Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HERNAN PACHECO ALVIAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

L.A.C.R., venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, nacido el 08-09-1962, de 47 años de edad, obrero, residenciado en la carrera 7 entre calles 5 y 6, casa nro. 5-14, La Fría, estado Táchira.

DEFENSORES

Abogados R.L.E. y D.H..

FISCAL ACTUANTE

Abogado C.C., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.E., en su carácter de defensor del acusado L.A.C.R., contra la sentencia dictada y publicada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 02 de noviembre de 2010, se designó ponente al Juez E.J.F. de la Torre.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

En fecha 06 de diciembre de 2010, por cuanto para la referida fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, dado que se encontraba constituida la Sala por los abogados E.J.F. de la Torre, en su condición de Presidente - Ponente, L.A.H.C. y Ladysabel P.R., siendo el caso que la última de los nombrados, comenzaría el disfrute de su periodo vacacional en fecha 10 de diciembre de 2010; es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo al principio de inmediación, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a la fecha fijada.

Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2010, dado que la Sala se encontraba constituida por los abogados E.J.F. de la Torre, en su condición de Presidente - Ponente, H.E.C.G. y Ladysabel P.R., siendo el caso que la última de los nombrados, comenzará el disfrute de su periodo vacacional en fecha 07 de enero de 2011; se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente.

En fecha 20 de enero de 2011, en virtud que para el referido día, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública estando constituida la Sala por los abogados E.J.F. de la Torre, en su condición de Presidente - Ponente, C.T.B.P. y H.E.C.G., siendo el caso que el último de los nombrados se encontraba como suplente del Juez L.A.H.C., quien se reincorporaría del disfrute de su periodo vacacional en fecha 21 de enero del presente año; es por lo que se acordó refijar la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente.

En fecha 07 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, estando conformada la Sala por los abogados E.J.F. de la Torre, L.A.H.C. y C.T.B.P., siendo el caso que la última de los nombrados, culminaría el día 11 de febrero de 2011, sus funciones como Juez Suplente de la Juez Ladysabel P.R.; se acordó fijar la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a la señalada.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, en virtud que en fecha 27 de enero de 2011, según oficio Nro. CJ-11-0090, la Comisión Judicial, en reunión de fecha 26 de enero del año en curso, acordó la designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, al abogado H.P.A., en sustitución del abogado E.J.F. de la Torre, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente fallo con el carácter de ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 06 de enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la carrera 7 entre calles 5 y 6, vía pública de La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, los funcionarios Sub-Inspector J.R.P., W.C., E.R. y F.Z., el detective R.C. y los agentes J.S. y R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría (B), visualizaron al ciudadano L.A.C.R., quien llevaba colgando en su hombro derecho un bolso de color beige; éste, al percatarse de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole los funcionarios la sospecha de llevar objetos o sustancias de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición, respondiendo dicho ciudadano en forma grosera que no.

Dichos funcionarios, al realizarle la inspección personal, en presencia de los ciudadanos J.S.S. y Y.J.J.H., se le halló en el interior del bolso que portaba un (01) envoltorio, tipo panela, de color azul y otra bolsa de color negro contentivo de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso, húmedos y semillas del mismo color de aspecto globuloso, y dentro de ella una (01) bolsa de papel de color marrón deteriorada, en cuyo interior observaron una gran cantidad de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, que emanaba un olor fuerte de la presunta droga, denominada marihuana; así mismo le hallaron en un bolsillo anterior derecho del pantalón la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda nacional.

En fecha 17 de mayo de 2010, se inició el juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 16 de septiembre de 2010, publicándose sentencia definitiva el día 30 de septiembre del mismo año.

En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado R.A.L.E., en su carácter de defensores del acusado L.A.C.R., fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis).

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano BENITEZ ARELLANO J.B., (…), quien debidamente juramentado manifestó: “Yo tengo una farmacia al frente de donde ocurrieron los hechos y escucho una bulla en la calle y al salir veo que llevan a un señor por la espalda y lo montaron a un carro, me llamaron a la petejota y dije que no vi nada, es todo”.

    (Omissis).

    Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo explana en su declaración lo presenciado en relación con los hechos objeto del debate probatorio. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

  2. - Declaración de la ciudadana DUARTE ESCALANTE YULETZY ALEJANDRA, (…).

    (Omissis).

    Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo explana en su declaración lo presenciado en relación con los hechos objeto del debate probatorio. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

  3. - Declaración del ciudadano S.S.J., (…), quien debidamente juramentado manifestó: “Eso fue el miércoles 06-01 (sic) yo salí de mi casa a comprar unas medicinas y estacione mi carro frente a la clínica … al ver que mi hija no llega (sic) voy a la farmacia y en eso viene una camioneta y se para y viene un señor corriendo y atrás viene dos tipos con pistola en mano y le dice quieto no te muevas que carga en ese bolso, y él dijo nada que a usted le importe, y me dijo usted puede servir de testigo para revisar y le dije que si y llamaron a otro señor, dentro del bolso había un paquete que estaba forrado en material sintético y dentro de eso consiguieron una bolsa plástica de color negro y dentro de ella había una bolsa de papel marrón y dentro había unas ramas como verde y marrón y eso olía muy fuerte….es todo”.

    Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo tomado por los funcionarios, para presenciar el procedimiento, explana en su declaración lo presenciado en relación con los hechos objeto del debate probatorio. Haciéndolo de manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

  4. - Declaración de NERZA RIVERA DE CONTRERAS (…), funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Prueba (sic) de Orientación (sic), Pesaje (sic) y Certeza (sic), de fecha 07-01-10, la cual riela inserta al folio 28 de las presentes actuaciones, y Experticia (sic) Botánica (sic) N° 086 de fecha 11-01-10, la cual riela inserta al folio 18 de las presentes actuaciones (…).

    Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo explana en su declaración lo plasmado en (sic) Prueba (sic) de Orientación (sic), Pesaje (sic) y Certeza (sic) de fecha 07-01-10, la cual riela inserta al folio 28 de las presentes actuaciones, y Experticia (sic) Botánica (sic) N° 086 de fecha 11-01-10, realizada a petición del Ministerio Público. Haciéndolo de manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

  5. - Declaración del ciudadano LOAIZA PENICHE J.J., (…).

    Prueba que no es valorada por el tribunal, el testigo explana en su declaración lo que dice haber presenciado en relación con los hechos objeto del debate probatorio. El tribunal considera que del análisis realizado a esta prueba, a través de la inmediación, y de la percepción sensorial, lo captado por el juez determino (sic) que el testigo se contradice y miente en su testimonio.

  6. - Declaración del ciudadano CONTRERAS MORA R.D., (…), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta (sic) de investigación Técnica (sic) y Fijación (sic) Fotográfica (sic) N° 020, Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 06-01-10, Reconocimiento (sic) legal N° 003- de fecha 06-01-10, Experticia (sic) de autenticidad o falsedad N° 004 de fecha 06-01-10 y experticia de reconocimiento legal N° 005 de fecha 06-01-10, (…).

    Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su declaración lo plasmado en el Acta (sic) de investigación Técnica (sic) y Fijación (sic) Fotográfica (sic) N° 020, en el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 06-01-10, en el Reconocimiento (sic) legal N° 003- de fecha 06-01-10, Experticia (sic) de autenticidad o falsedad N° 004 de fecha 06-01-10 y experticia de reconocimiento legal N° 005 de fecha 06-01-10, realizada a petición del Ministerio público (sic). Haciéndolo de manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

  7. - Declaración del ciudadano RONDON DUGARTE EUCLIDES, (…), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta (sic) de investigación Técnica (sic) y Fijación (sic) Fotográfica (sic) N° 020, (…).

    Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su declaración lo plasmado en el Acta (sic) de investigación Técnica (sic) y Fijación (sic) Fotográfica (sic) N° 020, realizada a petición del Ministerio público (sic). Haciéndolo de manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

  8. - Declaración del ciudadano SALAS JOSE, (…), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta (sic) de investigación Técnica (sic) y Fijación (sic) Fotográfica (sic) N° 020, (…).

    Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su declaración lo plasmado en el Acta (sic) de investigación Técnica (sic) y Fijación (sic) Fotográfica (sic) N° 020, realizada a petición del Ministerio público (sic). Haciéndolo de manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

  9. - Declaración de la ciudadana C.U.Y.D.R., (…).

    Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo explana en su declaración lo presenciado en relación con los hechos objeto del debate probatorio. Haciéndolo de manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

  10. - Declaración de la ciudadana VELAZCO M.E.T., (…), funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de de (sic) la Experticia (sic) de Barrido (sic) N° 102 de fecha 26-01-10, (…).

    Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo explana en su declaración lo plasmado en (sic) Experticia (sic) de Barrido (sic) N° 102 de fecha 26-01-10, realizada a petición del Ministerio público (sic). Haciéndolo de manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

    11- Declaración del ciudadano BARRIENTOS O.R., (…), quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección (sic) Técnica (sic) N° 020 y Acta (sic) de Investigación (sic) de fecha 06-01-10, las cuales rielan a los folios 4 y 5 (…).

    Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su declaración lo plasmado en la Inspección (sic) Técnica (sic) N° 020 y Acta (sic) de Investigación (sic) de fecha 06-01-10, realizada a petición del Ministerio público (sic). Haciéndolo de manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

    12- Declaración del ciudadano W.A.C.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 020, fijación Fotográfica (sic) y Acta (sic) de Investigación (sic) de fecha 06-01-10, (…).

    Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su declaración lo plasmado en la Inspección (sic) Técnica (sic) N° 020 y fijación Fotográfica (sic) y en el Acta (sic) de Investigación (sic) de fecha 06-01-10, realizada a petición del Ministerio público (sic). Haciéndolo de manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

    13- Declaración del ciudadano PATIÑO S.J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada (sic) reconoció el contenido y firma del Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 020, fijación Fotográfica (sic) y Acta (sic) de Investigación (sic) de fecha 06-01-10, las cuales rielan insertas a los folios 4 y 5, (…).

    Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su declaración lo plasmado en la Inspección (sic) Técnica (sic) N° 020 y fijación Fotográfica (sic) y en el Acta (sic) de Investigación (sic) de fecha 06-01-10 realizada a petición del Ministerio público (sic). Haciéndolo de manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

    14- Declaración de la ciudadana P.A.H.D., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada (sic) reconoció el contenido y firma de la Experticia (sic) de Barrido (sic) N° 9700-134-LCT-102, de fecha 26-01-10, (…).

    Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo explana en su declaración lo plasmado en la Experticia (sic) de Barrido (sic) N° 9700-134-LCT-102 realizada a petición del Ministerio público (sic). Haciéndolo de manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

    15- Declaración de la ciudadana L.D.D.E., (…).

    Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo explana en su declaración lo plasmado en relación con los hechos objeto del debate probatorio. Haciéndolo de manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes.

    16 Declaración del ciudadano LOAIZA PENICHE J.E., (…).

    Prueba que es no valorada por el tribunal, el testigo explana en su declaración lo que dice haber presenciado en relación con los hechos objeto del debate probatorio. El tribunal considera que del análisis realizado a esta prueba, a través de la inmediación, y de la percepción sensorial, lo captado por el juez determino (sic) que el testigo se contradice y miente en su testimonio.

  11. - Prueba de Orientación (sic) y Certeza (sic) N° 9700-134-LCT-07-10 de fecha 07 de Enero de 2010, suscrita por, (sic) Farm. NERSA RIVERAS DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  12. - Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-087-10, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por, (sic) Farm. NERSA RIVERAS DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  13. - Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-086-10 de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por, (sic) Farm. NERSA RIVERAS DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  14. - Experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 9700-078-003 de fecha 06 de Enero de 2010, suscrito por el Detective CONTRERAS RENSO, experto en el servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  15. - Experticia de Autenticidad (sic) o Falsedad (sic) N° 9700-078-004 de fecha 06 de Enero de 2010, suscrito por el Detective CONTRERAS RENSO, experto en el servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  16. - Experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 9700-078-005 de fecha 06 de Enero de 2010, suscrito por el Detective CONTRERAS RENSO, experto en el servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  17. - Reconocimiento Médico (sic) N° 9700-164-0112 de fecha 07 de Enero de 2010, suscrito por el Médico (sic) Forense (sic) M.P., practicado en la persona de la víctima L.A.C.R., (…).

    Prueba documental que no es valorada por el tribunal, por cuanto no representa evidencia de interés criminalístico, para determinar lo hechos objeto del debate, ni para determinar la responsabilidad penal del acusado. Fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

    24- Acta de Inspección (sic) Técnica (sic) y fijación fotográfica N° 020 de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspectores CONTRERAS WILLIAM, RONDON EUCLIDES, PATIÑO JOSE, ZAMBRANO FRANKLIN, Detective (sic) CONTRERAS RENSO y Agentes (sic) BARRIENTOS RAFAEL, SALAS JOSE, (…).

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

    25- Acta de Investigación (sic): En fecha 06 de Enero del 2010, (…).

    Prueba documental que no es valorada por el tribunal. Fue debidamente recepcionada e incorporada en el debate probatorio. Corresponde al Acta (sic) Policial (sic) de fecha 18 de Enero de 2009. Por mandato del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, queda excluida para ser incorporada al juicio por su lectura, en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones sobre la misma. Decisión tomada por el tribunal máxime cuando existe una documental de Inspección (sic) Técnica (sic) y fijación fotográfica N° 020 de fecha 06 de Enero de 2010, la cual describe el lugar donde ocurrieron los hechos, el bolso retenido al acusado de autos y la droga encontrada en el interior del mismo.

  18. - Experticia de Barrido (sic) N° 9700-134-LCT-102 de fecha 26 de Enero de 2010 suscrito (sic) por la Funcionaria (sic) P.A.H.D., suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub, delegación de La Fría Estado (sic) Táchira. (…).

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  19. - Experticia de Barrido (sic) N° 9700-134-LCT-102-A-10 de fecha 26 de Enero de 2010 suscrita por la Farm. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Táchira. (…).

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba (sic) ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido por parte del acusado CHACON R.L.A., enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. (Omissis).

    Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, que participaron en el operativo policial, agentes del CICPC (sic); CONTRERAS MORA RENSO, DAVID, RONDON DUGARTE EUCLIDES, SALAS JOSE, BARRIENTOS O.R., W.A.C., (sic) J.R.P., quienes son contestes, claros y fluidos en sus declaraciones la cual realizan sin contradicciones ni parcialidades con las partes, afirmando, que realizaron un procedimiento en fecha 06-01-10, en la carrera 7 de La Fría, en horas de la tarde, se trasladaban en un vehículo particular y en una unidad del CICPC (sic), y divisaron caminando por la acerca, cerca de una Farmacia y de una Clínica a un ciudadano, quien llevaba un bolso de color beige, le realizaron la inspección correspondiente en presencia de dos testigos que fueron ubicados en el lugar para efectuar el procedimiento, incautándole dentro del mismo un (01) envoltorio tipo panela y otro envoltorio de restos vegetales, ambos contentivos de presunta droga y Doscientos (sic) setenta y cinco bolívares, un reloj y una prenda denominada cadena es todo”. El funcionario SALAS JOSE en su declaración es conteste con lo anterior además agrega, “… se le reviso (sic) en presencia de los testigos un bolso tipo morral contentivo de dos envoltorios de presunta marihuana y restos vegetales se practico (sic) la detención del ciudadano, se llevaron a los testigos, se entrevistaron y tenía consigo una cadena un anillo y una cantidad de dinero,…habían varios vehículos en la cuadra estacionadas (sic), motos y bicicletas no había…”. En su declaración BARRIENTOS O.R., reafirmo los dichos de los otros funcionarios por cuanto: A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó: “Él no se transportaba en ningún vehículo, él iba a pie;…”. Todo el dicho de los funcionarios queda verificado, con las afirmaciones del testigo que los mismos oportunamente le solicitaron que presenciaran los hechos, ciudadano S.S.J., “…estacione (sic) mi carro frente a la clínica… J.G. Hernández… en eso viene una camioneta y se para y viene un señor corriendo y atrás viene dos tipos con pistola en mano y le dice quieto no te muevas que carga en ese bolso,…. al lado derecho llevaba un bolso colgado… y él dijo nada que a usted le importe…”, -varios funcionarios en su declaración manifiestan que recibieron una respuesta altanera del acusado-, le participan que fuese testigo del procedimiento de inspección y respondió afirmativamente, fue llamado otro ciudadano a tal fin, “…dentro del bolso había un paquete que estaba forrado en material sintético y dentro de eso consiguieron una bolsa plástica de color negro y dentro de ella había una bolsa de papel marrón y dentro había unas ramas como verde y marrón y eso olía muy fuerte, le quitaron una cadena, un cristo y un anillo…”. “… al abrir el bolso había un paquete de 60 centímetros forrado en cinta pegante y el color es como azul, en otra bolsa de color negro había otra bolsa de papel y dentro de ella había otro paquete bastante comprimido de hojas con olor bastante fuerte; yo solo vi que era moreno de contextura fuerte y robusta es decir el señor que estaba allí… -señala al acusado presente en la sala-. Encadenadas estas declaraciones con las de los testigos presenciales, quienes establecen en sus dichos la detención del ciudadano acusado en las circunstancias de tiempo modo y lugar manifestadas por los funcionarios, excepto que afirman no haber visto que el acusado CHACON R.L.A., portara un bolso. A esto se refiere en su declaración BENITEZ ARELLANO J.B., quien manifestó que frente a la farmacia de su propiedad, escucho (sic) bulla en la calle salio (sic) y observo (sic) que detienen a una persona, que vive frente a la farmacia, y lo suben a un carro, luego lo entrevistan en (sic) CICPC (sic): “…ellos decían que supuestamente a él lo agarraron con droga pero le dije que no por cuanto yo no vi…”, coincidiendo con la declaración de DUARTE ESCALANTE YULETZY ALEJANDRA, quien manifestó: Que labora en la farmacia, algo sucedió frente a la misma a (sic) salir presencio (sic) mucha gente aglomerada y estaban revisando a un ciudadano y lo subieron a un vehículo, no observo (sic) que portara un bolso. Idénticamente declara C.U.Y.D.R., manifestó que trabaja en la farmacia y al frente ocurrieron los hechos, escucho (sic) bulla y salio (sic) para informarse lo único que presencio (sic) fue que detuvieron a un señor y lo subieron a un vehículo, eso fue todo lo que observo (sic). Sumada a las declaraciones de estos testigos encadenamos la de L.D.D.E., quien manifestó igualmente sobre la detención del acusado, la cual presencio (sic) estando de visita en el restaurante de Yolanda con su hija, escucho (sic) una bulla en el garaje salio (sic) a ver que pasaba y estaban deteniendo a el acusado –señalo (sic) a (sic) el (sic) acusado presente en sala-, dice que lo apodan El Japonés, todo ocurrió frente a la Farmacia La Fría, al lado de la Clínica J.G.H.; no vio nada porque había mucha gente, aunque afirma que no tenia nada, que no portaba el bolso.

