Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres (03) de Agosto de dos mil seis (2006)

195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000006

PARTE ACTORA: M.J. LA R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.087.202.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R., venezolana, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.634.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.508.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, la ciudadana J.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.634, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.J. LA R.C., debidamente identificado en autos (de ahora en adelante “EL TRABAJADOR”) por una parte y por la otra, PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., también identificada en autos (de ahora en adelante “PETREX”) en su condición de parte actora y demandada, respectivamente; la sociedad mercantil demandada representada por la Abogada en ejercicio I.M.M., con Inpreabogado No. 81.508, cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela inserto en autos. Ambas partes manifiestan al Tribunal que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar y como en efecto celebran en este acto de prolongación de la audiencia preliminar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de DAR POR TERMINADO el presente juicio, en los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano M.J. LA R.C. declara que la relación laboral con PETREX comenzó en fecha 14 de noviembre de 2003 y finalizó el día cuatro (04) de julio de 2005, oportunidad en la cual PETREX le manifestó la terminación de la relación de trabajo. Declara igualmente como último salario normal devengado el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) mensuales (es decir, Bs. 80.000,00 diarios) siendo el cargo que venía ocupando hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo el de “Supervisor de 24 horas”.

SEGUNDO

Declara igualmente EL TRABAJADOR que como consecuencia de la labores que el mismo realizaba en PETREX es favorecido con los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (de ahora en adelante “CCP”) siendo lo cierto que tales beneficios no fueron cancelados por PETREX en su oportunidad. Concretamente reclama el pago de los conceptos denominados: P.D., P.D.A., Descanso legal y contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Convenido Pernocta, Comida Diaria y Horas Extraordinarias, siendo todos los anteriores conceptos integrante del salario integral que no fueron reconocidos pos PETREX, lo cual deriva en un salario normal diario de Bs. 138.723,81 y un salario integral de Bs. 164.172,22 diarios.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, EL TRABAJADOR reclama una diferencia en el pago de las prestaciones sociales por Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades que asciende a la cantidad de Bs. 38.100.714,21, menos lo pagado por PETREX en el momento de la liquidación, es decir, Bs. 10.950.192,25, hace un total de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 27.150.521,96) que es la diferencia demandada a PETREX mediante la presente acción.

CUARTO

PETREX por su parte declara que EL TRABAJADOR efectivamente prestó sus servicios para la empresa desde el 14 de noviembre de 2003 hasta el 04 de julio de 2005. Que ocupo el cargo de “Supervisor de 24 horas” en el equipo RIG315. Igualmente declara que el último salario básico devengado por el mismo fue de Bs. 2.400.000,00 mensuales y que al momento de terminación de la relación de trabajo pago a EL TRABAJADOR como liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 10.950.192,25).

QUINTO

PETREX rechaza y no reconoce lo reclamado por EL TRABAJADOR sobre la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera por cuanto EL TRABAJADOR ejercía funciones supervisorias en la empresa de forma tal que era un trabajador de confianza en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y además perteneciente a la categoría que dentro de la industria petrolera es conocida como de Nómina Mayor y por lo tanto se encontraba absolutamente excluido de la aplicación de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo. Como consecuencia de ello PETREX rechaza que a EL TRABAJADOR se le deban los conceptos de P.D., P.D.A., Descanso legal y contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Convenido Pernocta, Comida Diaria y Horas Extraordinarias o cualquier otro concepto establecido o no en dicha Convención Colectiva de Trabajo. PETREX rechaza que le deba alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo con EL TRABAJADOR y no acepta el monto de Bs. 27.150.521,96 indicado en el libelo de demanda.

SEXTO

Ahora bien, con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento judicial, PETREX conviene, a título transaccional y de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en pagar a EL TRABAJADOR el monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.249.720,00) mediante cheque del Banco de Venezuela, con el N° S-92 04003086 a nombre de M.J. LA R.C., por el monto antes mencionado, el cual se consigna en este acto.

SEPTIMO

Con el pago de esta cantidad, la cual se cancela con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción COMPRENDE EL PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y CUALESQUIERA OTROS CONCEPTOS, los cuales cancela PETREX en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro procedimiento, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de los conceptos enunciados para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce PETREX. Todos los montos demandados y cualquier otro ya sean por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o de la Convención Colectiva Petrolera quedan cancelados completamente en este acto con la cantidad antes indicada, esto es: Prestación de Antigüedad de conformidad con artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y/o CCP, Vacaciones (artículo 219 LOT y/o por CCP), Bono Vacacional (Artículo 223 LOT y/o por CCP), Utilidades (Artículo 174 y siguientes LOT y/o por CCP), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (Artículos 224 y 225 LOT y/o por CCP), Incidencias de Utilidades y Bono vacacional en la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Artículo 125 LOT), P.D., P.D.A., Descanso legal y contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Convenido Pernocta, Comida Diaria y Horas Extraordinarias o cualquier otro concepto laboral.

OCTAVO

EL TRABAJADOR declara que está conforme con el monto que en el presente documento PETREX le paga y por lo tanto declara que la empresa no le queda nada a deber por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y/o CCP, Vacaciones (artículo 219 LOT y/o por CCP), Bono Vacacional (Artículo 223 LOT y/o por CCP), Utilidades (Artículo 174 y siguientes LOT y/o por CCP), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (Artículos 224 y 225 LOT y/o por CCP), Incidencias de Utilidades y Bono vacacional en la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Artículo 125 LOT), P.D., P.D.A., Descanso legal y contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Convenido Pernocta, Comida Diaria y Horas Extraordinarias o cualquier otro concepto laboral.

NOVENO

Asimismo las partes convienen en que cada una de ellas correrán con sus propios gastos, costos y costas judiciales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, por lo cual no tienen nada que deberse por estos conceptos recíprocamente.

DECIMO

Tanto PETREX como EL TRABAJADOR solicitan a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que la presente transacción sea homologada, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas TRES (3) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para EL TRABAJADOR y otra para PETREX; así como también que sean entregas originales a cada parte las pruebas que hubiesen promovidos al inicio de la audiencia preliminar.

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, revisada las facultades conferidas por las partes, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento. No obstante el Tribunal ordena resguardar el cheque consignado a nombre del trabajador, para lo cual acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que el beneficiario del mismo, lo retire.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR,

POR LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.

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