Decisión nº WP01-R-2010-000129 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de mayo de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.M., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CHACON R.A.J., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y OMISION DE AYUDA O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…CAPITULO II DE LA DEFENSA…Analizados los argumentos tomados en consideración por el tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción personal que le impuso en su oportunidad, referida a la presentación de fiadores y una vez cumplida dicha caución, las presentaciones periódicas ante la sede de alguacilazo; tomando como elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal en contra de mi defendido, el acta policial, croquis del accidente e informe del accidente, pero no entiende esta defensa como toma en consideración tales elementos para decretar en contra de mi defendido alguna medida de coerción personal, ya que de tales elementos, se evidencia que mi defendido no tiene ningún tipo de participación ni responsabilidad en tales hechos, ya que la presente causa inicia con un acta policial la cual riela al folio (05) levantada por los funcionarios del servicio Autónomo de Transporte y T.T. en donde dejan constancia que la policía del Estado Vargas la (sic) hicieron entrega de un ciudadano el cual estaba involucrado en un accidente de transito con lesionados, mas sin embargo los funcionarios de la policía del Estado Vargas debieron haber levantado un acta dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que detuvieron a mi defendido, toda vez que tal como lo establece nuestra Carta Magna ninguna persona puede ser detenida a menos que existe (sic) una orden de aprehensión en su contra o este cometiendo un delito y sea sorprendido en flagrancia, situaciones estas las cuales en el presente caso no ocurrieron, ya que no se encuentran plasmadas en las actas procesales, no se refleja la existencia de testigos presenciales que puedan determinar que efectivamente mi defendido haya cometido el delito que el Ministerio Público le imputa. Por otra parte el Tribunal de la causa, tampoco establece en la decisión dictada en fecha 26 de Mayo del presente año, bajo cual de los supuestos de la culpa presuntamente actúo mi defendido, siendo que el legislador señala una serie de supuestos como lo son la negligencia, la imprudencia, la impericia o la inobservancia de las ordenes reglamentos o instrucciones, para que se configuren tales delitos…Ante tales consideraciones, se debe tomar en cuenta que mi defendido no actuó con negligencia, imprudencia o impericia, toda vez que no consta en actas elementos de convicción que lo vinculen con las lesiones sufridas por el ciudadano L.L., sino que por el contrario quienes actuaron con impericia y negligencia fueron los funcionarios policiales de tránsito al detener a mi defendido sin que existan elementos que lo vinculen con tal hecho, por tanto estimo que en el presente caso no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para darse por acreditado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, ni mucho menos existen fundados elementos de convicción para estimarlo autor de tales hechos punibles, en consecuencia mal pudo decretarse en su contra medida de coerción personal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la L.P. del ciudadano A.J. CHACON RANGEL…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la L.P. del ciudadano A.J.C.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-03-10 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 2 al 4 de la incidencia)

En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Esta Representación Fiscal, actuando como garante de los Derechos y Garantías Constitucionales y como parte de buena fe los procesos penales observa que la decisión del Juez Abg. F.E.H., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los derechos ciudadanos y de los principios jurídicos de JUICIO PREVIO, DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previsto en el artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados (sic) con los artículos 1, 12, 13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, no se desprende del instrumento recursivo la motivación en cuanto a los hechos y el derecho, por cuanto señala la recurrente que el Juez A quo, no debió decretar en contra de su defendido una medida de coerción personal, y estima después de unas consideraciones que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en el artículo 250 en sus ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos existen para su concepto fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe de tales hechos punibles sino por el contrario debió otorgarle l.p. o sin restricciones a su patrocinado. Sin embargo el menor ánimo profesoral me permito recordarle a la Defensora Pública y de manera muy respetuosa, que estamos en presencia de una precalificación jurídica por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE AYUDA O SOCORRO y en virtud del daño (lesiones) causado a la víctima el ciudadano L.L., de 76 años de edad y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen garantizar la comparecencia y las resultas del proceso penal y por cuanto el derecho procesal penal, se le concibe como un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, y requiere, para asegurar su finalidad, de las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando (sic) aquellas medidas que afectan a las personas, ello es porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe, les lleva por una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto constitucional como legal, razones estas por las cuales en la presente causa se debe mantener la medida cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Control, aunado al hecho de que el ciudadano imputado pretendió darse a la fuga después de haber atropellado con su vehículo tipo moto de alta cilindrada a un ciudadano de 76 años de edad y no solo eso fue incapaz de prestarle el auxilio necesario, de devolverse y verificar su estado de salud, de socorrerlo, ha sabiendas de que pudo causarle la muerte debido a su avanzada edad y a criterio de este representante fiscal no solo actuó de manera imprudente, negligente e inobservante de las leyes y reglamentos, sino con falta de conciencia ciudadana y sentido común al circular frente a un nosocomio y no tomar las previsiones reduciendo la velocidad…El Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respecto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso. Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de ampliación inmediata) al considerarse como el autentico instrumento para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas que se ventilaran una vez que se presente el acto conclusivo al que se arribe con la investigación y estos elementos recabados durante esta fase preliminar se conviertan en órganos de prueba, como principio igualmente establecido en el artículo 18 ejusdem…DE LAS PRUEBAS A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Segundo de Control, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP01-P-2010-001608, y que el mismo sea remitido en Copias certificadas a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley...PETITORIUM...Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACION y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida cautelar preventiva decretada al imputado del caso de marras, por cuanto existen plurales y suficientes indicios o elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, en los delitos señalados por esta representación fiscal…

(Folios 26 al 32 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 11 al 16 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 06 de Marzo de 2010, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…TERCERO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es en los delitos de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano y el delito de Omisión de Ayuda o Socorro tipificado en el articulo 484 Código Penal venezolano. CUARTO: vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia de (sic) acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales (sic) 3, 4 y 8 por lo que el imputado CHACON R.A.J., quedaran (sic) bajo presentaciones por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días; la prohibición de salida del País y del Estado Vargas y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios equivalentes a cien (100) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos para ser fiadores; y una vez presentados los fiadores, declarándose (sic) sin lugar los (sic) solicitado por la defensa en relación a que le sea otorgada la L.P. a su defendido…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano CHACON R.A.J., fueron tipificados por el Juzgado A quo como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y OMISION DE AYUDA O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 05 de Marzo de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sala de Investigaciones de Accidentes Penales de fecha 05 de Marzo de 2010, en la cual se dejó constancia de:

    “…C/2DO (TT)…RENE OVALLE HURTADO…El día 04 de Marzo del presente año, siendo las 11:50 horas de la noche encontrándome de servicio…EN EL COMANDO CENTRAL DE MAIQUETIA, RAMPA 4 ESTADO VARGAS, me ordenó el Jefe de los Servicios…para que me trasladara al puesto de Transporte Terrestre de Macuto, con el fin verificar (sic) un accidente de tránsito…al llegar me entreviste con el Oficial de día del referido puesto…informándome que una Comisión de la Policía del Estado Vargas, al mando del oficial…RONALD MARQUEZ…le entrego a un ciudadano de nombre: A.J.C.R., C.I. V-13.119.316…quien conducía una moto, PLACAS: AAE-097, MARCA: HONDA, MODELO: CBR-600FX, TIPO: PASEO, AÑO: 1999, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA NRO. JH2PC35A1X4010698, SERIAL DE MOTOR NRO. PC25E2014707, el mencionado ciudadano está involucrado en un Accidente de T.T.d.T.: ARROLLAMIENTO A PERSONA Y FUGA CON LESIONADO, ocurrido a las 10:25 de la noche, en la: AVENIDA “GRAL. (SIC) CARLOS SOUBLETTE” FRENTE AL SEGURO SOCIAL DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS…luego traslade al ciudadano antes mencionado con su respectiva moto, hacia el Comando Central de Maiquetía, pasando por el Hospital “DR. J.M. VARGAS” DE LOS SEGUROS SOCIALES DE LA GUAIRA, donde se encuentra la víctima, entrevistándome con el grupo médico de guardia Nro. 05, quienes me informaron…diagnostico médico previo verbalmente de la víctima de la siguiente manera: L.L.…el mismo presento FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, quedando bajo observación médica, seguidamente me entreviste con el hijo de la víctima, identificado como…MANUEL GUTIERREZ…el mismo me informo que él se encontraba con su padre en el Seguro Social de La Guaira y cuando salieron del referido Hospital su padre fue arrollado por un motorizado dándose a la fuga…”(Folios 7 al 8 de la incidencia).

  2. - .- Informe del Accidente de Tránsito emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sala de Investigaciones de Accidentes Penales de fecha 05 de Marzo de 2010, en la cual se dejó constancia de:

    …Tipo de accidente…Modalidad de accidente…ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONA LESIONADA…Ubicación Estado Vargas, Maiquetía…Avenida C.S. frente al Seguro Social La Guaira…Datos de los Vehículos y Conductores involucrados: PLACAS: AAE-097, MARCA: HONDA, MODELO: CBR-600FX, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, AÑO: 1999, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA NRO. JH2PC35A1X4010698, SERIAL DE MOTOR NRO. PC25E2014707. Propietario: A.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.119.316…domiciliado en Edif. (sic) Frente Al Mar, piso 04, apt. (sic) 04-03, Urbanización La Llanada, Caraballeda…Representante: A.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.119.316…domiciliado en Edif. (sic) Frente Al Mar, piso 04, apt. (sic) 04-03, Urbanización La Llanada, Caraballeda…Condiciones de seguridad de los vehículos, condiciones del vehículo: Luces delantera (B)… Luces traseras (B)… Luces de cruce (B)…Sistema de frenos (B)…Estado de neumáticos (B)…Cinturón de seguridad NO POSEE…Sistema de dirección (B)… Parabrisas NO POSEE…Vidrio trasero NO POSEE…Espejos retrovisores (M) UNO (01) ROTO DERECHO…Controles de transito existente…Señal de prevención SI…Señal de reglamentación SI…Señal de información SI…Condiciones de la vía Seca SI…Asfaltada SI…Curva SI…

    (Folios 07 de la incidencia).

  3. - Constancia emanada del Hospital J.M.V., La Guaira, área de Emergencia de fecha 06 de Marzo de 2010, en la cual se dejó constancia de:

    …Se hace constar que el p.L.L., 76 años, 1.862.041, acudió el día de hoy 06-03-2010…por presentar Fx oblicua larga de 1/3 próximal (sic) de tibia derecha abierto III, Fx…peroné derecho…

    (Folio 23 de la incidencia).

  4. - A los folios 11 al 16 de la incidencia cursa inserta declaración del ciudadano G.M.A. en su condición de víctima indirecta, en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 6 de Marzo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Nosotros salimos como a las 11 (sic) porque llevamos a mi papá porque se nos desmayo lo llevamos al médico salimos a las 11 (sic) cuando le dan de alta en ese momento que cruzamos la calle nos paramos para subir la acera, veo cuando la moto nos vien (sic) encima, lo empujo y yo me aparto para atrás, el motorizado le pasa por encima y le parte la pierna lo halamos para la orilla viene pasando la patrulla porque a mi papa lo manda buscar (sic) un oficial de la policía y en ese momento pregunta los policías y le digo que un motorizado paras (sic) por el medio y les digo que se fue, vino la ambulancia le hago señala (sic) para el tráfico la policial (sic) sales (sic) a perseguir al señor que se da a la fuga me montan mi papa en la ambulancia y retornamos al seguro otra vez, al rato llego la patrulla y nos dijo que habían agarrando (sic) al Sr (sic) que golpeo a mi padre y que estaba detenido…

    Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado CHACON R.A.J., en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por el Tribunal de Primera Instancia como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y OMISION DE AYUDA O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; toda vez que en autos se encuentra acreditado, que en fecha 4 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, en la Avenida C.S., frente al Seguro Social de La Guaira, Estado Vargas, el ciudadano CHACON R.A.J. quien conducía una moto marca honda, tipo paseo, de color amarillo, placa AAE-097, arrollo al ciudadano G.M.A.d. 76 años de edad, causándole fractura de tibia y peroné derecho y politraumatismo generalizado.

    Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, por la posibilidad de que el imputado pueda influir en la victima y el testigo a los fines de que informen falsamente o que se comporten de manera desleal o reticente para con las resultas de la presente causa; pero no obstante a estas circunstancias, los hechos punibles atribuidos al imputado y calificado provisionalmente por el Juzgado A quo como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y OMISION DE AYUDA O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, poseen una pena que oscila entre UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, con lo cual aprecia esta Alzada en base al principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de obstaculización puede ser satisfecho y garantizado con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 256 de la norma adjetiva penal para la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano CHACON R.A.J., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y OMISION DE AYUDA O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y OMISION DE AYUDA O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensora Pública.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase de inmediato la causa original al mencionado Juzgado.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    Causa Nº WP01-R-2010-000129

    RM/NS/EL/greisy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR