido el proceso administrativo en el cual se realizaron las actuaciones profesionales del actor, mediante la resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-066581 de fecha 17 de mayo de 2006, no obstante aseverar que la cosa juzgada administrativa se adquirió en fecha 04 de octubre de 2005, cuando la administración se dio por notificada mediante escrito dirigido al Servicio de Tributos internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Área de Sucesiones.

Igualmente la parte demandada expone que el lapso de prescripción se inicia el 17 de mayo de 2006, fecha en el cual el abogado actor comienza a gestionar el cobro de los honorarios.

Después de leer y releer el planteamiento de la prescripción de la acción, esta juzgadora deduce que la accionada fundamenta su pretensión en el hecho de haberse demandado unos honorarios profesionales por concepto de asistencia extrajudiciales en un caso administrativo ante el Seniat, el cual finalizo, según su dicho, el día 04 de octubre de 2005, al haber recibido la administración Tributaria la información por parte del demandado R.L.S., del pago del impuesto, por haber aceptado dicho ciudadano el reparo efectuado por el Seniat a la sucesión de A.R.L.G.. TAMBIEN ASEVERA LA ACCIONADA QUE CON ESTA INFORMACION SUMINISTRADA AL Seniat opera la cosa juzgada administrativa según lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contrario imperio, articulo 11, articulo 19 numeral 2. Posteriormente la parte accionada plantea que el demandante una vez conocida la resolución anulatoria, comienza a gestionar el cobro de sus honorarios el día 17 de mayo de 2006, y de esta fecha en adelante, la parte actora tenia dos años para intentar la acción judicial de honorarios, la cual según afirma la parte accionada, vencía el 17 de mayo del 2008. por lo tanto considera que la acción propuesta esta prescrita, toda vez que la acción fue presentada para su distribución el día 04 de noviembre de 2008, es decir dos años, cinco meses y veinticinco días, luego de nacida la obligación de pagar. Finalmente pide a este Tribunal compute cada una de las partidas de honorarios judiciales estimados e intimados, para que se declare el lapso de prescripción de cada una de ellas y la misma prescripción sea declarada con lugar en la presente causa.

Por otra parte los accionados reconocen que el abogado actor solicito ante el Seniat en fecha 05 de diciembre de 2007, el certificado de solvencia para la sucesión de A.R.L.G., no obstante afirman que dicha actuación la realizo sin consulta y a espalda de ellos.

También refieren unos abonos efectuados al demandante por concepto de honorarios por el abogado R.L.S., por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) hoy OCHO MIL BOLIVRES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), de los cuales el ultimo pago por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,00), fue recibido en fecha17 de octubre de 2006.

De lo planteado por los demandados no existe ni claridad ni precisión alguna sobre la fecha de inicio del computo de los dos años para determinar si se consumo o no la pretendida prescripción, por cuanto refieren varias fechas y circunstancias a considerar por este Tribunal; así hablan de culminación de proceso administrativos en fechas distintas: el 17 de mayo de 2006, mediante la resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-06665-81, y el 04 de octubre de 2005, cuando se adquirió la cosa juzgada administrativa mediante la carta dirigida al Seniat por parte de R.L.S.; y también refieren el día 17 de mayo de 2006, como fecha de inicio de cobro por parte del abogado actor, todo lo cual dificulta a esta juzgadora a pronunciase respecto a la petición de declaratoria de prescripción, por indeterminación de la echa de inicio de la misma e indefinición del hecho que pudiese dar lugar al inicio del lapso de prescripción.

No obstante, esta sentenciadora con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pasa a analiza si pudiesen estar prescritos los honorarios demandados.

En cuanto a la culminación o no del proceso administrativo, y sus eventuales efectos esta juzgadora estima que no es aplicable la norma invocada en el articulo 1982, ordinal Nº 2, al presente caso, por cuanto dicha disposición se refiere a la culminación de un proceso por sentencia o conciliación de las partes, cuestión diferente al caso que nos ocupa en el cual no se produjo sentencia, ni hubo conciliación. La carta remitida por la parte accionada al Seniat en fecha 04 de octubre de 2005, contiene la aceptación por parte de los herederos del causante de los impuestos determinados por el Fisco, por la cantidad de (Bs. 10.482.256,56). Esta situación no puede considerarse cosa juzgada administrativa ni conciliación. Posteriormente el Seniat procedió a emitir las correspondientes resoluciones de multas en intereses a cargo de la sucesión, sobre la supraindicada cantidad, por monto de (Bs. 1.048.225,65) y (Bs. 25.756.275,80), respectivamente de las cuales fue notificada la sucesión de en fecha 02 de febrero de 2006. Las planillas respectivas fueron pagadas por los demandados y consignadas en el Seniat en fecha 07 de marzo de 2006, según se evidencia de la comunicación suscrita por el co-demandado R.M.L.S., promovida como recaudo “B”. En dicha carta se solicita la solvencia sucesoral. En los autos no consta que la solvencia solicitada hubiese sido emitida por el Seniat en el año 2006.

