Decisión nº 2976 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Diciembre de 2.004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a favor del imputado: CHACON VIVAS L.A., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.134.350, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 09-09-1972, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de N.V. y C.C., residenciado en la Calle Aramendi, con Carrera Arismendi, casa A-1, al lado de la Carpintería El Márquez, Guasdualito, Estado Apure.

Procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO

La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado: CHACON VIVAS L.A., quien fue aprehendido por los funcionarios Agente Amundaray Willy y el Agente M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación “B” Guasdualito, por hechos ocurridos en fecha 04 de diciembre de 2.004, cuando el ciudadano M.S.J.A. se presentó en la casa del ciudadano imputado ubicada en el Barrio Obrero, Calle Aramendi con carrera Arismendi, Guasdualito, Estado Apure, donde funciona también el local Víveres Chacón, en estado de ebriedad y portando un arma blanca del tipo machete, intentó agredirlo, por lo que l ciudadano L.C., se vio en la necesidad de efectuar 3 disparos al piso con el fin de amedrentarlo, resultando herido el ciudadano M.J., por lo que los funcionarios procedieron a realizar Inspección Técnica en el sitio. El ciudadano Fiscal precalifica los delitos como LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 417 y 278 del Código Penal respectivamente, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del imputado.

SEGUNDO

La Defensa Pública alega que estudiadas las circunstancias del hecho se podría estar en una legítima defensa, pero la misma no será alegada en este momento, aún cuando hay indicios de que su representado actuó en su defensa, por cuanto la víctima actuó de manera ilegítima, utilizando un machete, por lo que su representado utilizó el arma que compró para su defensa, la de su familia y el negocio, y es por lo que solicita sea cambiada la precalificación fiscal de Lesiones Personales Graves a Lesiones Preterintencionales Graves, por no hubo intención de lesionar a la víctima; en cuanto al Porte Ilícito de Arma de fuego, el mismo será alegado en su oportunidad, ya que el arma fue utilizado en defensa propia; alega igualmente en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, el hecho, que el fiscal aún cuando existen 2 delitos no fundamenta el peligro de fuga, ni obstaculización al proceso por parte de su representado, presenta para ser agregadas a la causa constancia de residencias, expedidas por la asociación de vecinos del Barrio Obrero y la Prefectura del Municipio Páez, copias de las actas de nacimiento de sus hijos, patente de industria y comercio, Registro de Comercio y planilla de liquidación del SENIAT, lo que prueba que es una persona trabajadora, con arraigo en esta localidad y padre de familia, encontrándose desvirtuado el peligro de fuga, y pide le sea cordada una Medida Cautelar Sustitutiva al Privación de la Libertad, por cuanto hay un hecho aislado y se actuó en defensa.

TERCERO

Oído lo expuesto por las partes, y tomando en consideración las actas de investigación, El Tribunal entra a analizar si se cometió el hecho punible que se imputa y si existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano L.C., evidenciándose del acta de investigación de fecha 04 de diciembre del 2004, inserta en la causa la acreditación del hecho que se le imputa, como es que hubiere lesionado al ciudadano J.A.R.S., en el momento en que llego a agredirlo, acta que goza de plena veracidad hasta tanto surja otro elemento de convicción que la desvirtué, pudiendo darse una legítima defensa, pero que no será analizado en esta etapa dado lo incipiente de las investigaciones, por lo que surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para presumir que fue el autor del hecho que se imputa y se admite la precalificación por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.R.S. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano

CUARTO

En cuanto a la flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 04 de noviembre del 2004, suscrita por funcionarios Agente Amundaray Willy y el Agente M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación “B” Guasdualito, encontrándose llenos los extremos del artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete Medida Privativa de libertad en contra del imputado, este Tribunal observa que la finalidad de las medidas es garantizar la comparecencia del imputado al proceso, observándose igualmente que fue la víctima quien llego a la casa del imputado a agredirlo y visto que la defensa a presentado suficientes elementos de convicción, para demostrar el arraigo del imputado en esta localidad, COMO ES EL REGISTRO DE COMERCIO QUE DEMUESTRA QUE ES EL PROPIETARIO Y Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Páez, que demuestra que efectivamente es el propietario del fondo de Comercio Víveres Chacón ubicado en esta localidad de Guasdualito, constancias que demuestran que reside en Guasdualito; en cuanto a que pudieran ser dos delitos, esto no impide que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Vemos que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra parte, el artículo 243 Ejusdem, establece la excepcionalidad de la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, debiendo aplicarse Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, cuando sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, estableciendo el artículo 244 del mismo Código Orgánico Procesal Penal el Principio de Proporcionalidad de las Medidas, debiendo ser tomado en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, como es que en esta caso el imputado actuó presuntamente ante la actitud de la víctima de presentarse en su negocio, por lo que en aplicación de este Principio y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerdan al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad.

SEPTIMO

Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

  1. - Admitir la precalificación Fiscal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.S. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente cometidos por el ciudadano Chacón Vivas L.A..

  2. - Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de cometerse el hecho.

  3. - La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar.

  4. - Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 243 y el artículo 244 y de conformidad con los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerdan al imputado CHACON VIVAS L.A., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.134.350, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 09-09-1972, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de N.V. y C.C., residenciado en la Calle Aramendi, con Carrera Arismendi, casa A-1, al lado de la Carpintería El Márquez, Guasdualito, Estado Apure, Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse casa 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de esta causa..

  5. - Líbrese la respectiva boleta de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. I.T.V.S..

Causa No. 1C2976-04

NMRR/IV.-

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