Decisión nº 82 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoAccidente De Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4441

PARTE ACTORA: S.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-2.476.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.H. y N.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.164.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.B., H.P. y H.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.511, 27.992 y 105.364.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 8 de diciembre de 2003, el abogado ejercicio N.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.A.C.R., presentó libelo de demanda por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano A.R.M.; anexó a su libelo instrumentales.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, fue admitida la demanda, ordenando la citación del demandado, la cual se verificó en fecha 12 de marzo de 2004.

Estando dentro de la oportunidad legal, el demandado procedió a contestar al fondo de la demanda, anexando igualmente las respectivas documentales. En la misma oportunidad la parte demandada procedió a reconvenir al actor; en el plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a contestar la reconvención

Contestada como fue la demanda, y contestada como fue la reconvención, este tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual se verificó en fecha 7 de junio de 2004, la cual fue debidamente grabada en un casette plenamente identificado.

En fecha 14 de junio 2004, el tribunal procedió a dictar auto en el cual se fijó los límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio de cinco días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Dentro la oportunidad legal, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes.

Evacuadas como fueron todas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal procedió a fijar la audiencia probatoria, la cual se verificó en fecha 15 de septiembre de 2004. Una vez evacuadas las testimoniales promovidas por las partes, se difirió la audiencia probatoria para el primer despacho siguiente, es decir 16 de septiembre de 2004, en la cual este juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo de forma oral.

Estando en oportunidad para fundamentar el dispositivo del fallo, este juzgador pasa realizarlo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO AL FONDO

En el escrito de contestación de demanda la parte accionada alegó como punto previo al fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o de intereses del demandado en juicio, estableciendo para ello el argumento de que en el escrito libelar se demanda al ciudadano A.R.M., siendo que su defendido se llama A.R.M..

En referencia al punto previo, este juzgador se pronunció de la siguiente forma:

"... cuando se opone esta defensa perentoria, es decir, la falta de cualidad del demandado por no tener interés en el mismo, debe entenderse que el demandado en juicio no tiene ningún tipo de relación, contractual o extracontractual con el demandante, por lo que no tiene que ser demandado en juicio; pero si posteriormente acepta la existencia de un vínculo contractual o extra contractual por el cual es demandado, debe el juzgador desear de plano tal defensa. En efecto, el demandado basa su defensa perentoria en el hecho de un error en el nombre del ciudadano demandado, lo que no puede considerarse como una falta de cualidad para ser demandado, sino como un error o defecto de forma, en todo caso, y así debió se solicitado. Por tal razón este juzgador debe desechar el pedimento..."

Es criterio de este juzgador que esta defensa referida a la falta de cualidad del demandado para ser sujeto de la relación procesal, puede ser opuesta sólo en aquellos casos en que el demandado no tiene ningún tipo de vínculo, contractual o extracontractual con el accionante.

En el caso de autos, el accionado acepta que se vio involucrado con el actor en una colisión, y que por tal razón si existe un vínculo de carácter extracontractual entre el accionante y su persona.

Evidentemente es un error material tipográfico en que incurrió el demandante al momento de redactar su libelo; cuando se cometen este tipo errores materiales puede el demandado, en todo caso alegar el defecto de forma del libelo, y quizás a criterio del juzgador pueda darle cierta cabida a este alegato; mal puede entonces el demandado solicitar su falta de cualidad cuando, de la redacción del mismo escrito que presenta ante el tribunal se desprende y ciertamente tiene cualidad para ser demandado en juicio por haber tenido participación en la colisión ocurrida en fecha anterior.

Por tal razón, este juzgador debe desechar tal solicitud. Así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez dilucidado el punto previo alegado, debe pronunciarse este juzgador sobre el mérito de la causa.

En la misma acta, se establece lo siguiente:

"... considera este juzgador convenientes analizar el suceso generador de la colisión al fin establecer la responsabilidad en el hecho. Ciertamente, de las pruebas aportadas en juicio se desprende que el auto identificado en el acta de Inspectoría Tránsito como 01, iba transitando por el paseo Los Trujillanos en la avenida C.P. en dirección a la calle Carabobo; y el auto identificado como 02 iba transitando por la misma avenida en su respectivo canal de circulación, pero en sentido contrario. A la altura de la calle Monagas, el auto 02 cruzó en dirección a la calle Monagas, siendo que se desprende de la inspección realizada por este juzgador la prohibición de cruce para esa calle por lo que se considera que el hecho generador del daño fue la imprudencia del conductor del vehículo nro 02 al cruzar desde avenida C.P., en dirección centro, para la calle Monagas, sin percatarse que se acercaba igualmente el carro identificado 01. Tampoco fue desvirtuado el hecho de que conductor del vínculo 01, tal y como lo establece el acta de reporte de accidente se encontraba en el instante de la colisión bajo los efectos del alcohol etílico consumido. En fin, el artículo 127 del decreto fuerza de ley de tránsito y transporte terrestre establece que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, siendo que esta presunción son de las que acepta prueba en contrario, es decir, presunción Iuris Tantum. Asimismo, el artículo 129 Eiusdem, establece que se presume, salvo prueba contrario, que el conductor es responsable del accidente de tránsito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, siendo esta presunción igualmente la denominada Iuris Tantum. En caso de colisión debe demostrarse cuál de los conductores realizó actos generadores del mismo…”

