Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.813.725

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.916.

PARTE DEMANDADA: J.B.C.G. y E.M.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.034.745 Y 5.640.415

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado por el ciudadano R.A.C.V., ya identificado, debidamente asistido de abogado, expone: Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inscrito bajo el No. 44, tomo: 16, protocolo: I; folios 228/231, de fecha 10 de marzo de 2005, dio en calidad de préstamo a los ciudadanos J.B.C.G. y E.M.G.D.C., ya suficientemente identificados, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000,oo), a la rata del 1% mensual obligándose a devolver el préstamo en un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 08 de Marzo de 2005 teniendo como vencimiento el 08 de Septiembre de 2005.

Constituyendo los ciudadanos J.B.C.G. y E.M.G.D.C., ya identificados, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, una hipoteca convencional y de primer grado a mi favor sobre un lote de terreno propio, con un área de 490,38 mts2; con las siguiente características: Tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, techo de zinc y acerolit, instalaciones eléctricas, sanitarias y demás dependencias que le son propias, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: En línea quebrada en parte mide 8,25 mts y en parte mide 10,20 mts y luego en línea recta mide 16,40 mts para un total de 34,85 mts, con callejuela; SUR: En línea quebrada en parte mide 24,80 mts y en parte en línea recta mide 16,50 mts, para un total de 41,30 mts, con J.O.S.; ESTE: En línea recta mide 12,30 mts con carretera panamericana y OESTE: En línea recta mide 11,50 mts con M.S., luego en línea recta en orientación oeste-este, mide 7,00 mts, luego en dirección sur-norte, mide 8,30 mts, con J.A.D. para un total de 26,80 mts.

Que por las razones antes expuestas, considerando que la obligación es de plazo vencido, solicita que se intime a los ciudadanos J.B.C.G. y E.M.G.D.C., para que pague apercibidos de ejecución en el lapso legal establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000,oo) monto del capital cedido en calidad de préstamo.

  2. - La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 624.000,oo) por concepto de pago de interés convencional

  3. - Las costas y costos del proceso.

  4. - La indexación de las cantidades indicadas.

La parte demandante anexa junto al escrito de demanda el original del documento de hipoteca y la certificación de gravámenes.

Admitida la demanda por ejecución de hipoteca mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, (f. 22), se intima a los demandados apercibidos de ejecución para que paguen la suma allí indicada, concediéndoseles un día como término de distancia.

En atención al acápite utsupra encontramos que fue consignada por el Alguacil de este órgano Jurisdiccional, las boletas de intimación de los aquí demandados debidamente firmadas en fecha 14 de Noviembre de 2005, por tanto el lapso útil para formular dicha oposición o pagar comenzó del 15 al 18 de Noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, sin que se haya realizado tal actuación lo que conllevaría a la aplicación inmediata de lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la fase de ejecución.

De las normas que regulan este tipo de procedimiento se infiere, tal como lo ha dejado asentado la doctrina y jurisprudencia patria, que a partir de la intimación al pago empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero simultáneos para el intimado, a saber, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace expirar para los interesados el derecho a oponerse.

Este Tribunal para decidir observa:

El debate judicial se circunscribe en determinar si la hipoteca constituida por las partes que compone el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el m.J., como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.

En el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.879 del Código Civil). De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el m.j. debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.

"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.

Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.

Dada esta preliminar, se observa que del documento que contiene el contrato de hipoteca que sirve de base a los ejecutantes para incoar el presente procedimiento, se constituyen los ciudadanos J.B.C.G. y E.M.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.034.745 y V-5.640.415 como deudores, por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000,oo), que cubre el capital adeudado.

Ahora bien, determinado como ha sido en las precedentes líneas que el contrato de hipoteca cuya ejecución se peticiona, es idónea ante los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos deseados que estaba dirigido a producir.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación el tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenación, si tal fuere el caso.

En justa correspondencia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y con lo expuesto en este fallo, debe precisarse que en este procedimiento de ejecución de hipoteca se ha cumplido con todos los extremos.

Al respecto, dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que si al cuarto día el deudor o el tercero no acreditaren haber pagado, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, artículos 523 y siguiente ejusdem, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, esto es, se continuará el procedimiento en la etapa correspondiente a la ejecución de la sentencia. Por otra parte, se establece que si existe ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.

En razón de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas según y lo preceptúa el artículo 1264 del Código Civil, debe la parte demandada cumplir con su obligación dineraria de dar asumida.

INDEXACION MONETARIA

El que la pretensión persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, el concepto o conceptos que se incluyan en el decreto de intimación no puede ser objeto de variabilidad o modificación, pues la esencia del procedimiento no lo permite, ya que el decreto constituye una decisión anticipada, al ser una orden de pagar lo inserto en el mismo.

De manera que sí no se formula oposición, ya no podrá hacerse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que conlleva a la inmodificabilidad, intangibilidad e invariabilidad de lo ordenado a pagar en el decreto de intimación.

Dada la contumacia del demandado, quien nada hizo para enervar el decreto intimatorio, el mismo adquirió el carácter de título de ejecución, atribuyéndole los efectos de inmutabilidad en el tiempo que le son propios por efectos de la cosa juzgada material que dimana de dicho auto.

Entonces, no habiendo oposición se transita de la fase de cognición a la de ejecución por efecto de la abreviación de los términos, etapas y actos; lo que conduce a la inmutabilidad del decreto emanado del órgano jurisdiccional, pues tal decreto apareja una sentencia contra la cual ya no hay recurso futuro alguno por haber expirado o precluido el lapso para ello.

Siendo el decreto una propuesta de sentencia que se convierte en lo ejecutable ante la falta de oposición, no puede el juzgador de quien emana suplirlo, ampliarlo o reducirlo, pues de hacerlo estaría modificando lo decidido, lo que le esta vedado hacer.

La autoridad de cosa juzgada resulta del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo; la eficacia de tal autoridad, se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, ni aún el mismo que dicta el decreto, cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación, b) Inmutabilidad, según la cual, la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, c) Coercibilidad, consistente en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

En consideración de esta sentenciadora lo peticionado por la parte actora no se ajusta a la fundamentación esbozada precedentemente, pues de acordarse lo reclamado se violarían los aspectos que gobiernan el procedimiento, como son la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.

Por otra parte, la ejecución debe corresponderle a lo resuelto en la fase terminal de la cognición, de donde se deduce que los términos del decreto deben mantenerse incólumes, sin alteración sustantiva.

Este procedimiento se fundamenta en que la vía escogida por el actor fue la monitoria, pues de haber optado por el procedimiento ordinario, su actual pedimento probablemente podía ser acogido, dado que en la sentencia se resolvería sobre el incremento de los montos por el transcurso del tiempo entre la admisión de la demanda y la sentencia, incluso la ejecución.

Al juez le está impedido modificar el decreto de intimación cuando el deudor no se ha opuesto a ese decreto, pues el contenido del mismo se traduce en lo resuelto por el juzgador, adquiriendo intangibilidad, inmodificabilidad y firmeza.

Por ello, lo ejecutable es lo que esta dentro del decreto intimatorio, pues de aumentarse el quantum se estaría modificando el fallo y no habría correspondencia entre lo decidido y lo ejecutado, generándose una trasgresión legal.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se NIEGA la indexación del capital dado en préstamo, solicitado en el escrito de demanda; y así se decide:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

No existiendo oposición y vencido el lapso para efectuarla, se procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, culminando la etapa cognoscitiva del juicio y dando lugar a la etapa de ejecución.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado: 1.-) sobre un lote de terreno propio, con un área de 490,38 mts2; con las siguiente características: Tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, techo de zinc y acerolit, instalaciones eléctricas, sanitarias y demás dependencias que le son propias, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: En línea quebrada en parte mide 8,25 mts y en parte mide 10,20 mts y luego en línea recta mide 16,40 mts para un total de 34,85 mts, con callejuela; SUR: En línea quebrada en parte mide 24,80 mts y en parte en línea recta mide 16,50 mts, para un total de 41,30 mts, con J.O.S.; ESTE: En línea recta mide 12,30 mts con carretera panamericana y OESTE: En línea recta mide 11,50 mts con M.S., luego en línea recta en orientación oeste-este, mide 7,00 mts, luego en dirección sur-norte, mide 8,30 mts, con J.A.D. para un total de 26,80 mts. Dicho inmueble es propiedad de los aquí demandados, según Documento Público inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 27 de Agosto de 1986 y Registrado bajo el No. 32, Tomo:11, folios: 74 al 75, protocolo I.

Continuándose el procedimiento en la fase de ejecución de sentencia.

En consecuencia, queda firme el Decreto que acuerda la intimación de los demandados.

TERCERO

Se niega la indexación monetaria solicitada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil siete.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Cero minutos de la mañana (09:00 a.m) del día de hoy.

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 5124

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