Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 25 de Abril de 2007.

197° y 147°

Expediente Nº C- 15.508

PARTE DEMANDANTE: G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.552.673, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: S.R.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.228.241, y de este domicilio.-

MOTIVO:

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.G.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.266, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.552.673, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 20 de Septiembre de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda presentada por la ciudadana G.M.C., en contra de el ciudadano S.R.I.C., ya identificado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 17 de febrero de 2005, constante de una (1) pieza, de ciento noventa siete (197) folios útiles, y por auto de fecha 21 de Febrero esta alzada le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, y cumplidos estos comenzarán a corren un lapso de sesenta (60) días consecutivos para que esta Alzada dicte sentencia, todo de conformidad con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de Febrero de 2005, el Abogado J.A.B.Z., Inpreabogado N° 24.203, mediante diligencia solicitó la constitución del tribunal con asociados, y esta Alzada mediante auto de fecha 23 de Febrero 2005, acordó que este Tribunal se constituyera en asociados para la sustanciación y decisión, que habrá de recaer en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar la elección de asociados.-

En fecha 28 de Febrero de 2005, mediante acta levantada por está Superioridad, fija el día para que tenga lugar el Acto de nombramiento de asociados, al mismo comparecieron los Ciudadanos: S.R.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.228.241 y de este domicilio parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado R.A.O.A., Inpreabogado N° 22.164, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora; por lo tanto la parte demandada consigno la lista que conforma terna de asociados con sus respectivas aceptaciones la cual esta integrada por los abogados: ENVIDA MAGALLY VÁSQUEZ, E.A.D. y E.R.B., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.356, 34.519 y 61.655 respectivamente, en ese mismo acto este Tribunal Superioridad procedió a elegir de la presente lista en sustitución de la parte actora, a el Abogado E.A.D., el cual debe prestar juramento de Ley, y designo por la misma parte de la terna de este Tribunal a la Dra. L.C..-

Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de juramentación del Juez Asociado en el presente juicio, el abogado E.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.519, quien fue designado en fecha 28 de Febrero por este Tribunal, seguido a ello se efectuó el acto de Juramentación del Juez Asociado en el presente juicio, Abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 1.750, la cual fue designada en fecha 28 de Febrero de 2005.

Ahora bien, en auto 27 de Octubre de 2005, este Tribunal fijó los respectivos honorarios, por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000.00) como honorarios profesionales por cada uno de los jueces asociados a la presente causa, cantidad esta que debe ser consignada por la parte solicitante.

