Decisión de Tribunal Trigésimo de Juicio de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Trigésimo de Juicio
PonenteMilagros Herrera
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGÈSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Mayo de 2008.

198º y 149º

Visto el escrito presentado por los Abg. J.R.V. y M.A.A.A., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RECREATIVOS LOS CHAGUARAMOS, constante de tres (03) folios útiles en usos de las atribuciones con el debido respecto me dirijo a este Tribunal a los fines de exponer: Ahora bien este Tribunal para decidir previamente observa:

PLANTEA EL SOLICITANTE:

En vista de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional en la presente Causa, y que èste Tribunal diferio para el pròximo miércoles 28 de mayo de 2008, a las 11:00 a.m. la continuación de la misma y en virtud de los graves daños y perjuicios que se le estàn ocasionando a mi representada con el inconstitucional cierre del establecimiento donde funciona el fondo de comercio RECREATIVOS LOS CHAGUARAMOS, y la lesiòn al derecho constitucional de propiedad de mi representado en relación a los bines muebles que se encuentran dentro de dicho fondo de comercio y la imposibilidad de entrar a dicho establecimiento por el apostamiento policial existente en virtud de la orden inconstitucional dada por la Fiscal 32 del Ministerio Público, en razón de que en el interior del fondo de comercio aludido existen bebidas y alimentos en abundancias los cuales se encuentran ya en estado de descomposición ocasionando reclamos de la administración del Centro Comercial donde se encuentran los señalados locales 1 al 16 (identificados en autos) y que la continuación de la audiencia fijada por este Tribunal es para muchos días después del de hoy corriendo riesgo de epidemia u otras infecciones y que continùen las lesiones a los derechos y garantias constitucionales de mi representada aún habiendo desistido en acto anterior a la audiencia constitucional de la solicitud de medida cautelar introducida en el escrito que dio origen a la presente acción cautelar, en defensa de los derechos e intereses de mi representada nuevamente RATIFICO LA SOLICIUTD DE LA MEDIDA CAUTELAR INICIALMENTE PEDIDA Y POSTERIORMENTE DESISTIDA. En los siguientes términos:

“ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias entre otras en el caso Corporación L Hotels C=A., del 24 de marzo de 2000, ha establecido que el solicitante de una medida cautelar dentro del p.d.a. constitucional no esta obligado a probar la existencia del fumus boni iusis ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan dicho proceso, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas tomando en consideración las circunstancias de cada caso.

Conforme a ello ciudadano Juez debemos señalarle que las circunstancias del presente caso, hacen evidente la necesidad de una medida cautelar tendiente a ordenar a la Fiscal 32 del Ministerio Pùblico del Àrea Metropolitana, se abstenga, hasta tanto se produzca la sentencia de fondo…. , de trasladar o utilizar de manera normal , los objetos bienes muebles (maquinas traganìqueles) y otros que se encuentran en el fondo de comercio de mi representado cuya direcciòn consta en autos, con un claro abuso de autoridad de la propiedad de nuestra representada y sea levantado inconstitucional cierre del local comercial a efectos de evitar se sigan causando daños no sòlo a la esfera jurìdica subjetiva de los accionantes sino tambièn a los màs de doscientos (200) trabajadores y sus familias que depende para su sustento diario de las labores que desempeñan y se permita el libre acceso de personal a local comercial en referencia, con el normal desempeño y funciones comérciale s del mismo , hasta tanto se decida el fondo del presente asunto y que otorgada como haya sido esta cautelar, y en vista del conocimiento directo que tiene el juez del asunto debatido en la audiencia constitucional, se oficie a la Fiscalìa 32 del Ministerio Pùblico de la cautelar otorgada, al Fiscal Superior Competente, y a la Direcciòn General de la Policía Metropolitana, para que cese de inmediato el apostamiento existente a esta fecha y probado en autos, de manera tal de RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA Y EN BASE CAUTELAR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y QUE RETROTRAIGA LA SITUACIÒN AL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO EN QUE SE ENCONTRABA EL FONDO DE COMERCIO DE MI REPRESENTADA ANTES DE LA EJECUCIÒN DE LA INCONSTITUCIONAL ACTUACIÒN DE LA FISCALÌA 32 DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITANDO EXPRESAMENTE QUE EL CONTENIDO DE LA CAUTELAR INCLUYA LA ADVERTENCIA QUE LA MISMA DEBERÁ SER ACATADA POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA Y DESACATO AL AMPARO.

Ahora bien observa este Tribunal, que la presente causa fue recibida proveniente de la Oficina de Distribución de expediente en fecha 20 de mayo de 2008.

Ese mismo dìa se le dio entrada en los libros llevados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artìculos 64 y 77 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 7 de la Ley Orgànica de A.S.D. y Garantìas Constitucionales en estricta armonía con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C..

En fecha 21 de mayo admitió la acciòn de amparo constitucional a tràmite con debidas notificaciones lo cual una vez notificada se fijarà la audiencia constitucional.

En fecha 23 de mayo de 2008, se realizò la audiencia constitucional donde las partes ejercieron el derecho de palabra y expusieron sus razones y el tribunal de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia diferio la audiencia para el dìa 28 de mayo a las 11:00 horas de la mañana

Del escrito presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Recreativos Chaguaramos, se evidencia que este fue presentado después de la celebración de la audiencia oral y pùblica, donde todas las partes deben solicitar o concernientes a la misma sea incidencia o solicitud debe hacerse en dicha audiencia, para garantizar los principios de igualdad y de inmediación y el carácter contradictorio del mismo Una vez iniciada la audiencia constitucional todo debe ser solicitado en la misma no hacer solicitud por escrito posterior a la misma, es improcedente y asì de declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Àrea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR POR SER IMPROCEDENTE, en virtud de que la misma debiò ser solicitada en audiencia oral y pùblica Y ASÌ SE DECLARA

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia

LA JUEZ

DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE

EL SECRETARIO,

ABG. EULISES MENESES MANUITT

En Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. EULISES MENESES MANUITT

Causa Nº 30-J479-08

MHa/mha

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR