Decisión nº 1818 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoObligacion De Hacer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 44.020

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CHAGUARAMO”, que forma parte del Conjunto Residencial EL TREBOL, situado en la Circunvalación No. 2, diagonal al Hotel Maruma, en jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: J.N. y A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.557 y 4.319 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.M.V.M. y M.J.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.720.925 y 7.602.785 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-9.704.852, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.844 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2006.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE HACER y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

DE LA APELACIÓN

Conoce este Tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio de este domicilio J.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CHAGUARAMO”, que forma parte del Conjunto Residencial EL TREBOL, interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE HACER y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “EL CHAGUARAMO”, que forma parte del Conjunto Residencial EL TREBOL, contra los ciudadanos L.M.V.M. y M.J.U.. En este sentido, pasa este Jurisdicente a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha treinta (30) de Julio de 2004, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CHAGUARAMO”, que forma parte del Conjunto Residencial EL TREBOL, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio de este domicilio J.N., interpuso formal demanda por OBLIGACIÓN DE HACER y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana L.M.V.M..

En fecha dos (02) de Agosto de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por OBLIGACIÓN DE HACER y DAÑOS Y PERJUICIOS, y se emplazó a la parte demandada, ciudadana L.M.V.M., a fin de que compareciera por ante el citado Tribunal dentro de los veinte (20°) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas de su Citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha treinta (30) de Agosto de 2004, el Secretario del referido Juzgado de Municipio, ciudadano ALANDE BARBOZA CASTILLO, ordenó librar los recaudos de Citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de Septiembre de 2004 el Secretario del Juzgado a quo, agregó a las actas la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana L.M.V.M., quien fue citada en la misma fecha por el Alguacil del referido Juzgado.

Por escrito presentado en fecha trece (13) de Octubre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio I.R.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.844, de este domicilio, dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representada.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio J.N., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pidió la intervención del tercero, ciudadano M.J.U., en la presente causa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días, durante el cual se debía verificar la citación del tercero, ciudadano M.J.U., a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en actas del cumplimiento de dicha formalidad.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2004, la parte demandada, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio I.R.P., apeló del auto dictado por el a quo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2004.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2004, el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, y en la misma fecha ordenó remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2005, el Alguacil Natural del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ciudadano C.C., dejó constancia de haber citado al co-demandado, ciudadano M.J.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consignó a las actas los recaudos de citación del referido co-demandado.

Por diligencia de fecha quince (15) de Febrero de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada J.N., solicitó la notificación del ciudadano, M.J.U., de acuerdo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, de practicar la notificación por Secretaría.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005 el Juzgado de Municipio antes referido proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar la correspondiente boleta de notificación al co-demandado, ciudadano M.J.U..

En fecha dos (02) de Marzo de 2005 el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha siete (07) de Marzo de 2005, la Representación Judicial de la parte co-demandada, ciudadano M.J.U., dio contestación a la demanda.

Por escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2005, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio J.N., promovió pruebas en la presente causa.

Por escrito de fecha seis (06) de Abril de 2005, la parte demandada, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada I.R.P., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha once (11) de Abril de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió las pruebas promovidas en los particulares primero, segundo y cuarto del escrito probatorio presentado por la parte actora, y declaró inadmisible las pruebas contenidas en los numerales tercero y quinto de dicho escrito probatorio.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Abril de 2005 el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró desierto los actos para la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadano M.S.S. y L.M.M.M., promovidas por la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, se evacuaron las testimoniales juradas de los ciudadanos M.S.S. y L.M.M.M., por ante el señalado Juzgado de Municipio.

Por escritos de fecha diecisiete (17) de Junio de 2005, la Apoderada demandante, y la Representación Judicial de la parte demandada, presentaron los Informes en la presente causa.

En fecha diez (10) de Enero de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE HACER y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHAGUARAMO DEL COJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2006, la parte actora por intermedio de su Apoderada Judicial, se dio por notificada de la Sentencia proferida en fecha diez (10) de Enero de 2006, y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de Enero de 2006 la Secretaria Suplente del Tribunal a quo dejó constancia de la notificación de la parte accionada de la sentencia dictada en fecha diez (10) de Enero de 2006.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006, la Apoderada demandante apeló de la Sentencia de fecha diez (10) de Enero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2006, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el Expediente a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le correspondiera conocer por Distribución.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2006 ese Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente apelación interpuesta por la parte actora, y se fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para que las partes intervinientes presentaran los Informes respectivos.

Por escrito de fecha veinte (20) de Marzo de 2006, la Apoderada demandante promovió pruebas en segunda instancia.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006 este Tribunal declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora, contenida en el numeral SEGUNDO de su escrito probatorio.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006 la Representación Judicial de la parte actora presentó los Informes en segunda instancia.

Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes.

Por diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2008 la parte actora, por intermedio de su Apoderada Judicial, se dio por notificada del auto dictado en fecha veintidós (22) de Octubre de 2008.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2008 el Secretario Accidental de este Juzgado, Abogado J.A.F., dejó constancia de la notificación de la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada I.R.P..

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHAGUARAMO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio J.N., interpuso demanda por OBLIGACIÓN DE HACER y DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando que según consta del Acta de Asamblea de fecha 27 de Julio de 2003, dicha Junta de Condominio no le otorgó permiso para la construcción de un tanque a la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.720.925, domiciliada en el Edificio Chaguaramo, Planta Baja, apartamento 4-B, con quien se sostuvieron diversas conversaciones para que no construyera el tanque, y asimismo se le citó para hacer de su conocimiento la inconveniencia y lo grave de construir el tanque en áreas comunes, tal como se encuentra establecido en el Acta de Asamblea signada con el No. 119, de fecha 27 de Julio de 2003. De igual forma sostiene el demandante que la ciudadana L.M.V. a pesar de no haberle otorgado la referida Junta de Condominio ningún permiso para la construcción del tanque, dicha ciudadana hizo caso omiso, y continuó sin tomar en cuenta las objeciones de la Junta donde se le manifestó que eran áreas comunes, por lo que afectaría a los demás propietarios del Edificio, y disminuiría el flujo de agua para todo el Edificio, por tratarse de un tanque de DIEZ MIL litros (10.000 litros) de agua. Asimismo, afirma la accionante que la ciudadana L.M.V. fue citada por la Intendencia L.H.H. en fecha siete (07) de Agosto de 2003, a solicitud de la Junta de Condominio Chaguaramo, así como la ciudadana N.G., portadora de la Cédula de Identidad No. V-3.273.876, quien era Presidente del Condominio del EDIFICIO CHAGUARAMO, según alega la demandante, donde se comprometió la ciudadana L.M.V. a no continuar con la construcción del referido tanque así como tampoco a poner en funcionamiento, ya que se construyó en áreas comunes. Alega la parte actora que hubo incumplimiento del compromiso firmado por la ciudadana L.M.V. por ante la referida Intendencia, el cual fue remitido a la Intendencia de Maracaibo, y que asimismo debido al alto consumo de agua Hidrolago remitió una cuenta que asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 3.579.403,oo) lo cual ha afectado a todos los que habitan en el Edificio Chaguaramo, por cuanto se ha escaseado el flujo de agua para los demás apartamentos que conforman el edificio, sufriendo las consecuencias de la construcción de un tanque en áreas comunes, la cual fue prohibida por Asamblea celebrada en fecha 27 de Julio de 2003. Motivo por el cual, la Representación Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHAGUARAMO del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL, acudió ante la autoridad judicial competente para demandar por OBLIGACIÓN DE HACER y DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana L.M.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para ejercer el derecho a la defensa la Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.V., Abogada en ejercicio I.R.P., procedió a hacerlo en los términos siguientes: De conformidad con el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa previa, la falta de cualidad de su representada para sostener la presente demanda, alegando que la parte actora demandó unipersonalmente a la ciudadana L.M.V., como propietaria del apartamento 4B, situado en la Planta Baja del Edificio Chaguaramo, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Trébol, y que según copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Octubre de 1988, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 8°, se comprueba que “El Porvenir, Entidad de Ahorro y Préstamo”, vendió a los ciudadanos M.J.U. y L.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 4B, ala “B”, ubicado en la Planta Baja del Edificio “EL CHAGUARAMO” del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD EL TREBOL, de modo que, sostiene la parte demandada que el referido apartamento 4B es propiedad conjuntamente de la ciudadana L.M.V. y su esposo M.J.U., pues pertenece a la Comunidad Conyugal existente entre los nombrados propietarios, conforme al ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil. Por lo tanto, alega la Representación Judicial de la parte demandada, que no perteneciendo única y exclusivamente el apartamento antes aludido, a la demandada L.M.V.d.U., indefectiblemente, se configura el llamado litis consorcio obligatorio o necesario, que exige la presencia de todos los comuneros como litis consortes pasivos en este proceso, de modo que firma la accionada que no habiéndose demandado al ciudadano MERVN J.U. como co-propietario y comunero del citado apartamento 4B del Edificio “Chaguaramo”, la relación procesal que ha pretendido originar la parte actora, resulta inexistente, por tales razones la parte accionada solicitó que se declarare con lugar la falta de cualidad e interés de la ciudadana L.M.V. para sostener el presente juicio.

Por otra parte, la Representación Judicial de la accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Declara como cierto que su representada, ciudadana L.M.V. es co-propietaria del apartamento 4B del Edificio Chaguaramo, el cual adquirió conjuntamente con su esposo, ciudadano M.J.U., asimismo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos e inaplicable el derecho invocado. De la misma manera, manifestó la parte demandada que niega, rechaza y contradice, en forma expresa, los siguientes hechos: que la Junta de Condominio del Edificio Chaguaramo haya conversado con la ciudadana L.M.V. para que no construyera un tanque; que la supuesta Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de Julio de 2003, mencionada en el libelo de demanda, negara permiso alguno para la realización o construcción de un tanque; que mi representada construyera un tanque de 10.000 litros de agua y que tal hecho disminuyera el flujo de agua del resto del Edificio; que contrajera compromiso alguno para no continuar con la construcción del tanque señalado en el libelo de demanda; que Hidrolago remitiera una cuenta que asciende a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 3.579.403,oo), y que por tal circunstancia haya escaseado el flujo de agua para los demás apartamentos del señalado Edificio; y que la ciudadana L.M.V. esté obligada a pagar al Condominio Chaguaramo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la construcción del mencionado tanque, en razón de los altos costos de consumo de agua por parte de la ciudadana L.M.V..

