Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 11

Caracas, 18 de Junio de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2008-000893

Parte Actora: R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660

Apoderada Judicial de la parte actora: J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.158.-

Parte Demandada: A.M.A.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.326.-

Apoderada Judicial de la parte demandada: Y.K. y S.G.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros, 102.896 y 107.355, respectivamente.-

MOTIVO: Incidencia de Obligación de Manutención.

_______________________________________________________________________

Punto Previo

Siendo que el presente cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Obligación de Manutención, surgida de la demanda de divorcio presentada por el ciudadano R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660, asistido de abogado, en contra de la ciudadana A.M.A.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.326,, fue aperturado a los fines de fijar un monto de obligación de manutención al prenombrado ciudadano, en beneficio la adolescente (…), y los niños (…), y (…), ya que para el momento de la interposición de la demanda, los prenombrados se encontraban bajo la custodia de su madre, ciudadana A.M.A.K., y en el transcurso del proceso, los niños y la adolescente quedaron bajo la custodia del padre, esta Juzgadora, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha 01/10/2008, se apertura cuaderno contentivo de INCIDENCIA DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO, incoado con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660, asistido de abogado, en contra de la ciudadana A.M.A.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.326, mediante escrito presentado en fecha 24/09/2008, en beneficio de sus hijos, (…), a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención.

En su escrito, el actor señaló, que se comprometía a cubrir todos los pagos que por concepto de mensualidades de los colegios correspondiera a sus hijos, pago de luz eléctrica, pago de alquiler del inmueble indicado, gastos de p.d.s. y otros gastos colaterales imprevistos, así como también una mesada a su cónyuge por la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales que entregue la a la misma los primeros 5 días de cada mes en forma anticipada, habiendo comenzado en el mes de septiembre del 2008.

II

DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 01/10/2008, se abrió el presente Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (…) respectivamente, a los fines de proveer lo conducente.-

En fecha 17/12/2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que solo compareció la ciudadana A.M.A.K., por lo cual no pudo lograrse la conciliación.-

En fecha 17/12/2008, la abogada S.G.S., apoderada judicial de la demandada consigna escrito de contestación.-

Mediante auto de fecha 09/01/2009, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que realice un Informe Integral al grupo familiar.-

En fecha 15/01/2009, la abogada S.G.S., apoderada judicial de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 16/01/2009, se admitió el escrito de pruebas promovidos por la parte demandada; en cuanto a las Pruebas Testimoniales fueron negadas; en cuanto a la pruebas de informe, se acordó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT) Intendencia Nacional de Tributos Interno, Gerencia de Recaudación y al Banco del Caribe. En cuanto a la pruebas de Exhibición, se acordó la notificación del ciudadano R.C.. En cuanto a las pruebas de experticia se insta a la parte que indique un experto contable. Asimismo se acordó dictar un acto para mejor proveer de 30 días de despacho siguiente al de hoy.

Mediante auto de fecha 19/01/2009, se acordó PRIMERO: Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Intendencia Nacional de Tributos Interno, Gerencia de Recaudación, a los fines de que informen a este juzgado el monto de las últimas seis (6) declaraciones del Impuesto Sobre la Renta efectuado por la empresa BAR RESTAURANT B.C., signado bajo el número de identificación Fiscal J-30144538-4, y NIT 0010073430, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 2006, 2007 y 2008. Y al Banco del Caribe a fin de que informe a este Tribunal si existe cuenta bancaria a nombre del BAR RESTAURANT B.C., (RIF J-30144538-4) y R.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660, en caso de ser afirmativo envíen a este despacho los estados y movimientos de cuenta de los años 2007 y 2008. SEGUNDO: Notificar al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que el secretario de la Sala deje constancia de su notificación a los fines de que exhiba la declaración de Impuesto Sobre la Renta personal de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

En fecha 20/01/2009, la abogada S.G.S., apoderada judicial de la demandada apela del auto de fecha 16/01/2010.-

Mediante auto de fecha 22/01/2010, se acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta. . Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el cuaderno original correspondiente a la incidencia de Obligación de Manutención, signado bajo el número AH51-X-2008-000893, constante de setenta y tres (73) folios útiles, a la Sala de Juicio de la Corte de Apelaciones que corresponda. Para lo cual, se acuerda remitir el mismo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).-

En fecha 23/01/2009, se recibe del ciudadano R.C., asistido de abogado, escrito mediante la cual expone como ha venido cumpliendo con la obligación de manutención.-

Mediante auto de fecha 27/01/2009, esta Sala de Juicio acuerda dejar sin efecto el contenido del mismo donde se ordena "…remitir el cuaderno separado original correspondientes a la incidencia de Obligación de manutención, signado bajo el numero AH51-X-2008-00893, constante de setenta y dos (72) folios útiles, a la Sala de Juicio de la Corte de Apelaciones que corresponda…" De igual forma se dejan sin efectos los oficios Nros 9513/09 y 9514/09; el primero dirigido Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y el segundo dirigido a los Jueces de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia este Tribunal insta a la abogada S.G.S., a consignar los fotostatos que considere pertinente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/01/2009, la abogada en ejercicio S.G.S., consigna diligencia mediante la cual indica como experto contable a la ciudadana M.V.L., titular de la cédula de identidad N° V: 10.583.944, inscrita en el colegio de contadores bajo el numero 31.331.-

Mediante auto de fecha 03/02/2009, esta Sala de Juicio, ordena remitir Recurso de Apelación signado bajo el N° AP51-R-2009-000775, constante de treinta y uno (31) folios útiles, al Juez de la Corte de Apelaciones que corresponda, para lo cual se acuerda remitir el mismo, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que la misma sea distribuida a la Corte de Apelaciones que corresponda.

En fecha 05/02/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación, dirigida al ciudadano R.C.D., con resultas negativas.-

Mediante auto de fecha 11/03/2009, se fijo oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, para el día 30 de marzo de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).-

En fechas 18/03/2009 y 24/03/2009, se recibe comunicaciones emanadas de BanCaribe, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

Mediante acta de fecha 30/03/2009, siendo oportunidad fijada por este Despacho para una reunión conciliatoria entre las partes, se deja constancia que solo compareció la ciudadana A.M.A.K., por lo cual no pudo lograrse la conciliación.-

Mediante acta de fecha 20/04/2009, se realizo una reunión conciliatoria entre las partes, quienes llegaron a un acuerdo provisional con respecto a la obligación de manutención, comprometiéndose el padre al aporte de 3.000,00 bolívares mensuales, distribuidos, pagando la mensualidad del Colegio San J.d.T. y una cantidad mediante deposito en cuenta a nombre de la madre-

Mediante auto de fecha 23/04/2009, vista la sentencia que declara con Lugar el recurso de apelación de fecha 30/03/2009, mediante la cual revocó parcialmente el auto de fecha 16/01/2009, ordenándose al efecto la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento de la admisión de Pruebas testimoniales promovidas, por lo que este Tribunal admite los testimoniales presentados por la demandada y fija oportunidad para su evacuación, en consecuencia, esta Sala de Juicio dando cumplimiento a dicha decisión ordena dictar auto para mejor proveer de 30 días de Despacho, de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la evacuación de las Pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.-

Mediante acta de fecha 11/05/2009, se deja constancia de la no comparecencia de los testigos. En consecuencia, en esa misma fecha la apoderada judicial de la demandada solicita se fije nueva oportunidad.-

Mediante actas de fechas 14/05/2009 y 15/05/2009, se deja constancia de la no comparecencia de los testigos.

Mediante acta de fecha 18/05/2009, se deja constancia de la comparecencia de los testigos S.M.A.K. y S.A.A.K..

En fecha 19/05/2009, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, por cuanto las partes se encuentran a derecho y vista que el Tribunal fijo Prueba de Exhibición en fecha 16/01/2009, se le hace saber al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.542.660, que deberá comparecer a este Despacho Judicial, el día Lunes 25 de mayo de 2009, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a los fines de que exhiba la Declaración de Impuestos Sobre la Renta personal de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana M.V.L., titular de la cedula de identidad N° V-10.593.944, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 31.331. En consecuencia, se instó a la parte a consignar dirección exacta de la ciudadana M.V.L., antes identificada, a los fines de librar la respectiva boleta de Notificación.

Mediante actas de fechas 21/05/2009, 22/05/2009 y 25/05/2009, se deja constancia de la no comparecencia de los testigos.

Mediante acta de fecha 25 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la prueba de exhibición de documentos, compareció el ciudadano R.C.D., debidamente asistido por de abogado. De igual forma se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, una vez entrevistado el compareciente con la ciudadana juez de este despacho puso de vista y manifiesto los originales de las planillas de Declaración de Impuestos Sobre la Renta personal de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Asimismo consigna en este acto copia fotostática de dichas planillas. Por último el apoderado judicial del actor, solicitó a la juez dejar constancia de que los documentos anteriormente presentados corresponden exclusivamente a la fuente territorial de enriquecimiento neto o pérdidas fiscal, consignadas anualmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del poder Popular para economía y finanzas (SENIAT), y en el rubro N° 01, aparecen con mediana claridad el ingreso bruto anual del contribuyente, en donde se evidencia tales conceptos de los últimos seis años de actividad del contribuyente, y así espero que tome en consideración la Sala y donde se determina que dichos ingresos llegan a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES.

En fechas 08/07/2009 y 29/07/2009, se recibe oficio emanado del SENIAT, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

III

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la ciudadana A.M.A.K., consignó por intermedio de apoderada judicial, el respectivo escrito de contestación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Alego, que la obligación de manutención debe basarse tanto en la necesidad de los menores como en la capacidad económica del obligado, por lo que le resulta el monto ofrecido por la parte actora, una cantidad irrisoria y no ajustada a la realidad, por lo que en consecuencia se opone formalmente al monto ofrecido. Asimismo, declina la oferta hecha para su persona de mil quinientos bolívares mensuales, como mesada y prefiere que su cónyuge lo destine para complementar el costeo de la manutención de sus hijos.

