Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.M.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 14-09-1951, titular de la cédula de identidad N° V- 3.007.056, técnico agrícola, residenciado en carretera Corozo, Rubio, sector Pata de Gallina, casa S/N, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada S.M.M.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T.M., con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.M., con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 06 de febrero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la medida judicial preventiva a la privación de libertad decretada al imputado J.M.C.R., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de alteración de documento público, y le impuso una medida cautelar de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 09 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 16 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 06 de febrero de 2006, el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida judicial preventiva a la privación de libertad decretada al ciudadano J.M.C.R., por la presunta comisión del delito de Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en fecha 08 de octubre de 2005 y le impuso al mencionado ciudadano una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.M.C.R.,… por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, lo cual se evidencia de las discrepancias observadas en cuanto a la emisión de facturas en original a nombre de un productor y su respectiva copia a nombre de otro productor, con indicación de rubro y peso diferente al autorizado en la factura original, lo cual consta en las guías de movilización antes relacionadas, así como del acta de allanamiento, y del acta de investigación penal, levantada en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, Pabellón, que contiene la inspección en los registros de los libros respectivos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el citado imputado, tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, específicamente de las guías de movilización (discrepantes originales y copias), suscritas por el ciudadano J.M.C.R., las cuales fueron relacionadas anteriormente.

3.- Por último, este Tribunal estima que en el presente asunto no existe peligro de fuga, por lo siguiente:

En primer lugar, en lo que respecta al arraigo en el país del imputado, la defensa consignó a las actuaciones que corren insertas en autos, los siguientes recaudos: Constancia de cancelación definitiva de vivienda, constancias de residencias del imputado de autos, recibos de electricidad y agua potable, acta matrimonio, y señala que ello, es suficiente para demostrar arraigo en el país.

En segundo lugar, en lo que respecta a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es de siete (7) años de prisión, en su límite máximo; no excede de diez años, y como afirma la defensora del imputado en su escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que su defendido está dispuesto a someterse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso la pena a imponer no excedería de los tres (3) años de prisión.-

En tercer lugar, referente al comportamiento del imputado en el proceso y la conducta predelictual, este Tribunal observa que de la revisión de las actuaciones no se evidencia que el imputado tenga mala conducta predelictual.

Concluye el Tribunal una vez analizados los elementos del artículo 256 del Código Orgánico que en el caso de autos, es procedente imponerle al imputado J.M.C.R. una medida menos gravosa, que la privación preventiva de la libertad, es decir, que sea enjuiciado en libertad, con las obligaciones siguientes: 1. Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial una vez cada quince (15) días, 2.- Prohibición de salida del país o cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y 3. Caución económica, mediante depósito de dinero por el valor de cien (100) unidades tributarias.

Ahora bien, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa, bajo ponencia del ciudadano Juez Ponente Dr. J.O.C. de fecha 14 de Noviembre del 2005, que corre inserta del folio 96 al 105, CONFIRMO la decisión dictada el 09 de Octubre de 2005, por este Tribunal de Control, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y ratificada el 08 de Octubre de 2005, también es cierto, que vista nuevamente la negativa de la revisión de la medida judicial preventiva a la privación de libertad por decisión de fecha 20 de Diciembre de 2005, la abogada S.M.M., actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.M.C.R., consigna escrito de fecha 18 de Enero de 2006, donde solicita nuevamente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y por cuanto se observa al folio 634 del expediente que la Audiencia Preliminar fue fijada por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2005 para que se celebrara el día Miércoles 14-12-2005 a las 12:00 del medio día, la cual fue diferida para el día Martes 24 de Enero de 2006 a las once (11) de la mañana, previa solicitud de la ciudadana Representante del Ministerio Público, la cual fue nuevamente diferida para el día Jueves dieciséis (16) de Febrero de 2006, a las once (11) horas de la mañana, previa solicitud hecha nuevamente por la ciudadana Representante del Ministerio Público, considerando este Juzgador que el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiaridad que contemplan los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, ordena que: (…) y por cuanto se observa a los folios 743 y siguientes del expediente que se ordenó el traslado del imputado J.M.C., previa solicitud hecha por la ciudadana Representante del Ministerio Público, para el día de hoy, lunes 06 de 2006, a los fines de ser impuesto de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, que viene investigando ese Despacho Fiscal bajo el N° 20-F4-1052-05-A, sin que conste en autos la nueva acusación por éstos delitos, referidos a los hechos anteriormente relacionados, y en consecuencia, se puede seguir investigando al imputado J.M.C. y a cualquier otro funcionario público que resultare ser cómplice o co-autor de éstos o cualquier otro delito, pero deben ser procesados en libertad, tal como lo dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2006, la abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en primer término que el Juez de control a quo, actuando como un Tribunal de alzada, simplemente revoca la decisión dictada por la Dra. BELKIZ A.A., en su condición de Juez Tercero de Control, en fecha 09/10/2005, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.M.C.R.; que el Juez suplente simple y llanamente afirma que en el presente caso no existe peligro de fuga, obviando lo expresado por esta Corte, en fecha 14/11/2005 cuando confirma la decisión dictada por la referida Juez y acuerda mantener dicha privación.

