Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 DE MAYO DE 2011

200° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000002

PARTE ACTORA: G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.621.015.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.M. Y R.V.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.112 y 17.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T. BECERRA ROJAS Y J.C.B.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE INCAPACIDAD.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dos piezas, la primera de cuatrocientos setenta y nueve (479) folios útiles y la segunda de ciento veinticinco (125) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día 13 de abril de 2011, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 07 de enero de 2011, por el abogado R.D.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 13 de diciembre de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 13 de abril de 2011, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral el día 26 de abril de 2011, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora respecto a la declaratoria con lugar de la prescripción alegada por la demandada, que fue alegada la prescripción anual, ya que la demandada mantiene su criterio que la trienal no se ajusta al presente caso y que la relación laboral terminó por un acto del poder público. Se alegó la misma prescripción alegada en otras causas. Una vez alegada la prescripción y aun cuando el juez decide que la aplicable es la trienal, sin embargo el juez decide que esta prescrita la acción porque según él la relación laboral terminó el día 31 de diciembre de 2005, por cuanto en la providencia administrativa donde fue solicitada la nulidad fue declarada la perención de la instancia, el 17 de febrero de 2010, y demandaron el 22 de enero de 2010, antes de dicha declaratoria, se demandó.

Que tanto el actor como el sindicato interpusieron reclamos ante el Ejecutivo del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2007 y 14 de enero de 2009, el actor inicialmente reclamó en el 2006 que se le concediese la pensión ante la oficina de personal, que en el expediente existen varios oficios de la procuraduría dirigidos a la oficina de personal en la que se solicita dicho beneficio para un grupo de trabajadores entre los que se encuentra el actor. Cuando lo despiden en el año 2006 realizó la reclamación de manera personal. El juez consideró que los reclamos hechos por el sindicato eran documentos privados emanados de un tercero no ratificados, por lo cual no podían ser valorados. Al respecto considera que dichos reclamos deben ser considerados por cuanto tienen sello, firma y fecha y que deben valorarse por cuanto los hizo el sindicato en nombre del trabajador, ya que lo representa. De dichos reclamos se pidió la exhibición y no se hizo, el juez preguntó y la demandada no los desconoció, por lo que mantienen su valor probatorio, de acuerdo a decisión de la Sala de 2004, se estableció que las facultades de los sindicatos son administrativas no judiciales y para demandar tenían que tener poder, pero tiene las facultades administrativas por lo que esos reclamos deben ser valederos.

Igualmente solicita se decida de acuerdo a la equidad, ya que el trabajador utilizó los recursos que le da la Ley, cuando se consideró despedido, cuando le dijeron que no tenía razón solicitó la nulidad ante la autoridad administrativa, luego decidió demandar tanto sus prestaciones sociales como la pensión. La sala reconoce la equidad como mecanismo para resolver situaciones que de acuerdo con los hechos así lo requieran. El actor es el numero 20 de los que reclamaron dicho beneficio y a 19 de ellos se le otorgó la pensión. Solicita se declare sin lugar la prescripción y se le conceda la pensión de la cláusula 36 de la Convención Colectiva y las pensiones dejadas de percibir.

Respecto a los salarios dejados percibir, los mismos son declarados sin lugar, la parte demandada aceptó que hubo diferencia de salarios caídos en el año 98 en una semana pero nada demostró respecto a que se le hubiese pagado el salario de acuerdo a la Convención Colectiva, en el numeral 7 donde se solicitó el cumplimento de la cláusula 27, que establece el pago del preaviso y la indemnización por despido, le corresponde dicho pago, sin embargo el juez consideró que el trabajador no fue despedido porque la relación laboral finalizó por un acto del poder público sin embargo la cláusula no dice nada al respecto, solo indica que se paga en caso de despido. En la sentencia se omitió pronunciamiento sobre la cláusula 36, 10 días por cada 5 años, no se dijo nada en la sentencia. La cláusula 36 señala beneficios en caso de que se decrete la pensión, por lo que en caso de ser declarada con lugar reclama su procedencia.

Por su parte, la demandada apela por cuanto respecto a la prescripción de la primera relación laboral el juez se pronunció afirmando que no se probó su interrupción, considerándola como una relación continua, en ese sentido en base al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el vicio de falsedad con respecto a la mencionada sentencia, por cuanto fue alegada la prescripción de la relación laboral de los años 92 al 94, además se promovió el contrato de trabajo que riela al folio 164, y valiéndose de las pruebas constantes a los folios 122 al 124 y el correspondiente nombramiento que riela al folio 126 promovidas por la parte demandante, resulta evidente que existe una interrupción entre la finalización de esa relación laboral y el nombramiento al cargo fijo del actor, por lo que solicita se declare la prescripción de la primera relación laboral.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira, en calidad de contratado como ayudante de mecánica, en fecha 21 de enero de 1992; que suscribió en esa fecha dos contratos como albañil, que los tres años que duró como contratado (1992, 1993 y 1994), no le cancelaron vacaciones, aguinaldos, antigüedad-cesantía, ni ningún beneficio establecido en la contratación colectiva (SUOETA); que trabajó ininterrumpidamente para el Ejecutivo del Estado Táchira en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), dependencia del Ejecutivo del Estado hasta el día 31 de diciembre de 2005, fecha esta en la que fue despedido de manera verbal, sin causa justificada, teniendo un tiempo de servicio de trece años, diez meses y trece días; que en fecha 05 de enero de 2006, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, dictándose providencia administrativa en fecha 13 de marzo de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 18 de septiembre de 2006, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes, el cual ha seguido su curso con todas la incidencias y contextos procesales requeridas, siendo la última actuación del 12 de febrero de 2009, sin embargo, ha esperado cuatro años, sin que se decida dicha causa. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 59.132,74 correspondiente al pago de prestaciones sociales y que se le conceda el beneficio de incapacidad consagrado en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira opuso como punto previo, la prescripción respecto al reclamo de prestaciones sociales (aguinaldos, vacaciones y salarios dejados de percibir conforme a los montos establecidos como salario en el tabulador de Convención Colectiva de los años 1992, 1993 y 1994, de la relación contractual sostenida por el accionante con la demandada desde el 27 de Enero de 1992 al 14 de Septiembre de 1994; que la fecha de culminación del último contrato fue el día 15 de Septiembre de 1994 y posteriormente ingresó a laborar nuevamente como empleado fijo en fecha 13 de febrero de 1995, existiendo un lapso de interrupción entre ambas fechas de cuatro meses y veintiocho días; que la relación contractual es una relación distinta e independiente, por lo que cualquier reclamo de índole laboral respecto a esta relación debía realizarla hasta el 15 de septiembre de 1995; opuso la prescripción anual respecto a la pensión de incapacidad, toda vez que como bien lo acepta el demandante en su escrito de demanda, la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2005, por lo que tenía hasta el 31 de diciembre de 2006, para solicitar el referido beneficio de incapacidad contractual; negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión intentada por el demandante.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales

- Convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA” 1994 y 1996, (Fls. 56 al 121). Dichas documentales no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley sino fuente de derecho que debe aplicar el Juez de oficio.

- Copias simples de contratos de trabajo suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano G.C.P., en fecha 21 de mayo de 1992, 17 de febrero de 1993 y 01 de marzo de 1994, (Fls. 122 al 124) Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Ficha de personal a nombre del ciudadano G.C.P. (Fl. 125). No se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra firmado ni sellado por la contraparte, por lo cual mal podría serle opuesto.

- Copia simple de oficio de fecha 13 de febrero de 1995, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y dirigido al ciudadano G.C.P. (Fl. 126). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 02 Julio de 2003, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano G.C.P. (Fl. 127). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de comunicación de fecha 01 de agosto de 2005, dirigida por el ciudadano R.V.B., secretario general del Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA” a la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, (Fl. 128). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de comunicación de fecha 23 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano G.C.P. y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 129). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de oficio No. DGAJ-DCCA-4-2006, de fecha 07 de abril de 2006, suscrito por la ciudadana G.D.L.R., en su condición de Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, dirigido al ciudadano R.V.B. (Fl. 130). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de oficio No. 3061 de fecha 05 de mayo de 2006, dirigido por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira a la Procuradora General del Estado Táchira (Fls. 131 y 132). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnet de identidad con sello húmedo de la Gobernación del Estado, a nombre del ciudadano G.C.P. (Fl. 133). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de constancia de fecha 28 de abril de 2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano G.C.P., (Fl. 134). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Consulta de pensiones de fecha 03 de octubre de 2003 y forma 14-04, solicitud de prestaciones en dinero emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano G.C.P., (Fls. 135 y 136). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Libretas de cuentas de ahorro a nombre del ciudadano G.C.P., de las entidades bancarias Banco Caroní y Banco Sofitasa, (Fls. 133 al 188). No se valoran por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa y no fueron ratificados por este mediante la prueba testimonial.

