Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de marzo de 2011

200º y 152º

AP21-L-2010-002224

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.A.M.C., representado judicialmente por los abogados M.V. y R.M., contra la Sociedad Mercantil Sanofi Aventis de Venezuela, S.A., (Aventis Pharma, S.A.), representada judicialmente por el abogado José Francisco Henríquez, el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de octubre de 2010; se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual fue prolongada para el día 17 de noviembre de 2010, no obstante fue reprogramada a solicitud de partes para el día 1 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual no pudo llevarse a cabo, toda vez que el ciudadano Juez del despacho se encontraba de permiso por licencia de paternidad conforme al artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y Paternidad, por lo que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010 se fijó la lectura del dispositivo del fallo para el día 23 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 2 de agosto de 1999, en el cargo de Representante de Ventas o Visitador Medico; de lunes a viernes, hasta el día 4 de mayo de 2009 (tiempo de servicio: 9 años, 9 meses y 2 días), cuando fue despedido injustificadamente.

Señala haber devengado un salario mixto, compuesto por una porción pagada por unidad de tiempo (salario fijo) y otra por producción o rendimiento (salario variable), este último estaba formado por 2 elementos, el primero constituido por los incentivos sobre ventas y, el segundo conformado por los salarios correspondientes a la remuneración de los días sábados, domingos y feriados concomitantes con la porción de salario representada por los incentivos.

Igualmente señala que los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que el trabajador tiene derecho al pago de los días feriados y de descanso, así como que cuando se trate de trabajadores con salarios variables, deberán calcularse con el salario promedio de dicha porción variable; señalando al respecto que la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en considerar que los salarios variables solo remuneran los días hábiles, por lo que los días feriados y de descanso deben ser cancelados de forma separada (distinta) y adicional a la porción variable, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Igualmente reclama el pago de la remuneración de los días feriados y de descanso (adicional) correspondiente a los meses de julio y noviembre de 2000; febrero, mayo, agosto, octubre y noviembre de 2001; febrero, marzo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2002; marzo, agosto, septiembre y noviembre de 2003; febrero, mayo, julio, septiembre y noviembre 2004 y; febrero y julio de 2005, toda vez que estos meses la demandada canceló a su favor los conceptos denominados “pago comisiones útil”, “comisiones/ventas” y “premios/incentivos ventas”, sin cancelar adicionalmente la remuneración de los días de descanso y feriados correspondientes a esas porciones variables.

En virtud de todo lo anterior, reclaman el pago de los días domingos, feriados y de descanso sobre la base del último mes efectivo de labores, así como sus incidencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad e intereses de mora, estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bs. 385.203,07, mas los intereses moratorios que se sigan causando desde el 15 de abril de 2010, indexación, costos y costas procesales.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho señalando al respecto que:

Niega la supuesta falta de pago de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, así como haber simulado pagar con las comisiones los días sábados, domingos y feriados.

Aduce que en estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le cancelaba al actor de forma adicional a las comisiones, la incidencia de estas sobre los días de asueto o descanso y feriados, lo cual se demuestra con los recibos de pagos consignados por la propia parte actora.

Igualmente señala que para el calculo de los supuestos días sábados, domingos y feriados adeudados se utiliza como base de calculo el último salario variable correspondiente al mes de abril, en el cual hay mas feriados, lo que incrementa sustancialmente las bases de calculo, lo cual es incorrecto, ya que la Ley determina que cuando en los casos de salario variable, se deben tomar en cuenta el promedio de los últimos 12 meses, por lo que resultan errados todos los montos utilizados en el libelo de la demandada, ya que las comisiones generadas por el reclamante ya fueron debidamente pagadas por la empresa, tal como se desprende de los recibos de pago consignados por las partes.

En virtud de todo lo anterior, solicita sea declara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos las partes están contestes con el tiempo de duración y forma de extinción de la relación laboral, así como en la naturaleza del salario devengado por el demandante y que recibió el pago de prestaciones sociales, por lo que corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas conforme al pago deficiente invocado por la parte actora y su incidencia en los demás conceptos demandados.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 39 al 74, ambas inclusive. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló durante el control y contradicción de las pruebas respecto a los folios Nº 39, que es reconocido; Nº 40 y 41, reconoce que son copias simples del Contrato Colectivo; Nº 42 al 59, reconoce que son contratos – resaltando el contenido del numeral 5º; Nº 60 y 61, reconoce como cierto su contenido; Nº 62 al 74, reconoce que son recibos de pago – resaltando que solo refieren a la parte fija, no incluye comisión. Al respecto, pasa esta Juzgador analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 39, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le confiere valor probatorio y de cuyo contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por el actor, con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada. Así se establece.

Folios Nº 40 y 41, ambos inclusive, copias simples de cláusulas del contrato colectivo, suscrito por la demandada. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folios Nº 42 al 59, ambos inclusive, originales de contratos de trabajo suscritos en el actor y la demandada, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones acordadas por las partes para la prestación del servicio. Así se establece.

Folios Nº 60 y 61, ambos inclusive, copia simple y original de constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor del demandante, en fechas 13 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios, así como la remuneración mensual y anual percibida para cada una de las fechas antes señaladas. Así se establece.

