Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoEntrega Material

Parte Solicitante: Ciudadana MARZOLAYDE TIBIZAY CHACON MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.919.239; asistida por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.699.

Tercera Opositora: Ciudadana C.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.334.828; siendo su apoderada judicial la abogada C.T.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83001.

Motivo: ENTREGA MATERIAL

Capitulo I

NARRATIVA

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.T.N., en su condición de apoderada judicial de la tercera opositora en el presente juicio, ciudadana C.E.M., contra la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual declaró sin lugar la oposición planteada por la ciudadana C.E.M..

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MARZOLAYDE T.C.M., en el cual aduce que adquirió como compradora por la cantidad de 20.000.000,oo de bolívares, de parte del ciudadano S.J.M. un inmueble constituido por un apartamento residencial marcado A1-1 ubicado en la planta primera de la Torre A del Edificio Júpiter V del Conjunto Residencial JUPITER, signado en la parcela de terreno No. I-3 de la Urbanización LA ESTRELLA ubicada en el Municipio Charallave; con un área aproximada de 84,08 mts2 y ubicado dentro los linderos siguientes: NORTE: Con el apartamento residencial tipo terminado en el No. 1 a nivel de la planta de la Torre B del Edificio J.I. y junta de dilación de por medio; SUR: Con el apartamento residencial tipo, terminado con el No. 2 de la planta respectiva y pasillo de la planta de por medio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio.

Que en dicho documento de venta, el vendedor se comprometió a hacer entrega inmediata del inmueble vendido e igualmente al saneamiento de ley a partir del otorgamiento del respectivo documento, sin que a la fecha el demandado haya procedido a hacer la entrega material de dicho inmueble; por lo que en fundamento a los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, procede a solicitar la entrega judicial del inmueble en referencia.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la presente solicitud ordenando la notificación de las partes y fijando oportunidad para la práctica de la entrega material del inmueble referido.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2004 suscrita por la abogada C.T.N., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.D.C.M., consigno poder judicial.

En fecha 22 de julio de 2004, fue practicada la entrega material del inmueble en cuestión a la ciudadana MARZOLAIDE TIBIZAY CHACON MEJIAS, tal como consta a la acta cursante a los folios 28 al 32 del presente expediente.

En fecha 26 de julio de 2004, fue presentado por la ciudadana E.D.C.M.H., escrito de oposición a la entrega material efectuada por el Juzgado de Municipio C.R., en los términos siguientes:

Que la oposición a la entrega material ejecutada, la hace en ese acto por tener interés legitimo, siendo desposeída flagrantemente del 50% de la sociedad de gananciales que posee con su concubino S.J.M., por el tiempo de 17 años, de manera pública, continua ininterrumpida e inequívoca.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, fue remitida la comisión ejecutada por el Juzgado de Municipio C.R. y el respectivo escrito de oposición al Juzgado comitente.

Cursa al folio 59 del expediente, escrito de oposición de fecha 28 de julio de 2004, presentado por la abogada C.T.N., en su condición de apoderada judicial de la parte tercera opositora.

En fecha 11 de agosto de 2004, el a quo ordeno abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 62 al 64 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, en el cual promovió lo siguiente:

Documento de Propiedad emanado de la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R..

Copia certificada del auto emanado del Tribunal a quo de fecha 27 de mayo de 2004, mediante el cual se acordó la entrega material del inmueble.

Ratificación de la notificación practicada al ciudadano S.J.M..

Ratificación de oficio emanado del Juzgado de Municipio C.R., a los fines de que prestara su valiosa colaboración para la práctica de la entrega material.

Ratificación del Acta Policial de fecha 26 de julio de 2004, en la cual se dejó constancia de la violación a la decisión emanada del Juzgado de Municipio C.R., ya que las personas desalojadas ocuparon nuevamente de forma arbitraria el inmueble.

Ratificación del contenido del acta de entrevista de fecha 26 de julio de 2004 hecha por la funcionaria Yoscarli Rodríguez.

