Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199º y 151º

RECURRENTE: EL CHAER FARES G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.292.420, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MEGAFARMA C.A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 20 de Marzo de 2000 anotado bajo el Nº 15, Tomo A-7, Primer Trimestre del 2000 de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: J.F. y J.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.094 y 29.113, respectivamente y de este domicilio.-

RECURRIDOS: INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de Mayo de 1997 bajo el Nº 43 Tomo A-6 en la persona de su representante legal IRUANI PERAZA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.880.821 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.O.L.P., M.M., A.C.S., C.C.S., R.D., L.A., C.M., LUISA ORSINI Y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.779.137, 3347.413, 8.978.068, 9.298.449, 12.013.250, 6.921.494, 10.107.754, 12.793.891 y 9.287.993 respectivamente Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 7.724, 36.068, 36.865, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768 y 33.027.-

MOTIVO: A.C..-

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal acogiendo el criterio sostenido en sentencia de fecha veinte de Enero del Dos Mil con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00 – 001, sentencia Nº 01, caso Emedi Mata Millán a propósito de la competencia en materia de A.C. y en el marco de disposición prevista en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales corresponde a los tribunales de Primera Instancia conocer de la materia relacionada con las materias afines con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan y siendo que se trata de asuntos que se dirimen entre dos Sociedades Mercantiles corresponde en consecuencia conocer de la presente acción a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en consecuencia de ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente acción.

NARRATIVA

En fecha ocho (08) de Marzo del presente año, se admite la Acción de A.C., que hoy se decide, incoada por el ciudadano EL CHAER FARES G.N. en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MEGAFARMA C.A”, supra identificado. Expone la parte presuntamente agraviada, lo que a continuación se sintetiza:

“… Yo, EL CHAER FARES G.N., en mi carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MEGAFARMA C.A” debidamente asistido en este acto por la ciudadana J.F., ante usted ocurro de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de interponer y solicitar ACCION DE AMPARO, contra las actuaciones que desde el día 15 de Noviembre de Dos Mil Nueve (15-11-2009), viene ejecutando ilegítimamente y arbitrariamente, en contra de su representada la empresa INVERSIONES BAYTOR -2000, C.A., a través de su personal laboral de construcción (Trabajadores), específicamente en la entrada frontal y enteradas laterales, que servían de acceso directo a la entrada principal del local comercial Nº AR-04, donde funciona mi representada, brindándole servicios farmacéuticos al público en general, en el Centro Comercial Ciudad Comercial La Cascada, ubicado en el Kilómetro 03 de la Carretera del Sur de Maturín, Vía que conduce Maturín – Temblador, a la altura de la entrada del Rincón de Monagas, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y el cual le fue dado en arrendamiento por esta empresa a mi representada. Estas actuaciones realizadas por la empresa INVERSIONES BAYTOR – 2000.C.A, en contra de su representada, consisten en la construcción de una pared que bloquea y elimina el libre acceso a la entrada principal del local comercial donde funciona mi representada, lo que acarrea que solo se pueda acceder a la farmacia MEGAFARMA C.A a través de la entrada principal del centro comercial La Cascada, y de un pasillo limitado, no habiendo acceso, ni visualización directa de la farmacia, además de ello impide que los vehículos de las empresas proveedoras de mercancías puedan descargar estos productos directamente al local de MEGAFARMA, C.A, lo que ha limitado y mermado, la actividad económica de la empresa, disminuyendo considerablente los ingresos brutos, y la venta por unidad de productos de mi representada en un 40%. Las actividades desplegadas por parte de la agraviante, han cambiado notablemente las condiciones existentes para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, en el cual estaba garantizado el acceso directo tanto frontal como lateral a la farmacia, debido a su fácil ubicación y estratégica ubicación del local comercial, permitiendo así su visualización. No solo eso desplegaron los agraviantes, sino que además, eliminaron las camiserías del público, así como los puestos de estacionamiento que circundaban el local comercial. Con estas actuaciones quedaron suprimidas todas las ventajas que en su actividad económica disfrutaba mi representada, y que le fueron dadas por el arrendador al inicio del contrato de arrendamiento, hasta el 15 de Noviembre de 2009, fecha en la cual tuvieron inicio las acciones lesivas a los derechos constitucionales de mi representada, ocasionándosele con ello cuantiosas perdidas económicas.

Alega que se violan las garantías constitucionales de mi representada, consagrada en los artículos 5, 112, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como lo son el libre ejercicio a la libertad económica, el desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio.

Asímismo solicitó Medida Cautelar Innominada a objeto de que se restableciera la situación jurídica infringida, siendo la misma decretada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo del presente.-

Una vez notificado el presunto agraviante en la persona de la ciudadana IRUANI PERAZA AYALA, así como al Fiscal Superior y al Defensor del Pueblo, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidas las notificaciones y los demás trámites de Ley, siendo la fecha y hora fijadas de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de Marzo del año que transcurre, con la presencia del presunto agraviado acompañado de sus Abogados asistentes y la presunta agraviante a través de su abogado C.M.. En dicho acto la presunta agraviada a través de la abogada J.F. impugno el poder presentado por la contra parte ya que el poder otorgado para la representación en Amparo deben ser especialísimo y especificar claramente que ha sido otorgado para tal Acción de Amparo por lo que solicitó se tuviera como no presente a la contra parte, del mismo modo ratificó la solicitud de amparo en virtud de lo expuesto en dicho escrito libelar, alega en su exposición que se está violentando derechos y garantías constitucionales puesto que se limita el libre ejercicio del comercio disminuyendo considerablemente los ingresos brutos y la venta por unidad de productos, disminuyendo considerablemente los ingresos de la empresa en un 40% alegando que se le violenta a su cliente lo establecido en los artículos 112 y 299 de Nuestra Carta Magna, violentando así el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, y la garantía del Estado de promover la iniciativa privada. En el mismo acto el abogado C.M. opuso la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Numerales 2 y 5 de la Ley orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales ya que la presente acción devienen de un contrato de arrendamiento, alegando que en la cláusula vigésima segunda y vigésima tercera se desprende que el único bien alquilado es el local comercial AR-04 y que dicho contrato no concede posesión ni derecho alguno sobre entradas laterales, estacionamientos, ni el área adyacente al inmueble arrendado que por el propio contrato de arrendamiento se reserva el arrendador, aunado a esto que el accionante acompaña como prueba de la lesión que invoca contrato de arrendamiento y documento constitutivo de la empresa demandante pero sin traer a los autos prueba testimonial, documental alguna de los hechos que invoca en su demanda y la existencia de un medio breve y eficaz para resolver la situación que invoca la parte accionante como seria la demanda de cumplimiento o de resolución contractual, por ultimo rechazo, negó y contradijo la pretensión de a.c., así como de conformidad con las normas del código de procedimiento civil por tratarse de un poder general que faculta para la actuación en todo proceso judicial o extrajudicial como lo es el caso que nos ocupa.

Otorgado el derecho de replica el accionante ratificó la impugnación del poder presentado por el Abogado C.M. por ser este un Poder Especial y no estar de ese modo facultado para representar a la Empresa en una acción de Amparo de seguida negó, rechazo y contradijo las defensas de inadmisibilidad opuestas por el supuesto agraviamente ya que la lesión de los derechos constitucionales devienen de la acción negativa derivada de los trabajos que se realizan fuera del área contratada encontrándose de ese modo perjudicados el ejercicio de su actividad económica, por último ratifico la inspección judicial solicitó que fuera evacuada en ese mismo acto la inspección judicial solicitada en el libelo de amparo. Cedida la palabra al abogado C.M. para su derecho a replica rechazó de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil la impugnación realizada al poder presentado por su persona e insistió en la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Concluido el tiempo otorgado para el derecho de replica y contrarreplica de las partes en el presente juicio y a los fines de aclarar los hechos que se suscitan de la presente acción de amparo y los alegatos esgrimidos por la parte demandada se formularon una serie de preguntas a las partes y terminado dicho interrogatorio acordó el traslado y constitución del Centro Comercial la Cascada donde funciona la sociedad Mercantil Megafarma.

Oída y vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal en sede Constitucional pasa a dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:

MOTIVA

En casos de A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción está fundamentada en la violación del derecho al libre ejercicio a la libertad económica, el desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio establecidos en los artículos 5, 112, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL ACCIONANTE.

Copia del Contrato de arrendamiento; debidamente auteticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009), anotado bajo el Nº 38, Tomo 194, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Copia del acta constitutiva de los estatutos de la Compañía MEGAFARMA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de Marzo del 2000, bajo el Nº 15, del tomo A-7, y por cuanto evidencia este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes, se tiene como cierta y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Inspección Judicial practicada por este Juzgado en Audiencia Constitucional el día diecisiete (17) del presente mes y año en la sede donde funciona la Compañía MEGAFARMA C.A ubicada en el Centro Comercial La Cascada en la cual se dejó constancia de la construcción de paredes que impiden el acceso de estacionamiento a la Empresa MEGAFARMA observando del mismo modo que se construyeron paredes las cuales impiden el libre transito de vehículos y personas por el lado posterior de la Empresa accionante y en virtud de que la misma fue practicada por un funcionario judicial se le otorga pleno valor probatorio.

