Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000627

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.J.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.432.884, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el número 323, Tomo 1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de marzo de 2010, quedando anotada bajo el número 40, Tomo 34-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado J.J.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.D.D. y A.K.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.038 y 141.333, apoderados judiciales de la parte demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, si la parte demandada consignó las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, persistiendo en su despido en la presente causa, para dar cumplimiento en su integridad a la disposición contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente debía consignar los salarios caídos que se generaron desde la fecha en la que se notificó a la empresa demandada, hasta la persistencia en el despido. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada luego de hacer un recorrido de las actas procesales insiste en hacer valer una consignación de prestaciones sociales que se hizo ante los Tribunales del Trabajo con motivo de la finalización de la relación de trabajo, en la que se observa que se paga la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y dice la empresa demandada que con dicha consignación se persiste en el despido, al haberse hecho con antelación a su notificación en esta causa, motivo por el cual, a su decir, no procede el pago de los salarios caídos pretendidos por el actor. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte actora manifestó en su escrito libelar que fue despedido en fecha 30 de marzo de 2011, amparándose en estabilidad laboral en fecha 05 de abril de 2011, ante los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona (folios 01 al 04); en fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó librar el cartel de notificación a la empresa demandada (folios 05 al 07); en fecha 06 de mayo de 2011, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consignó en las actas procesales su actuación mediante la cual dejó constancia de haber notificado debidamente a la empresa accionada (folio 08); en fecha 09 de mayo de 2011, la secretaria del Tribunal de Instancia certifica la actuación del Alguacil, para que comenzara a computarse el lapso de diez días hábiles para que se lleve a cabo la instalación de la audiencia preliminar (folio 09); en fecha 13 de mayo de 2011, la representación judicial de la empresa demandada comparece a las actas procesales y mediante escrito hacer saber al Tribunal que hizo una consignación de prestaciones sociales, incluyendo la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante los Tribunales del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a favor del trabajador reclamante, señalando con ello que es una persistencia en el despido (folios 10 al 27). En fecha 23 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 13 de junio de 2011, se dio por concluida la misma ante la imposibilidad de una conciliación entre las partes, motivo por el cual el Tribunal ordenó la incorporación de las pruebas al expediente para su posterior admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Contestada oportunamente la demanda y pasada la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, luego de las subsiguientes actuaciones procesales, el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de impugnación de la consignación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales hecha por la parte actora.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 190 textualmente señala lo siguiente:

Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho cuando procede a analizar de manera pormenoriza los motivos por los cuales la parte actora insurgió contra la consignación de prestaciones sociales hecha por la empresa demandada; sin embargo, es preciso destacar lo siguiente, efectivamente la norma supra transcrita establece que cuando el patrono persiste en el despido, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debe consignar en las actas procesales las prestaciones sociales correspondientes, la indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos que se hubieren generado. En el presente caso, ciertamente la empresa demandada hizo una consignación por prestaciones sociales en fecha muy anterior a su notificación; pero, de ello no se tenía constancia en la presente causa si no hasta el momento en que comparece la demandada manifestando la persistencia en el despido y entera al Tribunal de dicha consignación hecha en fecha 13 de mayo de 2011; es decir, que para esa fecha ya el actor había puesto en movimiento el órgano jurisdiccional y se produce la notificación de la parte accionada, por lo que, la lógica indica o impone que corrieron cuatro (04) días desde la notificación de la empresa demandada de la presente causa, hasta el momento en que se hizo presente en autos haciéndole saber al tribunal de sus persistencia en el despido, manifestando que las cantidades de dinero a favor del actor ya estaban consignadas. En este punto es preciso señalar que, tal actuación por parte de la demandada es perfectamente válida, legítima y diligente; pero, para ponerle fin al juicio que ya se había instaurado, debía necesariamente consignar cuatro (04) días de salarios caídos, computados desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 13 de mayo de 2011; por esta razón, aún y cuando la alzada comparte plenamente el criterio del Tribunal de Instancia en su sentencia, forzosamente debe revocarla en esta oportunidad y ordenar a la parte demandada debe pagar el monto correspondiente por los cuatro (04) días de salarios caídos, a razón del salario alegado por el actor en su escrito libelar de Bolívares Fuertes ciento treinta y nueve con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 139,43); para un total de Bolívares Fuertes quinientos cincuenta y siete con setenta y dos céntimos (Bs. F. 557,72) y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2011, se declara parcialmente con lugar la impugnación de la consignación de prestación de antigüedad, hecha por la parte actora y se ordena el pago de los salarios caídos correspondientes al actor, los cuales deben ser computados desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 13 de mayo de 2011; esto es, la cantidad de Bolívares Fuertes quinientos cincuenta y siete con setenta y dos céntimos (Bs. F. 557,72). Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.J.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano J.C., contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la consignación de prestación de antigüedad, hecha por la parte actora y se ordena el pago de los salarios caídos correspondientes al actor, los cuales deben ser computados desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 13 de mayo de 2011; esto es, la cantidad de Bolívares Fuertes quinientos cincuenta y siete con setenta y dos céntimos (Bs. F. 557,72). Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:35 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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