De igual forma, la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega el recaudo anexado al libelo de demanda, otorgado ante la Intendencia L.H.H., de fecha 07 de Agosto de 2003, por cuanto alega que el mismo no fue firmado o suscrito por la ciudadana L.M.V. con su puño y letra. Asimismo, la parte demandada impugnó el anexo acompañado por la parte actora junto con el libelo de demanda, el cual corre inserto en el folio quince (15) de este expediente, por no estar firmados por la parte demandada con su puño y letra.

Por otra parte, la Abogada en ejercicio I.R.P., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.J.U., mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Marzo de 2005, dio contestación a la cita, en virtud del pedimento formulado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referido a la intervención de terceros a la causa, y que este Tribunal consideró pertinente de acuerdo al auto dictado en fecha 21 de octubre de 2004, alegando que la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio J.N., no cumplió con los requisitos señalados por la doctrina, de acuerdo a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Intervención Forzada de Terceros. Así pues, sostiene la Abogada en ejercicio I.R.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, que la parte actora no presentó la demanda correspondiente contra el ciudadano M.J.U., como TERCERO, ni solicitó su Citación, a fin de que éste pudiere ejercer su derecho a la defensa y presentar su escrito de contestación a la cita, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, así como también alega la Apoderada demandada que en el supuesto negado de haberse acatado las formalidades del llamamiento a tercero por la vía forzosa mediante demanda, esta cita resulta extemporánea por cuanto el pedimento formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora, contenida en diligencia de fecha 19 de Octubre de 2004, se efectuó tiempo después de haber precluido el lapso de contestación de la demanda intentada en contra de la ciudadana L.M.V.; por tales razones la Apoderada demandada solicitó la inadmisibilidad de la cita propuesta contra su representado, ciudadano M.J.U..

Asimismo, la Representación Judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo los hechos alegados en contra de su representado, ciudadano M.J.U. por la parte demandante, por no ser ciertos e inaplicable el derecho invocado.

Ahora bien, concluido el epílogo de los hechos evidenciados de actas, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, para consecuencialmente decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado a quo.

DEL PUNTO PREVIO

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA

Por escrito presentado en fecha seis (06) de abril de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte por ser manifiestamente ilegales, inconducentes, impertinentes e irrelevantes en este proceso. Cabe resaltar que de las actas procesales se desprende que por auto de fecha once (11) de Abril de 2005, el Juzgado A quo negó la admisión de las pruebas contenidas en los particulares TERCERO Y QUINTO del escrito probatorio promovido por la parte actora.

Ahora bien, participa al Tribunal que los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO se pueden agrupar en uno sólo, por cuanto buscan la misma finalidad y aunque el particular TERCERO carece de toda técnica procesal, por cuanto el Principio de la Comunidad de la Prueba no puede ni debe invocarse como prueba, sino, solamente invocar los efectos probatorios que puedan tener los documentos agregados a las actas, de acuerdo al aludido Principio de la Comunidad de la Prueba. De igual forma, señaló haber impugnado todos los recaudos acompañados por la parte actora junto con el libelo de demanda.

Con respecto a esta oposición, cabe señalar que con los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, observa este Jurisdicente que ha pretendido la parte demandante apoyar las pretensiones contenidas en su demanda, en el sentido de demostrar al Tribunal la existencia de los hechos alegados por ella, y crearle la convicción al Operador de Justicia a través de los documentos consignados como fundamento de su acción, a los fines de que el Juzgador decida lo conducente; por lo que mal podría haber declarado el Tribunal de origen la inadmisibilidad de las pruebas contenidas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del escrito probatorio de la parte demandante, por cuanto las mismas servirán de sustento para tomar una decisión en la presente causa, previa la valoración que en su oportunidad se efectuará al momento de analizar el material probatorio acompañado a las actas. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con relación a la prueba contenida en el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el cual promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Sentenciadora señala que dicho Principio no constituye en sí un medio probatorio, siendo que el mismo debe ser aplicado de oficio por el Juez, aún cuando no fuere invocado por las partes, al momento de valorar las pruebas como tal; razón por la cual, esta Juzgadora comparte el criterio expuesto por el A quo al declarar inadmisible la prueba antes aludida, por cuanto es sabido que al invocar el mérito de las actas, tal como lo hizo en la etapa probatoria la parte demandante, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, y que tal como se señalo con anterioridad, el mismo no constituye una Prueba como tal, sino un Principio Procesal. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con el ordinal CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde se promueve la Testimonial Jurada de los ciudadanos M.S.S. y L.M.M.M., señala la parte demandada que dicha prueba resulta viciada de ilegalidad, por cuanto no se señalan los hechos que la parte actora pretende demostrar con las declaraciones de los testigos promovidos.

