Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha Dieciocho (18) de J.d.D.M.S. (2007), por la ciudadana V.M.L.D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.820.758, debidamente asistida por el abogado R.A.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.957, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por cobro de: Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Diecinueve (19) de J.d.D.M.S. (2007), fue signada con el N° 0142.

Admitida la presente querella en fecha Primero (01) de Agosto del mismo año, la misma no fue contestada.

El Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Treinta y Uno (31) de Octubre del mismo año, compareciendo el Apoderado Judicial de la Parte Querellante y dejándose constancia que el Apoderado Judicial del organismo Querellado no compareció a dicho acto.

Seguidamente la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Primero (01) de A.d.D.M.O. (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo el Apoderado Judicial de la Parte Querellante al acto, la cual expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

La Parte Querellante Solicita:

Se condene al querellado al pago de “CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (185.001.446,33)” lo cual constituye la sumatoria de las siguientes cifras:

1) Por diferencia en planillas de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, calculados desde Junio 1997 hasta Septiembre 2004, “Bs. 35.289.747,82”;

2) La cantidad de “Bs. 5.613.178,92” por diferencia en el Cálculo de las Prestaciones de Antigüedad para Trabajadores Activos, Nuevo Régimen 19/06/97, calculados desde Julio 1997 hasta Septiembre 2003;

3) Por intereses moratorios “Bs. 68.148.334,57” calculados en base a lo que debió cancelarse a la fecha de jubilación de la parte querellante, sujeta a experticia complementaria del fallo y a los intereses de dicha suma hasta tanto se produzca su pago definitivo;

4) Por concepto de Corrección Monetaria “Bs. 75.950.182,50” debiendo someterse a una experticia complementaria para el momento de su pago.

En aplicación del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicita que los montos finales establecidos sean el resultado de una experticia complementaria del fallo.

Así mismo alega que su representada:

Ingresó al Ministerio de Educación el Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Setenta (1970) con el cargo de “Profesora por Horas” y después de realizar carrera docente egresó por Jubilación el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), después de laborar en forma ininterrumpida durante Treinta y Tres (33) años, siendo su último cargo “Docente Coordinador”.

El Veintitrés (23) de A.d.D.M.S. (2007), el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidar el pago de sus Prestaciones Sociales, recibiendo la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (85.680.714,89).

Que en dicha liquidación existen grandes discrepancias entre lo alegado y lo que legítima y legalmente le corresponde haber recibido debido a errores materiales y de cálculo, o bien en razón de intereses por causa del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y la fecha en la que efectivamente recibió la cancelación de las prestaciones sociales, así como por los montos derivados de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno.

Los errores se materializan de la siguiente manera:

1) En cuanto al cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, calculados desde Julio 1980 hasta Junio 1997, el monto que presenta el Ministerio de Educación y Deportes es de Bs. 14.115.415,74 sosteniendo que ingresó al Ministerio de Educación el 01 Octubre 1972 cuando lo correcto es el Primero Octubre 1970, materializándose un error que incide de manera determinante en el cálculo de sus prestaciones ya que para Julio 1980 ha acumulado más de Nueve (09) años de servicio y no Siete (07) haciendo que se inicie el cálculo con un monto incorrecto y se invalide todo el cálculo posterior. Los cálculos correctos son Bs. 18.017.613,69 y restando lo pagado por ese concepto se obtiene una diferencia de Bs. 3.902.197,95 solicitando la nulidad de tales planillas y la corrección de dicho cálculo;

2) El Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes calculados desde Junio 1997 hasta Septiembre 2003 se inicia con el monto impugnado anteriormente (Bs. 14.115.415,74) por lo cual utilizando el monto correcto indicado supra (Bs. 18.017.613,69) y aplicando correctamente la fórmula matemática que permite obtener los intereses se obtiene un monto total de Bs. 98.445.692,79 y no los Bs. 63.155.944,97 presentados por el Ministerio de Educación y Deportes existiendo una diferencia de Bs. 35.289.747,82 al restar la cantidad de lo que efectivamente debió cancelarse. La parte querellante insiste en que el Finiquito que evidencia el error es el documento administrativo por haber sido aportado por el propio Ministerio de Educación y Deportes lo que constituye la prueba evidente del error, solicitando la nulidad de los montos calculados por el Ministerio de Educación y Deporte y la realización de nuevos cálculos que corrijan dichos errores;

3) En las Prestaciones de Antigüedad para Trabajadores Activos nuevo régimen 18/06/97 calculados desde Julio 1997 hasta Septiembre 2003 el interés calculado por el Ministerio de Educación y Deportes no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula de interés que es la que se deriva de la lectura y aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que aplicando la fórmula de interés simple y teniendo presente que el año fue de 365 días se obtiene la cantidad de 672,61 y no los 616,61 que muestra el Ministerio de Educación y Deportes, por lo cual existiendo error en cada renglón existe una diferencia considerable por la acumulación de los mismos siendo el monto total cancelado Bs. 7.617.144,30 siendo lo correcto Bs. 13.203.323,22 y restando lo que efectivamente se pagó por ese concepto se obtiene una diferencia de Bs. 5.613.178,92, razón por la cual solicita la nulidad de dicho grupo de planillas y su debida corrección;

4) En la Liquidación de Prestaciones Sociales se establece un total neto a pagar de Bs. 85.680.714,89 cuando lo correcto serían Bs. 126.583.641,73 que se obtienen corrigiendo los errores materiales y de cálculo existiendo una diferencia entre lo debido y percibido de 40.902.926,74, solicitando la nulidad de dicha planilla y su corrección por los expertos que el Tribunal señale. Igualmente solicita:

- El pago correspondiente al Interés de Mora por el Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales ya que la parte querellante fue jubilada el 1 Octubre 2003 y se hizo efectivo el 23 Abril 2007, los cuales alcanzan el monto de “Bs. 68.1478.334,54” por mandato del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deben ser precisados mediante experticia complementaria del fallo.

- La cancelación de los intereses que produzca el monto de dichos intereses moratorios desde el 23 Abril 2007 hasta su cancelación definitiva, fundamentado en el Artículo 92 ejusdem en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Finalmente, solicita la cancelación del monto correspondiente por Corrección Monetaria desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos sujeto a experticia posterior, y en base a la inflación acumulada aproximada de Sesenta por Ciento (60%) alcanzando un total aproximado de “Bs. 75.950.185,02” calculados en base a la suma de 126.583.641,73 monto que debió cancelarse el 01 Octubre 2003.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre una pretendida Impugnación de Planillas de Liquidación (Finiquito) derivada de la relación funcionarial de la ciudadana V.M.L.d.C. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante, y observa:

En cuanto a los años de servicio acumulados por la querellante, se observa que riela inserto en el Folio Noventa y Ocho (98) del Expediente principal C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se señala como fecha de ingreso el Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Setenta (1970), lo cual no fue contradicho por el querellado, por tanto, para el mes de Julio 1980 había acumulado Nueve (09) años de servicio, tal como lo alega la parte querellante.

Por otra parte, de los Folios Dieciséis (16) al Veinte (20) del Expediente Principal se encuentra inserto el Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, donde se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes tomó erradamente para el cálculo de dichos intereses Siete (07) Años de Servicio, lo que incidió de manera determinante en el cálculo de sus prestaciones, por iniciarse con un monto incorrecto, invalidándose, en consecuencia, todo el cálculo posterior.

Por tanto, y visto el error en que incurrió la Administración en cuanto a los años de servicio prestados por la querellante, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación practicar un nuevo Cálculo de Prestaciones Sociales tomando como base de inicio los Nueve (09) años de Servicio que mantuvo la querellante con el organismo querellado, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a las Prestaciones de Antigüedad para Trabajadores Activos nuevo régimen 19/06/97 calculados desde Julio 1997 hasta Septiembre 2003 observa quien aquí juzga que el querellante manifiesta que la fórmula a aplicar es la generalmente aceptada de: Interés = Capital o saldo disponible x tasa de interés del mes x número de días a pagar en el mes / 365 días. Al respecto, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar no admite capitalización de los intereses, caso contrario desnaturalizaría gravemente la fórmula.

La fórmula a aplicarse debe ser la de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I = S [ ( 1 + t ) n / d – 1 ], donde: “S” es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; “d” es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); “n” es igual al número de días del mes; “t” es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, el enunciado del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los intereses se generan mensualmente pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador, una vez al año. De allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley.

Por todo lo anterior, concluye quien aquí juzga que los argumentos sostenidos por el Querellante deben ser rechazados, y así se decide.

En la Resolución Nº 03-01-01 que riela en el Expediente Principal del Folio Once (11) al Trece (13), ambos inclusive, se constata que la Jubilación se hace efectiva a partir del Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Por su parte del Folio Noventa y Nueve (99) del Expediente Principal se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se hizo efectiva el Veintitrés (23) de A.d.D.M.S. (2007) por un monto de “Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 85.680.714,89)” tal como lo alega la querellante, no evidenciándose de autos que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para la Educación haya cancelado los intereses ocasionados por dicho retardo.

De esta forma se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En consecuencia, debe pagársele a la querellante los intereses moratorios producidos desde el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), fecha en que egresó del ente querellado, hasta su efectivo pago, en base a la cantidad que determine el nuevo Cálculo de Prestaciones Sociales ordenados por este Tribunal, y que le correspondía percibir por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, esta Juzgadora ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante que se condene al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, este Juzgado observa que los intereses que se producen por el retardo del patrono en pagar las prestaciones sociales al trabajador, es decir por el uso que hace el empleador de un capital que no le pertenece, son los referidos intereses de mora. Así que los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales no generándose ningún otro tipo de interés, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el querellante fue jubilado, ya que como se señaló los únicos intereses causados por la demora en el pago son los intereses de mora, y así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.957, apoderado judicial de la ciudadana V.M.L.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.820.758, contra la Resolución Nº 03-01-01 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

1) Se ordena practicar un nuevo Cálculo de Prestaciones Sociales tomando como base de inicio los Nueve (09) años de Servicio que mantuvo la querellante con el instituto querellado, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

2) Se ordena el pago de la diferencia que resulte al restar el monto del nuevo Cálculo de Prestaciones Sociales de lo percibido por dicho concepto;

3) Se declara Improcedente el nuevo Cálculo de las Prestaciones de Antigüedad para Trabajadores Activos nuevo régimen 19/06/97 calculados desde Julio 1997 hasta Septiembre 2003, en base a la fórmula de Interés Simple.

4) Se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), fecha en que se produjo el egreso del ente querellado, hasta su efectivo pago, en base a la cantidad que resulte al restar el monto del nuevo Cálculo de Prestaciones Sociales de lo percibido por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5) Se declara improcedente el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad.

6) Se niega la corrección monetaria.

Notifíquese al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de A.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 14-04-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0142/BBS/EFT/gpg

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