Este Tribunal estima que las referidas cartas no constituyen culminación del proceso administrativo y hechos que pudiesen dar inicio al lapso prescriptito alegado.

Posteriormente el Seniat según se evidencia de las actas procesales, impuso un nuevo reparo a la sucesión según se desprende de la resolución Nº Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-06665-81, de fecha 17 de mayo de 2006, con monto de (Bs. 138.343.410,30), que comprende nuevo impuesto sucesoral, intereses moratorios y multa, lo cual evidencia que el procedimiento administrativo no concluyo en la fecha indicada por la parte demandada, es decir, el día 04 de octubre de 2005, fecha de recepción de la carta dirigida por R.L.S. dirigida al Seniat ni en fecha 17 de mayo de 2006, de la resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-06665-81.

Consta en autos que el intimante actuando en repres4ntacion de los intimados, interpuso recurso de revisión ante de la Supraindicada Resolución y la administración de hacienda atacando los alegatos del intimante acordó la nulidad absoluta de la indicada resolución, y consecuencialmente la nulidad de las referidas planillas por un monto de (Bs. 138.343.410,30), todo ello según se evidencia según resolución Nº Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-06665-81, de fecha 17 de mayo de 2006, por consiguiente, esta ultima resolución contempla otro acto administrativo que no puede catalogarse como acto q produce cosa juzgada administrativa. Igualmente no consta en las actas procesales constancia ni prueba alguna de cierre del proceso administrativo, usualmente se practica para acordar el archivo del expediente. Todas estas alegatorias e las accionadas respecto a la consumación de cosa juzgada administrativa a consideración de esta juzgadora, en nada incide en el lapso prescriptito de la acción de estimación e intimación de los honorarios profesionales demandados.

Ahora bien, esta juzgadora al analizar los otros supuestos planteados en el articulo invocado (1982 ordinal 2º del Código Civil) y para determinar su aplicabilidad al caso, examina los recaudos que obran en el expediente, para determinar cuando hubo cesación del poder del abogado actor por cuanto hubo cesación en su Ministerio, y observa que, conjuntamente con la demanda, el abogado actor consigno el certificado de solvencia de la sucesión Nº 0546767, expedido en fecha 28 de mayo de 2008, por la administración de hacienda, Región Central, este recaudo fue retirado de dichas oficina administrativa por el abogado actor en fecha 06 de junio de 2008, constituyendo esta actividad la ultima actuación realizada por el accionante para los integrantes de la sucesión de A.R.L.G., finalizando así la prestación de sus servicios profesionales, dado que es la ultima actividad cuya estimación e intimación forma parte de la relación de honorarios contenida en el libelo de la demanda. el día 06 de junio de 2008, es la fecha a partir de la cual considera esta juzgadora, se inicia el lapso prescriptito previsto en el articulo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, de dos (02) años, el cual vencería el día 06 de junio de 2010. este lapso de prescripción fue interrumpido en fecha 25 de noviembre de 2008, cuando los accionados se dieron por citados en el presente juicio mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, por cuanto la citación de los demandados constituyen una manera de interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en el articulo 1.969 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta juzgadora que las actuaciones profesionales realizadas por el actor están sustentadas en el instrumento poder otorgado por los accionados, el cual fue revocado por éstos en fecha posterior a la citación de los demandados en esta causa, por lo cual la última actuación realizada por el actor relativa al retiro de la solvencia sucesoral del Seniat, estaba amparada por las facultades contenidas en el instrumento poder otorgado por los demandados al actor, y desde esta última actuación extrajudicial reclamada y realizada en fecha 06 de junio de 2008, es representativa del cese de un conjunto de actividades destinadas a la prestación de un servicio profesional y constituye la finalización del ministerio del abogado. Hasta la citación de la parte demandada (18 de mayo de 2009) no transcurrió el lapso de dos (2) años de prescripción establecido en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, y por tal motivo no hubo prescripción de ninguna de las actividades extrajudiciales cuyo pago demanda el actor.