A fin de dilucidar lo concerniente en este punto, esta Sentenciadora considera oportuno citar al autor G.G.Q., quien en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU VALORACIÓN” (2005), páginas 130 y 131, señala:

Para la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 11-07-03, ‘… cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible…

. (Caso PUERTOS DE SUCRE, S.A., en amparo, exp. No. 02-1976, Sentencia No. 10-902). Como se observa, la no indicación del objeto de la prueba y la omisión de lo que se pretende probar con la misma, hacen que esa prueba sea ilegal al no poderse valorar la pertinencia, es decir, será ilegal no porque tal prueba se encentre en contradicción con una normal legal, o al ser obtenida en violación a los derechos fundamentales de la persona, sino porque no puede valorarse su pertinencia; con lo cual se realiza una interpretación que no se ajusta a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; criterio de la Sala Constitucional que pareciera no concordar con el de la Sala de Casación Civil del TSJ, cuando la misma en decisión de fecha 3 de Octubre de 2003, afirma que “Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la Ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos.

Sin embargo, la misma Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 07-03-02(…) que resulta importante para contrastar con la suya antes citada (del 11-07-03), porque de alguna manera se relaciona también con el derecho constitucional de acceder a las pruebas (artículo 49.1 CRBV), afirmó que “…no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumple con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo, y tal como lo señaló el Juzgado A quo en cuanto a la ilegalidad invocada por la parte demandada, en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en relación a la Prueba Testimonial, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente al requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, el cual fue expuesto por dicha Sala en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero, y reiterada por dicha Sala en sentencia No. 937, de fecha 13 de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, la cual se señala:

(...) De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización.

Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.

(Resaltado de la Sala).

De manera que este Jurisdicente realizando un análisis exhaustivo de la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el particular CUARTO de su escrito probatorio, evidencia que el Juzgado A quo actuó conforme a Derecho al admitir la referida prueba testifical, por cuanto de acuerdo a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos ut supra, se constata que no existe ilegalidad en cuanto a la promoción de dicha prueba, y es por lo que esta Operadora de Justicia se reserva otorgarle su valor probatorio para el momento de estimar las pruebas aportadas al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en relación al numeral QUINTO del escrito probatorio presentado por la accionante, la parte demandada impugna las diez (10) fotografías promovidas por la parte actora, por cuanto manifiesta que la ambigua y confusa promoción de dicha prueba no permite ni siquiera deducir qué hecho pretende demostrar la parte actora, como tampoco cumple con los requisitos exigidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la oposición antes expresada, considera pertinente esta Sentenciadora señalar la opinión del autor J.C.R., quien sostiene:

...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración (...) Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa(…)

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.

Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre , se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.

(... )El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...

. (Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). (subrayado del Tribunal).

Asimismo, es importante citar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado por dicha Sala, así pues en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2007, señaló:

La Sala en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente, deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...

.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo esta óptica, considera esta Sentenciadora que de conformidad con los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales para el trámite de la prueba libre, y observándose la forma en la cual fueron promovidas la fotografías consignadas por la parte actora en la etapa probatoria del presente proceso, se desprende de las actas procesales que la parte actora no ajustó su promoción a los parámetros establecidos para este tipo de pruebas, siendo que no proporcionó los medios de pruebas capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, aunado al hecho que no precisó los hechos que pretendía probar con las fotografías traídas al proceso; motivo por el cual esta Alzada sigue los lineamientos expuestos por el A quo, quien actuó ajustado a Derecho por cuanto dicha prueba es inadmisible, tal como lo señaló el Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y LA VALORACIÓN QUE LES OTORGA ESTE JUZGADO DE ALZADA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Corresponde a este Tribunal de Alzada llevar a cabo la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y evacuadas en la presente causa, en el sentido siguiente:

En el presente caso en cuanto a las pruebas promovidas en primera instancia, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular PRIMERO, invocó el Mérito favorable de las actas procesales. Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-

• DOCUMENTALES

Asimismo, la parte actora presentó los siguientes documentos acompañados a su libelo demanda:

  1. Copia fotostática simple del acuerdo levantado por ante la Intendencia Parroquial L.H.H.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserto en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del presente expediente.

    Con relación a la prueba anterior, esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente, observa que el mismo fue impugnado por la parte co-demandada, ciudadana L.M.V., en su escrito de contestación, en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez…”; así como tampoco, fue presentado por la parte actora el original o copia certificada del mismo, es por lo que este Jurisdicente, de conformidad con la precitada norma, y con anuencia a lo expuesto por el A quo, desecha la prueba en cuestión. ASÍ SE VALORA.-

  2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria signada con el No. 119, de fecha 27 de Julio de 2003, la cual corre inserta en los folios del once (11) al catorce (14) del expediente.