Continúa diciendo la recurrente, que un Juez de Instancia no puede expresar, cuando previamente exista una medida judicial preventiva de libertad, “que no exista peligro de fuga”, cuando el otro Juez ya ha analizado las circunstancias qua a su criterio y en apego al estudio de las actas procesales y de acuerdo con la normativa penal adjetiva configura el peligro de fuga; que el Juez recurrido en ningún momento hizo análisis de cómo consideraba que habían variado las circunstancias en cuanto al daño social causado; que solamente y con verdadera temeridad expresa que no existe peligro de fuga y otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En segundo término denuncia la recurrente, que resulta totalmente incomprensible que un juez adelante opinión sobre la pena que impondrá a un imputado en el supuesto de que admitiera los hechos, dando por sentado que la pena a imponer no excedería de 3 años, sin tomar en cuenta que esa representación Fiscal en la acusación respectiva solicitó la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal y que es evidente que el referido Juez adelantó opinión sobre la pena que podría haber impuesto en la audiencia preliminar, esto en contravención del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tercer término, denuncia la recurrente, que el hecho de que se haya diferida la audiencia preliminar en dos oportunidades y de manera justificada, no es causal para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; que a los fines de aclarar que la finalidad del Ministerio Público en el presente caso no es la de entorpecer el proceso con dilaciones indebidas ni en ningún otro caso y que en las dos oportunidades en que solicitó el diferimiento fue por causa justificada, en la primera oportunidad, a los fines de salvaguardar los propios derechos del imputado en la presente causa, por cuanto se estaba investigando nuevos hechos de los cuales se presume su participación y que se buscaba que el mismo estuviera en conocimiento de los mismos, antes de celebrarse la audiencia preliminar, y en la segunda oportunidad en que solicitó el diferimiento la Fiscal auxiliar de ese despacho, mediante oficio N° 20-F4-190-06, de fecha 24 de enero de 2006, toda vez que se encontraba encargado del despacho y debía comparecer a otras audiencias fijadas con anterioridad en el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, por lo que mal podrían haber sido estas dos solicitudes de diferimiento de la audiencia preliminar la causa para haber otorgado la medida sustitutiva a la privación de libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, previamente, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En relación con lo alegado por la recurrente, la Corte considera necesario destacar primeramente lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas cautelares, el cual dispone lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la interpretación de esta norma, se evidencia que no existe limitación alguna a la posibilidad de solicitar al Juez, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito, y que en todo caso, el Juzgador debe revisar periódicamente (cada tres meses) la necesidad de mantener la medida cautelar. De allí que el Juez no pueda negar la solicitud de revisión que le es solicitada, con el pretexto de que tal revisión sólo procede cada tres meses, pues es un derecho del imputado que puede ser ejercido en cualquier momento, y para evitar dilaciones el legislador optó por no permitir el recurso de apelación cuando tal solicitud sea negada por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material del auto que decrete la medida cautelar extrema, si causa ejecutoria. En efecto, la cosa juzgada material, tiene los atributos de coercibilidad, inmutabilidad e inimpugnabilidad; empero, la cosa juzgada formal, sólo tienen los atributos de coercibilidad e inimpugnabilidad, pues es esencialmente mutable en atención a la variación de las circunstancias fácticas que motivaron su imposición.

En segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Conforme se expresó, la revocatoria o sustitución de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que motivaron su imposición, de allí que cause sólo cosa juzgada formal, cual gira en torno a la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, aprecia la Sala que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

En otro orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda

En el caso bajo estudio, la defensora del acusado, mediante escrito solicitó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre su defendido, en virtud de lo siguiente:

Ahora bien ciudadano Juez, en el presente caso estamos ante la presencia del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir no existe la presunción legal de fuga, ya que la pena a imponer en el presente caso no excede de los siete años de prisión en su límite máximo, menos aún cuando mi defendido está dispuesto a someterse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicho supuesto con la rebaja correspondiente, la pena a imponer no excedería de los tres años de prisión, razón por la cual al no existir la presunción legal de fuga se hace necesario solicitarle a usted la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido para que de esta manera se le permita gozar del presente proceso en libertad…

.

En razón de lo solicitado por la defensa, el Juez de la recurrida lo consideró suficiente para revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de que basó su decisión en que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de alteración de documento público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, tiene un grado de participación en la comisión del mismo, lo cual evidencia su confusión entre autoría y participación en los hechos punible.

Así mismo, sorprende a la Sala, que con base a las circunstancias preexistentes en la causa para el momento en que la defensa solicitó la revisión de la medida; y cuales ya habían sido apreciadas por el Juez en función de control para el momento que dictó la privación judicial preventiva de libertad, que además, igualmente fueran apreciadas por esta alzada, mediante decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2005 al confirmar la decisión contentiva de la privación judicial preventiva de libertad referida; fueron las que constituyeron el fundamento para que el juzgado a quo, revocara la medida cautelar extrema, sin existir variación en las circunstancias que motivaron su imposición.

En efecto, la recurrida valoró nuevamente las circunstancias que ya habían sido apreciadas por el tribunal de instancia y por esta alzada, para decretar y confirmar en su caso, la medida cautelar extrema; que al revocarla, obviamente quebrantó el principio sobre el que gravita la cláusula “rebus sic stantibus”, al no existir mutabilidad de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar.

En otro orden de ideas, observa la Sala que ciertamente la recurrida adelantó opinión al dar por sentado, en concreto, la pena aplicable al imputado, tomando en consideración la rebaja de pena por admisión de hechos que informara la defensa. Resulta obvio, que el procedimiento especial de admisión de los hechos, constituye una expectativa procesal a la que sólo tiene derecho el acusado, una vez que se halla admitido la acusación fiscal o privada, según el caso, en su contra, siendo ello, un acontecimiento futuro e incierto, que sólo se podrá resolver al término de la audiencia preliminar tratándose del procedimiento ordinario, tomándose en consideración todas las circunstancias del caso, para luego rebajar la pena en atención al bien jurídico afectado y el daño social causado. Por ello, establecer una pena aplicable en concreto, dando por sentado la aplicación del procedimiento especial, y por ende la rebaja de pena, además de constituir evidente adelanto de opinión al prejuzgar respecto de la viabilidad de la acción penal, desdice sobre la imparcialidad y transparencia que debe caracterizar al proceso judicial Venezolano.

De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico, para acordar y conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, esta Corte estima que lo procedente es revocar dicha decisión, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y mantener en todos sus efectos, la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado. Así se decide.

No obstante a lo expuesto, la Sala no puede ser indiferente ante los constantes diferimientos que han impedido la celebración de la audiencia preliminar, por ello, se exhorta al Tribunal de la causa, a fin que propenda la celebración de la misma en la oportunidad inmediata que ha sido fijada, y así garantizar la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho del justiciable a ser oído dentro de un plazo razonable, establecidos en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual, hará comparecer a las partes, por conducto de la fuerza pública si fuere necesario, máxime cuando se han apreciado tres diferimientos; en un todo conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollado mediante sentencia número 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, que estableció:

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del proceso se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no han acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza público para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De manera que, sólo en dos oportunidades y por motivo justificado podrá refijarse la celebración de un acto procesal; por interpretación en contrario, injustificadamente, jamás; pero en todo caso, el Juez como director del proceso, es quien deberá propender la celebración de los actos en la oportunidad y hora establecida al efecto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.M., con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

  2. REVOCA la decisión dictada el 06 de febrero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la medida judicial preventiva a la privación de libertad decretada al imputado J.M.C.R., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de alteración de documento público, y le impuso una medida cautelar de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. MANTIENE en todos sus efectos, la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.M.C.R..

  4. Exhorta al Tribunal de la causa, a fin que propenda la celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad inmediata que ha sido fijada, y así garantizar la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho del justiciable a ser oído dentro de un plazo razonable, establecidos en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente

J.V.P.B.G.A.N.

Juez Titular Juez (T) ponente

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

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