Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: EL CHAER FARES G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.292.420, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MEGAFARMA C.A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 20 de Marzo de 2.000 anotado bajo el Nº 15, Tomo A-7, Primer Trimestre, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA: J.F. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, la primera de las nombradas con cédula de identidad Nº 18.174.367, el segundo no aparece identificado con número de cédula, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 138.094 y 29.113 respectivamente, ambos de este domicilio

PARTE AGRAVIANTE: INVERSIONES BAYTOR-2000,C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de Mayo de 1997 bajo el Nº 43 Tomo A-6 Tro, reformada posteriormente sus estatutos, siendo la última de ellos la registrada por ante la oficina de Registro antes mencionada en fecha 10 de marzo de 2.004 bajo el Nº 16, tomo 5-A-Tro, en la persona de su representante legal IRUANI PERAZA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.880.821 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: J.O.L.P., M.M., A.C.S., C.C.S., R.D., L.A., C.M., LUISA ORSINI Y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.779.137, 3347.413, 8.978.068, 9.298.449, 12.013.250, 6.921.494, 10.107.754, 12.793.891 y 9.287.993 respectivamente Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.302, 7.724, 36.068, 36.865, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768 y 33.027.-

MOTIVO: A.C. (Apelación)

EXP. 009195

PARTE NARRATIVA

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta por la agraviante sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de Mayo de 1997 bajo el Nº 43 Tomo A-6- Tro, reformada posteriormente sus Estatutos, siendo la última de ellas la registrada por ante la Oficina de Registro antes mencionada en fecha 10 de marzo de 2.004 bajo el Nº 16, tomo 5-A-Tro, ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en le Civil y Mercantil del Estado Monagas, de fecha 24 de Marzo de 2010, que declaro con lugar la acción de A.C. que interpuso la Sociedad Mercantil “MEGAFARMA C.A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 20 de Marzo de 2000 anotado bajo el Nº 15, Tomo A-7, Primer Trimestre del 2000, en donde el director de la junta directiva ciudadano EL CHAER FARES G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.292.420, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MEGAFARMA C.A” expuso lo siguiente: “… Yo, EL CHAER FARES G.N.,…. en mi carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MEGAFARMA C.A”…. debidamente asistido en este acto por la ciudadana J.F.,… ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de interponer y solicitar en este acto ACCION DE A.C., contra las actuaciones que desde el día 15 de Noviembre de Dos Mil Nueve (15-11-2009)), viene ejecutando ilegítima y arbitrariamente, en contra de mi representada la empresa INVERSIONES BAYTOR -2000, C.A., a través de su personal laboral de construcción (Trabajadores) (En adelante “los agraviantes”), específicamente en la entrada frontal y entradas laterales, que servían de acceso directo a la entrada principal del local comercial Nº AR-04, donde funciona mi representada, brindándole servicios farmacéuticos al público en general, en el Centro Comercial Ciudad Comercial La Cascada, ubicado en el Kilómetro 03 de la Carretera del Sur de Maturín, Vía que conduce Maturín – Temblador, a la altura de la entrada del Rincón de Monagas, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y el cual le fue dado en arrendamiento por esta empresa a mi representada. Estas actuaciones realizadas por la empresa INVERSIONES BAYTOR – 2000.C.A, en contra de mi representada, consisten en la construcción de una pared que bloquea y elimina el libre acceso a la entrada principal del local comercial donde funciona mi representada, lo que acarrea que solo se pueda acceder a la farmacia MEGAFARMA C.A a través de la entrada principal del centro comercial La Cascada, y de un pasillo limitado, no habiendo acceso, ni visualización directa de la farmacia, además de ello impide que los vehículos de las empresas proveedoras de mercancías puedan descargar estos productos directamente al local de MEGAFARMA, C.A, lo que ha limitado y mermado, la actividad económica de la empresa, disminuyendo considerablemente los ingresos brutos, y la venta por unidad de productos de mi representada en un 40%. Las actividades desplegadas por parte de la agraviante, han cambiado notablemente las condiciones existentes para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, en el cual estaba garantizado el acceso directo tanto frontal como lateral a la farmacia, debido a su fácil ubicación y estratégica ubicación del local comercial, permitiendo así su visualización. No solo eso desplegaron los agraviantes, sino que además, eliminaron las caminarías del público, así como los puestos de estacionamiento que circundaban el local comercial. Con estas actuaciones quedaron suprimidas todas las ventajas que en su actividad económica disfrutaba mi representada, y que le fueron dadas por el arrendador al inicio del contrato de arrendamiento, hasta el 15 de Noviembre de 2009, fecha en la cual tuvieron inicio las acciones lesivas a los derechos constitucionales de mi representada, ocasionándosele con ello cuantiosas perdidas económicas.

La presente acción se ejerce con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas, y de los cuales se podrá colegir que las denunciadas acciones violan las garantías constitucionales de mi representada, consagrada en los artículos 5, 112, 113 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 (“La Constitución Nacional”) como lo son el libre ejercicio a la libertad económica, el desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio.

Una vez notificado el presunto agraviante en la persona de la ciudadana IRUANI PERAZA AYALA, así como al Fiscal Superior y la Defensoría del Pueblo, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidos los demás trámites de Ley, siendo la fecha y hora fijadas de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en fecha diecisiete (17) de M.d.D.m. diez (2010).

En dicho acto la presunta agraviada a través de la abogada J.F. impugnó el poder presentado por la contraparte ya que el poder otorgado para las representaciones en Amparo debe ser especialísimo y especificar claramente que han sido otorgado para tal Acción de Amparo por lo que solicito se tuviera como no presente a la contraparte, del mismo modo ratifico la solicitud de amparo en virtud de lo expuesto en dicho escrito libelar, alega en su exposición que se está violentando derechos y garantías constitucionales puesto que se limita el libre ejercicio del comercio disminuyendo considerablemente los ingresos brutos y la venta por unidad de productos, disminuyendo considerablemente los ingresos de la empresa en un 40% ,alegando que se le violenta a su cliente lo establecido en los artículos 112 y 299 de Nuestra Carta Magna, violentando así el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, y la garantía del Estado de promover la iniciativa privada. En el mismo acto el abogado C.M. opuso la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Numerales 2 y 5 de la Ley orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales ya que la presente acción devienen de un contrato de arrendamiento, alegando que en la cláusula vigésima segunda y vigésima tercera se desprende que el único bien alquilado es el local comercial AR-04 y que dicho contrato no concede posesión ni derecho alguno sobre entradas laterales, estacionamientos, ni el área adyacente al inmueble arrendado que por el propio contrato de arrendamiento se reserva el arrendador, aunado a esto que el accionante acompaña como prueba de la lesión que invoca contrato de arrendamiento y documento constitutivo de la empresa demandante pero sin traer a los autos prueba testimonial, documental alguna de los hechos que invoca en su demanda y la existencia de un medio breve y eficaz para resolver la situación que invoca la parte accionante como seria la demanda de cumplimiento o de resolución contractual, por ultimo rechazó, negó y contradijo la pretensión de a.c., así como de conformidad con las normas del código de procedimiento civil por tratarse de un poder general que faculta para la actuación en todo proceso judicial o extrajudicial como lo es el caso que nos ocupa.

En la misma Audiencia Constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, vistas las exposiciones de las partes y en aras de esclarecer los hechos que originan esta acción de amparo y los alegatos esgrimidos por la parte demandada que negó rotundamente la violaciones denunciadas por el accionante formula las siguientes preguntas a la parte accionante: 1.- “La violación denunciada consiste en la construcción de paredes que impiden el acceso libre a la sociedad mercantil. A lo cual respondió: Si consiste en la construcción de paredes que bloquean la visualización de las fachadas laterales, el acceso a la entrada principal del local, limitándola a un pasillo muy reducido, y la eliminación de los puestos de estacionamiento y descarga de los proveedores. Por otra parte se le formula la pregunta al abogado C.M.. Si reconoce como cierto la construcción de paredes que impiden el libre acceso y que constituye la violación denunciada. A lo cual respondió: NO, por cuanto la construcción que lleva a cabo mi representada en ningún momento impide el libre acceso que constituye la violación denunciada, tan es así que de la propia inspección judicial promovida en este acto se evidencia que la única entrada de la sociedad mercantil Megafarma, está absolutamente operativa y que dicha sociedad mercantil está abierta y funcionando con normalidad, véase en este sentido la evacuación de la inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2010, especialmente en el particular evacuado por el tribunal numero 2, es todo. El tribunal oídas las respuestas dadas por las partes y en conformidad con el principio de inmediación y a los fines de tener conocimiento directo de los hechos que se ventilan en este amparo, este tribunal acuerda sin suspender la audiencia, es decir, en la misma audiencia constitucional trasladarse y constituirse en el sitio señalado Centro Comercial la Cascada donde funciona la sociedad Mercantil Megafarma, advirtiéndole a las partes que continua la audiencia constitucional y en este momento nos trasladaremos y constituiremos en el sitio indicado…”

PARTE MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante o accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado. (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en completa consonancia con la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No- 01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso E.M.M. y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza del derecho violado, vista la situación jurídica que ostenta el agraviado frente al agente lesivo, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, es decir se ve desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión. Tanto el agraviante como el agraviado son personas jurídicas, que desarrollan una actividad jurídica para lograr el objeto para el cual fueron constituidas. Siendo este Juzgado con competencia civil y mercantil. Es necesario concluir que este Juzgado es competente para conocer de La presente apelación. Y así se decide.

Por otra parte, en la audiencia constitucional el abogado que se presento en representación de la agraviante alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta quien expuso: “ En primer lugar, opongo la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con el articulo 6 Numerales 2 y 5 de la Ley orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales en lo adelante solo LOAGC, por cuanto los derechos que se pretenden debatir en sede constitucional devienen de un contrato de arrendamiento y como sabemos y así está sentado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda relación contractual es ajena al a.c., y de allí que existe la imposibilidad de debatir derechos contractuales en esta sede extraordinaria. Segundo, inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el articulo 6 numerales 2 y 5 de la LOAGC, por cuanto reconoce el actor en su libelo de amparo que los supuestos derechos constitucionales le fueron otorgados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y de una simple lectura de dicho contrato, inclusive para ser especifico de la clausula vigésima segunda y vigésima tercera se desprende que el único bien alquilado es el local comercial AR-04 y que dicho contrato no concede posesión ni derecho alguno sobre entradas laterales, estacionamientos, ni el área adyacente al inmueble arrendado que por el propio contrato de arrendamiento se reserva el arrendador, de allí que no existe ni pueda existir lesión constitucional alguna, mas aun cuando las adyacencias, al estacionamiento y como lo reconoce el propio accionante son propiedad de la sociedad mercantil que represento. Tercero, inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el articulo 6 numeral 2 LOAGC, por cuanto se vera de las actas que integran el presente expediente el demandante presenta como prueba de la lesión que invoca contrato de arrendamiento y documento constitutivo de la empresa demandante pero, sin traer a los autos prueba testimonial, documental alguna de los hechos que invoca en su demanda, aunado a ello de la preclusión de la oportunidad probatoria de promover hechos nuevos y promover pruebas y a la imposibilidad de que el Juez supla dicha ausencia probatoria por cuanto estaría asumiendo defensa de parte y se estaría afectando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada. Cuarto, inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la LOAGC por la existencia de un medio breve y eficaz para resolver la situación que invoca la parte accionante como seria la demanda de cumplimiento o de resolución contractual, que en materia de arrendamiento está regida por el procedimiento breve.

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Superioridad en relación con los argumentos expresados en la audiencia constitucional hechos por el abogado que se presento en representación del agraviante, donde expreso que los derechos provienen de un contrato y que según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda relación contractual es ajena al control constitucional, esta afirmación constituye sin lugar a dudas, un espejismo apartado de la realidad, la forma en que se plantea es errónea y pretende alejar una realidad que se encuentra suficientemente probada en autos, comparte este tribunal el criterio del A Quo cuando asegura que la violación no la genera clausula contractual alguna, sino más bien el abuso de la situación de poder en que se encuentra el arrendador del bien inmueble dado en arrendamiento a la quejosa, es valiéndose de la posición de dominio que comete hechos denunciados oportunamente como violadores de derechos constitucionales, si bien es cierto que se acompaño contrato de arrendamiento dicho contrato en su valoración como prueba, se tiene como fidedigno por no haberse impugnado, pero en ningún momento ese hecho le permite al poderoso abusar de la posición de dominio, sometiendo al débil jurídico, a situaciones desfavorables que atentan contra derechos constitucionales como el libre ejercicio de la actividad económica desarrollada por el débil, que en este caso en particular presta un servicio de interés social como es el ramo farmacéutico y la venta de medicamentos, el alegato de que el único bien dado en arrendamiento es el local y no las laterales y el frente constituyen, sin lugar a dudas una posición absurda, que solo conlleva a cometer violaciones a derechos del acciónante, que de otra forma no hubiere contratado, otro caso sería si le hubiesen arrendado un local sin acceso lateral, sin vista al público, es de resaltar que al momento de arrendar las condiciones eran otras, pero no quiere decir que se discutan clausulas contractuales.

Resulta de relevada importancia la inspección realizada por e Tribunal A Quo, al momento de desarrollarse la audiencia constitucional, se comparte el criterio de no suspender la audiencia y advertir a los litigantes que continúan en audiencia constitucional y en conformidad con el principio de la inmediación, ese tribunal pudo constatar los hechos, quedando de esta forma desestimada y sin valor probatorio la otra inspección evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. este misma circunscripción judicial, la cual no tuvo el control de la contraparte, se dejo constancia de lo que favorecía al agraviante y en cambio la realizada por el tribunal constitucional sirvió para dejar constancia de los hechos los cuales fueron percibidos por el tribunal constitucional, en la propia audiencia constitucional. En este sentido la decisión N° 154 de fecha 24 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; Caso Lotería del Táchira con carácter vinculante dejo sentado lo siguiente: “El proceso oral, a su vez, está regido por el principio de la inmediación recogido en el Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, y a pesar que la audiencia oral comienza con los alegatos de las partes, el juez del amparo tiene la facultad de hacerle preguntas a las partes a los alegantes sobre los hechos que en la audiencia aparezcan controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le sirvan para fijar los hechos en el fallo de fondo, por lo que la audiencia constitucional también tiene connotación probatoria. Por otra parte comparte este tribunal el criterio del A Quo, en relación a que no existe un medio breve y eficaz, tal como lo argumento el quejoso al momento de interponer la acción de a.c. que nos ocupa, quedan desechados los argumentos del demandado, como son que los derechos provienen de un contrato, no se están debatiendo derechos contractuales, sino más bien hechos y acciones tomadas por el arrendador en posesión de dominio, que el único bien dado en arrendamiento es el inmueble donde funciona la farmacia, es decir la agraviada, la preclusión del lapso probatorio y la existencia de un medio breve y eficaz. Alegatos que se desestiman, en consecuencia se debió admitir la acción, comparte este tribunal el criterio del A Quo, en relación a que la presente acción de a.c. es admisible. Y así se declara.

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido proceso así como la tutela judicial efectiva.

En este caso de A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante referirnos a las pruebas y su valoración, lo que se hace de la forma siguiente:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

Presento copia del Contrato de arrendamiento; debidamente Notariado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009), anotado bajo el Nº 38, Tomo 194, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Presento copia del acta constitutiva de los estatutos de la Compañía MEGAFARMA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de Marzo del 2000, bajo el Nº 15, del tomo A-7, y por cuanto evidencia este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes, se tiene como cierta y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Inspección Judicial practicada por este Juzgado en Audiencia Constitucional el día diecisiete (17) del presente mes y año en la sede donde funciona la Compañía MEGAFARMA C.A ubicada en el Centro Comercial La Cascada en la cual se dejo constancia de la construcción de paredes que impiden el acceso de estacionamiento a la Empresa MEGAFARMA observando del mismo modo que se construyeron paredes las cuales impiden el libre tránsito de vehículos y personas por los laterales y parte posterior de la Empresa accionante con lo cual queda demostrado fehacientemente los hechos denunciados por la parte agraviada en su querella.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

Presento copia del Contrato de arrendamiento; debidamente Notariado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009), anotado bajo el Nº 38, Tomo 194, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene como fidedigno. Y así se declara.-

Inspección Judicial practicada por el juzgado segundo de los municipios en la Sede del Centro Comercial Ciudad Comercial La Cascada en fecha quince (15) de Marzo del presente año, en la cual se dejo constancia de los particulares solicitados por el Apoderado Judicial de la accionada, verificándose que el local comercial Nº AR-04 tiene una sola entrada principal encontrándose de manera operativa la misma observándose el libre tránsito de personas y luego de recorrida las instalaciones del Centro Comercial donde funciona la sede la accionante en la presente acción se dejo constancia que los demás locales comerciales igualmente poseen una sola entrada para el acceso de sus clientes. Esta inspección se desestima por cuanto se refiere a otros hechos solicitados por el agraviante ya que se evacuo extralitem, sin control y dominio de la otra parte, y que queda desvirtuada con la inspección judicial efectuada en plena audiencia constitucional. Por lo tanto se desecha. Y así se declara.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PRÁCTICA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA: Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en Audiencia Constitucional el día diecisiete (17) del presente mes y año en la sede donde funciona la Compañía MEGAFARMA C.A ubicada en el Centro Comercial La Cascada en la cual se dejo constancia de la construcción de paredes que impiden el acceso al estacionamiento a la Empresa MEGAFARMA observando del mismo modo que se construyeron paredes las cuales impiden el libre tránsito de vehículos y personas por los laterales y parte posterior de la Empresa accionante con lo cual quedo plenamente comprobado las violaciones constitucionales denunciadas, se le otorga valor de plena prueba. Y así se decide