- Sobres de pago y constancias de vacaciones a favor del ciudadano G.C.P., (Fls. 189 al 194). Son apreciados por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copias certificadas del expediente No. 6389-06, contentivo del recurso de nulidad contra la P.A.N.. 161-2006, de fecha 13 de Marzo de 2006, nomenclatura llevada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes Táchira, (Fls. 193 al 422). Son apreciados por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de oficio No. 1957 de fecha 18 de julio de 2006, dirigido por la Procuraduría General del Estado Táchira al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 423 y 424). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de comunicación de fecha 25 de octubre de 2006, dirigida por el Secretario General de SUOETA, al Secretario del Bloque Parlamento del Estado Táchira, (Fl. 425). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de comunicación de fecha 18 de Julio de 2007, dirigida por el Secretario General de SUOETA, a la Secretaria General de Gobierno, (Fls. 426). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de comunicación de fecha 14 de enero de 2009, dirigido por el Secretario General y Secretario Ejecutivo de SUOETA, al Secretario General de Gobierno del Estado Táchira, (Fl. 427). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copias simples de decretos dictados por el Gobernador del Estado Táchira y oficio N° 778 de fecha 14 de Septiembre de 2006, suscrito por la Procuradora General del Estado, y dirigido a la Secretaria General de Gobierno (Fls. 428 al 437). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por la Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 438). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de: Recibos de pago de salario devengados por el ciudadano G.C.P., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.621.015, durante loa años 1992, 1993 y 1994; oficio No. 1957 de fecha 18 de Julio de 2006, suscrito por la ciudadana N.C.C., Procurador General del Estado Táchira, dirigido al ciudadano A.D.R., Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira; comunicación de fecha 18 de Julio de 2007, suscrito por el ciudadano R.V., Secretario General de SUOETA, dirigido a la ciudadana N.A.P.P., Secretaria General de Gobierno y comunicación de fecha 14 de Enero de 2009, suscrita por los ciudadanos R.V., Secretario General de SUOETA y Gember Mora, Secretario Ejecutivo, dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado Táchira.

El representante judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio respectiva señaló que los recibos de pago no fueron encontrados en los archivos, los oficios no los desconoce por estar agregados al expediente y las comunicaciones emanan de un tercero por lo que mal podrían exhibirlas.

Pruebas de la parte demandada

Documentales:

- Copia simple de p.a.N.. 161-2006 de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, relativa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta entre otros, por el ciudadano G.C.P. contra la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 444 461). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de finiquito de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano G.C.P. (Fl. 462). No se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por el trabajador, por lo cual mal podría serle opuesto.

- Copia simple resumen de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de Enero de 2006, a favor del ciudadano G.C.P., marcada con la letra “C” corre inserta al folio (463). No se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por el trabajador, por lo cual no puede serle opuesto.

- Copia simple de listado prestaciones sociales e intereses, adeudados desde el periodo 19/07/1997 al 31/12/2001, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 464). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que lo promueve.

- Copia simple de contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 1994, suscrito entre el ciudadano G.C.P. y la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 465). Fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.

- Copias simples tabulador de oficios y salarios de las convenciones colectivas entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “S.U.O.E.T.A” (Fls. 466 al 469). No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley.

Informes:

- Al Tribunal Contencioso Administrativo Región Los Andes, a los fines que informe los siguientes particulares: Si por ante ese despacho cursa recurso de nulidad introducido por el ciudadano G.C.P., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.621.015, en fecha 18 de Septiembre de 2006, contra la decisión de la P.A.N.. 161-2006 del expediente No. 056-2006-01-00020, de fecha 13 Marzo 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de ser cierto indique el estado actual de dicha causa. No se recibió respuesta.

- A la Institución Bancaria Banfoandes Banco Universal, hoy en día denominado BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a los fines que indique con nombre y número de cédula a quien pertenece la cuenta de ahorro No. 0007-0001-15-0010549833 y si la mencionada cuenta corresponde a un fideicomiso aperturado en esa entidad y remita estado de cuenta del periodo comprendido desde 01 de Octubre de 2005 al 15 de Marzo de 2006 de la cuenta de ahorro N° 0007-0001-15-0010549833. No se recibió respuesta.