En los casos de colisión entre vehículos, según lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Es decir, que en una colisión se presume que ambos conductores tienen la misma responsabilidad en el hecho salvo que uno pruebe que el hecho provino del otro.

Ahora bien, considera este juzgador, que es importante analizar el hecho generador del daño, para así determinar quién de los conductores ha tenido la responsabilidad en el hecho, o si ambos han tenido correlativa responsabilidad en la colisión.

Alega el demandante es escrito libelar que "... el día 02 de agosto 2003, como las 2:30 AM, el vehículo propiedad de su mandante circulaba por la Avenida C.P., conducido por el ciudadano I.A.A. (...) y en la intersección de la Avenida Monagas, frente al establecimiento comercial CHALET MEJICANO, fue colisionado por el lado lateral derecho delantero, por un vehículo (...) conducido por su propietario el ciudadano A.R.M. (...) el cual para el momento de la colisión se encontraba en estado de ebriedad, tal como se evidencia el acta prueba de "ALCATEX" efectuada en el momento de producirse el accidente..."

Más adelante el demandante se limita a establecer los daños materiales ocasionados y a demandar daños emergentes y lucro cesante. Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, expresa que "... el accidente de Tránsito iniciador de este juicio, ocurrió cuando el ciudadano I.A.A., quien se desplazaba a alta velocidad por la avenida C.P. en sentido Sur-Norte, realizó intespectivamente un cruce hacia la izquierda, incorporándose a la avenida Monagas, y sin respetar la señal de pare que hay para incorporarse a la avenida C.p., sin detenerse, para darme paso, ya que yo venía por la avenida C.P., trató incorporarse nuevamente a la Avenida C.P., pero en sentido norte-sur, es decir hacia el mismo sentido en que me dirigía, queriendo hacer una vuelta en U (...) para atender la solicitud que del servicio del taxi le había hecho una persona desde la acera contigua al establecimiento Chalet Mejicano, y fue cuando al pretender incorporarse a forma violenta, intespectiva e imprevisible para mi, sin respetar el paso que por ley me correspondía (...) se interpuso en mi vía rápida, e impactamos con la parte delantera de los vehículos..."

Establecidos los hechos, considera este juzgador que deben ser analizadas las pruebas promovidas por ambas partes en juicio. Fue consignado junto con libelo demanda, marcado con la letra "B" copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, al cual se le da el valor probatorio que como documento público se merece.

Igualmente, junto con el escrito de contestación a la demanda fue consignado copia certificada del mismo expediente administrativo, signado bajo el número 1443 al cual se le da el valor probatorio que como documento público merece.

Asimismo, se practicó inspección judicial promovida por la parte demandada cuya acta corre inserta al folio 77 de este expediente.

De las pruebas documentales anteriormente señaladas se desprende que el vehículo identificado con el número 02, propiedad del demandante, circulaba por la avenida C.p. en sentido que va fin de la calle Carabobo a la plaza del estudiante; asimismo se desprende que el vehículo identificado con el número 01, propiedad del accionado era conducido por la misma avenida en sentido contrario, es decir, en la vía que va desde la plaza del estudiante hasta la calle Carabobo. A la altura del avenida Monagas, se evidencia que el conductor del vehículo identificado, número 02 hizo un cruce hacia su izquierda, y es en ese instante cuando es colisionado por el conductor del vehículo identificado con el número 01, siendo que este cruce, a criterio de este juzgador, no estaba o no está permitido, ya que aún cuando no existe señalización alguna que no prohíba, en el pavimento no está señalado que se permita el cruce hacia la izquierda, en ninguno de los dos sentidos.

Es por esta razón, dada a una máxima de experiencia de este juzgador, en cuanto a la forma de conducir por avenidas, que este juzgador considera que dicho cruce es ilegal. Así se establece.-

Igualmente cabe destacar, el alegato por parte de accionante en cuanto al estado de ebriedad en que conducía el propietario del vehículo identificado con número 01 según el croquis del accidente levantado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre.

