Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2008.

197º y 148º

I

CAUSA 2JM-1534-08

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. C.C.C.

ACUSADO: DEFENSOR:

J.O.C. ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.C.R.R. CASANOVA D’JESUS.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1534-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. M.C.R., en contra del ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.684, nacido en fecha 04-02-54, residenciado en el Rincón de la Vega, La Invasión, casa N° 1-04, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparate del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1ro Ejusdem, en perjuicio de la niña SKARLY NAIGRED M.O.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 21 de febrero de año 2007, interpuso denuncia por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio F.F., Estado Táchira, la ciudadana D.B.O.D.M., en contra del ciudadano CHACON J.O., por cuanto el mismo por ser el concubino de la madre de la denunciante en la presente investigación, abuso sexualmente de la niña SKARLY NAIGRED M.O., de tan solo 6 años de edad, para el momento del hecho, hija de la ciudadana DEYCY realizándole tocamientos libidinosos en sus partes intimas, ya que la referida niña se encontraba viviendo en la casa de la abuela ciudadana M.D.C.C.D.C. y en los momentos que el mencionado ciudadano se llevaba a la niña SKARLY para una quebrada con abuso de confianza aprovechando de que se encontraba a solas con la niña procedía a tocarle sus partes intimas a la niña SKARLY tal como la misma se lo hizo saber a su madre DEYCY que el ciudadano J.O.C., le había tocado los senitos y la totona, así como también en la entrevista que se le hiciera a la niña SKARLY NAIGRED, por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio F.F. manifestando que su papá Chucho le había tocado sus senitos..

En fecha 21-02-07, el Dr. N.B.C., adscrito a la medicatura forense de San C.d.E.T. le practico reconocimiento médico legal tipo ginecológico a la niña SKARLY NAIGRED M.O., al mencionado el experto dejo constancia que se trató de : “….Paciente menor de 06 años de edad, al examen físico se aprecia genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, labio mayores y menores sin lesiones traumáticas recientes, himen indemne, ano retal sin lesiones… Conclusiones: No hubo desfloración”.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se interpuso acusación fiscal décima sexta por ante el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Asimismo ofrece los siguientes medios de pruebas:

TESTIFICALES:

1. Declaración del ciudadano J.D.J.M.P., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.156.605, residenciado en el Piñal, Naranjales, calle los Medanos, casa s/n, Municipio F.F.E.T.. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano es el padre de la victima y puede dar fe del hecho en la presente causa.

2. Declaración de la ciudadana D.B.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.206.919,residenciada en Naranjales, Barrio 27 de Febrero, parcela N° 10 Municipio F.F., Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es la madre de la victima y puede dar fe del hecho en la presente causa.

3. Declaración de la niña SKARLY NAIGRED M.O., venezolana, de 6 años de edad, residenciada en Naranjales, Barrio 27 de Febrero, parcela N° 10 Municipio F.F., Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto la referida niña es la victima y puede dar fe del hecho en la presente causa.

DOCUMENTALES:

A. Copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el N° 633, de fecha 28-12-01, expedida por la prefectura del Municipio F.F., Estado Táchira, correspondiente a la niña SKARLY NAIGRED M.O..

En fecha 16 de junio de 2008, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de J.O.C., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1ro Ejusdem, en perjuicio de la niña SKARLY NAIGRED M.O.. En donde se admitió totalmente la acusación, y admitiendo totalmente los medios de pruebas presentada por parte del Ministerio Público.

En fecha 14 de Agosto de 2008, se celebro audiencia especial y asumió competencia y se constituyó unipersonalmente para celebrar el Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, se inicia la celebración del Juicio Oral y Privado, en donde la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales explana acusación en contra de J.O.C., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1ro Ejusdem, en perjuicio de la niña SKARLY NAIGRED M.O., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensora abogada B.P., asistiendo a la defensora Pública ROSSILSE OMAÑA, en virtud del principio de la unidad de la defensa pública, quien manifestó: “Oído los alegatos de la Representante Fiscal, rechazo totalmente la acusación presentada, expresando que su defendido es inocente y quedara demostrado en el debate; así mismo, quién debe probar su culpabilidad es el Ministerio Público, más allá de toda duda, solicitando una sentencia absolutoria, es todo”.

Por su parte, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado J.O.C. del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó libre de presión y apremio:

Yo tengo ocho años casado con la mamá de la muchacha, cuando ella dio a luz, el marido se fué, la dejo y nosotros nos encargamos de ella desde pequeña, ella ha ido varias veces a quitarnos la niña con la policía, como voy hacer eso si la he criado desde pequeña; ahora vive hay en la casa en un ranchito, nosotros la hemos ayudado, la mamá de ella puede decir eso, eso es una calumnia de ese señor, el se perdió, yo soy inocente, tengo 18 años trabajando en una escuela y nunca he tenido problemas, en el expediente hay una constancia de eso, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, desde cuando convive con la abuela de la niña? A lo que contestó: "desde hace como 8 años, ¿Diga usted, desde cuando conoce a la mamá de la niña? A lo que contestó: "antes de eso ¿Diga usted, la niña convivía con ustedes? A lo que contestó: "cuando la muchacha salió embarazada, el muchacho se fué, nosotros nos encargamos de ella ¿Diga usted, donde vive actualmente la niña? A lo que contestó: "con la mamá, al lado de la casa ¿Diga usted, la niña se quedaba en oportunidades sola con usted? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, la llevó al río en alguna oportunidad? A lo que contestó: "no. Siempre estábamos juntos. ¿Diga usted, toco a la niña en alguna oportunidad? A lo que contestó: "no. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, como era el trato entre usted y la mamá de la niña? A lo que contestó: "Siempre quería quitarnos la niña, una vez se la llevó y la metió en un cuidado, luego nos la dejó otra vez, ahora se arrimó en un ranchito al lado de nosotros, siempre le damos algo de mercado ¿Diga usted, como han sido las relaciones desde la denuncia? A lo que contestó: "bien, lo que digo, vive al lado y le damos por ahí algo de ayuda ¿Diga usted, con quien ha vivido la niña? A lo que contestó: "siempre con nosotros, yo hice una casita y tiene su propio cuarto ¿Diga usted, como ha sido el trato de la niña con usted desde entonces? A lo que contestó: "bien, yo siempre le compro todo. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, el ciudadano que vivía con la señora es el padre de la niña? A lo que contestó: "Si, Todo el problema es porque yo le presté una plata y cuando se la pedí se puso bravo y nos entramos a golpes, a partir de ahí vienen los problemas; ahora agachó la oreja y está otra vez en la casa. ¿Diga usted, tuvo algún problema adicionalmente a este? A lo que contestó: "no ¿Diga usted, que motivó a la madre de la niña a poner la denuncia? A lo que contestó: "no sé, yo soy un viejo de 55 años, no tengo necesidad de esto, yo soy trabajador, trabajo en una escuela y nunca he tenido un problema.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público prescinde de la declaración del testigo J.D.J.M.P., por cuanto obran resultas en el expediente donde se informa que el mismo se mudó a la ciudad de Maturín, sin que se tenga más información del mismo desde hace más de tres meses. Así mismo informa la Fiscal que se comunicó Con el INAM sobre el informe psiquiátrico y fue informada que no se encontró ningún informe o examen en esa Oficina. La defensa no hace objeción, seguidamente el Juez Presidente acuerda lo solicitado y señala a las partes que se prescinde de la declaración del ciudadano J.d.J.M.P..

Por su parte, el Juez procede a incorporar por su lectura la prueba documental promovida y admitida en la presente causa, siendo esta: 1.- ACTA DE NACIMIENTO N° 633, de fecha 28-12-2001, en copia simple, de la niña SKARLY NAIGRED, expedida por la Prefectura del Municipio F.F.d.E.T., inserta en el expediente.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, procede a realizar conclusiones quien señaló: “Culminado el debate probatorio, esta representación Fiscal está convencida de la culpabilidad del acusado de autos, lo cual se desprende de la misma declaración de la niña víctima de este caso y de la declaración de la ciudadana madre de la misma. Ante los hechos denunciados, aun cuando son hechos clandestinos, sin embargo debe tomarse en cuenta la declaración de la víctima, que manifestó de manera muy clara que fue objeto de tocamientos libidinosos por parte del acusado. Es por esto que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria para el acusado, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Si bien es cierto que la niña manifestó haber sido tocada por mi defendido, también es cierto que la señora madre de ella manifestó de forma clara y segura que llevó a la niña a un examen psicológico ordenado por el Ministerio Público y que el profesional manifestó que la niña tiene una mente muy desarrollada para su edad, que es muy imaginativa y la madre declara incluso con ejemplos que esto es así y ella se ha dado cuenta, lo que nos hace estar en duda sobre si esto verdaderamente ocurrió o no; además dice la señora que la niña le manifestó que tenía una molestia en su parte vaginal, por esto va a Fiscalía y se ordena el examen forense, el cual evidencia que no presenta ninguna lesión; por lo que esta defensa se pregunta ¿si no había ningún tipo de lesión porqué la niña decía que le dolía?, si solo fueron actos lascivos, mi defendido manifestó su inocencia por lo que manifestado que no existen elementos de convicción ni elementos que señalen a mi defendido como culpable que se le imputó es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria y cese la Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Se le cedió el derecho de palabra al acusado J.O.C., quien manifestó “Yo soy inocente, es todo”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y privado.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

Declaración de la victima la niña SKARLY NAIGRED M.O., quien sin juramento manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, nacida en fecha 11-01-2001, de 07 años de edad, no cedulada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado, luego de ello expuso: “si me acuerdo, que mi papa me llevó al a quebrada y me toco el pelo, y las teticas, él me agarró” A preguntas del Ministerio Público la niña respondió: me lo hizo con la ropita puesta, y me tocó (se señala entre las piernas con la mano derecha), yo le dije a mi mamá cuando llegamos a la casa, eso fue en la quebrada. Una sola vez. El se llama Orlando, vivía con él y la abuela, dormía en mi cama sola, quedaba en el mismo cuarto donde estaba Orlando, en el cuarto no me tocó, fue en la quebrada, pasando el puente, no se como se llama la quebrada. El me convidó. Esa es la verdad. Mi mamá dice que me va a llevar para una casa. A veces duermo donde Orlando, yo duermo sola, el duerme con mi abuela.--

La Defensa pregunto: ¿Diga usted, alguien te dijo que dijeras eso? A lo que contestó: "eso fue lo que pasó.”. Al establecer este dicho se pone de manifiesto, que en efecto estuvo junto con el acusado de autos, y expone el modo como ocurrió el hecho que nos ocupa.