- Al Banco Sofitasa C.A., del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No. G.S.193/10, de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano O.P.G. en de condición de Gerente de Seguridad, mediante el cual se informó: Que el historial de la cuenta N° 01370001040004344882, se encuentra a nombre del ciudadano G.C.P., identificado con la cédula N° V-3.621.015; que dicha cuenta presenta movimiento bancario desde octubre 2005 hasta Marzo 2006.

- A la Dirección Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que remita los siguientes particulares: Copias certificadas de las planillas de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano G.C.P., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.621.015 y copia certificada de la relación de sueldo desde el año 1996 hasta el año 2005, del ciudadano antes identificado, no se recibió respuesta.

- A la Dirección de Finanza de la Gobernación del Estado Táchira, a fines que remita copia certificada de cheque por diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.967,88 a favor del ciudadano G.C.P., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.621.015 y copia certificada de la orden de pago generó el cheque a favor del mencionado ciudadano. No se recibió respuesta.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública compareció por ante el tribunal el ciudadano G.C.P., procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: que ingresó a laborar desde el 27 de enero de 1992 para la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de albañil; que en su primer año de trabajo desempeñó funciones dentro del taller y posteriormente en construcciones; que sólo dejaba de trabajar en el mes de diciembre hasta enero de cada año; que la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la disfruta desde el año 2003, pues, nació en el año 1943; que demandó por el Tribunal de Barinas y al observar que habían transcurrido cuatro años demandó por este Tribunal, luego, se enteró que el recurso había perimido; que busco a la abogada que hoy le acompaña en el año 2009; que en relación a sus prestaciones sociales no las ha recibido porque la Juez de Barinas le informó que no lo hiciera.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por las partes, ambas recurrentes, y verificadas las actas procesales, esta alzada aprecia que el tema a decidir en la presente apelación debe iniciarse con la determinación de la prescripción de la acción declarativa del derecho de pensión de incapacidad reclamada por el trabajador en su escrito libelar.

En tal sentido se aprecia que el vínculo laboral concluyó en fecha 31 de diciembre de 2005; que a partir de esa fecha el trabajador inició proceso de reenganche y pago de salarios caídos por vía administrativa, el cual concluyó con una Providencia contraria a su pretensión, cuya notificación tuvo lugar el día 13 de marzo de 2006 y cuyo recurso de nulidad finalizó en una declaratoria de perención de la instancia, por lo cual no es factible considerar interruptivos de la prescripción a ninguno de los actos procesales que tuvieron lugar en el juicio contencioso administrativo; que para el día 18 de julio de 2006 existía la convicción legal de la Procuraduría General del Estado Táchira de la procedencia de este beneficio para el demandante según consta en comunicación corriente al folio 423; y que existen peticiones realizadas a través del sindicato correspondiente para la obtención de su pensión luego del cese de la relación laboral en fechas 18 de julio de 2007 (Fl. 426), y 14 de enero de 2009 (Fl. 427), cuya recepción por parte de la Gobernación del Estado no fue en ningún momento desconocida en el curso del presente juicio.

Ha determinado la jurisprudencia que la acción para la declaración del beneficio de jubilación prescribe a los tres años, conforme a las reglas del Derecho Común, de allí que debe haber transcurrido este lapso entre la última de las interrupciones y la interposición de la demanda para considerarla efectivamente prescrita.

El artículo 64 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. En este mismo sentido, la convención colectiva de los trabajadores del Ejecutivo del Estado Táchira determina en su cláusula 36 lo siguiente:

Los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tenga no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando

.

Señala dicha norma que quien aspire al beneficio de jubilación o pensión deben dirigir al ejecutivo una solicitud por vía del Sindicato contratante, por lo que debe colegirse que los entes gremiales además de tener facultad y legitimación para ello, tienen la obligación de servir de canal regular para el trámite de la pensión de incapacidad de los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira.

De lo anterior se deduce que las documentales aportadas a los autos no pueden ser desechadas con el mero argumento procesal de que no fueron ratificadas en juicio, pues de esta manera se privaría a un trabajador del goce de uno de los derechos sociales previstos en la Constitución de la República, pese a haber realizado las diligencias pertinentes para obtener tal fin. Por tanto, esta alzada considera interrumpida la prescripción el día 14 de enero de 2009 y, siendo el lapso prescriptivo aplicable el de tres años y la demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2010, debe concluirse inequívocamente que la acción propuesta no se encuentra prescrita y así se decide.

Determinado lo anterior se observa que el trabajador laboró por más de tres años al servicio del Ejecutivo regional y posee una pensión de vejez concedida por el Seguro Social antes del término de su relación de trabajo, motivo por el cual cumple con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del numeral 10 del Plan de Jubilaciones y Pensiones de la Cláusula 36ª de la Convención Colectiva y así debe quedar establecido.

De lo anterior se infiere igualmente que tanto el bono especial de 90 días como el de 10 días por cada cinco años de servicio, reclamados con este mismo fundamento contractual son igualmente procedentes.

En cuanto a los derechos que le corresponden por el despido, esta alzada observa que conforme a la cláusula 27ª de la Convención Colectiva, a los trabajadores del Ejecutivo del Estado Táchira le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la norma contractual no distingue entre los supuestos que hayan motivado su despido. Por tanto la misma se declara procedente.

Por otra parte, se aprecia que el sentenciador en la recurrida obvió todo pronunciamiento respecto a la diferencia salarial reclamada. En este sentido se observa que se reclama la diferencia que corresponde a los salarios de los años 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997 y 1998-1999, ello en virtud de que no le fueron cancelados oportunamente los salarios conforme a la Convención Colectiva. Al no haber demostrado que los salarios del actor se correspondían con el tabulador contractual, esta alzada considera procedente dicho pedimento y así se decide.

Finalmente, respecto a la apelación de la parte demandada esta alzada observa que no se demostró interrupción alguna en el vínculo laboral alegado en el escrito de demanda toda vez que el cambio del carácter contractual a fijo del mismo sólo supone un indicio que debió haber sido adminiculado con otros para crear plena prueba respecto a dicha interrupción. Por tanto, se ratifica el carácter ininterrumpido de la relación laboral.

De lo anterior se deduce que la apelación interpuesta por la parte actora debe prosperar en derecho, más no así la de la demandada, la cual es declarada sin lugar. Así se decide.

De tal manera que se acuerda a favor del demandante el pago de las pensiones de incapacidad causadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2005, equivalente al 70% del salario que devengaba para la fecha del despido por la cantidad de Bs. 299,00 mensuales. Dado que este monto es inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con la jurisprudencia del m.T.d.J., se ordena su homologación al mismo y su actualización cada vez que aquel aumente. Por lo tanto, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 49.981,72 por las pensiones de incapacidad insolutas de los meses de enero 2006 a abril 2011. Igualmente le corresponderá al demandante las pensiones que se generen hasta la fecha de ejecución del presente fallo, equivalentes al salario mínimo urbano mensual decretado para la época comenzando con el salario que entró en vigencia el 01 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 1.407,47.

En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas, al actor le corresponden los siguientes montos:

- Antigüedad artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.759,01

- Intereses sobre la compensación por transferencia artículo 668, parágrafo 2° de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.367,07

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 4.909,87

- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 479,52

- Bonificación de fin de año: Bs. 847,47

- Diferencia de salario: Bs. 5.265,42

- Indemnización por despido: 150 días x Bs. 14,67 = Bs. 2.200,50

- Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 14,67 = Bs. 1.320,30

- Bono especial de la cláusula 36ª, numeral 7°, segundo aparte de la Convención Colectiva: 90 días x Bs. 14,67 = 1.320,30

- Bono especial de la cláusula 36ª, numeral 7°, tercer aparte de la Convención Colectiva: 20 días x Bs. 14,67 = Bs. 293,40

Para un total de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.744,58)

IV

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 07 de enero de 2011 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 19 de enero de 2011 por la parte demandada contra la precitada decisión.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.C.P., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.744,58), por los conceptos laborales señalados supra.

Así mismo se condena al pago de los montos resultantes del cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en los siguientes términos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país.

Se ordena igualmente a la Gobernación del Estado Táchira, que a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo proceda a regularizar el pago de la Pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia decretada y las que le sucedan, equivalente al monto del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que asisten a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes mayo de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.S.

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

J.G.G.S.

Secretario

Exp. SP01-R-2011-000002

JGHB/MVB

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