En dicha Inspección el tribunal dejo constancia que la accionante invoco un hecho nuevo relativo a la comunicación que fuera recibida por MEGAFARMA existiendo oposiciones del Abogado C.M., el tribunal observa que se trata de un documento privado donde no consta que fuese proveniente de la parte contraria de un tercero, razón suficiente por lo que se desestima la misma y así se declara.

DE LA ACCIONADA.

Copia del Contrato de arrendamiento; debidamente Notariado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha seis r(06) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009), anotado bajo el Nº 38, Tomo 194, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial en la Sede del Centro Comercial Ciudad Comercial La Cascada en fecha quince (15) de Marzo del presente año, en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por el Apoderado Judicial de la accionada, verificándose el local comercial Nº AR-04 tiene una sola entrada principal encontrándose de manera operativa la misma observándose el libre transito de personas y luego de recorrida las instalaciones del Centro Comercial donde funciona la sede la accionante en la presente acción se dejó constancia que los demás locales comerciales igualmente poseen una sola entrada para el acceso de sus clientes.

En relación a la respuesta de la accionante, se desprende de la declaración de la misma que la violación denunciada consiste en la construcción de paredes que impiden el libre acceso a la sociedad mercantil limitando a dicha compañía a un pasillo muy reducido.-

En cuanto a la respuesta del Abogado C.M. se desprende de la declaración de la misma que no reconoce como cierto que la construcción de las paredes impiden el libre acceso que constituye la violación denunciada ya que la entrada de la Sociedad Mercantil Megafarma se encuentra absolutamente operativa por lo que se considera suficiente para practicar la Inspección solicitada.-

En cuanto a la impugnación del poder presentado por el Abogado C.M. en la Audiencia Constitucional como punto previo procedió a impugnar el poder presentado por la contra parte por ser un procedimiento especial de Amparo el poder debe tener cualidad especialísima y especificar que es para interponer la Acción de A.C..

Por su parte el abogado C.M. alegó que el poder que consignó es un poder general que lo facultad amplia y suficientemente para interponer cualquier tipo de acciones y recursos.

En la replica el actor insiste ratificando la impugnación del poder presentado una vez que del mismo se lee “Que confiero Poder Especial…, para cumplir todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales de naturaleza civil, mercantil, laboral y penal…, por lo tanto es evidente que dicho poder además de no ser general tampoco contempla facultades para representar a la empresa en una acción de amparo.

Por su parte en el derecho de palabra concedido al Abogado C.M.: “De conformidad con el artículo 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente rechazamos la impugnación del poder por cuanto como se vera de dichas disposiciones se concluye y así expresamente lo señaló que el poder se presume otorgado para todas las instancia y todos recursos ordinarios y extraordinarios “Art. 153 del CPC como es el caso que nos ocupa””

Ahora bien, sobre éste particular la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en fecha 06 de marzo de 2007, señalo lo siguiente:

… Al respecto, esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de a.c. y el poder presentado por los abogados J.E.M. y o.B.S., otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante el poder con la que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de a.c.…

Al respecto este tribunal acata lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene establecido, que para poder darse por facultado el abogado, a objeto de poder actuar en una acción de A.C. en representación judicial, se debe presentar Primer Caso: Un poder general amplio y suficiente que lo faculte para ejercer cualquier tipo de recurso ordinario o extraordinario “Lo cual incluiría el Amparo; Segundo caso: Un poder especial otorgado únicamente para dicha acción, Tercer caso: Un poder especial para un juicio o un proceso en particular, que indique expresamente que se puede interponer también acciones de A.C. contra la sentencia, hechos u omisiones generados con ocasión de esos procesos ( Vid. Entre otras sentencias Nos. 1.364/27.06.2005, 152/ 02.02.2006, 1.316/03.07.2006 y 273/ 16.02.2007).

Así observa éste tribunal que el poder otorgado al abogado C.M. es un poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere.

Del mismo modo quien aquí decide observa que el poder otorgado al abogado C.M. ”es un poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere para que represente en todos los asuntos judiciales que le concierne, ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, en ejercicio del presente mandato el prenombrado apoderado queda facultado para cumplir todas las actuaciones civiles, mercantiles, penales y laborales antes los Tribunales de la Republica, Inspectoria del Trabajo o cualquier otro Organismo quedando facultados para seguir el juicio o procedimiento administrativo en todas las instancias, grados e incidencias…”

Para este Juzgador el poder otorgado al Abogado C.M. no es un poder que encuadre dentro de los supuestos poderes que tiene sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como suficientes para ejercer en asuntos de a.c. ratificado dicho criterio, en reiteradas sentencias alguna de las cuales ya han sido señaladas en esta decisión; es así como consecuencia de ello que la impugnación del poder hecho por la parte agraviada debe prosperar; en consecuencia dicho abogado no esta facultado para actuar en el presente A.C. y así se declara.

Ahora bien, analizado la Audiencia Constitucional y, los alegatos expresados por las partes observa este tribunal, que el querellante al interponer la Acción de A.C. justifica suficiente y ampliamente la procedencia de esta acción de A.C. y, lo hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en sentencia 20 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento con los artículos 335 y, el último aparte del articulo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve sumario y eficaz, con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada con la celeridad y eficacia que requiere la situación planteada, no cuenta con medios jurídicos eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada, ni idóneos para evitar, detener ni disminuir el inmenso daño patrimonial que el agraviante le ésta lesionando.

Observa este tribunal que está suficientemente argumentado la admisibilidad de la presente Acción de A.C. por cuanto es evidente que no se trata de asuntos derivados de un contrato de arrendamiento, sino mas bien a la posición de dominio del presente agraviante por tener el poder económico, generando abusos y subyugando a la Sociedad Mercantil “MEGAFARMA C.A” impidiéndole el Desarrollo y sometiéndola a la pobreza, sin posibilidad de remediar su situación a través de un recurso diferente al amparo, que proteja la tutela judicial efectiva como valor supremo y como fin último que justifica la vía del A.C. para reparar la situación infringida, es la única vía que garantiza la convivencia pacífica y armónica.

La restitución de dicha situación conlleva sin lugar a dudas y, una vez establecidos los hechos y circunstancias de la violación denunciada mediante la inspección practicada por este tribunal y, las pruebas aportadas al proceso, donde quedó evidenciado y demostrado sin lugar a dudas la violación del derecho constitucional denunciado; que no es otro que los consagrados en los artículos 5, 112, 113 y 29 de nuestra Carta Magna como los son el libre ejercicio a la libertad económica, el desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra posición de dominio. Aunado al hecho de que la acción de amparo interpuesta ante este juzgado cumple a cabalidad con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales en virtud de que: 1.- La actuación que se denuncia como lesiva esta presente, existe y no ha cesado; 2.- La violación constitucional denunciada ha surgido como consecuencia del bloqueo de que ilegitima y arbitrariamente a sido objeto la Sociedad Mercantil MEGAFARMA C.A; 3- Que dicha empresa no ha consentido en forma alguna a la violación de los derechos constitucionales; 4- Dicha sociedad no ha recurrido a vías ordinarias o extraordinarias; 5- El objeto de la presente acción no es una decisión del Tribunal Supremo de Justicia y 6- No existe litispendencia por parte y como hilo conductor el artículo 2 de nuestra carta magna, en la cual el estado venezolano adopta y fundamenta como organización jurídica política la figura del estado democrático y social de derecho y de justicia, garantizando así el bienestar de todos los venezolanos sin discriminación alguna, procurando así la igualdad de oportunidades para que las personas naturales o jurídicas puedan desarrollar su personalidad, dirigir sus proyectos de vida, disfrutar de los derechos humanos, y como fin único buscar la felicidad, es así como el estado de derecho; entendido como aquel poder que se ejerce únicamente a través de las normas jurídicas y, como norma suprema de la legalidad encontramos a la constitución, y fue precisamente en ella que la accionante invoco su protección.

En base y con fundamento en los hechos constatados por éste juzgado en la Inspección judicial; en la audiencia constitucional, en los hechos demostrados en la misma, en las alegaciones de hecho y de derecho realizados por la presunta agraviada; en la impugnación del poder presentado por el abogado C.M. la cual prosperó quedando así evidenciado que el Abogado antes mencionado no está facultado para ejercer la representación que dice tener, por las razones anteriormente expuestas es que se hace imprescindible concluir que la presente acción de A.C. debe prosperar y así se declara.-

DISPOSITIVA

Fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 257, 112, 113, 335, 266 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 y 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como doctrina y jurisprudencias sobre la materia; en base a ellos es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta EL CHAER FARES G.N., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.420, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MEGAFARMA, C.A”, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, y en consecuencia se restituye de forma inmediata a la situación jurídica infringida, lo cual trae consigo la demolición de los paneles o paredes que impiden el acceso directo a la Sociedad Mercantil Megafarma C.A, por lo cual se ordena:

PRIMERO

La paralización de los trabajos que esta realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial N° AR-04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA C.A, donde esta ejerce su giro comercial.

SEGUNDO

Abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A, en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA;

TERCERO

La demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos.

CUARTO

Se condena en costas a la agraviante Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A” por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinticuatro (24) de Marzo del dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg DUBRAVKA VIVAS

Exp. 14007

GP / Mbrs

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