Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.007

PRESUNTO AGRAVIADO CHAFINC A.E.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.938

APODERADOS

JUDICIALES L.J.B.S. Y O.G.R.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.663, 18.809 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TERCERO INTERESADO S.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.780.921.

APODERADO JUDICIAL E.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953.

MOTIVO A.C.

SENTECIA DEFINITIVA

MATERIA CONSTITUCIONAL

El día 02 de Julio del 2013, este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional recibió y le dio entrada a la pretensión de A.c., incoada por el ciudadano CHAFINC A.E.N., debidamente asistido por el profesional del derecho L.J.B.S., contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2012, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En este sentido, de conformidad con el derecho de petición que le otorgan los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, demanda Tutela Judicial de A.C., contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre del 2012, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Alega el presunto agraviado, que era parte demandada en un juicio civil de desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 2 Bolívar, entre calle 6 y 7 del casco urbano de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, señalando que ocupa legítimamente desde hace mas de catorce (14) años y lo ha destinado como sitio de trabajo para su actividad laboral como trabajador no dependiente donde adquiere el sustento de su grupo familiar, dicho expediente llevado con el Nº 1405-12, ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aduciendo que en fecha 20 de diciembre del 2012, fue dictada sentencia donde se declaro con lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano S.V.T., en base de la confesión ficta con expresa condenatoria en costas

Seguidamente, en el acto de la contestación de la demanda, prevista para la fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal hace constar su incomparecía como demandado, y por auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal le cerceno la posibilidad de probar el hecho referido a una causa extraña no imputable, que motivo mi inasistencia a la contestación de la demanda. .

Posteriormente, por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, previa solicitud del agraviante, acuerda prorrogar el lapso probatorio, sin fijación de términos alguno para su conclusión.

Por otro lado, al folio 92 riela acta del Tribunal estableciendo que a los expertos designados en fecha 17 de septiembre del 2012, y juramentados en fecha 02 de octubre de 2012, para la realización de pruebas de experticias, promovidas por el agraviante sobre el inmueble sub litis, les había precluido el periodo para presentar el respectivo informe pericial y no lo hicieron.

Data por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, dizque en esa oportunidad para dictar sentencia, difiere la misma para el (5to) día de despacho siguiente.

Sucesivamente, en fecha 26 de noviembre de 2012, se aboca un nuevo Juez al conocimiento de dicha causa: F.J.M.V., quien dispone se practiquen las notificaciones de las partes, asimismo en fecha 20 de diciembre de 2012, el nuevo Juez, pronuncia la sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de desalojo, sobre la base del a confesión ficta.

Consecutivamente la parte actora, en fecha 09 de enero del 2013, apelo por intermedio de su apoderado judicial L.J.B.S., por cuanto la misma comporta palmario fraude a la Ley, asimismo mediante auto en fecha 10/01/2013, el Tribunal negó el recurso ordinario de apelación por cuanto el valor de la cuantía por cual fue estimada la demanda se subsume a la regla establecida en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Expone la parte agraviada, la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre, por el Juez Temporal del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: F.J.M.V., mediante la cual declaró con lugar el desalojo sobre la base de la confesión ficta con expresa condenatoria en costa, fue burdamente dictada por un Juez impedido legalmente de actuar y de decidir, quien al intervenir violo la garantía constitucional del juez natural por estar manifiestamente parcializado en contra de la parte agraviante, además que estaba restringido en el libre ejercicio d la profesión de abogado durante la estadía como juez encargado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, muy a pesar de tal prohibición se ausento sin causa justificada de sus labores judiciales, abandonando la sede física de dicho Tribunal, para deliberadamente trasladarse a la ciudad de Guanare a continuar practicando como abogado en ejercicio, concretamente como mandatario judicial de la ciudadana R.J.c., y parte demandante ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en los asuntos distinguidos a la nomenclatura de expediente 2788 y 2800.

