Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de agosto de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 46862-08

DEMANDANTE: J.C.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.494, y de este domicilio.

APODERADO M.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del DEL DEMANDANTE: Abogado bajo el Nº 49.046 y de este domicilio.

DEMANDADO: E.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.953.506, y de este domicilio.

APODERADO A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo

DEL DEMANDADO: el Nº 54.597 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “17 de abril de 2008”, cuando el ciudadano J.C.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.494, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada M.D.C.V.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.452, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana E.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.953.506 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (3°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “22 de abril de 2008”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “28 de abril de 2008, la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada M.D.C.V.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.452. En fecha “23 de mayo de 2008”, se verifica en autos boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En diligencia 11 de agosto de fecha 2008, el ciudadano J.C.B.S., antes identificado debidamente asistido por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.046, revocó el poder otorgado a la abogada M.D.C.V.Y. antes identificada. Mediante diligencia de fecha “07 de octubre de 2008”, el alguacil presentó diligencia en donde expone que citó debidamente a la parte demandada. Por diligencia de fecha “06 de noviembre de 2008”, la ciudadana E.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.506, le otorgó poder apud acta al abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.597. En fecha “26 de noviembre de 2008 y 26 de enero de 2009”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio en los cuales solo hizo acto de presencia el accionante. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “05 de febrero de 2009”, la parte demandada dio contestación a la demanda y la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio. Ahora bien, las pruebas promovidas por las partes se agregaron en fecha “23 de marzo de 2009”, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el lapso de Ley. Vencido los lapsos correspondientes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

La parte demandante en su escrito libelar, alega: Que en fecha 18 de junio de 1.999, contrajo matrimonio con la ciudadana E.P.H., antes identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A.. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Victoria c/c Calle Hipódromo, Urb. El Centro, Residencias Las Palmas, Piso 2, Apartamento N° 21, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Que al principio su unión fue armoniosa, su cónyuge se comportaba como excelente compañera y esposa, cumplía con sus responsabilidades morales y afectivas. Que luego con el pasar del tiempo fue transformándose paulatinamente en una desconocida. Que se iniciaron las discusiones y surgieron desacuerdos entre ellos. Que a pesar de ello insistió en llevar su relación adelante, perseveró para que su esposa estuviera siempre satisfecha y tranquila, trato de llenar con cariño toda su convivencia. Que no obstante, la situación fue empeorando pues e.s.d. su trabajo y no regresaba a la casa sino hasta altas horas de la noche, descuidando el hogar y su relación. Que tanto cambió la conducta de su cónyuge hacia el que llego en más de una ocasión a injuriarlo y ultrajarlo de palabra. Que finalmente a mediados del mes de enero de 2007, previa conversación con ella, en vista de la situación intolerante en que venían viviendo, de los excesos y sevicias que no les hacia bien a ninguno de los dos y que hacían imposible su vida en común, le solicitó que se divorciaran, a lo que obtuvo una respuesta negativa y violenta por parte de ella, obligándolo a separarse finalmente de su hogar tres mese después, es decir en el mes de abril. Que desde la referida fecha hasta el presente, no ha regresado a la casa, ni siquiera a retirar sus objetos personales para evitar ser agredido verbal y moralmente. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que su régimen matrimonial se estableció de manera independiente, con patrimonios separados acordados según capitulaciones matrimoniales que otorgaron por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín crespo del Estado Aragua.

Por su parte el demandado en su contestación negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados por el actor como en el derecho invocado en el libelo de demanda de divorcio incoada en su contra toda vez que es falso de toda falsedad que ella hay incurrido en hecho alguno que atente contra la dignidad de su matrimonio y tampoco ha incumplido nunca con las obligaciones que se derivan del vinculo legal del matrimonio. Que en razón de lo antes expuesto y una vez que del bagaje probatorio aportado el juzgador obtenga convicción y certeza de la falsedad de los argumentos del accionante.

SEGUNDO

El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer aunque no significa que el hombre no pueda invocarla. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

TERCERO

Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. Que la parte demandada se hizo parte en el proceso. Que en la oportunidad probatoria la apoderada actora primeramente invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que riela al (folio 3) copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 451, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “18 de junio de 1.999”, los ciudadanos J.C.B.S. y E.P.H., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura J.C.d.M.G.d.E.A., documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Aunado a ello a los fines de demostrar las sevicias, injurias graves que imposibiliten la vida en común, promovio las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.P. y R.A.B.R., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.665.810 y V-19.246.442, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.B. y E.P.; que presenciaron discusiones entre ellos en varias oportunidades; que no había armonía entre ellos había muchas discusiones y no tenían compatibilidad entre ellos; por lo que son apreciados por esta Juzgadora por ser firmes y contestes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que esta corroborada por lo señalado por alegado por la parte actora al señalar que entre él y su cónyuge comenzaron con discusiones y surgieron desacuerdos entre ellos, que descuido su hogar y su relación y llegó a injuriarlo y ultrajarlo de palabra. Por otro lado la parte demandada promovió testimoniales pero no las evacuó, por lo que son desechados totalmente del juicio; quedando de esta manera demostrada los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común como causal de divorcio. Significando entonces, que en el caso bajo examen se configuró los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge ciudadana E.P.H., al faltar a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que hace procedente la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano J.C.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.494, y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana E.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.953.506 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “18 de junio de 1.999”, por ante el la Prefectura de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., asentada bajo el Nº 451.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 12 de agosto de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

La secretaria Acc.,

LMGM/Joel

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