    Sumamos y adminiculados (sic) y encadenamos a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos del CICPC (sic), los cuales exponen sobre sus experticias e inspecciones, que fueron valoradas, primero la decisión de la experta NERZA RIVERA DE CONTRERAS, declaro (sic) sobre la Prueba (sic) de Orientación (sic) y Certeza (sic) de fecha 07-01-10, manifestando que dio positivo para marihuana, la cual se le practico (sic) dos envoltorios en forma de panela, (…), y Experticia (sic) Botánica N° 086, la segunda experticia es una prueba toxicológica la cual dio negativa para alcohol y metabolitos de marihuana en la orina, (…). Encadenada con la prueba documental de Orientación (sic) y Certeza N° 9700-134-LCT-07-10 realizada suscrita (sic) por, (sic) Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, (…) se comprobó que: el contenido de la muestra es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.), y en relación con la Experticia (sic) Botánica (sic) N° 9700-134-LCT-087-10, suscrita por, (sic) Farm. NERSA RIVERAS DE CONTRERAS, (…); para un peso neto total de: UN (01) KILOGRAMO CON CIENTO CUARENTA (140) GRAMOS (B JADEVER). (…), SE CONCLUYE QUE LA muestra SUMINISTRADA PARA REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA SE ENCONTRÓ: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) y la Experticia (sic) Toxicológica N° 9700-134-LC-086-10 EXPOSICIÓN: dos (02) envases elaborados materia (sic) sintético, identificado con el nombre del ciudadano CHACON R.L.A., contentivos de muestras de orina y raspados de dedos respectivamente al realizarle la Experticia (sic) Toxicológica (sic) N° 9700-134-LC-086-10, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por, (sic) Farma, NERSA RIVERAS DE CONTRERAS, (…), identificados con el nombre del ciudadano CHACON R.L.A., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente, (…), se concluye: 1.- EN LA MUESTRA DE ORINA: NO se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, ni METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Salival.). 2.- EN LA MUESTRA DE RASPADOS DE DEDOS: se encontró resina de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Determinando estas pruebas realizadas por la experto mediante sus conocimientos científicos, que de las muestras, las cuales se corresponden con lo declarado por los funcionarios del CICPC (sic) y determinadas en el acta levantada por ellos, que le fueron incautadas al acusado en el procedimiento policial, y que consisten en una sustancia estupefaciente y psicotrópica, igualmente en la muestra de raspado de dedos descostro (sic) ser concretamente MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) Sumada a la anterior declaración que concatenada con las documentales correspectivas, tenemos el testimonio de P.A.H.D., sobre la Experticia (sic) de Barrido (sic) N° 9700-134-LCT-102, (…) en el tercer y cuarto compartimiento se localizaron restos vegetales de color pardo verdoso…”. Encadenada con la prueba documental a la cual se refiere en su declaración, consistente en la Experticia (sic) de Barrido N° 9700-134-LCT-102, (…). Determinando estas pruebas realizadas por la experto mediante sus conocimientos científicos, que recabo (sic) dos muestras, del bolso portado por el acusado, correspondiente con lo declarado por los funcionarios del CICPC (sic) y descrito en el acta levantada por ellos. Muestras que fueron remitidas, de acuerdo con la declaración de VELAZCO M.E.T., (…), realizo (sic) la correspondiente experticia de barrido, determinando que ambas tenía (sic) adheridas fragmentos vegetales de color pardo verdoso y da resultado positivo para marihuana, la cual encadenamos con la prueba documental Experticia (sic) De (sic) Barrido (sic) suscrita por la declarante, Farm. E.T.V.M., (…) por las pruebas reaccionadas químicas practicadas y cromatografía en capa fina, se concluye que en las muestras “1” y “2” suministradas para realizar la presente experticia se encontró MARUHUANA (sic) (Cannabis Sativa L.). Relacionándose estas pruebas, lo cual establece el Tribunal, directamente con lo determinado y declarado por los expertos mediante sus conocimientos científicos, que las dos muestras, las cuales se corresponden con lo declarado por los funcionarios del CICPC (sic) y determinadas en el acta levantada por ellos, que son tomadas del barrido del bolso que se le incauto (sic) a (sic) el (sic) acusado en el procedimiento policial, dichas muestras consisten en una sustancia estupefaciente y psicotrópica, concretamente MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

    A todas estas pruebas sumamos para su análisis la valoración ordenado por la ley, la declaración del ciudadano CONTRERAS MORA R.D., en relación con la Inspección (sic) Técnica (sic) del sitio del suceso que es abierto, (…). El reconocimiento practicado al bolso color beige y negro, (…). El reconocimiento practicado a un reloj y una cadena que portaba el ciudadano al momento de su detención. La experticia de autenticidad o falsedad practicada a un dinero que portaba el ciudadano al momento de su aprehensión… Encadenada su declaración coincidente, con las pruebas documentales por el (sic) realizadas, a la (sic) cuales se refiere, consistente en la Experticia (sic) Reconocimiento (sic) Legal N° 9700-078-003, (…) “…el presente reconocimiento lo constituye un (01) Bolso (sic),…. La Experticia de Autenticidad (sic) o Falsedad (sic) N° 9700-078-004, (…) las mismas corresponden a veintiuno (21) billetes AUTENTICOS y de origen LEGALES en el País (sic), (…). La Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) legal N° 9700-078-005, (…): El presente conocimiento (sic) lo constituyen: Un (01) Reloj (sic) y una (01) cadena, (…). Relacionándose estas pruebas, lo cual establece el Tribunal en su valoración, directamente con lo determinado y declarado por el experto mediante conocimientos científicos, que los objetos experticiados son en primer lugar el bolso para guardas (sic) objetos el cual resulto (sic) positivo en la experticia de barrido, donde perfectamente caben “…los dos (02) ENVOLTORIOS confeccionados de la siguiente manera: UNO (01) en forma de PANELA”… y el restante una bolsa de material sintético….contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO HUMEDOS Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, (…) con un peso neto total de: UN (01) KILOGRAMO CON CIENTO CUARENTA (140) GRAMOS (B JADEVER)”., según la experticia realizada por NERZA RIVERA DE CONTRERAS, descrita ut-supra. Que el dinero incautado al acusado se corresponde con la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bolívares 265,oo), a la cual le realiza la experticia de autenticidad, junto con las siguientes prendas Un (01) Reloj (sic) y una (01) cadena; incautadas por los funcionarios al acusado, durante su aprehensión. Sumadas a todas estas pruebas para la demostración de los hechos, Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) y fijación fotográfica N° 020 de fecha 06 de Enero de 2010, la cual describe el lugar donde ocurrieron los hechos. El bolso retenido al acusado de autos y la droga encontrada en el interior del mismo. En relación con las declaraciones de los testigos LOAIZA PENICHE J.E. y LOAIZA PENICHE J.J., se determino (sic) por el tribunal que no se les otorgaba valor probatorio, por cuanto considerar (sic), que fueron explanadas interesadamente, con contradicciones, parcializadas con una de las partes. Los testigos explanan en su declaración lo que dicen haber presenciado en relación con los hechos objeto del debate probatorio. El tribunal considera que del análisis realizado a estas pruebas, a través de la inmediación, y de la percepción sensorial, lo captado por el Juez determino (sic) que los testigos se contradicen y mienten en su testimonio. LOAIZA PENICHE J.J., declara que el acusado llego (sic) a (sic) el (sic) lugar de los hechos en bicicleta, de la cual lo tumbaron, y lo subieron a un carro, en ningún momento se establece en los hechos, el que se hubiese incautado una bicicleta donde se trasladaba el acusado. Luego manifiesta que su sorpresa “…fue que le habían agarrado algo y el no llevaba nada…”; estando demostrado en todo el curso del debate la existencia de la droga ocultada por el acusado en el bolso que le incautan. Que en el restaurante estaban varias personas, pero el (sic) andaba solo y habla de un solo vehículo cuando se demostró que los funcionarios se trasladaban en dos vehículos. Solo denuncia la presencia de dos funcionarios cuando se encontraban siete funcionarios. Dice que no guarda vinculación con el acusado, pero lo conoció a través de un hermano; lo conocí de vista a través de un hermano. LOAIZA PENICHE J.E., llegaba del supermercado al restauran, se presentaron como diez (10) agentes en un carro azul, (no entiende el tribunal como caben diez (10) personas en un vehículo), detienen al acusado lo tiran al piso no le encontraron nada, lo montaron al carro y se lo llevaron. En relación con las documentales Acta (sic) de Investigación (sic): En fecha 06 de Enero del (sic) 2010. Prueba documental que no es valorada por el tribunal. Fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Corresponde al Acta (sic) Policial (sic) de fecha 18 de Enero de 2009. Por mandato del artículo 339 del COPP (sic), queda excluida para ser incorporada al juicio por su lectura, en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones sobre la misma. Decisión tomada por el tribunal máxime cuando existe una documental de Inspección (sic) Técnica (sic) y fijación fotográfica N° 020 de fecha 06 de Enero de 2010, la cual describe el lugar donde ocurrieron los hechos, el bolso retenido al acusado de autos y la droga encontrada en el interior del mismo. Y el Reconocimiento (sic) Médico (sic) N° 9700-164-0112 de fecha 07 de Enero de 2010, suscrito por el Médico (sic) Forense (sic) M.P., practicado en la personas de la víctima L.A.H.R.. CONCLUSIÓN: el examen médico Legal (sic) del día de hoy NO se apreciaron lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica, prueba documental que no es valorada por el tribunal, por cuanto no representa evidencia de interés criminalístico, para determinar los hechos objeto del debate, ni para determinar la responsabilidad penal del acusado. Fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

    (Omissis)”.