Por otro lado, alega que además de las violaciones denuncias y de la subversión del proceso que desencadenó en una sentencia contra legem, dicho fallo definitivo también incurrió en sumas violaciones constitucionales que fueron denunciadas tempestivamente, como lo son: la sentencia esta viciada de incongruencia, por omisión de pronunciamiento al carecer de decisión expresa, positiva y precisa, respecto de las nulidades y la reposición que le fueron solicitados exactamente, en efecto, por auto de fecha 13 de agosto de 2012, en el señalado expediente Nº 1405-12, el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le cercena la posibilidad de probar el hecho referido a una causa extraña no imputable, que motivo mi inasistencia a la contestación de la demanda. Considero el Juez de la recurrida la inadmisión del medio probatorio ofrecido a tal efecto, so pretexto de un hecho ajeno al proceso y a la verdad `procesal sin precisarse a través de los medios probatorios legales y con respecto de las garantías procesales. Estableciendo el siguiente considerando: “en cuanto a la diligencia suscrita por dicha parte, donde señala que apela a la negativa de admisión del medio de prueba de reconocimiento de documento probado emanado de terceros ofrecido en el capitulo I del escrito de fecha 10 de agosto del presente año, el Tribunal niega, por cuanto el auto de fecha 13 de agosto del presente año, y que corre a los folios 55,56 y 57, hace referencia es a la reposición de la causa al estado procesal en que se reapertura el acto de contestación a la demanda, solicitado por el demandado dado su incomparecencia a dicho acto, no a la admisión de algún medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico”

Aduce que, como bien puede observarse ese medio de prueba jamás fue admitido y por ende evacuado, incurrió en una desviación ideológica, a lo que es lo mismo, tergiverso los términos en que fue ofrecida dicha prueba, incurriendo en sentido dislate procesal, que a la postre le ha causado un estado de inseguridad e indefensión.

Expone por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012, en el señalado expediente Nº 1405-12, el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda prorrogar el lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de experticia solicitada por la parte agraviante, no obstante sin establecer de manera clara, precisa y determinada el termino de duración de la prorroga tempestivamente solicitada, puede decirse que el Juez introdujo un elemento de duda sobre la duración de la prorroga concedida, toda vez que la Ley es clara y sobre la legalidad de los lapsos o términos procesales en aras a la seguridad jurídica, infringiendo con ello el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, d acuerdo con el cual el juez solo podrá fijar términos y lapsos cuando la Ley lo faculte expresamente al efecto.

Esgrime que en el acta de fecha 29 de octubre de 2012, inmotivadamente el Tribunal juzgo que había precluido la prorroga del lapso probatorio, proscribiendo la incorporación del informe pericial de los expertos, en perfecta afrenta al principio de adquisición procesal.

Aduciendo, la sentencia impugnada en esta sede constitucional esta precedida por una series de actos de procedimientos manifiestamente inconstitucionales e ilegales, al abstenerse de evacuar la prueba testimonial para el reconocimiento de documento emanado de terceros promovidos por la parte agraviada, en su condición de demandado, al igual que vetar la incorporación del informe pericial de los expertos, vulnerando con tal proceder, el debido proceso y la seguridad jurídica. Toda vez que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no pueden considerarse meras formalidades, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esencialmente al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa.

Asimismo alega mediante auto dictado en la misma causa, el día 26 de noviembre del 2013, se aboca un nuevo Juez, el abogado F.J.M.V., quien estaba incurso en causal de inhibición. Este mismo abogado, estando inhabilitado temporalmente para el libre ejercicio d la profesión como antes quedo expuesto, contravino tal prohibición cuando actuó en las causas que se distingue al expediente Nº 2800-13, los días 14 y 21 de diciembre del 2012, y en el expediente Nº 2788-12, el día 14 de diciembre del 2012, aunado a eso ya era del conocimiento del referido juez suplente temporal, que mi poderhabiente (Luís J.B.Z.) obraba en las misma como apoderado judicial de los demandados: la ciudadana L.X., de nacionalidad china, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E 82.293.223 y el ciudadano Haiguo Zhou, de nacionalidad china, mayor de edad , comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.273.580, para inhibirse y no infamar la recta inteligencia de la Ley, normas de orden público, que exige una observancia incondicional y no son derogables ni por el Juez ni por consenso entre las partes, con lo cual su quebrantamiento, conlleva al mismo tiempo a la indefensión por violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 49.4 constitucionales.

De la misma manera expone, el nuevo Juez, F.J.M.V., reeditó la grotesca violación a la Ley, ya que era de su intención no administrar una justicia de manera transparente y equitativa sino por el contrario, rivalizar con su apoderarte L.J.B.Z., ya que siendo este ultimo su conteniente en otros procesos coetáneos, como también hizo caso omiso a declarar su propia inhibición, como un deber, de allí que la cuestionada decisión no fue proferida por un Juez natural, idóneo e imparcial.