Solicita se fije como monto de obligación de manutención la cantidad de Doce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 12.200,00) y que por su parte se compromete a aportar la cantidad de Dos mil Quinientos (Bs. 2.500,00).-

IV

DE LAS PRUEBAS

Aperturado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandada ejerció tal derecho, procediendo esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas que fueron promovidas.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada ciudadana A.M.A.K., a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito mediante el consigno los siguientes documentales:

  1. - Consta y cursa del folio 22 al 25, conjunto de facturas con las cuales pretende demostrar los gastos en que incurren sus hijos. Este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Consta y cursa a los folios 26 y 27, recibos de las compañías CANTV y la Electricidad de Caracas, documentales que esta Juzgadora, los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., quedando probado que la ciudadana A.M.A.K., eroga gastos concernientes a la vivienda donde convivía con sus hijos. Y así se decide.-

  3. - Consta y cursa a los folios 29 y 30, conjunto de facturas con las cuales pretende demostrar los gastos en que incurren sus hijos. Este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Consta y cursa a los folios 31 y 32, recipe médico emanado del Dr. E.A., oftalmólogo de sus hijas, con los cuales pretende demostrar los gastos médicos que erogan sus hijos, este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Consigna y cursa del folio 33 al 39, y folio 42, constancia de inscripción 08/09 emanada de la Unidad Educativa Colegio San J.d.T.L.F., recibos de pagos por Tareas Dirigidas y tríptico de actividades, plan vacacional y fútbol, con los cuales pretende demostrar los gastos que erogan sus hijos; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Consigna y cursan a los folios 40 y 41, recibos emanados de de laboratorio clínico, documentales con los cuales pretende demostrar los gastos médicos que eroga su hija; este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. - Consta y cursa del folio 43 al 46, copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana A.M.A.K., suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. A dicha prueba documental, se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. Y así se decide.-

  8. - Copia Certificada de Acta de Asamblea de la empresa RESTAURANT BEIRUT, C.A. correspondiente a los folios 47, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nro. 62, Tomo 9-A-SGDO, de fecha 08/07/1993, Protocolo 2. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Visto que dicha prueba fue evacuada a los fines de determinar la capacidad económica del ciudadano R.C.D., pero en virtud que sus hijos en la actualidad conviven con el prenombrado, esta sentenciadora nada tiene que pronunciarse al respecto.Y así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS DE INFORME SOLICITADAS POR LA DEMANDADA:

  9. -) Solicito se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Intendencia Nacional de Tributos Interno, Gerencia de Recaudación, a los fines de que informen a este juzgado el monto de las últimas seis (6) declaraciones del Impuesto Sobre la Renta efectuado por la empresa BAR RESTAURANT B.C., signado bajo el número de identificación Fiscal J-30144538-4, y NIT 0010073430, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 2006, 2007 y 2008. 2.-) Solicitó se librara oficio a Banco del Caribe a fin de que informe a este Tribunal si existe cuenta bancaria a nombre del BAR RESTAURANT B.C., (RIF J-30144538-4) y R.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660, en caso de ser afirmativo envíen a este despacho los estados y movimientos de cuenta de los años 2007 y 2008.

    En fechas 08/07/2009 y 29/07/2009, se recibió oficios emanados del SENIAT, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal; y en fechas 18/03/2009 y 24/03/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de BanCaribe, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

    Esta Juzgadora, les procede a otorgar valor probatorio a las resultas de dicho oficios por ser respuesta a la petición del Tribunal, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien aquí suscribe considera que, visto que dichas pruebas de informe fueron evacuadas a los fines de determinar la capacidad económica del ciudadano R.C.D., pero en virtud que sus hijos en la actualidad conviven con el prenombrado, esta sentenciadora nada tiene que pronunciarse al respecto.-

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Asimismo, la apoderada judicial de la demandada, solicitó se ordenara notificar al ciudadano R.C., a los fines de que exhibiera la declaración de Impuesto Sobre la Renta personal de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    En fecha de fecha 25/05/2009, siendo la oportunidad fijada para la prueba de exhibición de documentos, compareció el ciudadano R.C.D., debidamente asistido de abogado, se dejo constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, una vez entrevistado el compareciente con la ciudadana juez de este despacho puso de vista y manifiesto los originales de las planillas de Declaración de Impuestos Sobre la Renta personal de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Asimismo consigna en este acto copia fotostática de dichas planillas. Por último, el apoderado judicial del actor, solicitó a la juez dejar constancia de que los documentos anteriormente presentados corresponden exclusivamente a la fuente territorial de enriquecimiento neto o pérdidas fiscal, consignadas anualmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del poder Popular para economía y finanzas (SENIAT), y en el rubro N° 01, aparecen con mediana claridad el ingreso bruto anual del contribuyente, en donde se evidencia tales conceptos de los últimos seis años de actividad del contribuyente, y así espero que tome en consideración la Sala y donde se determina que dichos ingresos llegan a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES.