En relación con la impugnación del poder presentado por la parte agraviante y hecha por su contraparte, por ser un procedimiento especial del amparo, el poder debe tener cualidad especialísima y especificar, por lo tanto solicito se tenga como no presente a la contra parte.

Por su parte el agraviante de conformidad con el articulo 153 y 154 del CPC, nuevamente rechazo la impugnación del poder por cuanto como se vera de dichas disposiciones se concluye y así expresamente lo señalo que el poder se presume otorgado para todas las instancias para todos los recursos ordinarios o extraordinarios.

El Tribunal A Quo sobre el particular se apoyo en sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en fecha 06 de marzo de 2007, señalo lo siguiente:

“ … Al respecto, esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de a.c. y el poder presentado por los abogados J.E.M. y o.B.S., otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante el poder con la que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de a.c..

En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente a.c., con fundamento en el poder general que este último le otorgo a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005) caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso (Inversiones Inmobiliarias S.A) en las que se señalo que:

… Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando o derecho de hacer peticiones en juicios, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

En relación con este punto, esta Superioridad es del criterio que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento, el debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite a las partes ejercer sus derechos; el hecho de no asistir la parte agraviante a la audiencia constitucional no lo sanciona; sanción procede en caso de que la inasistencia a la audiencia constitucional sea del accionante, considera quien decide que el Tribunal A Quo garantizo en todo momento el derecho a la defensa; en este caso en particular el poder es suficiente ya que el mismo fue presentado por el agraviante, caso contrario que hubiese sido por parte del actor la condena seria la inadmisibilidad del amparo, pero en nuestro caso en particular esto no sufre ningún efecto, ya que el agraviante siempre ha estado en el ejercicio ´pleno del derecho a la defensa, en consecuencia se tiene como presente al apoderado y válido el poder impugnado en la audiencia constitucional. Y así se declara.

Dentro de este mismo contexto, es de resaltar que las denunciadas acciones violan las garantías constitucionales de la parte accionante tal como fueron denunciadas, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 112, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como lo son el libre ejercicio a la libertad económica, el desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio. En virtud de ello, es concluyente este Sentenciador que resultaron plenamente demostradas las violaciones denunciadas, quedando en consecuencia por cumplir con el restablecimiento de la situación jurídica violentada, razones por las cuales la apelación interpuesta no debe prosperar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 257, 112, 113, 335, 266 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio C.M.O., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte agraviante supra identificada, en la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano EL CHAER FARES G.N., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.420, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MEGAFARMA, C.A”, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de marzo de 2000, anotado bajo el numero 15, del tomo A-7, Primer Trimestre del año 2000, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, sociedad mercantil inscrita en la Sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 02 de mayo de 1997, bajo el N° 43, tomo A-6 tro, reformada posteriormente sus Estatutos, siendo la última de ellas la registrada por ante la Oficina de Registro antes mencionada en fecha 10 de marzo de 2.004 bajo el Nº 16, Tomo 5-A-Tro. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 24 de M.d.D.M. diez y se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, lo cual trae consigo la demolición de los paneles o paredes que impiden el acceso directo a la Sociedad Mercantil Megafarma C.A, por lo cual se ordena:

PRIMERO

La paralización de los trabajos que está realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., y que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial N° AR-04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA C.A, donde esta ejerce su giro comercial.

SEGUNDO

Deberá abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A, en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA.

TERCERO

Se ordena la demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos. 4) Se condena en costas a la agraviante sociedad mercantil Inversiones Baytor-2000 C.A, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los dos días del mes de Junio de Dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez provisorio.

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las 3: 00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM.

Exp. N° 009195

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