Folios Nº 62 al 74, ambos inclusive, copias al carbón de los comprobantes de pago, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y cantidades percibidos por el actor, en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

Exhibición

De los originales recibos de pagos originales de los periodos. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que la empresa no posee los recibos de pagos solicitados, señalando que no obstante de lo anterior, han sido consignadas dentro de las pruebas documentales aportadas, las nominas de la empresa, así como las pruebas de informes al Banco Provincial. Al respecto, este Juzgador observa que fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que rielan del folio Nº 80 al 206, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló durante el control y contradicción de las pruebas documentales que: folio Nº 80, reconoce que es la liquidación cancelada; folio Nº 81 y 82, reconoce el contrato del fideicomiso por ante el Banco Mercantil, Nº 83 al 186, es una relación de nomina, que no le son oponibles, por que carecen de firma ó sello, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; por lo que pide que se tengan como ciertos los datos aportados por no ser presentados los recibos de pago; folio Nº 187 al 206, reconoce los contratos de trabajo resaltando el contenido de la cláusula Nº 5, lo cual refuerza lo señalado en el escrito libelar. Asimismo hizo referencia en lo que respecta al contenido de los folios Nº 62 al 71, ambos inclusive y se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 80, original de planilla de liquidación emitida por la demandada a favor del actor, la cual fue analizada anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folios Nº 81 al 186, ambos inclusive, impresión de contrato de fideicomiso y recibos de pagos, que al no estar suscritos por el actor no le son oponibles, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Folios Nº 187 al 206, ambos inclusive, originales de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, que fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Informes

Al Banco Provincial y al Banco Mercantil, cuyas resultas no rielan a los autos. En la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, ya que no se encuentra controvertido este pago. En tal sentido, se homologó el desistimiento presentado.

En lo que respecta al Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios Nº 256 al 276, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que en la audiencia de juicio, ambas partes realizaron las consideraciones que estimaron pertinentes. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos que por depósito de nómina percibió el actor en los períodos señalados. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada señaló que los pagos que se reflejan en la resulta de la prueba de informes, se corresponden con los salarios del actor o algún bono.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

IV

Motivaciones para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguientes:

Aduce la representación judicial de la parte actora que no le fue cancelado a su representado, la incidencia de la parte variable del salario en los días feriados y de descanso, y su incidencia en los demás conceptos laborales.

Igualmente señala que los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que el trabajador tiene derecho al pago de los días feriados y de descanso, así como que cuando se trate de trabajadores con salarios variables, deberán calcularse con el salario promedio de dicha porción variable; señalando al respecto que la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en considerar que los salarios variables solo remuneran los días hábiles, por lo que los días feriados y de descanso deben ser cancelados de forma separada (distinta) y adicional a la porción variable, lo cual no ocurrió en el presente caso.

De igual forma, reclama el pago de la remuneración de los días feriados y de descanso (adicional) correspondiente a los meses de julio y noviembre de 2000; febrero, mayo, agosto, octubre y noviembre de 2001; febrero, marzo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2002; marzo, agosto, septiembre y noviembre de 2003; febrero, mayo, julio, septiembre y noviembre 2004 y; febrero y julio de 2005, toda vez que estos meses la demandada canceló a su favor los conceptos denominados “pago comisiones útil”, “comisiones/ventas” y “premios/incentivos ventas”, sin cancelar adicionalmente la remuneración de los días de descanso y feriados correspondientes a esas porciones variables.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que en estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le cancelaba al actor de forma adicional a las comisiones, la incidencia de estas sobre los días de asueto o descanso y feriados, lo cual se demuestra con los recibos de pagos consignados por la propia parte actora.

Asimismo, señala que para el cálculo de los supuestos días sábados, domingos y feriados adeudados se utiliza como base de cálculo el último salario variable correspondiente al mes de abril, en el cual hay mas feriados, lo que incrementa sustancialmente las bases de cálculo, lo cual es incorrecto, ya que la Ley determina que cuando en los casos de salario variable, se deben tomar en cuenta el promedio de los últimos 12 meses, por lo que resultan errados todos los montos utilizados en el libelo de la demandada, ya que las comisiones generadas por el reclamante ya fueron debidamente pagadas por la empresa, tal como se desprende de los recibos de pago consignados por las partes.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el autor S.S.M. en su obra “La Prueba” (Ediciones Jurídicas E.A., Argentina, Buenos Aires, pp. 12 y 17), que afirmó lo siguiente:

(…) La parte –siempre la parte, no el Juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al Juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al Juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el Juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el Juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos, pero no está juzgando (…). Lo que ha ocurrido y sobre lo que se litiga, lo saben las partes, (…) al juzgador se le deben dar afirmaciones y no pedir investigaciones (…)

Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar alude que le pagaron las comisiones pero no los días de descanso y feriados derivados de esa comisión, sin embargo, no afirma de forma pormenorizada las cantidades que mes a mes percibió el actor por comisiones, ni el promedio del salario devengado durante cada año (conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo), pues solo se limita a señalar el monto percibido en el último mes, lo cual resulta insuficiente para determinar o no la supuesta deficiencia invocada.

Lo anterior adminiculado con el hecho que la demandada no niega que cancelara las comisiones y los salarios correspondientes a los feriados y descansos, como lo invoca el demandante, tenemos que a este último le correspondía la carga alegatoria (aportar los hechos) de cuál era la forma correcta de cálculo y pago de tales conceptos y no habiéndolo hecho de esa manera, se impone establecer que no evidenció la causa o móvil de su acción, y por cuanto todas las diferencias reclamadas se fundamentan en el supuesto error de cálculos de las comisiones y días de descanso y feriados, que no fueron argumentadas y mucho menos demostradas por la reclamante, lo cual en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

V

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.A.M.C. contra la empresa Sanofi Aventis de Venezuela S.A (Aventis Pharma S.A), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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