    Esta Juzgadora, les procede a otorgar valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien aquí suscribe considera que, visto que dicha prueba fue evacuada a los fines de determinar la capacidad económica del ciudadano R.C.D., pero en virtud que sus hijos en la actualidad conviven con el prenombrado, esta sentenciadora nada tiene que pronunciarse al respecto.-

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Fijada la oportunidad por este Despacho Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, por lo que en fecha 18/05/2009, mediante actas, se deja constancia de la comparecencia de los testigos S.M.A.K. y S.A.A.K.. El contenido de dichas actas es el siguiente:

    “…previo el anuncio de Ley dado a las puertas de la Sala de Audiencias por el alguacil encargado del mismo, compareció una persona que juramentada en la forma de Ley, dijo ser y llamarse S.M.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.233.327, de profesión Comerciante, y domiciliado en urbanización Club Pan de Azúcar, Calle Los Gabrieles, Casa San Charbel, Montaña Alta Carrizal Los Teques; igualmente se hizo presente la abogada S.G.S.B.; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.A.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.233.326, quien igualmente se hizo presente en este acto, así mismo se hizo presente en este acto el ciudadano R.C.D., en su carácter de parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.542.660, debidamente asistido por el abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.158 y de este domicilio, seguidamente la Juez de este despacho, le cede la palabra a la abogada de la parte demandada, S.G.S.B., antes identificada, quien pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.A., y a sus tres hijos. Contestó: Sí con muy buena comunicación y trato. Segundo: Diga el testigo cada cuanto tiempo tiene relación con los niños y porque. Contestó: Anteriormente la relación era tácticamente semanal que nos veíamos cada semana a raíz de la separación es el fin de semana que le toca a mi hermana, normalmente tratamos de encontrarnos y compartir y entre días de semanas telefónicamente. Tercero: Diga el testigo, donde residenciaba la familia CHEHADE y si hubo algún cambio de domicilio. Contestó: Sí ellos vivían en la Avenida Urdaneta, en un apartamento planta baja, ubicado entre una pollera y un restaurante chino el cual a raíz de estos restaurantes atraía muchos animales al apartamento, como entre ellos ratas, las cuales hasta en un momento llegaron a comerse a una de las aves que ellos tenían en su jaula, para mi era un apartamento no digno por lo cual les hice el ofrecimiento antes de que comenzara todo este proyecto de separación y el ofrecimiento era que buscaran otra vivienda y yo pagaba los alquileres, esto no lo aceptaron mientras estuvieron viviendo juntos a r.d.e.v. el momento en que Rafael se fue del hogar quedando mi hermana con los tres niños, se nos hacía un poco mas difícil compartir debido a que tengo una niña de dos años la cual no como actuaría ante un ratón o un animal de esos, adicional a eso una de las noche que los fui a visitar para cenar mi hermana me estaba abriendo la puerta y en la esquina estaban tiroteando a un señor, a raíz de eso converse con mi hermana y decidimos por el bien de los niños CHEHADE, llevarlos a una vivienda digna la cual hoy por hoy debido a las condiciones del juicio, yo pago el alquiler donde vive mi hermana y los niños CHEHADE, con estacionamiento propio dentro del edificio y una zona mas tranquila, segura y sin roedores. Cuarta: Diga el testigo si desde el matrimonio de la ciudadana A.A., ella trabajo o devengo algún tipo de salario. Contestó: De trabajar si trabajo en el restaurante de la familia CHEHADE, donde fue su primera vivienda que fue dentro del mismo edificio del restaurante, si devengo algún sueldo no me consta, a raíz del tiempo que estuvo trabajando en el restaurante nunca logró nada que representara futuro para sus hijos, a raíz de eso nos pusimos de acuerdo mi p.E.K. y yo de hacer una negociación por unos locales pequeños que se encuentran en Capitolio de los cuales le otorgue a mi hermana un cincuenta por ciento y de ahí recibe un sueldo mensual para el mantenimiento y mejor funcionamiento de su hogar. Quinta: Diga el testigo si alguna vez a tenido que ayudar económicamente a la ciudadana A.A. y para que: Contestó: Sí hoy por hoy para el alquiler de su apartamento adicional para algunos artefacto del mismo apartamento, teniendo en cuenta que a lo largo del tiempo económicamente también se ayudo para y cuando salíamos con los niños de vacaciones para la playa que fueron las pocas vacaciones que ellos pudieron recibir, contando también que hasta hace dos años los niños CHEHADE no tenían pasaporte hasta que tome la iniciativa y decidí sacárselos, adicional a esto, económicamente a recibido colaboraciones para cambios de neumáticos de un vehiculo que pertenece a R.C., el cual en tres semanas ella utiliza para llevar y traer a los niños del Colegio debido a que el carro a estado con neumáticos dañados, se le espicho un caucho una noche en el centro en la puerta del restaurante del señor RAFAEL, ella me llama y me dice que estaba preocupada porque ella andaba con sus hijos en un carro el cual los neumáticos no servían y fue cuando tuve que correr con el gasto de los neumáticos. Sexta: Diga el testigo si sabe el motivo de la prueba de ADN que se realizó la ciudadana A.A.. Contestó: Sí estando yo de viaje hicieron su acuerdo R.C. con su familia de hacerle una prueba de ADN en casa de la hermana, tomando la prueba de la niña debido a las duda y sospecha que él y la madre tenían tomándole la prueba su cuñado que es un médico dando resultado de que positivamente es hija de él, la madre de RAFAEL después comenta que seguramente el yerno en este caso el Doctor L.S. se prestó para hacer cambios en estos resultados de la prueba, cabe destacar que ninguno de los familiares de A.A. estuvieron de acuerdo con esta prueba de ADN y mucho menos tener duda de que el señor RAFAEL no pudiera ser papá de la niña debido a su edad. Séptima: Del conocimiento que tiene el testigo en relación a los niños diga si éstos anualmente salen de vacaciones con su padre. Contestó: Cabe destacar que mi repuesta esta basada en el tiempo que estuvieron casados “En el tiempo que ellos estuvieron casados únicamente una vez la llevó para Margarita a dormir en unas colchonetas en casa de su hermana donde los niños recuerdan no haber visto tantas cucarachas en sus vida del recto los niños los hoteles que conocen de vacaciones y los paseos a las Playas de Morrocoy fueron con sus tíos y financiados por sus tíos. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al abogado de la parte actora, quien lo hace de la siguiente forma: Primera Repregunta: Diga el testigo que día de la semana visitaba usted a sus sobrinos, me refiero a los niños SAADE, AIROUT. Contestó: Primeramente tenía conocimiento debido a que yo le saque yo mismo los pasaportes que se apellidaban CHEHADE AIROUT y normalmente no eran días fijos sino dependía del tiempo libre que tuviésemos mi esposa y yo. Segunda repregunta: Diga el testigo si la labor que desempeñaba la señora A.D.C. en el restaurante donde laboraba su esposo esta lo hacía de carácter voluntario. Contestó: Sí lo hacía de caracter voluntario debido a las promesas de que ella y sus hijos algún día tendrán una mejor vida incluyendo un apartamento digno bien sea alquilado o comprado y con el lema de tranquila que todo llega nunca llego nada. Tercera repregunta: Diga el testigo de acuerdo a sus declaraciones anteriores si la zona donde reside actualmente la señora A.D.C., frecuentemente se subsistan tragedias en atracos escandalosos conocidos por todos los que habitamos aquí en Caracas, como es la zona de alto riesgo denominada S.M.. Contestó: Para mi que no habito en Caracas sino en Los Teques, tomé como alternativa Colinas de S.M. debido a que esta entre mis posibilidades económicas lo mas sano que vimos entre lo que recorrimos y una de las maneras mas rápida de sacar a esos niños de donde vivían entre ratas y ratones conectados prácticamente directo con un apartamento con una familiar que interfería en su desempeño como madre y educación para estos niños para mí y las consultas que hice. Unos de los lugares donde abundan más delincuentes y lo puede demostrar mi hermana que en más de una ocasión fue victima del hampa en la zona como lo es el Centro. Cuarta repregunta: Diga el testigo como hermano que es usted de la señora A.D.C., si la permanencia de esta en dicho apartamento fue con su propio consentimiento por largos años, me refiero a la ubicada en la Avenida Urdaneta, el último lugar donde mantuvieron su residencia familiar y que se encuentra dicho inmueble a unos escasos treinta o cuarenta metros del Cuerpo denominado anteriormente PTJ, sede Principal y hoy día denominada CICPC. Contestó: Comenzando con la repuesta quisiera comunicarle que tengo en duda cual es esa sede debido a la que yo conozco se encuentra mucho mas de treinta metros y no en la misma calle sino en una avenida principal, cabe destacar que el acuerdo que tuvieron para la mudanza fue debido a que el apartamento que tuvieron anteriormente que era ubicado o que esta ubicado en las Instalaciones del restaurante, era propiedad de la mamá de R.C., la cual les pide desalojo y ellos aceptando la colaboración del padre J.L., el cual les propone y les ofrece un apartamento en un edificio según tengo entendido de uso del alquidioces de Caracas, el cual de alquiler es muy económico y el edificio se permite colaborar con aquellas personas de bajo recursos sin vivienda pueden habitar ahí, parte de la pregunta que me hace que si fue bajo el consentimiento de ambas partes respondo que para el momento yo no podía o tenía como ofrecerles la ayuda para lo del alquiler del inmueble, no tuvieron muchas opciones debido a la situación económica que decían que estaba pasando vivieron allí con la primera de en cualquier momento ir a un lugar mejor, tampoco nunca llegó. Quinta Repregunta: Diga el testigo como es cierto que la señora A.D.C., su hermana, dio su consentimiento para que se le realizará la prueba de ADN y en relación a su hija menor habida en el matrimonio y fue por esta razón que se le efectuó la misma con consentimiento de ambos padres. Contestó: En este estado la abogada de la parte demandada, se opone a la repregunta de la parte actora, por cuanto la misma fue formulada en forma asertiva, por lo que solicitó se reformule la pregunta. En este estado presente el abogado del demandante, reformula la repregunta de la siguiente manera: Diga el testigo si sabe y le consta que para esa prueba de ADN, ambos cónyuges dieron el consentimiento para su realización. Contestó: Para la fecha de la prueba de ADN, yo me encontraba en China, buen momento para que esta mi hermana estuviese aquí sin mi apoyo y rodeada de unos doce familiares de el con ofrecimientos de parte de el como que después de esta prueba debido a que el también tenía sus dudas tu veras como todo cambiará ella pensando en sus hijos debido a que esta niña nunca antes de la prueba de ADN recibió un saludo ni la bendición de su abuela, viuda de CHEHADE, a raíz de esto llevan a mi hermana a la casa del doctor SAAD donde se encontraban buena parte de su familia y ella necesitando un respeto para su hija (…) acepta hacerle la prueba de ADN y de allí en adelante mi hermana poco a poco irle inculcando a la niña que si tenía otra abuela, la cual es la viuda de CHEHADE. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como es que usted se encontraba en China para el momento que se le estaba efectuando la prueba de ADN a su hermana con relación a su hija menor quien usted a manifestado con anterioridad que ninguna de los familiares de A.D.C. se encontraban presentes para dicha prueba explique al Tribunal tales acontecimientos. Contestó: Tengo información y se todo lo que ocurrió en esa casa, debido a que el ciudadano R.C., en el momento que llegue de china tuvo un inconveniente con mi hermana, me llamaron a las diez de la noche me vine para Caracas tuvimos una reunión, RAFAEL, ALEXANDRA y yo en la habitación de ellos debido a que RAFAEL no quería que sus familiares o sea los vecinos se enteraran de esta conversación encerramos en el cuarto los tres y el me relató los hechos de la prueba de ADN paso por paso los cuales no quisiera recordar e imaginarme una niña que es mi sobrina con el papá a su lado habiéndole la boca para sacar una prueba de saliva esa noche para mi es inolvidable, la noche de la reunión ya que el ciudadano R.C. me dijo y nunca me olvidaré y siempre se lo recuerdo a mi hermana que para el es un orgullo que sus hijos estén conmigo y sin algún día llega a fallar el sabe y dijo por el que no hay otra persona que salga para adelante con los niños CHEHADE que no sea mi hermana apoyada en mi. Séptima Repregunta: Diga el testigo si lo que ha declarado anteriormente a este Tribunal existe un porcentaje de conocimientos que usted tiene referenciales y otros que según usted lo ha presenciado. Contestó: Todo lo antes mencionado es palpable y certero excluyendo la prueba ADN que el señor R.C. y su familia decidieron hacerle a la infante mi conocimiento sobre esta prueba es todo lo que me pudieron decir las personas L.S., los acontecimientos relatados por R.C. y aprobados por A.A..”

