Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N°: 6575

PARTE ACTORA: CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED, venezolano, mayor de edad, casa, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 7.862.952, domiciliado en el Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.A.P.S. y M.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.996.654 y 14.266.252 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.374 y 87.887 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GELO E.G. y M.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.106.932 y V.- 3.454.152 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM: A.S.H.G., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.713.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.088.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 11 de abril de 2006, se le dio curso a la demanda presentada por el ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED, dicha demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, contra los ciudadanos GELO E.G. y M.B., la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose la respectiva compulsa de Citación, la cual fue recibida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2006. (f. 1 hasta el vto. f. 24).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón de la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED, en contra de los ciudadanos GELO E.G. y M.B., por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2006, el ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED, asistido en este acto por el abogado en ejercicio D.A.P.S.; retira copias certificadas solicitadas. (Folio 23 vto 23).

Alguacil recibe compulsa en fecha 18 de abril de 2006 (Folio vto 23).

En fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED, asistido en este acto por el abogado en ejercicio D.A.P.S.; otorga poder especial pero amplio y suficiente a los abogados D.A.P.S. y M.C.P.A.. (Folio 23 vto 23).

Exposición del Alguacil de fecha 21 de abril de 2006, donde manifiesta no haber podido practicar la citación del ciudadano M.B.. En la misma fecha el secretario natural hace constar que el alguacil entrego recibo de citación y compulsa. (Folio 26).

Exposición del Alguacil de fecha 24 de abril de 2006, donde manifiesta haber sido citado el ciudadano GELO E.G.. En la misma fecha el secretario natural hace constar que el alguacil entrego recibo de citación. (Folio 35).

En fecha 25 de abril de 2006, el abogado en ejercicio D.A.P.S.; Apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenara la citación por carteles (Folio 37 vto 37).

Auto del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2006, ordenando citar por carteles a la parte co-demandada, ciudadano M.B.. (Folio 38).

En fecha 03 de mayo de 2006, el Abogado en ejercicio D.A.P.S.; Apoderado judicial de la parte actora, retira en ese acto carteles de citación (Folio 40).

En fecha 16 de mayo de 2006, el Abogado en ejercicio D.A.P.S.; Apoderado judicial de la parte actora, consigna en ese acto dos ejemplares de los carteles de citación en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL DEL ZULIA. (Folio 41 vto 41).

Auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2006, ordenando desglosar los dos ejemplares de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL DEL ZULIA en los cuales aparecen los carteles de citación del ciudadano M.B., los cuales se ordenaron agregar a las actas. (Folio 42).

Nota del Secretario de fecha 08 de junio de 2006, haciendo constar que en fecha 06 de junio de 2006 fue fijado un cartel de citación, cumpliendo así con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45)

En fecha 11 de julio de 2006, el Abogado en ejercicio D.A.P.S.; Apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal le sea nombrado defensor Ad-litem. (Folio 46).

Auto del Tribunal de fecha 14 de julio de 2006, proveyó de conformidad y designó como defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio MIGNELY G.D.A. del ciudadano M.B.. (Folio 47).

En fecha 25 de octubre de 2006, el Abogado en ejercicio D.A.P.S.; Apoderado judicial de la parte actora, pide al Tribunal solicite al Alguacil suministrar información con respecto a las diligencias y actuaciones practicadas por él para lograr la notificación de la Abogada en ejercicio MIGNELY G.D.A., designada por éste Tribunal como Defensora Judicial. (Folio 49 vto 49).

Exposición del Alguacil en fecha 15 de noviembre de 2006, consignando boleta de notificación de la abogada en ejercicio MIGNELY G.D.A., por cuanto no consiguió la dirección exactamente y no hubo persona que le informara sobre su destino paradero; en la misma fecha el Secretario Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas hace constar que el Alguacil en la misma fecha el Alguacil Natural del Juzgado entrego boleta de notificación (folio 50)

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Abogado en ejercicio D.A.P.S.; Apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal le sea nombrado otro defensor Ad-litem al ciudadano M.B., al cual se le conozca con certeza dirección, destino y paradero. (Folio 52 vto 52).

Auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2006, proveyó de conformidad y REVOCÓ el nombramiento como defensor Ad-Litem de la abogada en ejercicio MIGNELY G.D.A. del ciudadano M.B., y se designó nuevo defensor judicial al Abogado en ejercicio A.S.H.G.. (Folio 53).

Alguacil en fecha 28 de noviembre de 2006, recibe boleta de notificación. (Folio vto 54)

Exposición del Alguacil en fecha 15 de enero de 2007, donde manifiesta que el Abogado en ejercicio A.S.H.G., fue notificado; en la misma fecha el Secretario Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas hace constar que la boleta de notificación fue entregada por el Alguacil. (Folio 55)

En fecha 19 de enero de 2007, el Abogado en ejercicio A.S.H.G. expuso que acepta el cargo de defensor Ad-Litem del ciudadano GELO E.G.. (Folio 57).

En fecha 14 de febrero de 2007, el Abogado en ejercicio D.A.P.S.; Apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal reponga la causa al estado de notificación del Defensor Ad- litem a los fines de que realice la aceptación o el rechazo al cargo para el cual fue designado, debido a que acepto ser el defensor de una persona distinta a la indicada en la boleta de notificación. (Folio 58 vto 58)

Auto del Tribunal de fecha 22 de febrero de 2007, visto el error involuntario del defensor Judicial el Tribunal repuso la causa al estado de notificar nuevamente al Abogado en ejercicio A.S.H.G., en consecuencia se ordena librar nuevamente boleta de notificación para dar aceptación o el rechazo al cargo para el cual fue designado. (Folio 59).

Alguacil en fecha 26 de febrero de 2007, recibe boleta de notificación. (Folio vto 60)

Exposición del Alguacil donde hace constar que en fecha 12 de marzo de 2007, fue notificado el ciudadano A.S.H.G., en la misma fecha el Secretario Natural hace constar que el Alguacil entrego recibo de notificación en fecha 13 de marzo de 2007. (Folio 62).

En fecha 15 de marzo de 2007, el Abogado en ejercicio A.S.H.G. expuso que acepta el cargo de defensor Ad-Litem del ciudadano M.B.. (Folio 63).

En fecha 16 de marzo de 2007, el Abogado en ejercicio D.A.P.S.; Apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva librar los recaudos de citación del Defensor Ad-Litem Abogado en ejercicio A.S.H.G.. (Folio 64 vto 64)

Auto del Tribunal de fecha 21 de marzo de 2007, ordenando librar recaudos de citación del Defensor Ad-Litem Abogado en ejercicio A.S.H.G.. (Folio 65).

Alguacil en fecha 22 de marzo de 2007, recibe boleta de citación. (Folio vto 65)

Exposición del Alguacil donde hace constar que en fecha 09 de abril de 2007, fue citado el ciudadano A.S.H.G., en la misma fecha el Secretario Natural hace constar que el Alguacil entrego recibo de citación en fecha 10 de abril de 2007. (Folio 67).

En fecha 17 de mayo de 2007, el Abogado en ejercicio D.A.P.S.; Apoderado judicial de la parte actora, opuso en ese acto contra los demandados la Confesión Ficta, por no haber contestado al causa en el termino legal oportuno, asi mismo solicitó al Tribunal fijara dia y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar. (Folio 68 vto 68).

En fecha 21 de mayo de 2007, el Abogado en ejercicio D.A.P.S.; Apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios desde 69 hasta 82).

Auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2007, ordenando agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y su anexo de once (11) folios útiles, presentado por el Abogado en ejercicio D.A.P.S.; Apoderado judicial de la parte actora. (Folio 83).

En fecha 24 de mayo de 2007, el Abogado en ejercicio D.A.P.S.; Apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se sirva proceder a sentenciar la causa. (Folios 84 vto 84).

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR EL ACTOR

• Documento Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 22 de octubre de 2004, quedando inserto bajo el número: 37, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y certificado de Registro de Vehículo No. 4H69EPV303677-1-1 (1868870), expedido por el Servicio Autonomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de marzo del año 1998, junto con el Acta de Revisión del vehículo número: 56754, de fecha 12 de enero de 2004, constantes de siete (07) folios útiles.

• Actuaciones (Croquis y experticias) levantadas en el lugar de los hechos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, constantes de nueve (09) folios útiles.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

 MÉRITO FAVORABLE. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales a favor de su representado CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED.

 PRUEBA DOCUMENTAL. Ratifica los documentos consignado con el libelo de demanda.

 PRUEBA TESTIMONIAL. Promueve prueba testimonial, por lo que solicitan se sirva tomar declaración a los ciudadanos F.J.C.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V.- 9.510.315 y domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, C.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V.- 7.812.938 domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia, J.Q.L.S., quien es Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. E.-83.134.058 y domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, J.A.S.A., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V.- 13.594.917 y domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, I.M.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V.- 1.774 domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia, W.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V.- 3.399.398 y domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

THEMA DECIDENDUM.

Es importante señalar lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre reparación de daños

En concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte de articulo 362.

De estas disposiciones, se interpreta que el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre remite al juicio oral, y el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la controversia solo puede quedar decidida sin debate oral, en el caso de falta de contestación de la demanda y de falta de promoción de pruebas en el termino de cinco días a contar de la fecha de la contestación omitida, produciéndose de esta manera la confesión ficta prevista en el articulo 362 ejusdem.

DE LA CONFESIÓN FICTA.

La citación del demandado se perfeccionó en fecha 10 de abril del año 2007, por exposición del Secretario del Tribunal Abogado J.R.A., transcurrieron los veinte días de despacho de la siguiente manera:

Exposición del Secretario:

MARTES 10 DE ABRIL DE 2.007: HUBO DESPACHO.

DIAS AÑO AUDIENCIA

MIERCOLES 11 DE ABRIL 2.007 HUBO DESPACHO

JUEVES 12 DE ABRIL 2.007 HUBO DESPACHO

MARTES 17 DE ABRIL 2.007 HUBO DESPACHO

MIERCOLES 18 DE ABRIL 2.007 HUBO DESPACHO

VIERNES 20 DE ABRIL 2.007 HUBO DESPACHO

LUNES 23 DE ABRIL 2.007 HUBO DESPACHO

MARTES 24 DE ABRIL 2.007 HUBO DESPACHO

MIERCOLES 25 DE ABRIL 2.007 HUBO DESPACHO

JUEVES 26 DE ABRIL 2.007 HUBO DESPACHO

VIERNES 27 DE ABRIL 2.007 HUBO DESPACHO

LUNES 30 DE ABRIL 2.007 HUBO DESPACHO

MIERCOLES 02 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

JUEVES 03 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

VIERNES 04 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

MIERCOLES 09 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

JUEVES 10 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

VIERNES 11 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

LUNES 14 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

MARTES 15 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

MIERCOLES 16 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

De esta manera transcurre el lapso para dar contestación a la demanda, sin que los co-demandados comparecieran ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y al día siguiente de culminarse el lapso de emplazamiento, transcurren los cinco días que los co-demandados tenia para promover pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a continuación el transcurso de los 5 días para promover pruebas:

DIAS AÑO AUDIENCIA

JUEVES 17 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

VIERNES 18 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

LUNES 21 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

MARTES 22 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

MIERCOLES 23 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

Este era el plazo que tenían los co-demandados para promover sus pruebas quienes no hicieron uso de ese derecho, no habiendo contestado la demanda ni promovido pruebas alguna que le favoreciera considera este Juzgador que ha operado para el demandado la Confesión Ficta, prevista en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Según lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

El demandado no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca, lo cual ya esta configurado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO.

Es importante resaltar que el Juez no es solo un espectador del proceso, sino un garante que posee facultades para hacer cumplir las Leyes, donde excita a las partes a la conciliación y de no conseguirla o de no conseguir la comparecencia del demandado, pasa a ser un examinador de las actas procesales para así fomentar la equidad y la seguridad procesal.

Se evidencia del contenido del libelo que el accidente de tránsito ocurre el día 14 de abril de 2005, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 pm), el actor conducía el vehículo de su propiedad:

Clase: AUTOMOVIL; Marca: BUICK; Tipo: SEDAN; Modelo: CENTURY; Año: 1.993; Color: AZUL, Serial de carrocería: 4H69EPV303677; Serial del Motor: EPV303677, Uso: PARTICULAR, Matriculado con Placa. XWG-909.

Desplazándose por la calle Nueva, en dirección Oeste-Este, frente al Colegio J.B., ubicado en la calle Nueva Esquina calle C.C., conocida como arterial 7 de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a una velocidad normal, no pudo evitar que un autobús escolar arrancara de forma intespectiva, irracional, violenta y sorpresivamente, en dirección norte-sur, sin percatarse por su maniobra irracional e imprudente, que el vehículo del actor se encontraba frente al Autobús, y como consecuencia colisiona en su área Lateral Izquierda, por el referido vehículo, cuyas placas son las siguientes:

Clase: AUTOBUS; Marca: FORD; Modelo: 1.974; Tipo: BUS; Modelo-año: 1.947; Uso: ESCOLAR, Color: AMARILLO Y NEGRO; Serial de carrocería: AJB75P85522; Matriculado para el momento del accidente en cuestión con placa: E05059.

El cual era conducido para el momento de la colisión por el ciudadano: GELO E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número: V.- 5.106.932 y domiciliado en Ciudad Ojeda Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo propiedad para dicho momento del ciudadano: M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 3.454.125 y domiciliado en Ciudad Ojeda, parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Es importante señalar lo establecido en el articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…

De lo anterior señalado se concluye que la petición reclamada del actor deviene de haber ocurrido un accidente de Tránsito tal como se evidencia de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de T.T., y las cuales no fueron impugnadas por el demandado y en consecuencia quedan firmes y surten todos sus efectos legales, y que es el monto reclamado es el valor justipreciado para la reparación del vehículo de su propiedad, monto este establecido en el acta de avalúo levantada y que corre acompañada con el libelo de demanda, y la misma no fue impugnada ni atacada por lo tanto surte todos sus efectos legales, daños estos que constituyen el objeto de la presente demanda y que ascienden a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), según el acta de avaluo los daños son los siguientes:

PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, FARQUILLA DE LA PUERTA, RETROVISOR IZQUIERDO

De manera pues, que al asumir la conducta de imprudencia y negligencia en la cual incurren los demandados en la violación del articulo 1.185 del Código Civil, que trata cuando por la conducta imprudente o la negligencia, se causa un daño a otro existiendo la obligación de repararlo, y en la presente causa, el demandado y conductor del vehículo anteriormente descrito son responsables por la misma imprudencia y negligencia de su actuación, el haber cometido un hecho ilícito, consecuencialmente está obligado a repararlo. ASÍ SE DECIDE.

En relación al Lucro Cesante demandado por el actor donde expone:

Por otra parte, debo mencionar el hecho ciudadana Juez, que el vehículo de mi propiedad era utilizado por mi, diariamente en la transportación, distribución y venta, al mayor y detal, de Mercancía Seca (Ropa, Zapatos, Sabanas, etc.), ya que con el, me dedico al Comercio Informal, teniendo como Zona Laboral, la Costa Oriental del Lago, y por todos es conocido que dicha labor ejercida por mi, me devengaba antes del accidente de tránsito en cuestión, como promedio una ganancia neta diaria de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Ahora bien, debido al accidente de tránsito en referencia, al verme visto imposibilitado del uso de mi vehículo por el término de tres (3) meses, que es el término del tiempo normal de reparación de un vehículo que haya sufrido tales daños, he dejado de percibir por concepto de LUCRO CESANTE, la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), que es el resultado de multiplicar la ganancia neta-diaria devengada por mi poderdante, antes del accidente de tránsito en cuestión, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por el tiempo que he durado con mi vehículo siniestrado, es decir, sin el uso de mi vehículo, sin poder sacar ningún provecho de él, que es de tres (3) meses, a razón de Treinta (30) días por mes, lo cual suma la cantidad de: Noventa (90) días.

Este juzgador tiene la convicción de que hay daños materiales los cuales han sido probados por el actor, pero el demandante al reclamar el Lucro cesante en su libelo solo realiza una narrativa de cálculos donde proyecta cuantitativamente el dinero que ha dejado de percibir a causa del accidente de Tránsito, más no estableció una relación de causalidad para demostrar mediante algún medio probatorio que ese hecho haya producido un lucro cesante con respecto al patrimonio del actor. Es importante transcribir el concepto de Lucro Cesante:

Es el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivado al daño material que imposibilita la producción del lucro.

Sí bien es cierto que el demandado ha quedado confeso, no se puede concebir la confesión ficta de manera genérica, es decir, aunque la pretensión del actor no es contraria a Derecho, es necesario que éste le suministre a este Juzgador las pruebas necesarias que constaten la existencia de ese Lucro cesante demandado, es importante señalar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 14-12-95. Ponente: Magistrado Dr. A.A.B.:

…La pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda no resultó evidenciada del medio probatorio producido por el actor, es decir, de allí no emerge la necesaria manifestación que haga obligante la procedencia de la acción ejercida, y en este punto debe establecerse que si solo bastara para tal declaratoria la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demandada y la no contraprueba de los hechos, no estuviera el juzgado obligado al análisis del material probatorio…

“…De ese modo, en orden a la valoración de la “confesión ficta” del caso, la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcance del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al entender, y decidir en consecuencia, que aun cuando se establezca su ocurrencia, no constituye la misma por si sola prueba suficiente de los hechos planteados en el libelo, no obstante que ése es precisamente el efecto que la ley le atribuye, sólo desechable por las especificas razones contempladas en la misma disposición…”

El reclamante debe especificar el daño y determinarlos en su extensión y cuantía, en el caso de no haberlo producido en un primero momento, pudo haber solicitado fijar su extensión tomando en cuenta los criterios de expertos y los principios generales de derecho universalmente aceptados, en este caso generalmente se acude a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguro, promedios de productividad), pero tratándose del comercio informal el cual es la actividad económica ejercida por el actor y donde según sus alegatos recae el Lucro cesante, no existen controles Tributarios y controles de contabilidad efectiva que permitan la demostración de dicho Lucro cesante, por la tanto la victima o reclamante debió haber determinado los daños o haberle proporcionado al Juez los elementos de juicio para poder hacerlo, y no habiéndolo hecho este Juzgador no tuvo elementos que le hicieran considerar procedente el Lucro Cesante que el actor reclama en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión proyectamos el criterio, del Ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., la cual establece lo siguiente:

…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal, se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure…

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta de los ciudadano GELO E.G. y M.B., conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; en concordancia con el articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre son razones suficientes para condenar a los demandados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, tiene incoada el ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED en contra de los ciudadanos GELO E.G. y M.B., Por cuanto opero la Confesión Ficta de los demandados. En consecuencia se condena a los demandados a:

• A pagar al ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED, suficientemente identificado en las actas la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), como responsables del accidente que es el valor justipreciado de la reparación o para la reparación del vehículo de su propiedad.

• No hay condenatoria en costas, porque no prosperó el lucro cesante, por lo tanto no hay vencimiento total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. C.R.F.,

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

EL SECRETARIO.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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