Esta Juzgadora adopta el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales seguido por las abogadas M.M.D.H., M.E.Q. y G.U.D.P. contra la sociedad mercantil BANCO POPULAR Y DE LOS ANDES, C.A., exp. 00-517, con ponencia del Magistrado F.A. G., en la cual dejó sentado lo siguiente:

…El lapso de prescripción que debe computarse para cada una de las actuaciones extrajudiciales que dieron motivo a los honorarios demandados, debe correr desde la última del conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un mismo cliente, por un mismo motivo o en relación a un mismo fin, contando un lapso de dos años…

.

Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora declara improcedente el alegato de prescripción planteado por los accionados. Así se decide.

SEGUNDO

Corresponde determinar la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales estimados e intimados. En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo por vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos etapas o fases claramente definidas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios por parte de un juzgado retasador, si el intimado considera exagerada la estimación que se ha hecho de ellos.

Del escrito de contestación de la demanda consignado en la fase declarativa de este procedimiento se desprende que los intimados reconocen y admiten el derecho que tiene el actor o intimante a cobrar sus honorarios profesionales por el trabajo profesional realizado en defensa de los derechos e intereses de los demandados, en cumplimiento del mandato que le fuera otorgado por los accionados, evidenciado dicho trabajo en los instrumentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” referidos en la demanda, consignados mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 y reproducidos oportunamente, e igualmente el promovido en el lapso probatorio mediante escrito de fecha 08 de junio de 2009, marcado “A” ,

Especialmente esta Juzgadora estima la carta remitida al actor por el demandado R.M.L.S. en fecha 29-04-2008, promovida por el intimante en original marcada “L”, como prueba demostrativa de reconocimiento y conformidad con el trabajo realizado por el intimante respecto del recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, redactado y presentado ante el Seniat.

Ninguno de los aludidos instrumentos fue objeto de desconocimiento, tacha ni impugnación por la parte accionada, y en consecuencia, los mismos arrojan valor y mérito probatorio, respecto de los hechos a los cuales ellos se refieren, constatando este sentenciador que en tales instrumentos se refleja fehacientemente la gestión profesional que le había encomendado la parte demandada al abogado intimante para redactar y presentar los recursos jerárquico y contencioso tributario subsidiario, y de revisión; la declaración sucesoral sustitutiva y la solicitud, tramitación y retiro de la solvencia sucesoral correspondiente, en orden a lo cual este Tribunal considera que la parte intimada ha reconocido el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar sus honorarios profesionales, a excepción de la declaración de herencia sustitutiva del causante A.R.L.G., respecto de la cual, alegan los intimados que el abogado actor no los asistió en el acto de presentación de la misma ante el Seniat, y por tanto no la formalizó, todo ello debido a que el abogado actor, según el dicho de los intimados, se encontraba ausente del país. En el lapso probatorio la parte intimada promovió la prueba de informes solicitando se oficiase a la Onidex a fin de que este Órgano informara sobre las entradas y salidas (movimiento migratorio) del abogado actor en el mes de octubre de 2005. Esta prueba fue inadmitida por impertinente en fecha 27 de mayo de 2009, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso alguno.

La parte demandada no hizo la contraprueba correspondiente a su alegato, y de la revisión de la declaración sustitutiva se evidencia que efectivamente el abogado intimante suscribió y formalizó la declaración sustitutiva del causante A.R.L.G., fechada 03-10-2005. Este recaudo no fue impugnado por los intimados, en consecuencia constituye plena prueba del trabajo de redacción y formalización ejecutado por el abogado intimante.

Los instrumentos bajo revisión reflejan que efectivamente el abogado intimante realizó ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), las gestiones y actuaciones cuyo pago demanda, realizadas en defensa de los derechos e intereses de los demandados. Así se decide.

TERCERO

Respecto del monto de la estimación de los trabajos realizados por el actor, la parte accionada en el escrito de contestación de fecha 17 de octubre de 2006, admitió el hecho reconocido por el accionante en el libelo, de haber recibido la cantidad de Bs.F.8.000,00 del ciudadano R.M.L.S., por concepto de abono a los honorarios profesionales causados por la atención y actuaciones realizadas en el expediente administrativo correspondiente a la sucesión de A.R.L.G., pero aseveran los intimados que sólo le adeudan un remanente de Bs.F.24.000,00, según relación de honorarios que les presentara el intimante en fecha 25 de julio de 2006, suscrita y firmada (sic) por él, la cual promovieron marcada “C” en el lapso probatorio, en la cual el intimante reconoció la mediación del ciudadano R.L. y redujo el porcentaje al 10%, y reconoce el error en el cual incurrió la Administración de Hacienda con relación a la Resolución RCE-JT-ARA-2005-19 de fecha 08 de agosto de 2005, cuyo monto de la planilla de liquidación es la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.138.343.410,30), hoy Bs.F. 138.343,40. En el lapso probatorio la parte intimada consignó en forma original marcada “C” la referida carta.

También promovieron los accionados en forma original marcado “D” un recibo de pago de fecha 17 de octubre de 2006 suscrito por el intimante por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), hoy, OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.8.000,00), el cual evidencia que el actor recibió dicha cantidad del demandado R.L.S. como lo refiere en el libelo, y aseveran los intimados que existe un remanente de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.24.000,00) por toda la atención y actuaciones realizadas por el accionante. En el escrito de contestación afirman que dicho remanente de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.24.000,00), no se lo pagaron al intimante dado que éste les manifestó en el año 2006 que viajaría al extranjero y desde entonces no supieron de él hasta tener conocimiento de la demanda. Afirman que el actor no actuó con ética al demandar por una cantidad exorbitantes y no por la suma que ellos dicen adeudar. Que el intimante esperó 3 años para hacer valer sus supuestos derechos y se ausentó para hacer creer al Juzgado que los demandados no querían honrar la deuda. Cuestionan el monto intimado por cuanto el asunto donde desplegó el actor sus actuaciones, no era de mucha cuantía. Que el intimante confesó que el nuevo reparo de fecha 8 de agosto de 2005 se debía a un error de la Administración, y por tanto, el actor no debe sumar las planillas de liquidación de las resoluciones administrativas emitidas por el Seniat para determinar la cuantía del asunto.

En escrito consignado en fecha 01 de julio de 2009 los demandados alegan que la obligación de pago por VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.24.000,00) reconocida por ellos, está sujeta a una condición suspensiva por lo cual consideran que el accionante de autos está condicionado (sic) a la verificación del hecho de la venta de un vehículo propiedad del deudor; que la obligación ya ha nacido, pero que el crédito y la deuda no existen e invocan el contenido del artículo 1.198 del Código Civil.

Por su parte el abogado actor asevera en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2009 lo siguiente:

“…Resulta improcedente la alegada falta de derecho de mi persona a estimar y cobrar honorarios, soportada en la existencia de un convenio de honorarios supuestamente contenido en comunicación dirigida por mí a la sucesión en fecha 25 de julio de 2006, con especial remisión a la Sra. F.L., por las razones siguientes:

El supuesto convenio de honorarios aludido por los demandados, constituye simplemente una propuesta presentada por el intimante a los sucesores del causante A.R.L.G., A/c SRA. F.C.L.Á., que en modo alguno aparece suscrita ni aceptada por ésta, ni por alguno de los integrantes de la sucesión; por lo cual, no puede deducirse de tal propuesta, la voluntad de aceptación por parte de los hoy demandados ni de ninguno de los integrantes de la sucesión de los términos de la misma.

Del párrafo anterior a la suscripción de la aludida propuesta por mi parte, se lee textualmente lo siguiente:

… De esta forma hago llegar a Ud., esta relación para su debida consideración y realizar el pago de común acuerdo con los integrantes de la sucesión, ateniendo a forma y condiciones de pago, que puedan surgir y sean convenidas. Atentamente, L.A. CHACON NIETO…

Es de señalar que nunca obtuve respuesta por parte de los integrantes de la sucesión a esta propuesta.

Por el contrario, la buena fe de mi parte se evidencia tanto en la propuesta de fecha 25 de julio de 2006, como en el recibo otorgado por mi persona en fecha 17-10-06 por Bs.8.000.000, 00, hoy, Bs.F.8.000,00, pago éste que no requería probanza alguna, por haber sido declarado por mí en el libelo de demanda, con lo cual se demuestra que no hubo intención de ocultar dicho pago.