Finalmente, en fecha 20 de diciembre del 2012, es promulgada la sentencia impugnada en A.C., refrendada por quien en la asunción de sus funciones como juez de merito a tiempo completo, distaba de ser idóneo e imparcial pues, estando al corriente d todo evento procesal no le era ajeno o ignoraba que para el día 18 de diciembre el 2012, el abogado L.J.B.Z., actuaba en aquellos asuntos ya no como abogado asistente sino como apoderado judicial de L.X. y Haiguo Zhou, y por tanto el abogado F.J.M.V., estaba impedido constitucionalmente y legalmente de actuar como abogado en libre ejercicio d la profesión en general, y muy especialmente como mandatario d la antagonista de los prenombrados L.X. y Haiguo Zhou, mas aun decidir cualquier asunto judicial donde ya interviniera mi predicho mandatario.

Además, de la protuberantes violaciones constitucionales y legales denunciadas precedentemente, el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en sumas transgresiones al debido proceso y a la seguridad jurídica, al disponer por auto dictado en el señalado expediente Nº 1405-12, el día 20 d diciembre de 2012, al públicar sentencia definitiva fuera del lapso legal, en lugar de declarar el Juez su propia inhibición.

Consecutivamente, este imperito proceder del jurisdicente, además de transgredir lo dispuesto en los artículos 890, 893 y 894 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe posponer o diferir el dictamen de los fallos terminales en los juicios breves, comportan un craso dislate judicial por el hecho de prorrogar la sentencia definitiva discrecionalmente y no por las causales legalmente establecidas en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, constituye un manifiesto error in procedendo, el inconstitucional e ilegal comportamiento, el hecho que no conste en autos, la constancia de la propuesta de conciliación que extendiera a las partes, la jueza Thayrhayr J.S. de Oliveros, el día 17 de septiembre de 2012, con esta conducta judicial se manifiesta la parcialidad con que actuó la titular del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Asimismo, según lo decidido por auto de fecha 13 de agosto de 2012, cuando explana argumentos extra proceso por la supuesta asistencia que le prestara el abogado G.K.M., y concurrencia el día 03 de agosto del 2012, en horas de la mañana, con la intención de contestar demandada con manifiesta extemporaneidad, según advertencia que le hiciera la secretaria del Tribunal, toda vez que si se trataba d un supuesto contemplado en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder según lo ordenado por el articulo 20 del código de ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana.

Del mismo modo, solicita medida cautelar innominada de “Suspensión de la ejecución de la decisión judicial impugnada en este A.C.” cual es:

La sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre del 2012, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la cual se dio por notificado en fecha 21 de diciembre del 2012, las misma riela del folio 101,111, 116 y 117, del expediente Nº 1405-12, contentivo del juicio civil que por desalojo cursa en el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaro con lugar la pretensión invocada.

La parte agraviante, acompaño como pruebas las siguientes instrumentales:

1) Copia certificada de la totalidad del expediente 1405-12, contentivo del juicio civil que por desalojo cursa en el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuyos folios 101 al 111, esta acreditada la decisión judicial impugnada en este Amparo.

2) Copia certificada de la causa que se distingue al expediente Nº 2800-13, donde actuó los días 14 y 21 de de diciembre del 2012, y en el expediente Nº 2788-12, intervino los días 14 de de diciembre del 2012, el abogado F.J.M.V., como abogado en ejercicio, así como el poder que la había conferido en estos autos la demandante R.J.C..

Por último, solicitando la nulidad absoluta de la decisión impugnada en este A.C., así como también la admisión y evacuación de las pruebas de reconocimiento de instrumento privado y la evacuación de la prueba de experticia expresamente acerca de la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente Nº 1405-12, y se ordene a la Jueza Thayrhayr J.S. de Oliveros, o quien se desempeñe como Juez de ese despacho d abstenerse de proveer la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 20/12/2012.

Seguidamente el día 21 de Junio del 2013, fue admitido el A.C. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.L.C.J.d.E.P., quien en fecha 01 de Julio del 2013, se inhibió de seguir conociendo del A.C., intentada por el ciudadano CHAFINC A.E.N.P., contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre del 2012, mediante la cual se declaro con lugar la acción de desalojo en el expediente Nº 1405-12, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.L.C.J.d.E.P., acto seguido este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de esta causa en fecha 02 de Julio del 2013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El A.C. esta consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En la actualidad no existe la menor duda que la pretensión de Amparo, protege el goce y el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución y aun aquellos que no figuren expresamente en la misma, tanto es así que se aplicarán los tratados internacionales que contengan normas más favorables en lo referente a los derechos humanos del ciudadano.

La Sala Político Administrativa ha señalado que la acción de Amparo, esta destinada a reestablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, es una garantía de los derechos de todos los habitantes de nuestro país, siendo sus principales características que es un medio constitucional, es una vía jurisdiccional que opera en el ámbito general, tiene carácter extraordinario y su efecto inmediato es la de reestablecer la situación jurídica infringida.

En el presente caso, se trata de una pretensión de A.C. incoada por el ciudadano CHAFINC A.E.N.P., contra la sentencia definitiva dictada el 20/12/2012 en el expediente distinguido con el Nº 14015-12 por el Juzgado Segundo del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo de un local comercial propiedad del demandante S.V.T..

Esta pretensión de Ampro Constitucional contra sentencia esta tutelada por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

…“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”…

Del contenido de esta norma sustantiva se infiere que aquel ciudadano que haya sido parte procesal en determinadas causas, en la cual haya culminado con una sentencia definitiva o interlocutoria con carácter definitiva, que le ponga fin al juicio y viole un derecho o y una garantía constitucional que no pueda ser subsanada o reparada mediante los mecanismos procesales que establece la ley puede ejercer A.C. contra ese fallo, aduciendo que el juez de la causa actuó fuera de su competencia constitucional, aquí no se trata de una incompetencia ordinaria conocida por la materia, por la cuantía o por el territorio, sino a un abuso de autoridad que se produce cuando el acto es dictado por quien carece de absoluta investidura publica, es decir, no tiene el carácter de juez natural o hay una flagrante violación grosera a la ley o por usurpación de funciones que se produce en aquellos casos donde el juez invade otras competencias que compete a otro poder del estado o también extralimitándose en sus funciones que si bien es cierto en ese caso el juez competente pero se extralimita. La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01 del 24/01/2001, definió en forma certera que se entiende por competencia constitucional y cuando un Tribunal actúa fuera de su competencia.

La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de a.c. cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, para concluir ‘que la palabra competencia’ no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones no le es dado a las partes involucradas en un determinado juicio, cuando consideren que el juez que habrá de conocer el proceso no tiene competencia por la materia, el ejercicio de la vía del amparo, pues al ser esta acción un medio breve, sumario y eficaz, su objeto principal es el restablecimiento de una determinada situación jurídica infringida frente a la vulneración de derechos constitucionales y su naturaleza es meramente restablecedora o restitutoria.”

Lo que significa que el A.C. contra sentencia deben estar dirigidas las denuncias en base a estos tres supuestos y que efectivamente haya habido en forma grosera y flagrante la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso, o se haya violentado normas legales que tenga relación en forma directa o indirecta una norma constitucional.

A tales efectos, vamos a dirimir y resolver todas las denuncias planteadas en el A.C. y en la audiencia oral y pública que resolvió mediante una sentencia esta controversia constitucional, sin embargo la doctrina patria ha venido desarrollando y analizando el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así el procesalista H.E.B.T. ha sostenido lo siguiente:

Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la interpretación reiterada que de el ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuando fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder vicios que se configura cuando el funcionario público hace el uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del poder publico, como seria el caso de que el órgano judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa (usurpación de funciones); o cuando el Juez en actuación durante el proceso se extralimite en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los limites de su ejercicio ( abuso de poder o extralimitación de autoridad).

Considera que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

1) el Juez actuando fuera de su competencia entendida esta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2) La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado.

3) El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna u otra manera la garantía al debido proceso.

Así pues, es requisito de procedencia del Amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida esta no solo desde el punto de vista procesal (por materia, por el territorio y por la cuantía), sino también se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber. La Constitución y la Ley definirán la atribución de los órganos que ejercen el poder público, cada una de las ramas del poder público tienen sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos (artículos 136,137 y 138 de la constitución), en otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitaciones o abuso de poder o usurpación de funciones.

La primera denuncia que efectuó el presunto agraviado en A.C. la desarrollo en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

Sin el animo de convalidar las presuntas irregularidades o vicisitudes acontecidas en el proceso y atendiendo al principio de la legalidad de las formas que este tribunal indebidamente a hecho aplicación en el auto de fecha 23/07/2013, a continuación explano los alegatos tendentes a fundamentar la postulada acción de a.c. contra decisión judicial; primero: la acción de a.c. sub examine esta dirigida contra el acto jurisdiccional de fecha 20/12/2013, refrendado por un juez accidental o suplente que estaba legalmente impedido para hacerlo y que obvio los impedimentos de rango constitucional como es el principio o noción de juez natural, regular y preconstituido, además de ello esa violación de normas y principios constitucionales transgredió el derecho a la defensa, el debido proceso y normas de orden público absoluto que no son relajables ni por las partes, ni por el juez. Segundo: con relación a la noción del juez natural tal como se explica en la querella de A.C., el juez impedido se abocó al conocimiento de la causa en fecha 26/11/2012, no obstante para ese entonces constitucionalmente no estaba impedido para hacerlo, su impedimento surge cuando estando encargado provisionalmente del tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó indebidamente en los juicios 2800 y 2888, en los cuales el abogado L.J.B.S. actuaba como apoderado judicial de otro justiciable, tal como detalladamente se ha explicado en la querella de A.C. y que por demás la obligación de inhibirse en aras a la tutela judicial efectiva y eficaz, en base a una justicia transparente, expedita y subsumido el rol de juez como idóneo e imparcial, el juez suplente o accidental abiertamente profirió su sentencia transgrediendo las normas constitucionales contempladas en los artículos 26, 49, 257 y 2 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, pues ni siquiera puede asimilarse o entenderse que cualquier acto o conducta omisiva de parte nuestra tiene la potestad de convalidad o de relajar los derechos y garantías constitucionales consagradas en las normas in comento que demandan perentorio acatamiento.

Del contenido de esta denuncia se desprende, que el presunto agraviado alega que la causa la decidió un juez impedido para hacerlo, porque si bien es cierto, que estaba encargado como juez provisionalmente él estaba actuando como apoderado judicial de otro justiciable.

Antes de descender al expediente o a la sentencia que dictó el Tribunal o el presunto agraviante es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como tutela judicial efectiva el acceso a la justicia, la cual debe ser imparcial, independiente, idónea y responsable, y también establece el debido proceso que son garantías constitucionales indispensables en todo proceso judicial, la cual esta consagrada en el artículo 49 ordinal 4.

En este sentido, el derecho al juez natural que consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por un juez ordinario predeterminado en la ley, que tenga conocimiento jurídico y este capacitado tanto el aspecto intelectual como físico y éste juez debe ser calificado y competente y especialista en la materia de la cual va a conocer.

Del texto de la sentencia se desprende, que en un principio la causa la estaba conociendo la juez titular de ese despacho abogada Thayrhayr Saéz de Oliveros, quien sustanció todo el procedimiento breve que se aplica en materia de desalojo arrendaticio, sin embargo por motivo de disfrute de sus vacaciones anuales la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia nombró como juez suplente al profesional del derecho F.J.M.V., quien se abocó al conocimiento de esa causa y notificó a las partes incluyendo a la accionante en A.C. CHAFINC A.E.N.P., otorgándole tres días para que ejerciera el derecho de recusar al juez para el caso en que este comprendido en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y diez días para la reanudación de esa causa, todo de conformidad con el artículo 90 eiusdem.

Éste era la oportunidad que tenían las partes para ejercer el derecho de recusación que tuviera fundamentada en una causal, como pues la recusación temeraria es sancionada por nuestra ley.

En cuanto al que el juez de la causa actuaba como apoderado en otro juicio. Es bien sabido, que a veces cuando la Comisión Judicial o la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia nombra o designa jueces temporales, especiales y provisorios, con un tiempo determinado en el ejercicio de la función jurisdiccional, la mayoría de las veces son abogados que ejercen el libre ejercicio de la profesión y si bien es cierto, que el juez de la causa solicitó en dos oportunidades copia fotostática simple, tal actuación carece de relevancia jurídica porque no se puede tildar de libre ejercicio el hecho de solicitar copia simple en una causa, además esta conducta no puede asimilarse como vulneración al juez natural, porque en todo caso estaríamos frente a otro tipo de denuncia o sanción ya sea administrativa o disciplinaria pero nunca frente a una vulneración de un derecho o una garantía constitucional, porque el concepto de juez natural esta dirigido a que el proceso judicial sea decidido por un juez ordinario predeterminado en la ley y cuando el juez suplente abogado F.J.M.V., decidió esta causa lo estaba haciendo en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, porque había sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la máxima autoridad que organiza y dirige los nombramientos de los jueces provisorios, suplentes y especiales, por lo tanto, no hubo vulneración a esta garantía constitucional. Así se decide.

Denuncia el presunto agraviado lo siguiente:

Igualmente la querella constitucional contempla la violación de la tutela judicial efectiva con relación al principio de la adquisición procesal, cuando el órgano jurisdiccional del cual emana el acto impugnado por la presente acción cerceno el derecho a probar y de incorporar a los autos medios de pruebas tendentes a demostrar la razón de los derechos del quejoso. Ya para finalizar, el acto jurisdiccional impugnado contiene abiertamente la indebida actuación de un juez que estaba impedido quien actuó fuera de los limites de su competencia al incurrir en los desafueros que se reseñan y se dan por reproducidos, los cuales están determinantemente detallados en la querella de a.c. y de los anexos producidos con ésta que forman parte de la misma, en consecuencia solicito en base a lo expresado en esta audiencia, así como del contenido de la referida querella de a.c. que la acción propuesta contra el acto jurisdiccional indicado se declare con lugar conforme a los pedimentos que precedentemente penden en la petición constitucional, en aras de preservar no solo los derechos y garantías constitucionales delatados como infringidos, sino como aquellos que puede aprender ex oficio el juez constitucional.

Al examinarse esta denuncia referida al impedimento del derecho a probar y de incorporar al expediente medios de pruebas tendentes a demostrar la razón de sus derechos, encontramos que la parte demandada en el juicio de desalojo ciudadano CHAFINC A.E.N.P., presentó un escrito el 10/08/2012, donde solicitaba la reapertura del lapso para la contestación de la demanda, fundamentándola en que para ese día se encontraba de reposo absoluto mediante constancia medica expedida por el médico internista Harum Kasem, también promovió la realización de una experticia en el inmueble o local objeto de controversia.

El día 13/08/2012, el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, le sustanció el pedimento en los siguientes términos, que el demandado compareció en horas de la mañana al recinto del Tribunal acompañado del abogado G.K., solicitando el expediente y así se pudo constatar del libro de préstamo de expedientes que lleva el Tribunal y estuvo conversando con la secretaria de ese juzgado y que el día 09/08/2012, al momento de practicar la inspección judicial su esposa le manifestó al Tribunal que el ciudadano CHAFINC A.E.N.P., se encontraba en la ciudad de Guanare entrevistándose con el abogado, hechos estos que permiten al juzgador negar la petición de la parte actora y el medio probatorio de la experticia, fue admitida y se fijó el siguiente día de despacho a las once de la mañana para el nombramiento de los expertos.

Por otro lado, alega que la sentencia esta viciada de incongruencia, por omisión de pronunciamiento al carecer de decisión expresa, positiva y precisa, respecto de las nulidades y la reposición que le fueron solicitadas tempestivamente.

Esta incongruencia la alega el presunto agraviado en virtud a su inasistencia a la contestación de la demanda, por lo cual no se le admitió la ratificación de la constancia médica, en la cual señalaba que se encontraba de reposo médico.

Observa el Tribunal que el órgano jurisdiccional como lo es el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, si le dio respuesta expresa, en el auto donde le negó aperturar la incidencia que había solicitado para demostrar que su inasistencia se debió a causa extraña no imputable, pues el día de la contestación de la demanda él se apersono en la mañana ante el órgano jurisdiccional, y andaba acompañado con el profesional del derecho que señala el auto de sustanciación.

Por otro lado, en el fallo dictado por el Tribunal de la causa no se encuentra infectado de la incongruencia ya que el órgano jurisdiccional dictó la sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, analizando todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esa decisión fue expresa, porque no contiene implícito ni sobreentendido, también fue positiva porque en ningún momento dejó cuestiones pendientes, resolvió las cuestiones de hechos planteadas y fue precisa porque no hay cuestiones de hechos en estado de incertidumbre ni ambigüedades, ya que el sentenciador analizó todas las pruebas promovidas por la parte actora, apreciándolas conforme a derecho, aplicó la confesión ficta del demandado porque no contestó la demanda, y en el lapso probatorio no probó nada que lo favoreciera, tanto es así que la experticia que promovió fue admitida, se prorrogó el lapso para presentarla que fue de veinte días de despacho y llegó la fecha para la presentación del informe de experticia y no compareció ninguno de los expertos a presentarla, como tampoco comparecieron a dar explicación de los motivos por los cuales no practicaron la experticia, así quedo establecido en auto de sustanciación de fecha 29/10/2012, y el Tribunal una vez que se abocó al juez nombrado como suplente notificó a las partes y dictó la sentencia correspondiente y como fue publicada fuera del lapso ordenó la notificación de todas las partes integrantes de esa controversia.

Lo que equivale que todos los medios probatorios promovidos por la parte actora y por la demandada fueron suficientemente a.d.u. sentencia motivada, razonada y congruente, dándole cumplimiento a la tutela judicial efectiva de que gozan como garantía constitucional los justiciables, conforme a los artículos 12, 243 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 49 y 257 constitucional.

Por auto dictado el 18 de septiembre del 2012, en el señalado expediente Nº 1405-12, el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda prorrogar el lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de experticia solicitada por el abogado L.J.B., no obstante sin establecer de manera clara, precisa y determinada el termino de duración de la prórroga tempestivamente solicitada, dejando entrever que la misma se corresponde ad perpetuam. Puede decirse, que el juez introdujo un elemento de duda sobre la duración de la prórroga concedida, toda vez que la ley es clara sobre la legalidad de los lapsos o términos procesales en aras a la seguridad jurídica, infringiendo con ello el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual el Juez sólo podrá fijar términos y lapsos cuando la ley lo faculte expresamente al efecto.

En fecha 29 de octubre del 2012, inmotivadamente el Tribunal juzgó que había precluido la prórroga del lapso probatorio, prescribiendo la incorporación del informe pericial de los expertos, en perfecta afrenta al principio de adquisición procesal.

Sobre esta denuncia ya el Tribunal Constitucional la ha analizado y ha efectuado el pronunciamiento de ley.

Finalmente, constituye un manifiesto error in procedendo, el inconstitucional e ilegal comportamiento, el hecho que no conste en autos, la constancia de la propuesta de conciliación que extendiera a las partes, la jueza Thayrhayr J.S. de Oliveros, el día 17 de septiembre del 2012. Con esta conducta judicial se manifiesta la parcialidad con que actuó la titular del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Asimismo, según lo decidido por auto de fecha 13 de agosto del 2012, cuando explana argumentos extra proceso por la supuesta asistencia que me prestara el abogado G.K.M. y concurrencia el día 03 de agosto del 2012, en horas de la mañana, con la intención de contestar la demanda con manifiesta extemporaneidad, según advertencia que me hiciera la secretaria del Tribunal, toda vez que si se trataba de un supuesto contemplado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder según lo ordenado por el artículo 20 del Código del Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana. Cabe preguntar por qué no lo hizo?

En referencia a esta denuncia de la prorroga que no se acordó lapso o termino para la presentación, tal hecho beneficiaba era a la parte demandada promoverte de la prueba y que hoy ocurre a este Tribunal en A.C., pero tal afirmación no es cierta porque los expertos solicitaron el lapso de veinte días y llegado este no presentaron el examen pericial como tampoco solicitaron al Tribunal nueva prorroga, y no dieron ninguna explicación de los motivos por los cuales no realizaron la experticia, y al no hacerlo el Tribunal fijó como era debido el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por una sola vez y una vez que el juez suplente se abocó al conocimiento de la causa notificando a las partes de ese abocamiento y dictó su fallo fuera del lapso ordenando la notificación de las partes procesales conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Esta actuación jurisdiccional no puede ser tildada de violatoria de normas constitucionales como tampoco procesal, pues el juez aplicó el procedimiento correcto y sustanció el expediente conforme a la ley, y al haber actuado dentro de los limites de su competencia debe declararse improcedente el A.C. postulado por el ciudadano CHAFINC A.E.N.P..

Otro hecho denunciado en la audiencia oral y pública por el presunto agraviado en A.C., era que al profesional del derecho E.J.P. no se le había conferido poder especial expreso por parte del ciudadano S.V. para actuar en esta causa. Hecho éste que era falso porque el día 10/07/2013, el tercero llamado en Amparo otorgó poder apud acta al profesional del derecho E.J.P., la cual cumplió con los requisitos y condiciones referentes a la representación judicial que hoy ejerció en esta audiencia oral y pública que se esta celebrando.