Con la declaración del testigo D.B.O.D.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 25-08-2001, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.919, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado, luego de ello expuso: “Yo cuando hice la denuncia fue porque la niña fue para la casa estuvo una semana, comenzó con un malestar y yo hablé con ella, ella llorando me dijo que el señor la tocaba; se llevó al forense, y ella está bien, no tiene nada, se llevó luego al psicólogo y él dijo que tenía una mente muy desarrollada, que era normal y que tal vez ella se lo imaginó, tal vez el le hizo un cariño y ella se imaginó que él la estaba tocando; yo estoy viviendo con ellos, yo me he dado cuenta que el quiere mucho a la niña, se preocupa por ella y está pendiente. El papá de la niña me dejó, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando la niña le contó donde vivía la niña? A lo que contestó: "con mi mama y el señor ¿Diga usted, le dijo donde sucedió? A lo que contestó: "en una quebrada donde ellos van, es un poco retirada ¿Diga usted, que le contó? A lo que contestó: "que le molestaba la parte vaginal, y después llorando me dijo que el la había tocado, por aquí (se señala el pecho) ¿Diga usted, la llevó a un psicólogo? A lo que contestó: "si, no recuerdo el nombre. El habló con el papá de ella. No sé con que psicólogo y el me dijo que la psicóloga había dicho que ella tenía una mente muy desarrollada para su edad, y que a lo mejor se lo imaginó, ella a veces me cuenta que atropellaron a un niño y lo llevaron al hospital y eso no ha pasado; ella tiene una mente muy imaginativa ¿Diga usted, donde está el papa de la niña? A lo que contestó: "la ultima vez me dijo que se iba a Maturín, no tengo número ni dirección. El hijo del señor vive en Naranjales, sector 27 de febrero, no se el número ¿Diga usted, que le vio a la niña? A lo que contestó: "el malestar en la parte vaginal. Yo le dije que es lo que le pasa, ¡quien la toca a usted allá?. Ella me dijo mi papá Orlando me toca, pero yo me he dado cuenta que el señor respeta mucho a esa niña. La Defensa pregunto: ¿Diga usted, antes de la denuncia había tenido problemas con él? A lo que contestó: "mi esposo, por un dinero que le prestó a mi esposo. ¿Diga usted, cuanto tiempo pasó entre el problema y la denuncia? A lo que contestó: "como un año o dos ¿Diga usted, su esposo le dijo si le dio algo por escrito el psicólogo? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, quien los envió al psicólogo? A lo que contestó: "cuando pusimos la denuncia en fiscalía que la lleváramos a forense, y después para un psicólogo. Ella muchas veces nos ha mentido, llegó con un libro y dijo que era de ella, y cuando fui a la escuela me dijeron que se lo había llevado ella. ¿Diga usted, fueron al psicólogo con una orden? A lo que contestó: "si, se la dieron al papá de la niña, pero el se llevó eso. ¿Diga usted, después de esto hubo problemas entre el papá de la niña y el acusado? A lo que contestó: "no que yo sepa. ¿Diga usted, que pasó con el problema de ellos? A lo que contestó: "no se, había una demanda pero no sé como quedó. ¿Diga usted, la niña vivía con su mamá? A lo que contestó: "si, el papá no la visitaba, no tenía relaciones con mi mamá, yo soy la que ha estado pendiente de ella, el papá no, solo la veía cuando me la dejaban un fin de semana o algo así; la veía como cada 15 días. ¿Diga usted, el papá había hablado con la niña? A lo que contestó: "no, el llegó y me encontró llorando por lo que la niña me había dicho. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, alguna vez le insinuó a la niña que dijera algo en contra de alguien? A lo que contestó: "no, en ese sentido nunca. ¿Diga usted, lo que la niña le comentó usted le creyó o no? A lo que contestó: "yo le creí en el momento porque es mi hija, yo pasé por esas cosas, a mi me intentaron violar tres veces, gracias a Dios no pasó nada.”. Este Tribunal al establecer r el dicho ofrecido por el promovido, se observa que no estuvo presente en el lugar de los hechos, y sólo depone respecto de lo referido por su hija, presunta víctima en la presente causa.

Seguidamente culminada las declaraciones se procede a la incorporación de la prueba documental:

  1. Partida de Nacimiento N° 633, de fecha 28-12-2001, en copia simple, de la niña SKARLY NAIGRED, expedida por la Prefectura del Municipio F.F.d.E.T., inserta en el expediente.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, se establece que en efecto el día 21 de febrero de 2007, se presento la ciudadana B.O.D.M., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio F.F., del Estado Táchira, e interpuso denuncia contra el ciudadano J.O.C., concubino de la madre de la denunciante, por cuanto el mismo abuso sexualmente de su hija la niña SKARLY NAIGRED M.O., de 6 años de edad para el momento del hecho, ya que la niña se encontraba viviendo en la casa de su abuela la ciudadana M.d.C.C.d.C., realizándole tocamientos libidinosos en sus partes intimas, en el momento en que el acusado se llevaba a la niña para una quebrada con abuso de confianza, procediendo a tocarle sus partes intimas tal como y según afirmación de la víctima, fue objeto de abuso sexual, cuando se lo indico a su progenitora, que el ciudadano en mención le había tocado sus senitos y la totona,,…”. De manera que, existe un hecho aceptado por las partes, constituido por la presencia de la víctima y el acusado, no precisando con exactitud la fecha ni hora, solo indica que la llevo a una quebrada, un día sábado, tampoco indica su ubicación. No obstante, resulta un hecho controvertido, la existencia del abuso sexual denunciado por la víctima; lo cual deberá determinarse mediante la valoración de las pruebas.