En consecuencia, ante la imposibilidad de concebir la propuesta efectuada por mi representado mediante carta de fecha 25 de julio de 2006, como una convención o contrato, tal propuesta no puede generar obligación para mi persona de demandar el pago de sus honorarios por el monto indicado en dicha propuesta, toda vez que no consta en autos que dicha propuesta hubiese sido aceptada ni suscrita por parte del demandado R.M.L.S., ni por ninguno de los integrantes de la sucesión de A.R.L.G. para la fecha de la interposición de la demanda.

Por otra parte y aunado a lo anterior, la referida propuesta no comprende todas las gestiones aludidas en el libelo de demanda. Nótese que las actuaciones relativas a la solicitud, tramitación y obtención del certificado de solvencia, no se encuentra relacionada en la propuesta, toda vez que fueron actuaciones realizadas con posteriordad a la misma, y por ende, no están contempladas en la propuesta y también son objeto de estimación…”

El actor invocó el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00139, en sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2004 en el juicio por cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado F.J.M., contra la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE CAL, C.A. (EMPRONACAL), expediente N° 1999-15769, en un caso análogo, y transcribió parcialmente la sentencia, concluyendo que la pretendida convención no es más que una propuesta, la cual no impide que pueda estimar e intimar sus honorarios referidos en la demanda interpuesta.

Igualmente en el citado escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, el accionante refuta la existencia de una condición suspensiva, expresando lo siguiente:

… El alegato de la existencia de una condición suspensiva no tiene raigambre legal pues la carta emitida unilateralmente por mi persona en forma alguna puede configurar un convenio, solo es una propuesta y consecuencialmente no puede emerger una condición suspensiva del cumplimiento de la obligación del deudor, pues esta es de su única y exclusiva incumbencia; no pude ni puedo intervenir en la venta del vehículo de la propiedad exclusiva del demandado y obligado al pago de los honorarios. Por otra parte el alegato es totalmente extemporáneo, por lo cual debe tenerse como no hecho y en consecuencia inestimable, de lo contrario se incurriría en indefensión de la parte accionante.

La extemporaneidad del alegato radica en el hecho de no haber sido formulado en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del CPC, toda vez que la existencia de una condición o plazo pendiente, es un alegato concebido en el Código de Procedimiento Civil como una cuestión previa, específicamente señalada en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento en los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil -los cuales transcribo a continuación- mi solicitud de declaratoria de extemporaneidad del alegato de condición suspensiva formulado por la apoderada de los accionados en fecha 16-06-09, vale decir, en fecha posterior a la culminación del lapso probatorio y por supuesto, posterior a la oportunidad de dar contestación de la demanda.

Artículo 196: (…omissis…)

Artículo 202: (…omissis…)

… Es oportuno aclarar que en el caso hipotético de que el “alegato” de condición suspensiva, hubiese sido propuesto oportunamente, dicho alegato debería ser declarado improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.202 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.202: “La obligación contraida bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula”.

En principio, como quedó indicado en el TÍTULO II, CAPÍTULO III de este escrito, no se puede concebir la propuesta efectuada por mi persona mediante carta de fecha 25 de julio de 2006, como una convención o contrato, la cual pudiese generar obligación para mi de demandar el pago de mis honorarios por el monto estimado en dicha propuesta, toda vez que no consta en autos que dicha propuesta hubiese sido aceptada ni suscrita por parte del demandado R.M.L.S., ni por ninguno de los integrantes de la sucesión de A.R.L.G. para la fecha de la interposición de la demanda.

En el supuesto rechazado de que mi propuesta hubiese sido suscrita y aceptada por parte de los hoy demandados, previamente a la interposición de la demanda, y en supuesto también rechazado de que dicha obligación de pagar los honorarios estimados en la referida propuesta, pudiese estar sometida a la pretendida suspensión suspensiva, la obligación sería nula, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.202 del Código Civil, por cuanto la obligación de pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES EXACTOS, hoy, VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.24.000,00) (aceptada por los intimados mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de mayo de 2009) dependería de la sola voluntad de aquél que se hubiese obligado, vale decir, de acuerdo al dicho de los demandados, dependería única y exclusivamente de la circunstancia o hecho de la venta por parte del señor R.M.L.S., de un vehículo de su propiedad.

Por todas las razones expuestas, el referido alegato expresado extemporáneamente, no debe ser tomado en consideración por este Tribunal, debiéndose tener como no formulado, y en todo caso, improcedente, y así pido sea declarado por este Tribunal…

Respecto a este punto controvertido, atinente a la naturaleza de la carta invocada, esta sentenciadora declara que la carta de fecha 25 de julio de 2006 dirigida por el intimante a los demandados no es un convenio de honorarios, sino una proposición unilateral del intimante, contentiva de una relación de honorarios para la consideración de los sucesores del causante A.R.L.G., a cargo de la Sra. F.C.L.Á., en la cual se indica que la forma y condiciones debían ser convenidas. Dicha propuesta de pago no fue suscrita ni aceptada por ninguno de los integrantes de la sucesión, por tanto, en criterio de quien decide, no puede atribuírsele a la proposición contenida en la referida carta, el carácter de convenio ni de contrato alguno; en consecuencia, mal puede tenérsele como fijación definitiva del monto de los honorarios, la indicada en la referida carta. Por el contrario, la acción de estimación e intimación interpuesta, sí contiene la determinación del monto de los honorarios profesionales adeudados por las gestiones del intimante por un monto de Bs.F.124.772,32, deducida como ha sido la cantidad de Bs.F.8.000,00 pagados por el demandado R.L..

Las mismas consideraciones a juicio de quien decide, le son aplicables al instrumento promovido por los accionados marcado “D”, contentivo del recibo de pago en original por monto de Bs.8.000.000,00, hoy, Bs.F.8.000,00, el cual contiene la declaratoria unilateral del actor, de haber recibido la referida cantidad como abono de honorarios. Igualmente observa esta sentenciadora que la proposición efectuada por el intimante en su comunicación de fecha 25 de julio de 2006 dirigida a los intimados, abarca las actuaciones realizadas hasta la mencionada fecha, y la estimación e intimación comprende la totalidad de las actuaciones llevadas a efecto por el intimante en el procedimiento administrativo iniciado y sustanciado por el Seniat a raíz de la transmisión sucesoral de bienes deferidos por el causante A.R.L.G., cuyos trabajos profesionales culminaron en fecha 06 de junio de 2008, con el retiro por parte del intimante, de la solvencia sucesoral a favor de los herederos, como consecuencia del ejercicio de los recursos redactados y presentados por el intimante ante el Seniat. Así se decide.

En lo atinente a la defensa opuesta por la parte intimada sobre la supuesta condición suspensiva a la cual está sujeta la obligación de pago de los honorarios, este Tribunal declara su extemporaneidad por cuanto dicha defensa no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al momento de la contestación de la demanda. Consecuencialmente no es procedente su estimación. Así se decide.

Observa esta Juzgadora que en las actas procesales no consta el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.24.000,00) cuyo monto fue reconocido y aceptado por los demandados en la contestación de la demanda, como supuesto saldo total de los honorarios adeudados. Los demandados no ejecutaron procedimiento alguno para liberarse de dicha obligación. Sólo alegaron que el actor se había ausentado del país para no recibir el pago y argumentaron la negligencia del actor en ejercer las acciones de cobro; no obstante, una vez ejercida tal acción, plantearon su prescripción.

A mayor abundamiento, esta sentenciadora estima que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, en orden a ser esta causa la que motiva a ofrecer y prestar su ministerio, todo lo cual está previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuyo contenido fija como parámetros para su estimación: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

De lo anterior se evidencia que uno de los parámetros cuando se tasan los honorarios, es el éxito que haya obtenido el abogado, y aunque esto no constituye un supuesto para discutir el derecho a cobrar honorarios, sí tiene un efecto contundente al momento de cuantificarlos. En el caso de marras esta Juzgadora estima que la defensa de la sucesión ante el Seniat realizada por el actor, favoreció notablemente a los hoy intimados, logrando por su gestión una sustancial rebaja del monto de los impuestos e intereses determinados por el Seniat en las Resoluciones Administrativas objeto de los recursos redactados y presentados por el intimante.

Por las consideraciones expuestas, esta Juzgadora declara procedente el derecho al cobro de los honorarios estimados e intimados en la cuantía especificada en el libelo de la demanda, fundada en los parámetros del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.

CUARTO

En razón de haberse acogido la parte demandada subsidiariamente al derecho de retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados este Tribunal procede a fijar el monto máximo que por concepto de honorarios podrán asignar los retasadores a la parte demandante, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas sentencias se puede mencionar la proferida en fecha 08-08-03, en el expediente 01-187, sentencia Nº 406, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la cual indicó lo siguiente:

… Como el término retasa implica tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud de intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…

(Cursiva del Tribunal).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que los honorarios máximos a los cuales tiene derecho el intimante no deben exceder, en ningún caso, de la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 124.772,32), constitutivos del monto estimado por el actor, correspondiente a los honorarios profesionales extrajudiciales por las actuaciones realizadas cumpliendo con el mandato que le fuera conferido por la parte demandada, las cuales están descritas en el libelo de demanda. Así se decide.

QUINTO

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la indexación reclamada por la accionante en el libelo, y el rechazo efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación, y al respecto reitera el criterio expresado en materia de indexación en diversas sentencias proferidas por este Tribunal, de manera reiterada, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

“… La indexación es considerada como un hecho notorio cuando su existencia es reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, y una vez determinada su existencia, conocer su índice es un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas. Por ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2006, caso J.I.P.R. y otros, contra Distribuciones y Representaciones Mary, C.A. (Diremar C.A.), dejó establecido:

“… La Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico. … Este contenido social lo ha reconocido la Constitución en su artículo 92, y en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia del 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia…”

El criterio anterior es asumido igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nro. 05-2216, también acogida por este Tribunal, en la cual señaló lo siguiente:

“Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias. (…omissis…)

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”…”

En consecuencia, esta juzgadora declarara procedente la indexación reclamada por el accionante, por considerar que los honorarios profesionales son derechos que corresponden en justicia al profesional que los reclama, estimados como una obligación que atiende a razones de interés social. A los efectos de la determinación de la corrección monetaria debe tenerse como referencia de cálculo los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 25 de noviembre de 2008, hasta la fecha del dictamen de los expertos.

En razón de la declaratoria anterior y visto el alegato de la accionada referido al rechazo de la indexación solicitada con fundamento en el artículo 1.737 del Código Civil, relativo a los contratos de mutuo, este Tribunal declara improcedente su aplicación al presente caso. Así se decide.

SEXTO

Finalmente, la parte intimante solicitó el apercibimiento de la apoderada de los intimados, abogada Y.C.C., por incumplimiento de los deberes del abogado, previstos en el Código de Ética Profesional del abogado venezolano en su artículo 4º a los profesionales del derecho.

Alega el accionante que en principio y al momento de conocerse la bondad de su trabajo, fue considerado por los demandados, especialmente por R.M.L.S., como un profesional prudente y sabio, por lo cual lo bendijo y le agradeció, según se evidencia de la carta de fecha 11 de marzo de 2004 promovida marcada “L”. Pero posteriormente, al tener conocimiento de la demanda incoada en su contra, procedió a tildarlo de negligente, mentiroso, antiético, inescrupuloso, avaricioso, de mala reputación, aseverando que el intimante hace del derecho un mercantilismo del más bajo, y que su trabajo da repulsión.

Asimismo, denuncia el intimante que la abogada de los demandados, en su escrito de pruebas, aseveró que su mandataria, abogada M.A.P. conjuntamente con él, presuntamente tienen “un modus operandi”, como “Abogados” inescrupulosos que hacen del derecho no una profesión sino un mercantilismo avaricioso del más bajo.

Expone el intimante que las expresiones irrespetuosas, denigrantes, injuriosas y contrarias a la lealtad y probidad que deben observarse las partes, sus apoderados y abogados asistentes en el proceso, se desprenden de los siguientes extractos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 25 de mayo de 2009:

…Por otro lado también se puede percibir el dolo con que actúo el demandante de autos en contra de un niño de apenas cuatro (4) años de edad, para demandarlo y despojarlo de lo que legalmente le pertenecía, a través de una temeraria y ruin demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, esta actitud asumida por demandante de autos en ese caso, honestamente, lo que da es repulsión, gente como esta es la que empaña el Gremio Profesional de la mas noble tarea que es alcanzar la Justicia …

“… Por otro lado nótese; como en el caso en referencia; así como en el de marras, actúa la misma persona demandante y la misma persona apoderada judicial, como también una escandalosa y grotesca suma estimada e intimada de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.661.544.882,00), por honorarios profesionales. Esto me hace pensar que presuntamente es un “modus operandi” de estos “Abogados” inescrupulosos que hacen del Derecho no una profesión sino un Mercantilismo avaricioso del más bajo. Ya que en la página web del TSJ se pueden conseguir muchísimas demandas por la misma causa estimación e intimación de honorarios profesionales, donde está el mismo sujeto demandante de autos y una suma escandalosa de dinero e intimada. Todo lo anterior explanado evidentemente no es ético y deja muy mal parado la reputación profesional de quien es accionante de este procedimiento Judicial. Todo ello a los fines de que se tome en cuenta a la hora de tasar los honorarios del accionante de autos.

