Decisión nº 175-N-10-11-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4564.

I

Vista la apelación interpuesta por las abogadas C.S. e I.M. Agüero, matrículas N° 28.969 y 30.947, respectivamente, en su carácter de apoderadas del ciudadano A.C.P., cédula de identidad N° 7.574.992, contra la sentencia homologatoria dictada el día 30 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual homologó el desistimiento celebrado con ocasión del juicio de partición de comunidad intentado por el recurrente y la ciudadana KELSSY MINELLA CHACON PINTO, cédula de identidad N° 9.808.566, contra los ciudadanos J.L. y ORLINS U.C.P., cédula de identidad N° 11.766.281 y 9.586.095, respectivamente, en su condición de herederos de L.U.C. e H.P.d.C., quienes fallecieran en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los días 28 de octubre de 2005 y 14 de abril de 2007, sin dejar testamento, quien suscribe para decidir observa:

  1. El juicio de partición se inició mediante auto de admisión de fecha 04 de junio de 2008.

  2. Citados (por voluntad propia los ciudadano A.C.P. y KELSSY CHACÓN PINTO, según poder apud acta otorgado al abogado P.N. (sustituido posteriormente en el abogado F.G., véase folio 45), y tramitado el procedimiento (hubo oposición de actuaciones previas), el 27 de octubre de 2008, la abogada Aracelys de Gallardo, desistió, de la acción y del procedimiento.

  3. El 30 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa, homologó el desistimiento, en los siguientes términos:

    Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogado Aracelys de Gallarado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Kelssy Minella Chacón Pinto, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento. El Tribunal le imparte su homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles

    .

  4. El 12 de enero de 2009, el Tribunal a quo, ordenó notificar a los ciudadanos J.L. y ORLINS U.C.P. del desistimiento.

  5. Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2009, las abogadas apelantes, fundamentan su recurso alegando que la demanda fue promovida junto con su cliente y la parte desistente de la acción y del procedimiento, existiendo un litis consorcio necesario (art. 149 c.p.c), por lo que el desistimiento homologado no puede afectar a su representado.

    II

    Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

    PUNTO PRELIMINAR

    Este Tribunal Superior en sentencia N° 170-O-29-10-09, de fecha 29 de octubre de 2009, caso desalojo de inmueble seguido por J.T. contra K.N., expediente N° 4587, con relación a la manera como los jueces, en sentido general imparten la homologación sobre los distintos actos de composición de la litis o medios alternativos de solución de conflictos, hizo una reflexión, en los siguientes términos:

    6) Para que no se afirme que son suposiciones, de quien suscribe este fallo, este Tribunal en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa a la ciudadana Jueza de la causa (observación válida para todos los jueces y abogados), lo siguiente:

    Omissis.

    Ahora bien, la actuación impugnada es del siguiente tenor:

    JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Diecisiete (17) de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Años: 189º y 140º.-

    Visto el anterior escrito de transacción presentado por el ciudadano L.J.P.A., parte demandante asistido por el Dr. L.G.S.R. y por otra parte el Dr. E.M., apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en los términos expuestos. En consecuencia, expídase por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese copias...

    En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

    Omissis.

    En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.

    En el presente caso que fue elevado en apelación a la consideración de este M.T. el tribunal de primera instancia se limitó a señalar lo siguiente: “Visto el anterior escrito de transacción presentado por el ciudadano L.J.P.A., parte demandante asistido por el Dr. L.G.S.R. y por otra parte el Dr. E.M., apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en los términos expuestos.” No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara.

    Omissis.

    Luego, la Sala Constitucional en el dispositivo del fallo ordenó:

    Omissis.

    De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría de Tribunales con el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

    Omissis. (Sentencia 215, del 07-04-00, exp. 00-0062, Sala Constitucional).

    Hoy día, el ordinal 20°, del artículo 33 del Código de Ética Judicial, es excesivamente severo en este aspecto. Se le critica, porque limita la capacidad interpretativa de los Jueces de mérito, cuando el Derecho no solamente se agota en la norma positiva, sino que se extiende a todos los valores y principios que conforman el ordenamiento jurídico entre los cuales está la analogía legis y la analogía iuris, amén de que existe la necesidad de que los Jueces posean un conocimiento integral del derecho, la filosofía y la sociología, debiendo para ello dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los textos jurídicos positivos y la teoría del sistema jurídico (sentencia N° 186, del 20 de noviembre de 2008, exp. 08-1444, caso E.L.G., de la Sala Constitucional.