Asimismo, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2005, deja constancia que siendo la oportunidad para que la parte actora consignara los emolumentos correspondientes a los honorarios profesionales por cada uno de los jueces asociados para la presente causa, no compareció la parte solicitante a cumplir con dicha formalidad; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de procedimiento Civil, la presente causa seguiría su curso legal sin asociados. Y en la misma fecha, se fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presentes sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y una vez trascurridos estos se dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2005, las partes actora y demandada presentaron escritos de informes, los cuales corren insertos al folio 225 al 229 de la presenta causa. Igualmente, consta a los folio 232 Observaciones a los escritos de informes, presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 20 de Septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estad Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda interpuesta, y sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    “… Siendo la oportunidad este Tribunal para decidir observa: Que la presente demanda solicita la nulidad de la venta de un inmueble ubicado en la calle Principal del Barrio Bicentenario N° A-09 Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., en razón de que el demandado S.R.C. vendió el referido inmueble el cual es de su propiedad, que lo adquirió porque lo invadió en el año 1978, y lo poseyó primero durante su relación matrimonial con H.J.M. y luego se separo de hecho de su esposo y continuo poseyendo durante la relación que califica como concubinario con el demandado, quien anteriormente tenia vida marital con la ciudadana C.R.O. y con quien procreo tres (3) hijos. Y en el Año 1986 se avoco a la consecución de un crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, presentando el accionante las Partidas de nacimiento de sus hijos, Titulo Supletorio a los fines del otorgamiento del Crédito que se concedió el Primero de Mayo de 1986 que cancelo según consta de documento Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 22 de Diciembre de 1994 bajo en N° 11, tomo 407. Que se separo de su concubino hoy demandado en el año 1983, y que este Registro un Titulo Supletorio del inmueble que es de su propiedad el 10 de Septiembre de 1993, inmueble este sobre el cual se solicita la Nulidad de la venta realizada con fundamento en las disposiciones del Código Civil que establece la nulidad de la venta de la cosa ajena. Que cumplidas como fueron todos los requisitos exigidos por la Ley para la tramitación del presente procedimiento, que la parte demandante presento pruebas documentales que acompaño con el libelo de la demanda y que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, pero en el lapso probatorio ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas y la parte demandante invoco la confesión ficta, lo cual queda desvirtuado toda vez que la parte demandada promovió pruebas en el lapso correspondiente donde promueve documentales para sustentar su argumentos referidos a que el inmueble en cuestión y que el vendió a sus hijos no lo adquirió mediante invasión sino que este terreno para el 16 de junio de 1986 pertenecía al ciudadano C.G.. El Titulo Supletorio presentado por el demandado expresa y esta referido a unas bienhechurias constituidas por una casa con paredes de Zinc, piso de cemento, puerta de madera y cercadas totalmente de bloques, que el terreno mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de ancho y veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) de largo alinderada así: NORTE: parcela que es o fue de C.G., SUR: parcela que es o fue de C.A.C., ESTE: Avenida Bicentenario que es su frente y OESTE: Calle Primero de M.U.C.. El titulo Supletorio que describe el inmueble vendido cuya nulidad se exige y cuya tacha no fue formalizada por la parte demandante por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio expresa lo siguiente: Esta referido a una bienhechurias constituidas por una casa de habitación construida con paredes de bloques de cemento totalmente frisada, techo de madera machihembrada y plateada, dos baños una sala de estar, una cocina, una sala comedor, un recibo, tres habitaciones, un porche, instalaciones eléctricas, aguas negras. Sobre un terreno que mide catorce metros con cincuenta centímetros (14.50mts.) de ancho y veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24.50mts.) de largo. Alinderado así: NORTE: Bienhechurias que es o fueron de H.G., SUR: Bienhechurias que es o fueron de D.B., ESTE: Calle Bicentenaria que es su frente y OESTE: Calle R.L.. No demostró la accionante la propiedad sobre el inmueble de que cuya venta se solicita la nulidad, considera en consecuencia esta Juzgadora, que quedo evidenciado de autos que la accionante carece de legitimación activa para ejercer la acción de Nulidad de venta que interpone por cuanto no demostró tener vinculación jurídica con la titularidad del inmueble cuya venta se cuestiona por cuanto los derechos que pretende no se corresponden con el inmueble vendido lo que hace inadmisible la acción propuesta y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana G.M.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.552.673, en contra de ciudadano S.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.228.241… (Subrayado y negritas de la Alzada).

  2. APELACIÓN

    En fecha 19 de Enero de 2005, el Abogado A.O., Inpreabogado Nº 94.266, en su carácter Co-apoderado de la parte Actora, presento escrito de Apelación, contentivo de un (01) folio útil, en el cual señala lo siguiente:

    … No obstante insisto en los pedimentos hechos en la diligencia que corre al folio (190) donde se solicita la declaratoria de nulidad de la notificación hecha por el alguacil en los términos solicitados en dicha diligencia, es por ello que sin desistir de dicho pedimento, y sin que se tenga como convalidada dicha actuación, atendiendo en todo caso el texto de la sentencia definitiva dictada por éste tribunal, en fecha 20/09/04, y muy especialmente en la parte final de la misma, donde expresamente ordena PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE…

    , es por ello que atendiendo dicha orden emanada del texto de dicha sentencia, ordena la Juez “NOTIFIQUESE”, por lo que a todo evento, debemos considerar a la parte demandada notificada de dicha sentencia a partir del día 26/11/04 (folio 186), y a la parte que represento, a la parte actora debe considerarse notificada el día 15/12/04, (folio 190), por lo que atendiendo claro está el texto de la sentencia, el termino para el ejercicio de los recursos corre a partir del día siguiente al ultimo de los notificados, siendo así, corre a partir del día 16/12/04, (folio 192), por lo que estando dentro del termino legal y procesal en ésta causa APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20/09/04, la cual corre del folio (176 al 185)…” (Subrayado y negritas de la Alzada).

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 09 de Diciembre de 2005, los Abogados J.A.B. y A.O., Inpreabogado Nros. 24.203 y 94.266 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, presentaron Escrito de Informes, contentivo de dos (2) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    ....Del inmueble en referencia, tal y como así lo pretende hacer ver como propietario con el uso de artimañas e influencias, logró obtener un Titulo Supletorio, logró una autorización de la alcaldía del Municipio Mariño y del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) para protocolizar en indicado titulo, y luego vendió enajenó el inmueble que no le pertenecía, enajenación esta que hizo a todos sus hijos, incluyendo sólo a dos (2) de los tres que procreó con Gladys, que para ese entonces eran todo menores de edad, y hoy día la mayoría son mayores de edad, y solo quedan dos (2) menores de edad, venta ésta que fue otorgada por ante la Oficina del Registró del Municipio Mariño, con un curador especial, engañando al Juzgado de Menores, y autorizado formalmente por el Juzgado de Menores competente para esa época. Es la venta del referido inmueble, la venta que hace S.I. a sus hijos, es ésta venta de la cosa ajena la que se pide la nulidad, cuya nulidad solicita nuestra representada, pues el demandado vendió algo que no le pertenecía, que no le era de su propiedad, que no poseía, por tales razones debe ser declarada nula dicha venta, con efectos extensivos a la nulidad del Titulo Supletorio y a las respectivas notas regístrales, lo cual ratificamos en este acto. El demandado voluntariamente acudió al tribunal y se dio por citado (folio 33), y por cuanto a nuestro entender y comprender el arrepentimiento de la acción realizada, de la falsedad de la venta, el mismo no contestó la demanda. Concluyendo ciudadana Juez, el demandado no contestó la demanda, en sus pruebas no desvirtuó lo expuesto en el libelo de demanda, en su lugar reafirma la petición de la actora, que dicho inmueble estaba a nombre de la actora, ella lo poseía, lo tenia al tiempo de iniciar su convivencia, que ella recibió un préstamo del INAVI (folio 57), que él fraudulentamente y alevosamente saco un titulo supletorio al mismo inmueble, lo registró, y lo vendió, a sabiendas que pertenecía a su ex compañera de vida, por tales razones debe ser decretada nula ducha venta…(Subrayado y negritas de la Alzada).

    V.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Abogado R.O., Inpreabogado Nros.22.164, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandada, presento Escrito de Informe, contentivo de dos (2) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    …PRIMERO: la demandante alega que su posesión y propiedad de las bienhechurias que reclama, le pertenecen porque las invadió, en el año 1978, año este en el cual ni se pensaba que existiera, el Barrio Bicentenario, asimismo alega que primeramente habitó dicho inmueble en compañía su marido, durante la relación matrimonial con el Ciudadano H.J.M., que luego se separó de su esposo y (sin divorciarse) siguió habitando dicho inmueble con el demandado, quien era su concubino, además de no ser cierto menos cierto la existencia de relación concubinaria, estando casada la demandante. Dice también la demandante, que luego de separarse del marido, siguió habitando dicha vivienda con el demandado, cuando lo cierto es que el esposo de la demandante, jamás pasó por el frente de la parcela de terreno, donde el demandado construyó la vivienda, cuyo documento Titulo Supletorio, aparece en los autos del expediente, la cual es la misma que el demandado invadió junto con la demandante y en el rancho que fue construido por el demandado, nació producto de la relación adultera entre la demandante y el demandado la tercera y última hija de nombre S.Y.I.C., la cual lleva el apellido del demandado por haber sido reconocida. Fue en esa parcela de terreno, donde el demandado construyó la vivienda que hoy pretende la demandante que es suya en atención a la supuesta existencia de una relación concubinaria que nunca existió. SEGUNDO: La demandante fundamenta la propiedad de la vivienda por la cual solicita la nulidad de la venta, en un documento (Titulo Supletorio), que nada tiene que ver con la vivienda propiedad del demandado. Debiendo destacar que el supuesto documento, resultó invalido en el juicio, por no haberse ratificado en juicio y por no corresponder en absolutamente nada al inmueble objeto del presente juicio. Por su parte el documento del demandado fue ratificado en juicio, fue debidamente registrado (…) por su parte la demandante, tacho dicho documento, pero no formalizó la tacha y en consecuencia en Tribunal declaró o le otorgó pleno valor probatorio (…), en este orden de ideas, la accionante nunca demostró, ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Razón por la cual esta persona jamás tuvo ni ha tenido la cualidad requerida para demandar la nulidad de la venta de un inmueble que jamás le ha pertenecido (…)

    VI.- OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 13 de Enero de 2006, el Abogado J.A.B. y A.O., Inpreabogado Nros.24.203 y 94.266, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones, contentivo de un (1) folio útil, en el cual señala lo siguiente:

    …Indica Textualmente el demandado en su escrito de informes, al inicio de los mismos… (…)… “una temeridad y una tozudez de la parte demandante, tal vez producto de un mal asesoramiento, o de un desconocimiento suplido de la Ley…” (negrillas y subrayado nuestro), Ciudadana Juez, el demandado no contesto la demanda, las partes piden y hacen sus pedimentos oportunamente, indicando las normas que a su criterio sustentan sus derechos violentados por el contrario, normas estas que de acuerdo al sabio criterio del Juez, a tenor de lo pedido, probado y desechado del proceso, dan la convicción al Juez en dictar una sentencia justa y equitativa, y en dicha sentencia puede coincidir con las normas indicadas por las partes, en su defecto aplicar el derecho, aplicar la Ley que a su justo y sabio criterio es lo correcto para cada caso.(…), continua indicando el demandado en sus informes, al final del primer folio (225) ….” Cuando lo cierto es que el esposo de la demandante, jamás paso por el frente de la parcela de terreno, donde el demandado construyo la vivienda, cuyo documento Titulo Supletorio, aparece en los autos del expediente, la cual es la misma que el demandado invadió junto con la demandante y el rancho que fue construido por el demandado nació…” (Negrillas y subrayado nuestro). A confesión de parte, revelo de pruebas, (la cual es la misma que el demandado invadió junto con la demandante), sin embargo el demandado a sabiendas que ese inmueble era de su mujer, lo vendió a espaldas de ella, sin su conocimiento, a escondidas, lo vendió a sus hijos, excluyendo a uno de ellos, lo que hace procedente la nulidad de ducha venta…

    VII.- OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 25 de Enero de 2006, el Abogado R.A.A., Inpreabogado Nros. 22.164, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandada, presento escrito de observaciones, contentivo de un (1) folio útil, en el cual señala lo siguiente:

    …PRIMERO: No es cierto en forma legal que existiera algún documento consignado por la parte actora, que corresponda al inmueble objeto de la presente demanda, pues en la referida dirección CALLE BICENTENARIO, Nro. 09, BARRIO BICENTENARIO, del Municipio Mariño, no existe ningún rancho. SEGUNDO: El documento aportado por la parte actora, supuestamente está ubicado en la Av. Principal del Barrio Bicentenario Nro. 09 y sus linderos no se corresponden en forma alguna con los del Inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: La parte actora alega, que ELLA OBTUVO UN SUPUESTO CREDITO DE INAVI, el cual se encuentra inserto en el expediente, antes de la relación concubinaria, en dicho documento aparecen como carga familiar nuestros hijos, consecuencialmente esta información de la parte demandante es falsa y se trata de un Crédito que nada tiene que ver con el inmueble objeto el presente juicio(…). (Negritas y subrayado de la Alzada).

    VIII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una nulidad de venta, donde la parte demandada vendió a uno de sus hijos, un bien inmueble constituido por una extensión de terreno particular, que mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de ancho por veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) de largo, ubicado en el Barrio Bicentenario, Av. Bicentenario, N° 09, del Distrito Mariño, Municipio Turmero del Estado Aragua, el cual alego la actora es de su propiedad y fue vendido fraudulentamente por el demandado.

    En este orden de ideas, considera esta Alzada en analizar primeramente, los alegatos esgrimidos por la parte demandante en relación a su pretensión y al efecto se observa:

    Señala el demandante: “… la única y exclusiva poseedora y propietaria del inmueble constituido por unas edificaciones y construcciones consistentes en una amplia casa para habitación familiar, levantada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en el avenida principal de la Urb. Bicentenario casa No. 09, Municipio M. delE.A., construcciones estas levantadas con dinero producto de un préstamo recibido en el año 1.986, por el INAVI, y cancelado oportunamente a dicha institución, tal y como así esta probados en autos…”.

    Pasa esta Juzgadora, analizar detalladamente los términos utilizados por la parte demandante, a fin de verificar si efectivamente existe o no la titularidad sobre ese derecho real. De una manera general, puede definirse la propiedad, en su artículo 545 en nuestro Código Civil, lo define como “El derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

    A este respecto, se establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma sustantiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

    El Código Civil, dispone un carácter eneminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa.

    En tal sentido, la parte actora con la finalidad de probar su pretensión presento junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales: marcada “A”, consta Acta de Matrimonio con el ciudadano H.M. (folio 04); marcado “B”, “C” y “D”, constan Actas de Nacimiento de Daniel, Sarriá, y E.D., hijo de la actora y del demandado (folios 05 al 07); con letra “E”, consta Titulo Supletorio de fecha 07 de enero de 1986, a nombre de la ciudadana G.C., sobre el bien inmueble construido con dinero de su propio peculio, el cual se encuentra ubicado, en la siguiente dirección: calle principal del Barrio Bicentenario, N° A-9 en la jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., (folio 08-09); Marcado con letra “F”, consta Crédito de INAVI, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Dtto. De Girardot del Estado Aragua, en fecha 16/03/1993, bajo el N° 43, tomo 2, Protocolo 3ero, (folio 10-11); con letra “G”, consta Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 17, tomo 8, Protocolo Primero a nombre del ciudadano S.I.C., sobre las misma bienhechurías antes identificadas (folio 12 al 17); marcado “H”, e “I” Copias fotostática Simple de Autorización de la venta por el Tribunal Segundo de Menores (folio 18), y de aceptación del cargo por el Curador (folio 19); con letra “J” consta Copias Certificadas de documento de Venta sobre las bienhechurías en cuestión, efectuado por la parte demandada en favor de sus hijos, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y Libertador, N° 35, tomo 12 Protocolo Primero de fecha 22 de mayo de 1995 (folios 20 al 24); y también, anexo marcado “K”, Constancia de la ASOVECINO Urbanización Bicentenario del Municipio Mariño (folios 25 al 28).

    Ahora bien, estas documentales presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda, no fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas que cursa inserto al folio 41 y su vuelto; sin embargo, esta Juzgadora considera pertinentes analizar, los instrumentos up supra señalados en cumplimiento del Principio de la Exhaustividad Probatoria, y en tal efecto puede concluir lo siguiente:

    Con relación a los documentos públicos marcados con letras “A”, “B”, “C”, y “D”, constante de Acta de Matrimonio con el ciudadano H.M., y Actas de Nacimientos de tres (03) de los hijos de la actora con el demandado; podemos señalar: si la pretensión es la nulidad de la venta efectuada por el demandado S.I. a favor de sus hijos, es necesario que la parte demandante demuestre la titularidad sobre el objeto de la litis, e indique cual es el vicio del acto de la venta. A este respecto para esta Superioridad, le resultar pertinente recordar que las pruebas llevadas a juicio, deben ser idóneas y conducentes, para demostrar el hecho o hechos controvertidos en el proceso, ya que es viable el medio probatorio utilizado por las partes (promovido) para llevarle el conocimiento al juez; y esta pueda ser relevante, pertinente, legal e incluso lícito, por lo tanto, dicho medio debe ser adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se trata de una Nulidad de Venta, donde la actora solicita la nulidad del documento por medio del cual se vendió las bienhechurías sobre un bien inmueble que presuntamente es de su propiedad antes mencionado; sin embargo, en el análisis efectuado por este Tribunal Superior al contenido que se desprende de las referidas documentales, considera que el mismo no es idóneo para sustentar ni demostrar el supuesto vicio en la venta, toda vez que solo evidencia el matrimonio del ciudadano H.M. (esposo) con la actora, con relación a las Actas de nacimiento, solo se evidencia que la parte demandante tiene tres (03) hijos reconocidos con el ciudadano S.I. (demandado); no siendo en tal sentido, conducente el medio de prueba. Así se establece.

    A este respecto, se entiende por conducencia del medio probatorio, a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho a probar, es decir, que el medio probatorio propuesto sea el adecuado para demostrar el hecho. En este caso, el medio es inconducente, es decir, no es el idóneo para demostrar el hecho, por cuanto el acta de matrimonio solo evidencia que la actora estaba casada con una persona distinta al demandado, para el momento en que comenzó a convivir con éste, y de las actas de nacimiento, se demuestran que durante dicha convivencia con el demandado nacieron de su unión tres (03) hijos, circunstancias inidóneas para demostrar la pretensión. Por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio a las mismas. Y así se establece.

    Con relación al Titulo Supletorio, presentado por la parte actora junto al libelo marcado con letra “E”, este Tribunal Superior reflexiona, y señala que toda persona que pretenda alegar la propiedad sobre un bien mueble o inmueble (bienhechurías), tiene que demostrar su derecho a través de un titulo jurídico valido.

    En este sentido, al referirnos a un titulo jurídico valido, necesariamente hay que hacer mención de los documentos públicos o auténticos, es decir, aquellos que han sido formados por un funcionario público, capaz de ser oponible frente a terceros en juicio, así como lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que dice lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    De lo antes trascrito, se destaca que el documento lo forma quien realiza el hecho representado (el particular), y el documento representa un hecho de la misma persona que lo forma, de tal modo que no sólo escribe, o hace escribir, materialmente sino que realiza también los actos, que el orden jurídico considerados suficientes para atribuirle los efectos de la formación del documento, el momento más importante del documento es el acto de su formación.

    Ahora bien, en nuestro derecho positivo, la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos, deben cumplir con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y por el Reglamento de Notarias Públicas, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; Por lo tanto, el Registrador como el Notario, son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad), y aseguran mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, que estos hacen por sí mismos prueba de autenticidad, salvo que se declare su falsedad.

    En este sentido la fe pública, ha sido definida por Couture como “la calidad genérica que la ley acuerda, independientemente de su eficacia probatoria, a determinados documentos notariales, en razón de la investidura propia del escribano que los autoriza”. En nuestro sistema venezolano, la fe pública es, pues la calidad propia que otorga la ley a los documentos autorizados por un Registrador, por un Juez, por un Notario u otro funcionario público, cuyo contenido es la representación que hace el funcionario de hechos o declaraciones ocurridos en su presencia, independientemente de su eficacia probatoria.

    El en caso bajo estudio, la parte recurrente fundamenta su pretensión al alegar la propiedad y posesión de unas bienhechurías, a través de un titulo Supletorio, que anexó marcado con letra “E” junto al libelo de demanda, como consta en los folios 08 al 09 de fecha 07 de enero de 1986, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora con relación al titulo supletorio, la doctrina Venezolana lo ha definido como “… el título que busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente el bien inmueble. El propósito del título supletorio es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir como suya una propiedad la cual estaba en posesión del mismo…”

    En tal sentido, cuando un propietario no tiene título hábil para inscribir, puede solicitar un titulo supletorio, para lo cual deberá acreditar la posesión. La ley parte de la idea y del supuesto de que es el propietario el que solicita la titulación supletoria, el cual debe ser protocolizado ante el Registro correspondiente, a los fines que surta efectos jurídicos contra terceros.

    Por lo tanto, el título supletorio es el que sirve para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, substituyendo él título originario y verdadero, revelador de la transmisión o adquisición, en que se justifica que aquél existió, como acto o como documento, de un modo más o menos imperfecto.

    La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

    En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por ello, que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

    La parte demandante, insiste en hacer valer el derecho de propiedad y posesión basado en el titulo supletorio o justificativo de testigos, y para que este sea procedente es necesario demostrar que en el otorgamiento del titulo se cumplieron con algunas formalidad esenciales, en resguardo de los derechos de terceros, es decir, la formalidad de Registro.

    A este respecto, el artículo 1.924 del Código Civil establece lo siguiente: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (subrayado y negritas de la Alzadas).

    De acuerdo con jurisprudencia patria, el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Ahora bien, en el presente caso esta Alzada observó que la parte actora la ciudadana G.M.C., trajo documento marcado con letra “E” constituido por un titulo supletorio, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio, sobre una extensión de terreno de propiedad particular, que mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de ancho, por veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) de largo, ubicado en el Barrio Bicentenario, Avenida Bicentenario, No. 09, del Distrito Mariño, Municipio Turmero del Estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: parcela que es o fue de C.G., SUR: parcela que es o fue de C.A.C., ESTE: Con la Avenida Bicentenario que es su frente, OESTE: con la calle Primero de mayo, Urbanización Caprottana; con el cual pretende sustentar su propiedad, donde se verifico que el mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, es decir, no dio cumplimiento con las solemnidades de Registro del presente titulo supletorio; en razón de que dicho instrumento es uno de aquellos que la ley exige que para que tenga validez frente a las partes y tercero (efecto erga omnes) que el la formalidad del Registro, por lo tanto, como lo que se esta discutiendo es la propiedad sobre un bien inmueble (bienhechurías y terrero) antes identificadas, donde la prueba eficaz oponible para probar el derecho de propiedad sobre un bien mueble o inmueble, es un instrumentos público que haya cumplido con la formalidad de registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 1924, 1357 y 1359 del Código Civil, y no habiendo el presente documento cumplido con dicha solemnidad antes señalada, esta Alzada no le otorga al mismo valor probatorio. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, y con relación a la documental marcada con letra “F”, promovida por la parte actora constante de Crédito de INAVI, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Dtto. Girardot del Estado Aragua, en fecha 16/03/1993, bajo el N° 43, tomo 2, Protocolo 3ero, (folio 10-11), esta Superioridad observa que la referida prueba sólo demuestra que la parte actora y el demandado, habían solicitado un crédito habitacional a los fines de poder efectuar la construcción de las bienhechurías que se reclaman, sin embargo, este instrumento no es el adecuado ni el idóneo para probar la propiedad sobre el referido bien inmueble, en consecuencia, resulta inconducente para la presente pretensión y este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio al mismo. Y así se establece.

    Por otra parte, con relación a la documental marcada con letra “G”, consta en Copia Certificada Titulo Supletorio a nombre del ciudadano S.I.C., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 8, Protocolo Primero en fecha 24 de marzo de 1994 (folio 12 al 17), constituido por una bienhechurías formadas por una casa de habitación construida con paredes de bloques de cemento totalmente frisada, techo de madera machihembrada y plateada, dos baños una sala de estar, una cocina, una sala comedor, un recibo, tres habitaciones, un porche, instalaciones eléctricas, aguas negras. Sobre un terreno que mide catorce metros con cincuenta centímetros (14.50mts.) de ancho y veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24.50mts.) de largo. Alinderado así: NORTE: Bienhechurías que es o fueron de H.G., SUR: Bienhechurías que es o fueron de D.B., ESTE: Calle Bicentenaria que es su frente y OESTE: Calle R.L.. Sobre este particular esta Superioridad observa, que nos encontramos en presencia de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1924 del Código Civil, el cual hace fe publica del contenido que se desprende de este, por cuanto en su formación intervino un funcionario público autorizado para darle fe publica de los actos que han sido efectuados en su presencia, y en cumplimiento de las solemnidades de ley, los cuales hace plena fe, así entre las partes como frente a terceros, de que el bien objeto de litigio le pertenece en pleno derecho a la parte demandada. Así mismo, se observó que la parte actora, tacho por falso el original de este instrumento, que fuere presentado en el fase probatorio por el demandado, sin embargo, se verificó que el actor no formalizo de manera oportuna la tacha planteada, así como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor al contenido que se desprende del ya mencionado documento, en razón que no fue impugnado debidamente. Y así se establece.

    Asimismo, anexó marcado “H”, e “I” Copias fotostáticas Simples de Autorización de la venta por el Tribunal Segundo de Menores (folio 18), y de aceptación del cargo por el Curador (folio 19); con relación a las copias simples el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a la leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo… (Subrayado y negritas de la Alzada).

    A este respecto, este Tribunal Superior, observó que las pruebas fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, es decir, que la parte demandada solo podían desconocerlas o impugnarlas en el acto de la contestación de los mismos. Por lo tanto, no habiéndose configurado la misma en la contestación, debe entenderse como cierto la designación del ciudadano R.I. como curador de los hijos del demandado, y la aceptación del cargo por este, mas no representa evidencia que determine la nulidad de la venta. Y así se establece.

    Por ultimo, con relación al documento marcado “K”, Constancia de la ASOVECINO Urbanización Bicentenario del Municipio Mariño (folios 25 al 28), observa que es un documento emanado por tercero, los cuales para poder tener valor debe ser ratificado por este en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En tal sentido, se evidencia en los autos que el referido instrumento no fue ratificado por los terceros que lo suscribieron, por lo tanto, siendo una norma jurídica expresa y al no cumplirse con esta formalidad esencial, es por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Y así lo establece.

    A este respecto, el actor con la finalidad de probar su pretensión presento su escrito de pruebas, que consta inserto al folio 41 de la presente causa, y luego de analizadas cada una, esta Juzgadora puede concluir lo siguiente:

    Con relación al primer punto, se observó que la parte demandante solicitó el merito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    Con relación al segundo punto, señalo la parte actora lo siguiente: “….Invoco el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda causante de este juicio, en la oportunidad establecido por ley, ni probo nada que le favorezca…”

    A este respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…) (negrilla y subrayada de la Alzada.)

    En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

    Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En el subjudice y a partir del análisis precedente, se evidencia que el demandado no presento contestación a la demanda, es decir, configurándose en su contra el primer supuesto previsto, lo cual hace que el demandado tenga la carga de probar algo que le favorezca en la fase probatoria.

    Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

    …. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)...

    Con relación a lo antes señalado, es de hacer notar que el demandando en fecha 27/02/1997 (Folios 42 al 43), consignó escrito de promoción de pruebas, el Titulo Supletorio levantado por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 1993, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el N° 17, folios del 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre del años 1994, así como promovió la ratificación, por parte de los ciudadanos: Manual Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.081.928, T.C., Titular de la cédula de identidad N° V- 746.826.

