Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004797

ASUNTO : EP01-P-2010-004797

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. P.A.P.

IMPUTADO: E.A. CHACON ROSALES

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.D.L.R.

DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD

VICTIMA: MASSA DUSTOU JORGE Y ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. P.A.P. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano E.A. CHACON ROSALES, Venezolano, de 62 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 5.124.660, natural de Caracas, de ocupación u oficio Comerciante (buhonero de chuchearías en Sabaneta), hijo de M.E.P. (V) y E.C. (F), residenciado en Sabaneta, sector El Saman, calle 4 N° 81, cerca de la redoma, a dos cuadras a la derecha, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 en su parte infine en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. L. deL.R. quien expuso: “Solicito del Tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva. Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha El día 12/07/2010Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comando General P.B.M. delE.B., siendo las 2:40 horas de la tarde recibieron llamado telefónica por parte del sub. Gerente del Banco Provincial quien indicó que dentro de las instalaciones del Banco se encontraba un sujeto tratando de solicitar unos cheques de gerencia, pero que, a su vez su cedula de identidad no coincidía con los datos del titular de la cuenta. Una vez que los funcionarios se apersonan al sitio se solicitó la colaboración al Sub gerente quién les entrega copia fotostática de tres hojas que dicen : CADELMA BARINAS C.A. PRESUPUESTO N° 53407 A NOMBRE DEL CIUDADANO J.M. DUSTUO RIF V003716000, INVERSIONES MASSA C.A. SECTOR SOCOPÓ-GUANARE COMUNICADO INTERNO, SOLICITUD DE CHEQUE DE GERENCIA POR LOS MONTOS 64.800,136.434,51, 37.500, se traslado al sospechoso hasta el Comando General de la Policía donde se pudo comprobar que su verdadero nombre era E.A. CHACÓN ROSALES, C.I.V— 5.124.660. Este ciudadano se identificó con la cedula a nombre de MASSA DUSTOU JORGE, de 66 años de edad, natural del Distrito capital donde nació en fecha 28/07/44, estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, domiciliado en la Urb. Palo verde calle los pinos, Edif. Príncipe, 2do piso, N°02, de identidad, la cual que portaba para el momento de la aprehensión.Así mismo se dejo constancia que ante el Despacho de la Fiscalia Segunda del MP, se presento con el fin de formular denuncia un ciudadano identificado como H.A.M. quien expuso: “En fecha 01 de julio del presente año se recibe información por parte del Banco Provincial Oficina Principal Caracas, específicamente, la Gerencia de Seguridad, quien manifiesta que en la Cuenta Personal del Doctor J.M., se le habían hecho cuatro compras de cheques de gerencia por un monto global de 242.000,00 todos comprados por el estado Barinas, oficina Barinas Centro, el dueño y titular de la cuenta Doctor Massa, manifestó y reclamó por ante el Banco Provincial no haber efectuado la compra de esos cuatro cheques de gerencia y que el nunca había estado en la Ciudad de Barinas, los cuatro cheques fueron comprados dos en fecha 30/06/lO y los otros dos el 01/07/10, emitidos a nombre de M.B.D., quien presentó ante el Banco una Cédula de Identidad, cuya numeración es V-3.189.675, consigno copia simple de la solicitud de emisión de cheque en el banco, para los cheques N° 00075464 y 00075491, donde se aprecia la presunta firma del señor J.M. autorizando la emisión de los cheques, igualmente anexo copia simple del registro de firma que reposa en el banco para usar como muestra de comparación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, para justificar ante el banco la compra de los cheques del supuesto señor MARCIA BECERRA DUARTE… De acuerdo a los hechos aquí narrados constituyen el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en su parte ínfine en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y del ciudadano J.M.D. e Inversiones Massa.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Policial Nº 1043, de fecha 12 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PEB) J.M., C/2DO (PEB) I.M. DTGDO (PEB) Wlimer Chirino, adscrito a la Comisaría General P.B., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

* Acta de denuncia formulada por el ciudadano H.A.M. quien entre otras cosas expuso: “En fecha 01 de julio del presente año se recibe información por parte del Banco Provincial Oficina Principal Caracas, específicamente, la Gerencia de Seguridad, quien manifiesta que en la Cuenta Personal del Doctor J.M., se le habían hecho cuatro compras de cheques de gerencia por un monto global de 242.000,00 todos comprados por el estado Barinas, oficina Barinas Centro, el dueño y titular de la cuenta Doctor Massa, manifestó y reclamó por ante el Banco Provincial no haber efectuado la compra de esos cuatro cheques de gerencia y que el nunca había estado en la Ciudad de Barinas, los cuatro cheques fueron comprados dos en fecha 30/06/lO y los otros dos el 01/07/10, emitidos a nombre de M.B.D., quien presentó ante el Banco una Cédula de Identidad, cuya numeración es V-3.189.675, consigno copia simple de la solicitud de emisión de cheque en el banco, para los cheques N° 00075464 y 00075491, donde se aprecia la presunta firma del señor J.M. autorizando la emisión de los cheques, igualmente anexo copia simple del registro de firma que reposa en el banco para usar como muestra de comparación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, para justificar ante el banco la compra de los cheques del supuesto señor MARCIA BECERRA DUARTE…

*Acta de retención de documento (cedula) a nombre MASSA DUSTOU JORGE de 66 años de edad, natural del Distrito capital donde nació en fecha 28/07/44, estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, domiciliado en la Urb. Palo verde calle los pinos, Edif. Príncipe, 2do piso, N°02.

*Acta de retención de documentos copia fotostática de tres hojas que dicen: CADELMA BARINAS C.A. PRESUPUESTO N° 53407 A NOMBRE DEL CIUDADANO J.M. DUSTUO RIF V003716000, INVERSIONES MASSA C.A. SECTOR SOCOPÓ-GUANARE COMUNICADO INTERNO, SOLICITUD DE CHEQUE DE GERENCIA POR LOS MONTOS 64.800,136.434,51, 37.500.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce al momento en que este se encontraba dentro de las instalaciones de la entidad bancaria y causa suspicacia a la encargada del banco cuando el hoy imputado solicita la compra de unos cheques de gerencia presentando como de el, una cedula de identidad cuyos datos no coincidían con los datos del titular de la cuenta, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano E.A. CHACON ROSALES quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO CONTINUIDAD, previstos en los dispositivos legales antes indicado. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Aunado a lo anterior , resulta pertinente destacar , que este delito de estafa es un tipo especial de fraude donde el sujeto activo se apodera ilegítimamente y con afán de lucro de un bien mueble o inmueble de otra donde el sujeto activo se apodera ilegítimamente y con afán de lucro de un bien mueble o inmueble de otra persona atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir este tipo de delito el patrimonio de las personas, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer supera los tres años, siendo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado E.A. CHACON ROSALES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 en su parte infine en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

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