Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000136

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Vista la presente solicitud de amparo constitucional, asignada a este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibida en este despacho en fecha 25 de septiembre de 2006, propuesta por el ciudadano G.M., abogado, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.533.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901, quien dice ser apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL LOS CHAGUARAMOS GOLF CLUB, a quien no se identifica en las actuaciones contentivas de la Acción bajo análisis contra la presunta omisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en cuanto a la publicación del acta suscrita con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto distinguido con nomenclatura BHB-L-2004-000164; a los fines de su admisión, este Juzgado, previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, y de la diligencia realizada, en fecha 01 de agosto de 2006 por ante la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial, extensión de El Tigre, el abogado G.M., ha señalado actuar con el carácter de apoderado judicial de la supuesta parte agraviada ASOCIACION CIVIL LOS CHAGUARAMOS GOLF CLUB, indicando que tal representación la ostenta “ …según poder que se evidencia en las actas del expediente Nº BH13-L-2004-000164 …”, instrumento que no fue acompañado con la demanda de amparo.

Al respecto, estima oportuno este Tribunal Superior transcribir parcialmente el criterio establecido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, en decisión proferida en fecha 27 de junio de 2005 (Caso: R.E.G.B.), ratificada en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso:G.C.B.), donde expresamente se dictaminó lo siguiente:.

…A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se aprecia que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, tal solicitud ha de ser declarada inadmisible.

De igual forma, es menester indicar que a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ordinal primero de su Artículo 18, en relación a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo indica expresamente que la misma deberá expresar : “Los datos concerniente a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

En este orden de ideas, constata esta Alzada que el profesional del derecho que pretende tener la representación de la accionante para ejercer la presente acción de amparo, no consignó en las actas procesales el instrumento poder donde se evidencie la representación que dice le fue otorgada, razón por la cual en apego al citado criterio jurisprudencial y a las disposiciones señalada en la normativa in commento, la solicitud interpuesta debe ser declarada inadmisible, en virtud de la falta de legitimación del abogado interviniente, al no haber acompañado a la querella presentada, el instrumento indispensable para verificar si se encontraban llenas las condiciones necesarias para que la acción propuesta pudiera ser declarada admisible. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la denunciada omisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C..

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