    En análisis del documento público que fue consignando por el demando en original, y que consta inserto a los folios 64 al 68 de la presente causa, constituido por un titulo Supletorio que describe el inmueble vendido cuya nulidad se exige y cuya tacha no fue formalizada por la parte demandante, se desprende que el mismo se constituye por una bienhechurías formadas por una casa de habitación construida con paredes de bloques de cemento totalmente frisada, techo de madera machihembrada y plateada, dos baños una sala de estar, una cocina, una sala comedor, un recibo, tres habitaciones, un porche, instalaciones eléctricas, aguas negras. Sobre un terreno que mide catorce metros con cincuenta centímetros (14.50mts.) de ancho y veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24.50mts.) de largo. Alinderado así: NORTE: Bienhechurías que es o fueron de H.G., SUR: Bienhechurías que es o fueron de D.B., ESTE: Calle Bicentenaria que es su frente y OESTE: Calle R.L.. Se observó que la parte actora tacho el referido instrumento como se evidencia en folio 69 del presente expediente. Sin embargo, la parte demandante no formalizo la tacha incidental del documento contentivo de titulo supletorio, de conformidad con lo estipulado en los artículos 439 y 440 de nuestra norma Procesal Civil; esta tacha incidental es aquella que se propone en cualquier clase de proceso civil o mercantil donde se aporte un instrumento público o autentico, el cual si no es de carácter fundamental, caso en el cual debe ser aportado junto al libelo de la demanda, puede proponerse o promoverse en cualquier estado y grado de la causa, circunstancia ésta que es de suma importancia a los efectos de la oportunidad procesal para tachar de falso el documento de acuerdo a lo previsto en el artículo 439, en el cual no existe preclusión del tiempo para proponerla más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia, siempre y cuando el documento a tacharse sea presentado en cualquier estado y grado del proceso, en donde el contendor judicial podrá presentar simple diligencia anunciando la manifestación de tachar el documento para luego al quinto día de despacho de haberse anunciado la tacha el interesado debe formalizar la tacha explanado las razones por las cuales tacha de falso el documento, circunstancia que no se verifico en el caso de marras, consecuencia de lo antes analizado debe otorgársele pleno valor probatorio, en razón de que el mismo cumplió con las formalidades exigidas por lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil; en el sentido, de que quedó demostrado la propiedad del ciudadano S.U. sobre las bienhechurías antes señaladas. Y así se declara.

    Por lo tanto, al traer la parte demandada los elementos probatorios eficaces y suficientes que demostraron su defensas y excepciones en los autos, no se verifica la confesión de la misma en la presente causa; así como, siendo los medios promovidos por éste (demandado) idóneos para probar su propiedad sobre las bienhechurías ut supra identificadas, queda desvirtuado la presunción que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación a la instrumental marcada con letra “J” consta Copias certificadas de documento de Venta sobre el bien en cuestión, efectuada a favor de los hijos del demandado, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y Libertador, N° 35, tomo 12 Protocolo Primero de fecha 22 de mayo de 1995 (folios 20 al 24); como podemos observar, dicho documento es en sí el objeto del litigio, por lo tanto, considera quien aquí juzga que por ser el objeto fundamental del juicio, solo será al final del mismo que esta Alzada procederá a su valoración observa que:

    Con base a lo anteriormente señalado, quedo evidenciado que la parte actora no pudo demostrar la propiedad (titularidad) sobre el bien objeto de la presente causa, y del cual solicita la nulidad de la venta que fue efectuada por la parte demandada en favor de sus hijos, como se evidencia en la instrumental marcada con letra “J” anexada en Copias certificadas, constante de documento de Venta sobre el bien en cuestión, efectuada por el ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y Libertador, N° 35, tomo 12 Protocolo Primero de fecha 22 de mayo de 1995 (folios 20 al 24). En razón, de que la parte actora no aporto elementos de convicción alguno para esta Juzgadora, suficiente para desvirtuar este documento publico, el cual ha cumplido con todas formalidades y solemnidades exigidas por la norma civil, es por lo que esta Alzada considera que ha cumplido con las solemnidades exigidas para un documento publico, como lo establecen los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil ante analizados; asimismo, no fue tachado ni impugnado de forma eficaz; por lo tanto, se considera valida la venta que se desprende del contenido del mismo, otorgándosele así pleno valor probatorio. Y así se establece.

    En consecuencia de lo antes mencionado, y no teniendo la parte demandante la titularidad sobre las bienhechurías reclamadas, y en razón de que no promovió ni demostró plena prueba de sus pretensiones esgrimidas en el escrito libelar a los fines de demostrar la nulidad de la venta, como lo fue la propiedad sobre la bienhechurías up supra identificadas, es por lo que es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación que fuere intentada por el ciudadano A.G.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.266, apoderado judicial de la parte actora G.M.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 20 de septiembre de 2004, en consecuencia se confirma la referida sentencia. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación que fuere intentada por el ciudadano A.G.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.266, apoderado judicial de la parte actora G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.552.673 en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 20 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 20 de septiembre de 2004.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE

S.M.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.-

La Secretaria Suplente

CEGC/sm/jg

Exp. 15.508

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