    Ahora bien, del testimonio del ciudadano S.A.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.119.183, de profesión Comerciante, y domiciliado en urbanización Club Pan de Azúcar, Calle Los Gabrieles, Casa 98-3c, Montaña Alta Carrizal Los Teques; quien fue debidamente juramentado y se le leyeron las generales de la Ley correspondientes manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Se procedió ha hacer las preguntas correspondientes:

    …le cede la palabra a la abogada de la parte demandada, S.G.S.B., antes identificada, quien pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.A., y a sus hijos. Contestó: Conozco de vista y trato a esas personas ya que son mi hermana y mis sobrinos y doy fe de la conducta intachable de ellos ante la sociedad. Segundo: Diga el testigo cada cuanto tiempo tiene relación con los niños. Contestó: yo tengo contacto con mis sobrinos cada dos fines de semanas que en ese momento es que ellos se encuentran con su mamá y es allí que yo tengo la facilidad de verlos y a parte de ese momento cuando mi trabajo me lo permite en una que otra noche en el transcurso de los días de semanas y procuro que ese día sea cuando mi hermana realice el merca do para ayudarla con las bolsas de la compra. Tercero: Diga el testigo, si sabe y le consta el cambio de domicilio de la ciudadana A.A. y sus hijos y el porque. Contestó: Es de mi entero conocimiento el cambio de domicilio que efectuó la señora A.A., ya que para esa época decembrina yo tenía pautado un viaje de placer el cual no pude realizar para disponer de ese tiempo y dinero y así ayudar a mi hermana para que se mude debido a la falta de fumigación lo cual acarreaba diversos tipos de insectos y roedores y esto me empujo a mi a preocuparme por mis sobrinos ya que esto es de alto riesgo para ellos aunado a eso las humedades que se encontraban en las paredes podían ocasionar algún problema respiratorio a alguno de ellos. Dicho cambio de domicilio se realizó no por gusto sino por necesidad a futuras consecuencias. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.A. se practicó una prueba de ADN junto con su menor hija, en caso de ser afirmativa diga lo que motivo la realización de esa prueba y las consecuencias. Contestó: Dicha prueba de ADN fue realizada sin yo no tener ningún tipo de conocimiento ya que en principio de haber sabido eso antes, yo no lo fuese permitido ya que doy fe de la integridad intachable de la moral de mi hermana, esta prueba se realizó debido a que el esposo y la familia del esposo desconfiaban de que mi sobrina era pariente de ellos, una vez realizada esta prueba mi hermana con profunda tristeza en la cara me lo comentó lo cual inmediatamente a mi también me indignó y a su vez a toda mi familia. Quinta: Diga el testigo si desde la existencia de los niños anualmente el padre destinaba un plan de vacaciones o un viaje de disfrute con su familia, en caso de ser negativa la repuesta indique con quien salían los pequeños: Contestó: En virtud a lo planteado anteriormente es de mi entero conocimiento que mis sobrinos vacacionaban a plenitud con su tío S.A., no dejando así un lado que una vez su papá los llevó a vacacional de una manera riesgosa para los infantes debido a los insectos que habitaban en el sitio donde estaban hospedados en la I.d.M. información la cual me fue suministrada por mis sobrinos y por la gran preocupación que ellos tenían y el trauma a los insectos al ellos regresar de ese viaje. Sexta: Diga el testigo si en alguna oportunidad ayudó económicamente a A.A. en cuanto a los gastos de los niños y porque. Contestó: Desde hace un tiempo para acá mi hermana me pide ayuda económica para mis sobrinos ya que ella en estos momentos se encuentra en la necesidad económica y por ende yo le estos brindando apoyo en la medida de lo posible para mí. Cesó. Seguidamente se le sede la palabra al abogado de la parte actora, quien lo hace de la siguiente forma: Primera Repregunta: Diga el testigo cual es su modus operandi de trabajo, me refiero al sitio profesión y horario. Contestó: En vista de que esta pregunta no tiene nada que ver con lo que aquí se esta hablando yo no debería de responderla pero ya que yo no tengo nada que temer: aquí narró que es mi trabajo, soy dueño y distribuidor de tienda de artículos deportivos, el lugar y horario no lo puedo facilitar por seguridad personal y a futuras represarías ya que no se con cual intención fue efectuada esta pregunta. Insisto en la repregunta todas vez que el testigo a manifestado que periódicamente se encuentra con la mamá de los hijos del matrimonio CHEHADE –AIROUT, y el ha manifestado en su declaración que si el trabajo se lo permite una noche si y otra noche no y alguna semana se encuentra con los hijos mencionados, por esta razón es que le reformulo la repregunta para que explique al Tribunal cual es su momento de encontrarse con su hermana y los hijos y si el trabajo que realiza como el lo dijo se lo permite por esta razón pregunto que explique al Tribunal en que momento efectúa esa entrevistas sin que ello signifique la intromisión en el trabajo que el considera de reserva y que no lo puede manifestar por seguridad al Tribunal. Contestó: En vista de que el doctor no prestó atención a mi repuesta, y por lo visto poca atención prestó a esa repuesta que yo di por estar conversando con su defendido, yo en ningún momento dije que un día sí y un día no sino que al momento que mi trabajo lo permita yo paso a visitar a mis sobrinos en las noches, por esto ser un documento público y de fácil acceso a cualquier ciudadano, yo no puedo dar esa información a menor que el Tribunal me solicite eso y yo con todo gusto le facilito la información completa a los ente gubernamentales. Segunda repregunta: diga el testigo si usted tiene su domicilio en la Urbanización Pan de Azúcar ubicado en el estado Miranda, ruta del Centro Comercial La Cascada, a esa Urbanización. Contestó: El domicilio donde yo habito se encuentra en esa zona y no es de mi preocupación que esto sea público ya que allí tengo vigilancia las veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco días del año. Tercera repregunta: Diga el testigo si usted en alguna oportunidad dentro del periodo de un año pasaba algunas veces hasta tres meses sin ver a sus sobrinos. Contestó: Cuando mis sobrinos se encontraban habitando con su padre y su madre yo por el hermetismo y por la corta edad que tenía ya que no tenía licencia de conducir y por la preocupación de no causarle problemas a mi hermana en su núcleo familiar esto a veces ocurría al principio del matrimonio ya que yo ahí tenía de trece a quince años. Cuarta repregunta: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que para la prueba de ADN que le fue practicada a su hermana A.A.D.C. y a la niña, se efectuó con el pleno consentimiento de ambos padres. Contestó: Si pero al momento de mi hermana informármelo también me dio a conocer que a ella la empujo la presión psicológica que le efectuaba el marido y la mamá del marido que eso venia transcurriendo desde ya hace años la difamación de que (…) no era su hija, no era hija del señor R.C.. Quinta Repregunta: Diga el testigo conforme al conocimiento amplio que usted dice tener sobre la relación de su hermana respecto de sus hijos y del señor R.C., usted ha presenciado la buena familiaridad, cariño y amor como R.C. se comporta frente a sus hijos. Contestó: En vista de que esta pregunta esta mal formulada ya que en dicha pregunta se coloca la palabra buen, que es una afirmación yo respondo: En presencia mía el señor R.C. mientras estuvo viviendo con mi hermana siempre estuvo pendiente de sus hijos en materia de educación, pero dudosamente en materia de cariño y amor, ya que constantemente los vivía regañando en mi presencia.

    Se evidencia que los declarantes afirman ser testigos presénciales y a veces referenciales, los mismos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, sin embargo se trata de unos testigos promovidos en una incidencia de obligación de manutención, quienes declarar sobre situaciones propias de la vida conyugal, y los motivos de separación hechos que no pueden quedar establecidos sino mediante las pruebas evacuadas en su oportunidad en el acto oral de pruebas, teniendo como único norte la presente incidencia los parámetros establecidos por la ley para la determinación de la capacidad económica del obligado en manutención y las necesidades de los niños y la adolescente. Asimismo se desprende del dicho de los testigos, que labora el ciudadano R.C. en la Sociedad Mercantil Restaurant Beirut, del cual es socio, y a la ciudadana A.M.A. se le otorgo el 50% de participación en un local de comida ubicado en Capitolio, conjuntamente con su hermano S.M.A.K., teniendo ambos capacidad económica para sufragar los gastos de manutención de sus hijos, en distintas proporciones, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante, el ciudadano R.C.D., solo promovió en la presente incidencia la probanza:

    1) Copias simples de vauchers de depósitos, del Banco Bancaribe, a favor de la ciudadana A.M.A.K., y del banco Venezolano de Crédito a favor del Colegio San J.d.T.; los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Prueba que fue promovida fuera del lapso por lo que nada debe pronunciarse al respecto. Y así se decide.