Riela a los folios 65 al 68 del expediente, escrito presentado por la parte tercera opositora, en el cual fundamenta su oposición bajo los términos siguientes:

Que el Tribunal comisionado para la práctica de la entrega material, no procedió a la suspensión de la misma, tal como lo señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza los derechos a terceros.

Que la ciudadana E.D.C.M. hizo vida concubinaria con el ciudadano S.J.M. durante 17 años, relación ésta que mantuvieron bajo los elementos del matrimonio propio. Igualmente que la situación entre la señora E.D.C.M. Y el demandado fue invivible, por lo que el ciudadano S.J.M. se separó del hogar, quedando la opositora con la responsabilidad de los gastos y servicios básicos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, tiene los mismos derechos legítimos y deberes.

Que esa venta entre el ciudadano S.J.M. y la ciudadana MARZOLAIDE T.C.M., fue efectuada de mala fe al no haber sido comunicada a su representada.

Que las pretensiones de la parte actora asi como de la parte demandada, son de carácter personal contra la opositora, en virtud de que los une un vinculo familiar de padre e hija, para despojar a la concubina de sus derechos.

Que como pruebas consigna, recibos de pago de las obligaciones del inmueble, las testimoniales de los ciudadanos N.E.R.L., Regulo A Velásquez, R.A.S.R.; C.d.c. entre el demandado y la opositora, y constancia suscrita por la Junta de Condominio.

Que solicita un plazo previo para el juicio declarativo del concubinato, para poder comprobar que su patrocinada tuvo, mantuvo y estuvo en vida concubinaria con el demandado.

En fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado a quo dictó sentencia, declarando sin lugar la oposición planteada por la tercera opositora, siendo la misma recurrida en apelación por la tercera parte, mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, siendo oído en ambos efectos el recurso intentado y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en este Instancia Superior fue fijado el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes por las partes, conforme a lo establecido al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones.

Capitulo II

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:

La parte opositora fundamenta su oposición a la entrega material, bajo los siguientes términos:

Que el Tribunal comisionado para la práctica de la entrega material, no procedió a la suspensión de la misma, tal como lo señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza los derechos a terceros; violando lo contemplado en los artículo 15 ejusdem, y artículo 40 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la ciudadana E.D.C.M. hizo vida concubinaria con el ciudadano S.J.M. durante 17 años, relación esta que mantuvieron bajo los elementos del matrimonio propio. Igualmente que la situación entre la señora E.D.C.M. Y el demandado fue invivible, por lo que el ciudadano S.J.M. se separó del hogar, quedando la opositora con la responsabilidad de los gastos y servicios básicos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, tiene los mismos derechos legítimos y deberes.

Que esa venta entre el ciudadano S.J.M. y la ciudadana MARZOLAIDE T.C.M., fue efectuada de mala fe al no haber sido comunicada a su representada.

Que las pretensiones de la parte actora así como de la parte demandada, son de carácter personal contra la opositora, en virtud de que los une un vinculo familiar de padre e hija, para despojar a la concubina de sus derechos.

Basó el a quo su convencimiento para declarar Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:

“… Vistas las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que cursa a los folios cuatro (4) al siete (7), ambos inclusive, Documento Registrado…donde se demuestra de manera clara la Venta de un inmueble constituido por un apartamento residencial… realizado entre los ciudadanos MARZOLAYDE T.C.M.…

(omissis)

La parte actora… al momento de presentar su demanda, consigna prueba fehaciente de la obligación… lo cual es apreciado por esta sentenciadora, asimismo se evidencia la notificación realizada por el Alguacil… a nombre del ciudadano S.J.M.… debidamente firmada en fecha 08/06/2004 por el mencionado ciudadano…

Cursa a los folios cinco (05) y seis (06) el documento de concubinato emanado de la Notaria Pública del Municipio C.R.… el cual no demuestra la relación de concubinato que supuestamente existió entre el ciudadano S.J.M. y la ciudadana E.D.C.M., en virtud de que el mismo no se encuentra suscrito por ambas partes, asimismo para poder demostrar una relación de concubinato es necesario que exista una sentencia Definitivamente Firme, que declare tal condición, por lo cual se desecha dicho documento de concubinato y no le otorga valor probatorio alguno, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada…

Precisado lo anterior, pasa este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de entrega material de bienes vendidos comprenden diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que le fuera vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quienes se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 de la Ley adjetiva civil, y dar por terminado el procedimiento.