    Con respecto al documento anterior, el mismo posee la categoría de instrumento privado, siendo que los mismos se caracterizan por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; así pues, dicho documento está constituido por un Acta de Asamblea Extraordinaria trascrita en un Libro de Actas, llevado por una Junta de Condominio, y siendo que en la misma no intervino la actuación de ningún Funcionario Público que haya reconocido legalmente su contenido, el mismo se ubica dentro de la categoría de instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.358 del Código Civil, como efectivamente lo indicó el Juzgado A quo en la valoración de la prueba antes descrita. Ahora bien, considera pertinente este Tribunal de Alzada, traer a colación algunos criterios jurisprudenciales emanados del M.T. de la República, en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así pues la Sala de Casación Civil, en Sentencia 09 de agosto de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., Exp. No. 91-0117, Sentencia No. 0228, señaló:

    (…) El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del C.Civ., y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de sentencia 17/02-1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento solo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del C.P.C., al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado (…)

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., sostuvo:

    (…) En principio, de acuerdo al Art. 429 del C.P.C., los instrumentos públicos y los privados reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las Leyes. Como vemos, se excluyen los instrumentos privados simples, esto es, antes de su reconocimiento; pero la disposición no se refiere a las actas misma del expediente, sino a las pruebas traídas al proceso (…).

    De igual forma, señala dicha sala lo siguiente:

    (…) La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendría valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está, que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida(…)

    . (Sentencia de la SCC, de fecha 06 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. J.L.B.W., Exp. No. 98-05-02, Sentencia No. 0227).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0647, de fecha 14 de Marzo de 2006, en el Exp. No. 94-11119, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolin, afirmo:

    (…) Se advierte entonces que la norma se refiere a documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aún cuando no sea impugnada expresamente (…)

    .

    Bajo esta óptica, se constata que si bien el documento descrito ut supra, consignado por la parte actora en copia fotostática simple, junto con su libelo de demanda, constituye un documento privado, no es menos cierto, que el mismo se trata de una copia fotostática de un documento privado simple, es decir, de un instrumento privado no reconocido, y que aún cuando no fue impugnado, expresamente, por la parte contra quien se produjo, esta Sentenciadora en sujeción a los fundamentos expuestos con anterioridad, no puede otorgarle valor probatorio, por cuanto dicho documento debió ser acompañado en original, o en copia certificada expedida conforme a la Ley, y no en copia simple, por tratarse de un documento privado simple. En tal sentido, este Jurisdicente desecha la referida prueba, pues tal como lo estimó el Tribunal A quo, dicho documento privado no reúne los requisitos suficientes para constituir un medio de prueba, por no tratarse de un documento público, o privado debidamente reconocido o tenido legalmente por reconocido. ASÍ SE VALORA.-

  3. Copia fotostática simple del reporte detallado de Inmuebles, del servicio público a cargo del Edificio Chaguaramo, expedido por la empresa HIDROLAGO, la cual corre inserta en el folio quince (15) de este Expediente.

    Por cuanto este Juzgado observa que el anterior documento fue emanado de un tercero, y siendo que el mismo no fue ratificado por la parte actora en la etapa probatoria, mediante la Prueba de Informes; es por lo que este Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

    • TESTIMONIALES

    En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos M.S.S., y L.M.M.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.661.656 y V-4.526.649 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Ahora bien, con relación al testimonio presentado por el ciudadano M.S.S., el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, el mismo respondió: que tenía entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, exacto viviendo en el Edificio Chaguaramos; con relación a los hechos acontecidos de los sucesos ocurridos por los propietarios del Edificio Chaguaramo, por lo cual fue citado, respondió que al bajar del ascensor se encontró con una discusión en el ala en la cual se estaba construyendo el tanque, con el señor Cheo y sus hijos, que acompañó a la ciudadana administradora hasta el sitio de construcción y la Administradora le ordenó al constructor que sin permiso de la Junta de Condominio no podía construir según la Ley de Propiedad Horizontal. Durante toda esa semana estuvo paralizada toda la obra, pero al siguiente día, se continuó la misma. Sostiene el testigo que volvieron a hablar con el constructor y que les contestó que él estaba contratado por la dueña del apartamento y no por la Junta de Condominio. A raíz de eso se citó una reunión a los copropietarios del Edificio para tratar el punto de si le daba permiso para la construcción de un tanque en las áreas comunes del Edificio, luego de una larga reunión y someterse a votación se le negó a la copropietaria la continuidad de la construcción del tanque de aproximadamente unos ocho o diez o doce mil litros de agua, respondió el testigo que no era experto en eso. Pero que con todo y eso ella finalizó la construcción; que si estuvo presente en la Asamblea 119 y que en el Acta 119 debe estar su nombre, firma legible y su número de cédula; que la Junta de Condominio hizo alguna gestión para que no se realizara la construcción del tanque, pero sin ningún resultado, pero que la Junta de Condominio actual se avocó firmemente en base a la petición de los propietarios en la reunión que se ventiló y se le negó intendencias, gestiones particulares con la susodicha señora, hasta llegar al extremo de una reunión de Directiva a contratar los servicios de un Abogado experto, por cuanto hay varios copropietarios quejándose a la actual Junta de Condominio que viven en la Planta Baja, que si ese tanque no se elimina ellos construirán otros tanques similares; y que el problema más serio y más importante que tienen a raíz de la construcción del tanque de agua, es el recibo de Hidrolago que ha aumentado el costo a los copropietarios; con relación a lo acontecido y todo lo observado de los demás copropietarios del edificio que quieren en las áreas comunes construir otros tanques de agua, y que si se ha conversado con ellos para que actualmente no lo vayan a realizar, respondió el testigo que anterior a esa pregunta ya hizo una exposición en relación a los señores que quieren construir, y que si se ha conversado con ellos y solo están esperando la decisión y finalización del juicio para tomar decisiones. Seguidamente, con respecto a las repreguntas formuladas en el mismo acto por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, el testigo respondió: que actualmente es Vocal Suplente pero no incorporado a la Directiva Principal del Condominio del Edificio Chaguaramo; que su único interés es el que tienen todos los propietarios del Edificio, en que las normas se rijan por la Ley vigente, la Ley de Propiedad Horizontal, que en lo personal no tiene ningún interés en el juicio, solo el carácter de propietario del mismo, es decir, a los que estuvieron presentes en la reunión que aparecen en el Acta 119, ya que hubo otros propietarios que no estuvieron presentes en la Asamblea; que con relación a las supuestas diligencias o gestiones que se dice haber realizado la Junta de Condominio referida, en relación con los hechos por él declarados anteriormente, respondió que cada vez que se han realizado estos movimientos, los directivos principales citan a reunión de Directiva tanto a los principales como suplentes para analizar las acciones y actuaciones que se hicieron al momento de citar la reunión de Directiva.

    Asimismo, el Tribunal observa que el próximo testigo promovido por la parte actora, ciudadana L.M.M.M., a las preguntas formuladas por la promovente respondió: que tiene veintitrés (23) años viviendo en el Edificio Chaguaramos; con relación a los hechos acontecidos de los sucesos ocurridos por los propietarios del Edificio Chaguaramo, por lo cual fue citado, respondió que se hizo una reunión por que la señora empezó a hacer un tanque e iba a hacer piso y techo y se hizo esa reunión para que no siguiera haciendo ese trabajo porque el tanque los iba a perjudicar, por que la cantidad de agua que ella iba a meter al tanque era demasiada e HIDROLAGO no envía mucha cantidad de agua a los Edificios, por lo que no iba a llegar suficiente cantidad de agua al tercer y sexto piso, aparte que estaba haciéndose en áreas comunes y no tenía que modificar la fachada del Edificio. Afirma el testigo que si a ella se le aprobara que hiciera el tanque, cualquiera de las de planta baja pudieran hacer tanques por lo que el agua no llegaría nunca ni al tercer ni al sexto piso, y que a ella no se le aprobó que hiciera el tanque; que si estuvo presente en la Asamblea 119, donde no se le concedió la autorización a los propietarios del apartamento, mencionados en el expediente; con relación a si sabe de las gestiones realizadas por la Junta de Condominio para que no se realizara la construcción del tanque, respondió que la Junta de Condominio que estaba habló con ella, y que ella no podía hacer ninguna modificación ni trabajo sin la aprobación de la Junta de Asamblea y luego la aprobación de la Junta de Condominio; con relación a qué otro problema se ha suscitado a raíz de la construcción del tanque de agua, respondió que la cantidad de agua recibida por HIDROLAGO no es suficiente, aparte que no envía mucho la cantidad que le pasa a ella, es más hay menos presión de agua; que la conoce porque ella vive en el Edificio, son vecinos; con relación a lo acontecido y todo lo observado de los demás copropietarios del edificio que quieren en las áreas comunes construir otros tanques de agua y si se ha conversado con ellos para que actualmente no lo vayan a realizar, respondió que hay varios que quieren hacer el tanque de los señores que viven en Planta Baja, que si a la señora se le aprueba que lo construya los demás lo harán también, y que no llegaría ninguna cantidad de agua a los demás apartamentos. Considera el testigo que hay que sentar un precedente eliminar el tanque, si se le acepta a ella, los demás lo pueden hacer y son 27 apartamentos que están en planta baja. Seguidamente, con respecto a las repreguntas formuladas en el mismo acto por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, el testigo respondió: que si forma parte actualmente de la Junta de Condominio del Edificio Chaguaramo, que es Vocal; con respecto a si por el carácter confesado, es decir, de vocal de la Junta de Condominio del Edifico Chaguaramo tiene interés en que dicha Junta de Condominio gane el juicio, respondió que el interés es de todos los vecinos, que todos son Junta de Condominio porque todos son propietarios, y que ellos están perjudicando a todos, porque a causa de su tanque no les llega la cantidad suficiente de agua a todos los que viven allí.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por los testigos, ciudadanos M.S.S. y L.M.M.M., considera esta Juzgadora que existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues las misma concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones. Sin embargo, observa este Jurisdicente lo siguiente: declara el ciudadano M.S.S., ante la repregunta formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que: “… actualmente es Vocal Suplente pero no incorporado a la Directiva Principal del Condominio del Edificio Chaguaramo…”, y “…que su único interés es el que tienen todos los propietarios del Edificio, en que las normas se rijan por la Ley vigente, la Ley de Propiedad Horizontal…”, posteriormente señaló que: “…con relación a las supuestas diligencias o gestiones que se dice haber realizado la Junta de Condominio referida, en relación con los hechos por él declarados anteriormente, respondió que cada vez que se han realizado estos movimientos, los directivos principales citan a reunión de Directiva tanto a los principales como suplentes para analizar las acciones y actuaciones que se hicieron al momento de citar la reunión de Directiva.” (subrayado y resaltado del Tribunal), de modo que, aún ostentando el carácter de Suplente de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Chaguaramo, el referido ciudadano M.S.S., forma parte de dicha Junta y participa de las evaluaciones de las acciones que se hicieren al momento de citar la reunión de Directiva, tal como lo expresó en su declaración. Asimismo, observa este Jurisdicente que la ciudadana L.M.M.M., manifestó, expresamente, en su declaración, ante la repregunta formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que: “…si forma parte actualmente de la Junta de Condominio del Edificio Chaguaramo, que es Vocal…”, y en cuanto a si tiene interés en que dicha Junta de Condominio gane el juicio, respondió: “…que el interés es de todos los vecinos, que todos son Junta de Condominio porque todos son propietarios…”; así pues se evidencia que ambos testigos declararon que poseen el carácter de co-propietarios del Edificio Chaguaramo, y con mayor relevancia, siendo que se constata que actualmente los mismos forman parte de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Chaguaramo del Conjunto Residencial El Trébol, cual es la parte actora en la presente causa, esta Juzgadora no puede otorgarle valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se comprueba con sus declaraciones que están incursos dentro de la causales de inhabilitación relativa, previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ostentan el carácter de miembros de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Chaguaramo, con lo cual se puede presumir una parcialidad hacia la parte actora, y consecuencialmente un interés directo y manifiesto en las resultas de la presente litis. En este sentido, con relación a dicha apreciación de la prueba de testigos promovida por la parte actora, esta Sentenciadora considera oportuno citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 23/05/90, en P.T., pág. 260 y ss, en la cual se establece que: “… son reglas de valoración: 1) la de examinar si las disposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo…” (Negritas del Tribunal). Asimismo, este Tribunal de Alzada, considera oportuno citar los siguientes criterios Jurisprudenciales emanados de la antigua Corte Supremo de Justicia, siendo así señala la Sala de Casación Civil lo siguiente:

    (…) Esta disposición legal es igual a la contenida en el artículo 344 del Código derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubiera emitido con ocasión de esta disposición, tiene plena vigencia al analizar el artículo 478 del Código vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que: ‘el citado artículo 344, (hoy 478), del C.P.C., no define el concepto ‘interés’, no expresa en que consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas’ (…)

    . (SCC, 12 de Mayo de 1993, Ponente Magistrado Dr. H.G.L., Exp. No. 91-0145).

    Bajo esta misma óptica, dicha Sala en sentencias de fecha 19 de Mayo de 1994, señaló:

    (…) Ha señalado la Sala: ‘El interés que un testigo pueda tener en las resultas de un litigio, es cuestión que corresponde medir a los jueces de fondo, sin que el modo como ellos ejerzan esta facultad pueda originar denuncia de ninguna especie en Casación ’(…)

    . SCC, 19 de Mayo de 1994, Ponente Magistrado Dr. H.G.L., Exp. No. 92-0182).

    Siendo así, y por cuanto esta Superioridad evidencia que el Juzgado A quo cumplió con su deber de expresar el fundamento de la determinación para desechar los referidos testigos, y siendo que esta sentenciadora comparte el criterio explanado en este caso por el A quo, y de acuerdo a los fundamentos expuestos ut supra, pasa a desechar los testigos, en consecuencia, ratifica la valoración realizada por el Tribunal de origen y por ende quedan desechados dichos testigos. ASÍ SE VALORA.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, en segunda instancia, este Jurisdicente procede a hacer las siguientes consideraciones:

    En la oportunidad para presentar los Informes en segunda instancia, la parte actora presentó los siguientes documentos:

  4. - Copia Simple del Libro de Asambleas del Edificio “Chaguaramo”, donde reposan las Actas de Asambleas Ordinarias signadas con los Nros. 115, 116, 118, 121, 122, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132, Acta de Asambleas Extraordinarias signadas con los Nros. 117, 119, 120, 124 y 125.

    En relación a tales documentos y por cuanto la segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa; no obstante el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber: documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Así pues establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, por cuanto observa este Jurisdicente que por la naturaleza de los instrumentos antes señalados no corresponden a los previstos en la Ley, siendo que los mismos no son documentos públicos, mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio a los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia certificada del Expediente signado con el No. 077 que reposa en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, constante de diez (10) folios útiles.

    Con relación a esta prueba, a criterio de este Jurisdicente tales instrumentos públicos administrativos corresponden a los que deben acompañarse en original o en copia certificada con el libelo de demanda, por estar fundada en ellos la misma, y siendo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 520 establece: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.” (Subrayado del Tribunal). Siendo así, este Tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, esta Sentenciadora entra a decidir en segunda instancia la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los fines de determinar el fundamento de la apelación realizada por la parte demandante en el presente proceso, procede esta Sentenciadora a analizar los fundamentos del fallo proferido por el juzgado A quo, a los fines de declarar la procedencia o improcedencia de dicho recurso.

    Este Jurisdicente observa que el Juzgado A quo estableció que:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, reza: “Quien pida la ejecución de una obligación deben probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho de que se ha producido la extinción de su obligación”.

    …(omissis)…

    En el caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, no logró producir algún medio probatorio capaz de comprobar la certeza de los hechos sostenidos en el libelo de demanda, ya que la representación judicial de la parte accionada logró desvirtuar la veracidad del contenido de los medios producidos en su contra, y en consecuencia, en ausencia de elementos probatorios capaces de llevar al sentenciador a un convencimiento judicial de los cuales se pueda derivar la procedencia de la pretensión requerida, este Juez de mérito no acogerá en el dispositivo de este fallo las peticiones de la obligación de hacer y el monto de la indemnización reclamado, en virtud de la carencia de medios que la sustenten, y en consecuencia de declara Sin Lugar la pretensión deducida en la demanda.

    Ahora bien, siendo que esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista R.H.L.R., explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    . (Subrayado del Tribunal).

    Así pues, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    . (Negritas del Tribunal).

    Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la acción ejercida en la presente causa se trata de OBLIGACIÓN DE HACER y DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados, según alega la parte actora, en el “Edificio Chaguaramo” que forma parte del Conjunto Residencial El Trebol, y a los fines de probar la existencia de dichos daños, la parte actora acompañó a su libelo de demanda documentos que posteriormente fueron promovidos y ratificados en la etapa probatoria; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que si bien la parte demandada no acompañó al proceso medios probatorios que fundamentaran su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente la accionada impugnó ciertos recaudos acompañados en el libelo de demanda, y no habiendo cumplido la parte actora (promovente) con la carga procesal de ejercer los mecanismos legales para desvirtuar los hechos alegados por la parte accionada y por ende otorgarle certeza a las pruebas aportadas al proceso a fin de demostrar sus alegatos, en consecuencia, las mismas carecen de eficacia jurídica y probatoria en la presente causa. Asimismo, observa esta Sentenciadora que con relación a los demás medios probatorios promovidos por la parte actora y admitidos en el proceso, tales como la copia simple del documento contentivo del Acta de Asamblea signada con el No. 119 consignada junto con el libelo de demanda, así como la Prueba de Testigos promovida en la etapa probatoria, los mismos fueron desechados en su valoración por parte de este Órgano Jurisdiccional. Del mismo modo, este Jurisdicente con fundamento en lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de otorgarle valor probatorio a los instrumentos producidos con los informes, siendo que los mismos no se ajustan a los requisitos de admisibilidad previstos en la norma, en forma clara y precisa.

    Siendo así, este Tribunal del Alzada considera relevante señalar que en aplicación de la m.d.D., según la cual a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan, pues según lo planteado por el Sistema Dispositivo recae sobre las partes a lo lago del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley, todo ello en sujeción a la norma rectora contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio… Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal); en este sentido, es pertinente citar al autor G.G.Q., quien en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” (página 37), expone: “Los hechos que sirven de fundamento al Juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa, asimismo, que las pruebas son indispensables para tal demostración, porque el juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal, que tenga sobre los hechos (…)”, (subrayado del Tribunal), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de lo hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”; es por tales motivos que esta Sentenciadora sigue los lineamientos explanados por el Tribunal A quo, por estar ajustados a derecho, por cuanto se observa que en a.d.M.P. idóneos capaces de otorgar al Sentenciador un convencimiento judicial al demostrar la procedencia de la pretensión requerida, siendo que las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante fueron desechadas, y otras declaradas inadmisibles por el Tribunal de origen y por esta Superioridad, en la oportunidad legal correspondiente, con lo cual se constata la inexistencia de medios probatorios que sustenten la pretensión del demandante.

    En este sentido, observa este Jurisdicente que el Juzgado A quo dictó sentencia considerando todos los requisitos a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo valoró cada una de la pruebas aportadas al proceso, declarando Sin Lugar la pretensión deducida en la demanda, y hoy así lo ratifica esta Sentenciadora; en consecuencia se hace forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CHAGUARAMO” del Conjunto Residencial EL TREBOL, y así se dejará establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006, por la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CHAGUARAMO” del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente Juicio que por OBLIGACIÓN DE HACER y DAÑOS Y PERJUICIOS incoare la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CHAGUARAMO” del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL, contra los ciudadanos M.V.M. y M.J.U.. SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Enero de 2006.

    Se condena a la parte actora en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio, conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. Msc.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Quedando anotada bajo el No. 595.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

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