    Nuevamente, quien suscribe, expresa su honda preocupación, porque a veces los abogados, sus clientes y hasta los propios Jueces de instancia, señalan que son caprichos de quien suscribe, que quien suscribe los regaña. ¡Ay de quien afirme que nunca ha cometido errores!, nadie está exento de ello, solo Dios es perfecto…; por lo que a mi respecta, Casación y la Sala Constitucional, la más de las veces, me llama la atención y quien suscribe no tiene la ventaja de tener a quien reclamar. Pero, los Jueces no ejercemos ningún tipo de recurso, los Jueces estamos para sentenciar, de acuerdo a nuestro criterio, debidamente razonado. Lo importante, cree quien suscribe, es seguir la máxima del honorable escritor inglés Aldous Huxley (“Un Mundo Feliz”), la mejor manera de limpiarnos, no es revolcarnos en el barro, es decir, ponernos a lamentarnos sobre los errores cometidos en el pasado, cuando lo más importante, es seguir adelante y procurar en lo posible no seguir incurriendo en ellos. El juzgado de la causa, hasta ahora, es a quien se le ha conocido más apelaciones, pero, no debe sentir aflicción o aprensión, pues, esta manera de homologar los actos de autocomposición procesal, en un 95 %, los Jueces de la Republica, lo hacen de esta manera, por práctica forense inveterada, sin recordar que el acto judicial que homologa una transacción, por ejemplo, es una sentencia, que implica un modo anormal de terminación del juicio (hoy no se tiene ese visión, pues, desde la atalaya de la Constitución es darle prioridad y prevalencia a los medios alternativos de solución de conflictos), pero, que en modo alguna entraña que no se cumplan con los requisitos de toda sentencia; y finalmente, mucho menos debemos tener temor a decidir (El día que los jueces tengan miedo, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo…. E. Coutoure). ¡Que no se haga de estas palabras un cotilleo o correvedil.

    Por tanto, insta al Juzgado de la causa, para que en lo sucesivo, sus sentencias homologatorias sean exhaustivas en su motivación.

    III

    Ahora bien, para resolver el conflicto planteado, quien suscribe observa:

  6. Se demanda la partición de bienes comunes producto de una sucesión, de modo, que si existe un litis consorcio, pero, no necesario, como alegan las recurrentes, sino comunidades jurídicamente unidas, debido a la comunidad que vincula tanto a los sujetos activos, como a los sujetos pasivos (art. 146, literal a) c.p.c.).

  7. Sin embargo, conforme al artículo 768 del Código Civil, nadie está obligado a vivir en comunidad y conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la controversia (partición) debe ser decidida de manera uniforme, pues, no existe un pacto entre comuneros, ni se dejó testamento.

  8. Ciertamente, según el poder que riela al folio 54 del expediente, la abogada Aracelys Gallardo, tiene facultad para convenir, transigir y desistir (art. 154 c.p.c). Sin embargo, el artículo 264 eiusdem, limita la facultad, tanto de la mencionada abogada, como de su representante KELSSY CHACON de GALLARDO, pues excluida, ella del pleito, la dejaría en estado de comunidad, tanto con su codemandante, como con la parte apelante; y se supone (porque no consta de autos) que el Juez hizo un llamado a todos los herederos conocidos y desconocidos para que reincorporaran al juicio, de manera, que la conclusión a la cual, debió llegar el Juez de la causa, fue declarar improcedente el desistimiento por las razones establecidas; y así se declara.

  9. Cabe destacar, que el Código procesal civil de 1986, expresa que se podrá desistir de la demanda en cualquier grado y estado de la causa, siempre y cuando se tenga capacidad material y de postulación para ello, el Legislador empleó la frase “demanda” dentro de la cual está incluida la pretensión y abandonó la frase “acción”, que no es más que la facultad constitucional, de orden abstracto, que tenemos todos de acudir a los Tribunales para que se resuelva oportunamente, previo el tramite procedimental, una controversia determinada, tengamos o no razón. Por otro lado, el desistimiento de la demanda implica, la renuncia irrevocable a la pretensión deducida, lo cual entraña el procedimiento. También puede renunciarse el procedimiento y sólo se extingue la instancia, pero, este desistimiento solo puede hacerse unilateralmente hasta antes de la contestación de la demanda (se entiende la exposición de las defensas de fondo), ya que si se hace después, necesariamente requiere del consentimiento de la contraparte. Este Tribunal hace esta reflexión, en alusión a la expresión “desisto de la acción y del procedimiento” utilizado por la abogada desistente ( se trata de una viejísima practica forense…que todos utilizamos); pero, adviértase, que la “acción, como acceso a la impartición de justicia y a una tutela judicial efectiva (debido proceso, que envuelve oportuno y eficaz fallo), son derechos y garantías de orden público, que si se entiende de esta manera, jamás podrán ser objeto de convenimiento, transacción o desistimiento; y así se establece.

    IV

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por las abogadas C.S. e I.M. Agüero, matrículas N° 28.969 y 30.947, respectivamente, en su carácter de apoderadas del ciudadano A.C.P., cédula de identidad N° 7.574.992, contra la sentencia homologatoria dictada el día 30 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual homologó el desistimiento celebrado con ocasión del juicio de partición de comunidad intentado por el recurrente y la ciudadana KELSSY MINELLA CHACON PINTO, cédula de identidad N° 9.808.566, contra los ciudadanos J.L. y ORLINS U.C.P., cédula de identidad N° 11.766.281 y 9.586.095, respectivamente, en su condición de herederos de L.U.C. e H.P.d.C., quienes fallecieran en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los días 28 de octubre de 2005 y 14 de abril de 2007, sin dejar testamento.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia homologatoria de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de la causa.

TERCERO

Se declara improcedente el desistimiento de la “acción y del procedimiento”, que hiciera la abogada Arecelys Gallardo en representación de la ciudadana KELSSY CHACON de GALLARDO.

Se condena en costas a la ciudadana KELSSY CHACON de GALLARDO, por ejercer un derecho improcedente, conforme a los artículos 170 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/11/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA

Sentencia Nº 175-N-10-11-09.-

MRG/MAPP/marta.-

Exp. Nº 4564.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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