Así las cosas, observa este operador jurídico que en fecha 22 de julio de 2004 fue practicada la entrega material del inmueble en cuestión, siendo presentada oposición a la misma en fecha 26 de julio de 2004, siendo abierta mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004, una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; providencia ésta que a los ojos de este juzgador constituye una subversión del procedimiento empleado en el presente juicio de Entrega material, ya que como fue comentado con anterioridad, estos procedimientos de jurisdicción voluntaria, son de naturaleza no contenciosa y una vez planteada oposición se debe suspender o revocar la misma, remitiendo a la vía jurisdiccional contenciosa la solución de la controversia, por lo que mal pudo el Juzgado a quo abrir una articulación probatoria a los fines de constatar la veracidad del alegato esgrimido por la parte opositora.

En este mismo sentido, prevé el artículo 930 de la ley adjetiva civil, lo siguiente:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevara a efectos la entrega material…

;

Del contenido de la norma in comento, claramente se aprecia que es expresa la norma al establecer que dicha oposición debe estar fundada en causa legal, no señala la ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros o un documento simplemente privado, basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no se acredite en el momento tal derecho, pero siempre estando fundada en causa legal.

De esta forma, constata este juzgador que en la presente causa la ciudadana E.D.C.M., se opuso formalmente a la entrega material de fecha 22 de julio de 2004, encontrándose la misma fundada en el hecho de que la misma manifiesta ser concubina del ciudadano S.J.M., quien funge en la presente causa como el vendedor, consignando al efecto una C.d.C., que si bien no constituye una sentencia definitivamente firme que acredite la condición alegada, si constituye causa legal suficiente para la presentación de una oposición, la cual en todo caso a los fines de su verificación deberá ser dilucidada por el procedimiento ordinario, ya que la naturaleza del presente procedimiento de entrega material el cual se encuentra dentro de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, tal y como fue referido con anterioridad, deberá pasar a la vía jurisdiccional contenciosa en el mismo momento en que se hace manifiesta la oposición a dicha entrega.

Por lo que en razón a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la materia de oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta será propuesta sin necesidad de fundamentación documental alguna, solo bastará la causa legal a la cual se haga referencia para ejercer dicha defensa, debiendo por consiguiente ser sustanciado el presente procedimiento por la vía ordinaria, por lo que forzoso es declarar de manera expresa, positiva y precisa el recurso de apelación ejercido por la parte opositora y recurrente, ciudadana E.D.C.M. con lugar y en consecuencia, revocar en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, quedando en consecuencia, nulo y sin ningún efecto jurídico la entrega material efectuada a la ciudadana Marzolayde Chacón, debiendo restituirse la posesión a la ciudadana E.D.C.M., en su condición de tercera opositora y poseedora del inmueble. Y así se decide expresamente.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.T.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.001, en su condición de apoderada judicial de la parte tercera opositora, ciudadana E.D.C.M., contra la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en consecuencia CON LUGAR la oposición formulada por la parte tercera opositora.

Segundo

REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero

NULO Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO la entrega material de fecha 22 de julio de 2004, ejecutada por el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y ORDENA la restitución inmediata a la ciudadana E.D.C.M., tercera opositora, de la posesión sobre el inmueble ubicado en la Torre A, Edificio Júpiter, No. A 1-1, piso 1, Urbanización La Estrella, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda.

Cuarto

Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/mab*

Exp. No. 04-5587

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