En principio debe establecer este juzgador que de la copia certificada del expediente administrativo consignado por el actor, cursa al folio 14 acta de prueba de ALCOTEX, en la cual no se evidencia la forma en que fue practicada por dicha prueba ni el funcionario que practicó dicha prueba, por lo que mal puede este juzgador tomar en consideración a los efectos de resolución del presente juicio. Asimismo, no existe prueba alguna de que haya sido practicado el conductor del vehículo identificado con el número 01 algún otro tipo de prueba médico forense para determinar su grado de consumo alcohólico, de ser esta aseveración cierta.

Aún así, éste juzgador considera que del “REPORTE DE ACCIDENTES” que cursa al folio 9 del presente expediente, se presume que el conductor del vehículo identificado con el número 01, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas para el momento en que ocurre la colisión.

De la declaración de testigos promovida por la parte actora, no debe tomarse en cuenta como prueba en el presente juicio, ya que de la declaración de los ciudadanos J.C.D.L.O., J.C., J.F.O., A.G.B., L.F.G. y A.V.; se evidencia que dichos testigos estuvieron presentes posteriormente de ocurrido la colisión, por lo que este juzgador debe desecharlos como testigos. Así se establece.-

Asimismo, de la declaración de testigos de los ciudadanos R.A.R. y N.J.B., se desprende que el conductor que generó la colisión fue el demandante de autos.

Ahora bien, el artículo 129 eiusdem establece la presunción Iuris Tantum de la responsabilidad en caso de accidentes de tránsito del conductor que esté bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. Este artículo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

Evidentemente, es carga probatoria del demandado en caso de demostrarse el consumo de bebidas alcohólicas al momento de ocurrida la colisión, la demostración de que ha operado una de las eximentes de responsabilidad civil establecidas en nuestra legislación.

En el caso de autos, el demandado alega el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad civil, por lo que, dado el planteamiento establecido anteriormente, es decir, la imprudencia del conductor del vehículo identificado con el número 02 al momento del cruce desde la avenida C.P. a la Avenida Monagas, y esta imprudencia fue la generadora del hecho ocurrido, por lo que este juzgador considera que aún y cuando el conductor del vehículo 01 se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas, el responsable directo de la colisión es el accionante. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano S.A.C.R. contra el ciudadano A.R.M.. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

Con respecto a la reconvención propuesta por el demandado, este juzgador se pronuncia los siguientes términos:

En principio, el reconvenido impugna la experticia realizada por el ciudadano HUMBERTO D’ CESARE, en su condición de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T..

Considera este juzgador que el expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre tiene carácter de documento público, y las actuaciones que sean realizadas en él, por los funcionarios competentes tienen igual carácter, es decir que de pretender alguna de las partes impugnar alguna de las actuaciones de los funcionarios designados por este instituto debe ser la vía de la tacha de documento público, sea incidental o sea autónomo. La impugnación de la experticia o avalúo no es, a criterio éste juzgador, el medio idóneo de ataque, por lo que este juzgador le da a la copia certificada del expediente administrativo todo el valor que ya merece por ser documento público. Así se establece.-

Igualmente, considera este juzgador que si el actor utilizó como alegato a su favor la experticia realizada por el mismo instituto para demandar los conceptos señalados en el libelo, mal puede entonces posteriormente atacar la misma experticia. Por tal razón éste juzgador debe desechar la impugnación de la experticia. Así se establece.-

En segundo lugar, con respecto al fondo de la reconvención, consta de autos cursante al folio 61 del expediente, factura de pago por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), por concepto de reparación del vehículo del demandado en autos, sin que no haya una demostración fehaciente de haber pagado alguna otra cantidad de dinero por este concepto por qué menester a este juzgador condenar al actor reconvenido al pago de esta suma, más lo que le corresponda por corrección monetaria, en la cual deberá ser calculada desde la fecha 15 de septiembre de 2003 hasta el día en que se realicen efectivamente el pago de lo condenado, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de establecer dicha corrección monetaria. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano S.A.C.R. en contra del ciudadano A.R.M..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano A.R.M. contra el ciudadano S.A.C.R..

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano S.A.C.R. a pagar al ciudadano A.R.M. la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños materiales causados.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionante dada la naturaleza del Fallo, solo en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la acción.

QUINTO

Por cuanto la presente Decisión ha salido en el lapso legal para ello, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratoria, ampliaciones de la sentencia e interponer recursos contra la misma, finalizado como sea el lapso para la publicación de la fundamentación del presente Fallo.-

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

PILAR MERLO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 4441

HLR/pm.-

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