Aprecia esta Juzgadora que no existe en autos las pruebas de las tantas de demandas a que hace referencia la apoderada de los intimados, ni la prueba de la sentencia definitiva de la recusación alegada, en las cuales según afirma dicha abogada, figura el intimante como sujeto demandante por sumas escandalosas de dinero estimadas e intimadas. Por lo cual, los hechos alegados no podrán ser tomados en consideración por el Tribunal Retasador, amén de que su mérito resultaría irrelevante al asunto objeto de litigio.

El intimante concluye su petición de apercibimiento solicitado de este Tribunal ordene a la parte accionada y a su apoderada, abogada Y.C.C., testar los conceptos injuriosos, indecentes y antiéticos emitidos, y aperciba a la apoderada infractora, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) por cada caso de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la solicitud de apercibimiento, este Tribunal constató que la apoderada de la parte intimada, ciudadana Y.C.C., en el escrito de pruebas consignado en fecha 25 de mayo de 2009, aparecen las expresiones que la accionante califica como irrespetuosas, denigrantes, injuriosas y contrarias a la lealtad y probidad que deben observarse las partes, sus apoderados y abogados asistentes en el proceso, y comprobada como ha quedado la conducta en estrados adoptada por la citada abogada, reñida con la ética y en contra de los principios de lealtad, probidad y respeto a los deberes que impone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 170, numeral 1º y , y 171, y el Código de Ética Profesional en sus artículos 4 y 14, este Tribunal con fundamento en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la abogada Y.C.C., testar los conceptos irrespetuosos empleados en su escrito de pruebas de fecha 25 de mayo de 2009 en el cual calificó al intimante de “negligente, mentiroso, antiético, inescrupuloso, avaricioso, de mala reputación, aseverando que el intimante hace del derecho un mercantilismo del más bajo, y que su trabajo da repulsión”; igualmente testar lo atribuido a la abogada M.A.P. de “tener presuntamente con el intimante “un modus operandi”, como “Abogados” inescrupulosos que hacen del derecho no una profesión sino un mercantilismo avaricioso del más bajo”.

También se le apercibe para que teste las siguientes expresiones:

…esta actitud asumida por demandante de autos en ese caso, honestamente, lo que da es repulsión, gente como esta es la que empaña el Gremio Profesional de la mas noble tarea que es alcanzar la Justicia …

… todo lo anterior explanado evidentemente no es ético y deja muy mal parado la reputación profesional de quien es accionante de este procedimiento Judicial. Todo ello a los fines de que se tome en cuenta a la hora de tasar los honorarios del accionante de autos

.

Del mismo modo se le apercibe de actuar en lo sucesivo conforme a las normas de ética profesional, de las cuales con seguridad, dicha abogada tiene conocimiento. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, formulada por la parte accionada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.A.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2418, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra los ciudadanos O.S.V.D.L., R.M.L.S. y R.M.A., ya identificados. TERCERO: PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES demandados por el abogado L.A.C.N., contra los ciudadanos O.S.V.D.L., R.M.L.S. y R.M.A., ya identificados, por las actuaciones realizadas por el mencionado abogado por los trabajos realizados a los integrantes de la sucesión de A.R.L.G., descritos en el libelo de demanda. CUARTO: El monto máximo que por concepto de honorarios podrán otorgar los retasadores a la parte intimante es la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.124.772,32). QUINTO: CON LUGAR la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará sobre el monto definitivo que por concepto de honorarios acuerde pagar el Tribunal Retasador, una vez quede definitivamente firme dicho monto. En caso de renuncia al derecho de retasa, se realizará la indexación de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.124.772,32), monto máximo establecido como honorarios profesionales en la presente causa. A los efectos de la determinación de la indexación debe tenerse como referencia de cálculo los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día el día 25 de noviembre de 2008, hasta la fecha del dictamen de los expertos. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de apercibimiento formulada por el abogado actor, contra la abogada Y.C.C., identificada en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.C., a los Veinticincos días del mes de M.d.D. mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. A.U..

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. A.U..

La Secretaria

Exp. 23.330

ICCU/yenika.

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