En la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Sucre y la tramitación de la causa que fue llevada en ese mismo Tribunal, en ningún momento hubo vulneración o infracción de normas procesales que produjera al presunto agraviado indefensión en sentido constitucional, porque ésta tiene lugar cuando se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para el ejercicio de su derecho a la defensa contenido en el debido proceso, ya que el juez de la causa cumplió con el principio de legalidad de las formas procesales, también con el principio de seguridad jurídica con el derecho a la defensa y el debido proceso y no hubo subversión del procedimiento, tampoco actuó fuera de su competencia, porque no hubo abuso de autoridad, usurpación de funciones, ni extralimitaciones que están contenida en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.

El Tribunal observa que la parte quejosa en A.C. apelo el día 01/08/2013, de una sentencia que todavía no se había publicado, si bien es cierto, en la audiencia oral y pública que se celebró el 29/07/2013, en ésta se decidió improcedente el A.C. y se estableció que el presente fallo sería dictado dentro de los cinco días de despacho siguiente a esa audiencia, teniendo las partes el derecho de recurrir contra el mismo. Han transcurrido los siguientes días de despacho martes 30 de julio, (el miércoles 31 de julio, no hubo despacho), jueves 01, viernes 02, lunes 05 y martes 06 de agosto, que éste es el último día de la publicación del fallo.

Ese lapso de los cinco días de despacho para decidir debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos del recurso ordinario de apelación, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000, que estableció lo siguiente:

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

La sentencia es uno de los modos de terminación del proceso judicial y es el más importante en referencia a la manifestación del poder jurisdiccional, porque pone fin a la controversia suscitada entre las partes litigantes. Sin embargo, la sentencia para que pueda tener validez debe cumplir con algunos requisitos, en su estructura tales como son: debe contener la parte narrativa, motiva y dispositiva y en cuanto a las formas extrínsecas de la sentencia ésta se refiere al contenido externo de la voluntad del órgano jurisdiccional sin las cuales no adquiera existencia ni autonomía en el mundo jurídico. Ésta comprende la deliberación, la documentación y publicación.

En cuanto a ésta última es decir, a la publicación es el momento final del proceso, porque la sentencia se exterioriza, es decir se hace pública y las partes pueden ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga la ley.

El artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de publicación de la sentencia definitiva, la cual se agregará al expediente dejándose constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación, además de la fecha y la firma del juez o los jueces que la suscriben.

Una vez que la sentencia sea publicada, es decir, que sea agregada al expediente las partes tienen el derecho constitucional de recurrir contra ésta pudiendo apelar el mismo día de la publicación, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades en las sentencias Nros. 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003, donde estableció que no se puede considerar con actitud negligente si la parte perdidosa apela el mismo día de la publicación, sin embargo, se observa que el día 01/08/2013, el profesional del derecho L.J.B., en su condición de apoderado especial de quien ejerce el A.C. CHAFINC A.E.N.P., apeló de la sentencia que todavía no se había publicado, la cual resulta extemporánea por antelación, pues la sentencia surte efecto a las partes procesales es a partir de la publicación, es decir, a partir que se agrega al expediente, pudiendo la parte perdidosa o que se considere agraviada ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga la ley. Es ineficaz ejercer el recurso de apelación antes de la publicación de la sentencia, porque ésta no ha adquirido vigencia en el mundo jurídico y en base a estos razonamientos jurídicos, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se niega el recurso de apelación ejercido el 01/08/2013, porque es extemporáneo por antelación porque para esa fecha no se había publicado la sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l.C.J.d.E.P., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano CHAFINC A.E.N.P. contra la decisión judicial del Tribunal de Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada el 20 de Diciembre del 2012, por cuanto cumplió con el principio de legalidad de las formas procesales, también con el principio de seguridad jurídica con el derecho a la defensa y el debido proceso y no hubo subversión del procedimiento, tampoco actuó fuera de su competencia constitucional, porque no hubo abuso de autoridad, usurpación de funciones, ni extralimitaciones que están contenida en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) SE NIEGA la apelación por extemporánea ejercida por el apoderado judicial del presunto agraviado CHAFINC A.E.N.P., el día 01/08/2013, por antelación debido a que no había sido publicado el fallo, que es el momento final del proceso y donde la sentencia se exterioriza, es decir, se hace publica y las partes pueden ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga la ley contra ella.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l.C.J.d.E.P.. Guanare, a los Seis días del mes de Agosto del año dos mil Trece (06/08/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,

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