SEGUNDO

El abogado R.A.L.E., en su carácter de defensor del acusado L.A.C.R., fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto refiere que en la sentencia recurrida, el Juez a quo no motivó cómo concatenaba los distintos medios de prueba para valorar los alegatos y testimonios evacuados en el juicio oral y público; que de la misma se desprende claramente que el Juez no determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; así mismo, señala el recurrente que repitió algunos párrafos al final de cada transcripción, por lo que no se evidenció el uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, por el contrario utilizó entre otros sistemas “através de la inmediación y de la percepción sensorial”, siendo insuficiente para cumplir con la exigencia constitucional que se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

Por último, el recurrente solicita que la decisión recurrida sea revocada, en todas y cada una de sus partes, y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 25 de febrero de 2011, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se acordó publicar el íntegro de la decisión a la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.E., en su carácter de defensor del acusado L.A.C.R., que en el mismo se esboza una serie de consideraciones, fundamentando su recurso en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que el Juez a quo no motivó cómo concatenaba los distintos medios de prueba para valorar los alegatos y testimonios evacuados en el juicio oral y público, ni determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, no expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; así mismo, que repitió algunos párrafos al final de cada transcripción, por lo que no se evidenció el uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, por el contrario utilizó entre otros sistemas “através de la inmediación y de la percepción sensorial”, siendo insuficiente para cumplir con la exigencia constitucional que se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

Segunda

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina, ha establecido lo siguiente:

“LA FALTA DE MOTIVACIÓN, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, sobre el vicio denunciado por el recurrente, relacionado a la falta de motivación en la sentencia, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, declaración de los ciudadanos J.B.B.A., Yuletzy Alejandra Duarte Escalante,; declaración del testigo del procedimiento J.S.S.; así como la declaración de los expertos Nerza Rivera de Contreras, R.D.C.M., E.R.D., Salas José, Yuzm.d.R.C.U., E.T.V.M., R.B.O., Willliam Arecio Contreras Rivas, J.R.P.S. y P.A.H.D.; se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia botánica Nro. 9700-134-LCT-087-10, de fecha 11-01-2010; experticia toxicológica Nro. 9700-134-LC-086-10, de fecha 11-01-2010; experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-078-003, de fecha 06-01-2010; experticia de autenticidad o falsedad Nro. 9700-078-004, de fecha 06-01-2010; experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-078-005 de fecha 06-01-2010; acta de inspección técnica y fijación fotográfica Nro. 020, de fecha 06-01-2010; experticia de barrido Nro. 9700-134-LCT-102, de fecha 26-01-2010 y experticia de barrido Nro. 9700-134-LCT-102-A-10, de fecha 26-01-2010; emergiendo lo que se deducía de ellos, para luego, mediante la sana crítica, establecer lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es..“… de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimientote la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del acusado CHACON R.L. ANTONIO…”.

Aprecia esta Alzada, que en el capitulo V denominado “VALORACION DE LAS PRUEBAS”, el A quo, respecto al testimonio rendido por el ciudadano BENITEZ ARELLANO J.B., expresó lo siguiente:

Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo explana en su declaración lo presenciado en relación con los hechos objeto del debate probatorio. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes

.

Sobre la declaración de la ciudadana DUARTE ESCALANTE YULETZY ALEJANDRA, indicó:

Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo explana en su declaración lo presenciado en relación con los hechos objeto del debate probatorio. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes

.

Respecto al testimonio del ciudadano testigo tomado por los funcionarios S.S.J., el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:

Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo tomado por los funcionarios, para presenciar el procedimiento, explana en su declaración lo presenciado en relación con los hechos objeto del debate probatorio. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes

.

En cuanto al testimonio de la ciudadana NERZA RIVERA DE CONTRERAS, el juzgador señaló:

Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo explana en su declaración lo plasmado en Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza de fecha 07-01-10, la cual riela inserta al folio 28 de las presentes actuaciones, y Experticia Botánica N° 086 de fecha 11-01-10, realizadas a petición del Ministerio Público. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes

.

El Juez también valoró la declaración del ciudadano CONTRERAS MORA R.D., así:

Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su declaración lo plasmado en el Acta de investigación Técnica y Fijación Fotográfica N° 020, en el Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-10, en el Reconocimiento legal N° 003- de fecha 06-01-10, Experticia de autenticidad o falsedad N° 004 de fecha 06-01-10 y experticia de reconocimiento lega N° 005 de fecha 06-01-10, realizadas a petición del Ministerio público. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes

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En cuanto al testimonio del ciudadano RONDON DUGARTE EUCLIDES, le otorgó el siguiente valor probatorio:

Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su declaración lo plasmado en el Acta de investigación Técnica y Fijación Fotográfica N° 020, realizada a petición del Ministerio público. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes

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El Juez, en cuanto a la declaración del ciudadano SALAS JOSE, señaló lo siguiente:

Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su declaración lo plasmado en el Acta de investigación Técnica y Fijación Fotográfica N° 020, realizada a petición del Ministerio público. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes

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En cuanto a la declaración de la ciudadana VELAZCO M.E.T., el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:

Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo explana en su declaración lo plasmado en Experticia de Barrido N° 102 de fecha 26-01-10, realizada a petición del Ministerio público. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes”.

El Juez también valoró la declaración del ciudadano BARRIENTOS O.R., así:

Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su declaración lo plasmado en la Inspección Técnica N° 020 y el Acta de investigación de fecha 06-01-10 realizada a petición del Ministerio público. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes

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De igual manera valoró la declaración del ciudadano W.A.C.R., de la siguiente manera:

Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su declaración lo plasmado en la Inspección Técnica N° 020 y fijación Fotográfica y en el Acta de Investigación de fecha 06-01-10 realizada a petición del Ministerio público. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes

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Por su parte, el Juez a quo valoró la declaración del ciudadano PATIÑO S.J.R. así:

Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su declaración lo plasmado en la Inspección Técnica N° 020 y fijación Fotográfica y en el Acta de Investigación de fecha 06-01-10 realizada a petición del Ministerio público. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes

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Así mismo, el Juez de la recurrida valoró la declaración de la ciudadana P.A.H.D., de la siguiente manera:

Prueba que es valorada por el tribunal, la (sic) testigo explana en su presenciado en relación con los hechos objeto del debate probatorio. Haciéndolo de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes

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Igualmente, el a quo procedió a valorar las pruebas documentales que fueron exhibidas e incorporadas por su lectura al debate oral y público, de la siguiente manera:

  1. - Experticia botánica Nro. 9700-134-LCT-087-10, de fecha 11-01-2010, practicada por la funcionaria Farm. Nerza Rivera de Contreras, a dos (02) envoltorios, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, los cuales resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa L.), cuyo análisis fue el siguiente:

    Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones

    .

  2. - Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LC-086-10, de fecha 11-01-2010, suscrita por la Farm. Nerza Rivera de Contreras, practicado a dos envases identificados con el nombre del ciudadano Chacón R.L.A., contentivos de muestras de orina y raspados de dedos, cuyo análisis fue el siguiente:

    Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones

    .

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-003, de fecha 06-01-2006, suscrito por el detective Contreras Renso, practicado a un bolso, de color beige y negro, marca ELEPHANT, cuyo análisis fue el siguiente:

    Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones

    .

  4. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-004, de fecha 06-01-2010, suscrita por el detective Contreras Renso, practicada a ocho (08) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultaron ser auténticos y de origen legal en el país, cuyo análisis fue el siguiente:

    …Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones

    .

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-005, de fecha 06-01-2010, suscrita por el detective Contreras Renso, practicada a un (01) reloj y una (01) cadena, valorado por el a quo de la siguiente forma:

    Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones

    .

  6. - Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. 020, de fecha 06-01-2010, suscrita por los funcionario Sub-Inspectores Contreras William, Rondon Euclides, Patiño José, Zambrano Franklin, detective Contreras Renso y los agentes Barrientos Rafael, Sala José, realizada en la vía pública, casco central, carretera siete, entre calles 5 y 6, La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, valorado por el tribunal a quo de la siguiente manera:

    Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones

    .

  7. - Experticia de Barrido Nro. 9700-134-LCT-102, de fecha 26-01-2010, suscrita por la funcionaria P.A.H.D., practicado a un bolso, tipo morral, de color beige, marrón y negro, marca ELEPHANT. El Tribunal a quo en cuanto a su valoración, señaló lo siguiente:

    Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones

    .

  8. - Experticia de Barrido Nro. 9700-134-LCT-102-A-10, de fecha 26-01-2010, suscrita por la Farm. E.T.V.M., practicada a dos (02) capsulas de porcelana, identificadas con las muestras “1” y “2”, suministradas para realizar la referida experticia, en las cuales se encontró Marihuana (Cannabis Salival.); valorada de la siguiente manera:

    Prueba documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones

    .

    Por otra parte y como bien se observa, el Juez de la recurrida, para desestimar algunas pruebas como las declaración de los ciudadanos J.E.L.P. y J.J.L.P., señaló que los referidos testigos se contradicen y mienten en su testimonio. Así mismo, no valoró las siguientes pruebas documentales: 1.- Reconocimiento Médico Nro. 9700-164-0112, de fecha 07-01-2010, suscrito por el médico forense M.P., practicado en la persona del acusado L.A.C.R., en el cual se concluyó que no se le apreciaron lesiones traumáticas que ameritaran asistencia médica; por tal motivo, el Juez no la valora, por cuanto no representa evidencia de interés criminalístico para determinar los hechos objeto del debate. De igual manera, no valoró el acta de investigación, de fecha 06-01-2010, toda vez que por mandato de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, queda excluida para ser incorporada al juicio por su lectura, en el debate probatorio.

    Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana, los conocimientos científicos y máximas de experiencia al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

    El Juez a quo, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo declarado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que participaron en el operativo policial, Contreras Mora R.D., Rondon Dugarte Euclides, Sala J.B.O.R., W.A.C. y J.R.P., quienes fueron contestes al señalar que realizaron un procedimiento en fecha 06 de enero de 2010, en la carrera 07 de la Fría, estado Táchira, donde divisaron caminando, cerca de una Farmacia y una Clínica a un ciudadano quien llevaba un bolso de color beige, el cual al realizarle una inspección, en presencia de dos testigos, se le incautó dentro del mismo un envoltorio tipo panela, y otro envoltorio con restos vegetales ambos contentivos de droga, así como la cantidad de doscientos sesenta y cinco bolívares, un reloj y una cadena.

    Así mismo, como la declaración del funcionario Salas José, quien es conteste y además agregó que al acusado se le revisó en presencia de los testigos un bolso tipo morral contentivo de dos envoltorios, de presunta marihuana y restos vegetales, por lo que se le practicó su detención, siendo reafirmada el dicho de los funcionarios, con la declaración del funcionario Barrientos O.R., quien manifestó entre otras cosas que: “él no se transportaba en ningún vehículo, él iba a píe…”, todo lo cual según la recurrida quedó verificado, con las afirmaciones del testigo S.S.J., concatenadas a su vez con las declaraciones de los dos testigos presenciales, quienes establecieron en sus dichos la detención del acusado de autos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar manifestadas por los funcionarios, excepto que afirman no haberle visto que el referido acusado portara un bolso. Según la recurrida a esto se refieren en su declaración el ciudadano Benítez Arellano J.B., quien señaló que frente a la farmacia de su propiedad, escuchó una bulla en la calle, salió y observó que estaban deteniendo a una persona, que vive frente a la farmacia, que luego lo entrevistan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y entre otras cosas expuso: “ellos decían que supuestamente a él lo agarraron con droga pero le dije que no por cuanto yo no vi.…”, siendo esto coincidente según el Juez a quo con la declaración de la ciudadana Duarte Escalante Yuletzy Alejandra, quien manifestó que labora en la farmacia, que cuando salió presenció mucha gente y que estaban revisando a un ciudadano, lo subieron a un vehículo, pero no observó que portara un bolso. Siendo similar según la recurrida con lo declarado por la ciudadana C.U.Y.d.R., quien manifestó que escuchó bulla en el garaje salió a ver que pasaba y presenció que estaban deteniendo al acusado de autos, el cual lo apodan “El Japonés” que todo ocurrió frente a la farmacia La Fría, al lado de la Clínica J.G.H., que no vio nada porque había mucha gente, aunque afirmó que no tenía nada, que no portaba bolso.

    Esta Alzada observa, que la recurrida adminiculando y enlazando todos estos elementos probatorios con el testimonio de la experta Nerza Rivera de Contreras, la cual le mereció credibilidad al Juez a quo, por cuanto declaró sobre la prueba de orientación, pesaje y certeza de fecha 07-01-2010, la cual fue practicada a dos envoltorios, que dieron positivo para marihuana, y la experticia botánica Nro. 086, de fecha 11-01-2010, a dos (02) envases identificados con el nombre del ciudadano Chacón R.L.A., la primera con la muestra de orina, donde no se encontraron alcaloides, alcohol y metabolitos de marihuana, y la segunda muestra de raspados de dedos, donde se encontró resina de marihuana; además señaló la experta: “cuando se hace el raspado de dedos y dio positiva para marihuana se aprecia que él mismo manipulo (sic) marihuana, es todo”, concatenada con la prueba de orientación y certeza Nro. 9700-134-LCT-07-10, realizada por la referida experta, a dos (02) envoltorios, donde se comprobó que era marihuana (Cannabis Sativa L.), y en relación a la experticia botánica Nro. 9700-134-LCT-087-10, suscrita por la referida experta, practicada a dos (02) envoltorios, confeccionados uno (01) forma de panela y el restante en una bolsa de material sintético, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, con un peso neto de un (01) kilogramo con ciento cuarenta (140) gramos de marihuana; determinándose según la recurrida que dichas pruebas efectuadas por la experta, mediante sus conocimientos científicos, se relacionan con lo manifestado tanto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el acta levantada por ellos, donde señalaron que al acusado en el procedimiento policial, se le encontró una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que a la muestra de raspado de dedos se le descostro marihuana (Cannabis Sativa L.).

    Señala la recurrida que agregada la anterior declaración y concatenada con las documentales correspectivas, se observó el testimonio de P.A.H.D., sobre la experticia de barrido N° 9700-134-LCT-102, quien señaló: “…en el tercer y cuarto compartimiento se localizaron restos vegetales de color pardo verdoso…”., relacionada con la prueba documental a la cual se refiere en su declaración, consistente en la experticia de barrido N° 9700-134-LCT-102, determinando de las referidas pruebas por medio de sus conocimientos científicos, que recabo dos muestras, del bolso portado por el acusado de autos, correspondiente con lo declarado por los funcionarios actuantes y descrito en el acta levantada por ellos, las cuales según el Juez de Juicio fueron establecidas, de acuerdo con la declaración de VELAZCO M.E.T., quien realizó la correspondiente experticia de barrido, determinando que ambas tenían adheridas fragmentos vegetales de color pardo verdoso y que resultaron ser positivo para marihuana, siendo concatenada con la experticia de barrido, suscrita la Farm. E.T.V.M., quien señaló que en las muestras signadas con el número “1” y “2”, se encontró marihuana (Cannabis Sativa L.), siendo a su vez relacionadas estas pruebas, con el barrido practicado al bolso incautado al acusado en el procedimiento policial, consisten en una sustancia estupefaciente y psicotrópica, concretamente marihuana (Cannabis Sativa L.).

    De otro lado, el Juez a quo, en relación a todas estas pruebas le sumó para su análisis la valoración de la declaración del ciudadano CONTRERAS MORA R.D., en relación con la inspección técnica del sitio del suceso, el reconocimiento practicado al bolso color beige y negro, el reconocimiento practicado a un reloj y una cadena que portaba el ciudadano al momento de su detención, la experticia de autenticidad o falsedad practicada a un dinero que portaba el ciudadano al momento de su aprehensión, concatenada su declaración y coincidente, con las pruebas documentales por él realizadas, consistentes en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-078-003, la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-004, la experticia de reconocimiento legal N° 9700-078-005, así como la experticia realizada por NERZA RIVERA DE CONTRERAS, descrita anteriormente, al dinero incautado al acusado correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bolívares 265,oo), el cual le realizó experticia de autenticidad, junto con un (01) reloj y una (01) cadena; adminiculada todas estas pruebas para la demostración de los hechos, acta de inspección técnica y fijación fotográfica N° 020 de fecha 06 de Enero de 2010, la cual describe el lugar donde ocurrieron los hechos, el bolso retenido al acusado de autos y la droga encontrada en el interior del mismo, para así de esta manera establecer los hechos que de las mismas se derivan y poder determinar las razones de hecho y de derecho, y llegar a la certeza que el ciudadano L.A.C.R., es responsable de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que el juzgador de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia dictada y publicada el día 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado L.A.C.R., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

    D E C I S I O N

    Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.E., en su carácter de defensor del acusado L.A.C.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada y publicada, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.A.H.C.

Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

1-As-1502-2010/HPA.

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