Ahora bien, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos y las pruebas, las mismas sean valoradas conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objeto y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al aplicarla al caso subjúdice, se valora que, al aplicar la máxima de experiencia, la reacción natural de una niña frente a un abuso sexual, es siempre una expresión agresiva frente a tal conducta, exteriorizada mediante gritos, ofensas o cualquier otro modo que simbolice su respuesta despectiva frente a tal hecho; no obstante tal circunstancia no fue percibida por la ciudadana D.B.O.D.M., quien manifestó que la niña fue para la casa, estuvo una semana, comenzó con un malestar, que le duele la totona, y le contó que José le había tocado los senos y la totona, se lo contó a su mamá, pero esta se niega a creerle, ella en realidad era quien cuidaba a la niña ya que ella vive con ellos e incluso llama papá a JOSÉ, y que porque le permitía que se llevara a la niña a la quebrada sola, y un día llega la niña de la quebrada y le dijo mama me duele la totona y ahí empezó a sospechar y le dijo a su mamá que no la dejara ir con él a la quebrada sola, y hablo con las niña y esta llorando le dijo que el señor la tocaba, llevándola al forense y este determino que no tiene nada que esta bien, luego la llevo al psicólogo y este le manifestó que la niña tiene una mente muy desarrollada que era normal y que tal vez ella se lo imagino, el le hizo un cariño y ella se imagino que la estaba tocando, que ella se da cuenta que el quiere mucho a la niña, que se preocupa por ella y esta pendiente, ya que el papá de la niña la dejo, también indico que la niña es imaginativa ya que una vez le contó que atropellaron a un niño y lo llevaron al hospital y eso no ocurrió, y ella se ha dado cuenta que el señor José respecta mucho a la niña. Así mismo, la circunstancia expresada por la niña, no fue presenciada por alguien capaz de sostener lo afirmado, así mismo, no existe algún elemento probatorio que indique asertivamente la conducta presuntamente desplegada por el acusado. En este orden de ideas, de valorarse el dicho ofrecido por la ciudadana D.B.O.D.M., cual debe adminicularse con la denuncia interpuesta y contenida en el folio 04 y su vuelto de la causa, donde expresó que llevo a la niña al medico porque le dolía y tenía malestar en la totona, también en su declaración manifestó que su hija era muy imaginativa, tal vez se lo imaginó, que el solo le hizo un cariño, fue que quizás se confundió y al respecto se aprecia que existe al folio cinco reconocimiento médico legal tipo ginecológico a la niña, SKARLY NAIGRED M.O., en el cual se determina, se aprecia genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, labio mayores y menores sin lesiones traumáticas recientes, himen indemne, ano retal sin lesiones… Conclusiones: No hubo desfloración; lo que por razón por la que, no podrá concluirse que el hecho que nos ocupa ocurrió, máxime bajo el actual esquema del Derecho Penal de Acto y no de Derecho Penal de Autor, consagrado en el artículo 49 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, a quien se le impute la comisión de un punible debe probársele la ejecución del acto u omisión que la ley tipifica como delito; lo cual indica la imposibilidad de prejuzgar el comportamiento humano del acusado. Por estas razones, debe concluirse que el hecho objeto de la acusación no fue probado durante el debate oral y público erigido en el presente proceso y así se declara.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, concluye que si bien es cierto, que el Ministerio Público imputo al ciudadano J.O.C. el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1ro Ejusdem, en perjuicio de la niña SKARLY NAIGRED M.O..

En efecto, el artículo 376, último aparte del Código Penal, establece:

“Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374 del Código Penal.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio “In dubio Pro Reo”, según el cual en caso de duda debe favorecerse al justiciable, por ello es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la sentencia No 397 del 21-06-2005, que dijo: “

…en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolversele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

.

Por lo expuesto, considera este Tribunal, ante la falta de comprobación del hecho acusado por la representación fiscal, concretamente el abuso sexual presuntamente perpetrado, es por lo que, debe concluirse que no quedó demostrado la comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1ro Ejusdem, en agravio de la niña SKARLY NAIGRED M.O., por lo que el presente fallo ha de ser absolutorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por consiguiente, ante la ausencia de algún juicio de reproche en la conducta del acusado J.O.C., lo cual indica su falta de culpabilidad, es por lo que, debe declarase inocente y ABSOLVERSE de la acusación formulada en su contra, y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE al ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.684, nacido en fecha 04-02-54, residenciado en el Rincón de la Vega, La Invasión, casa N° 1-04, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparate del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1ro Ejusdem, en agravio de la niña SKARLY NAIGRED M.O.,.

Segundo

Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el ciudadano J.O.C..

Tercero

Exonera de las costas procesales al Estado por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D JESUS

SECRETARIO

Causa Nº 2JM-1534-08

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