    DEL INFORME REALIZADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

    Consta y cursa a del folio 112 al 120, de la Pieza Principal, contentiva del Divorcio, Informe Integral del Equipo Multidisciplinario Nro. 1, practicado al grupo familiar, del cual se desprende lo siguiente:

    ASPECTOS FISICO-AMBIENTALES DEL HOGAR PATERNO

    Características de la vivienda.

    Es un apartamento de tenencia propia (de la abuela). Dispone de áreas diferenciadas, las mismas cumplen medianamente con sus funciones. Consta de dos habitaciones, una es ocupada por los adultos y otra por los hermanos. La misma limita la privacidad de los ocupantes, por haber diferencias en edades, género e intereses, sin embargo no obstaculiza la estadía de los niños en el hogar. Se observó en condiciones adecuadas de orden y aseo.

    VALORACION SOCIAL

    De la información recopilada se obtuvo que los padres de los niños se unieron en matrimonio hace alrededor de once años, el mismo aun no ha sido disuelto. Como fruto de ese vínculo nacieron sus tres hijos, quienes luego de la ruptura marital estuvieron bajo la responsabilidad materna y desde hace cinco meses el varón y tres meses la hembras habitan con el padre.

    De acuerdo al relato realizado por el padre, los adultos mantenían diferencias en sus expectativas de roles maritales y parentales, así como en lo relacionado con el aspecto económico y el nivel de vida. El precitado hizo entender que desconoce con exactitud las razones de la madre, sin embargo refirió un aspecto ligado al plano económico (la solicitud de que se efectuaran capitulaciones de bienes) y al familiar (ante la solicitud de la práctica de una prueba de ADN, para la niña (…)). Estos aspectos al parecer, influyeron de forma negativa en la dinámica familiar e incidieron en la separación de la pareja.

    El padre de los niños comunicó que la progenitora no se mostraba interesada en él como pareja y últimamente, el interés por los hijos también había disminuido. Según explicó el precitado, la madre dejó a la adolescente y niños bajo su responsabilidad por presentar limitaciones en el plano habitacional. Se conoció que actualmente la adulta no realiza aportes para la manutención de sus hijos y los contactos son frecuentes, pero por poco tiempo (horas).

    La adolescente y niño integran un núcleo familiar extenso, donde el padre es la principal figura proveedora. Este adulto, cuenta con el apoyo de otros miembros, como abuela de los niños, tías y una sobrina, quienes lo ayudan en la supervisión y retiro de los hermanos del colegio, así como en lo relacionado con la guía y formación de éstos. Debido a que la residencia está situada en el mismo edificio del negocio familiar, en el hogar de la abuela se reúne la familia socia del mismo, así como sus descendientes, por lo tanto la adolescente y niños comparten con primos de edades contemporáneas y junto a ellos siguen hábitos de estudio (para realizar sus tareas) y disfrutan de actividades recreativas. Por su parte, el adulto precitado comparte su tiempo, entre la actividad económica que desarrolla, así como el ejercicio del rol paterno.

    El padre de los niños se percibió interesado en la salud y sana formación de sus hijos, desea continuar ejerciendo el rol parental y no se niega al contacto de la madre con los hijos, más bien desea que les dedique más tiempo y por lo tanto estrechen el vínculo afectivo, pues a su parecer las niñas demandan su presencia, sobre todo, la pequeña (…). El adulto hizo entender que el proceso de ruptura marital lo afectó tanto a él como a sus hijos en el plano emocional, por lo tanto en los actuales momentos desea evitar que los niños experimenten nuevas situaciones estresantes.

    De la información recopilada durante el proceso investigativo se concluyó que:

    • El Sr. Chehade, es un adulto masculino, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observó sano desde el punto de vista físico y mental, con estabilidad laboral y de vivienda, con un proyecto de v.c. y viable, emocionalmente maduro y con deseos de asumir un rol protector de padre para garantizar el bienestar y futuro de sus hijos.

    • El padre de los niños se percibió interesado en la salud y sana formación de sus hijos, desea continuar ejerciendo el rol parental y no se niega al contacto de la madre con los hijos, más bien desea que estreche el vínculo afectivo con sus hijos. Posee metas familiares y desea inculcar a sus hijos valores por la familia, el estudio y el trabajo disciplinado. Se expresa afectuosamente de sus descendientes, e impresiona respetuoso de su proceso de adaptación a la nueva dinámica familiar.

    • La Sra. Airout, madre de los niños en estudio no pudo ser evaluada por el equipo, en tanto a que no acudió a la sesión de entrevista que fuera pautada por la psiquiatra.

    • La adolescente y niños habitan con el padre debido a las aparentes limitaciones de la madre en el plano habitacional. Se conoció que actualmente la adulta no realiza aportes para la manutención de sus hijos y los contactos son frecuentes, pero por poco tiempo (horas).

    • (…), es una escolar femenina de 12 años de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observo sana desde el punto de vista físico y mental. Con cambios físicos y emocionales acorde a la edad cronológica. Con buena vinculación afectiva entre su padre y hermanos. Refiere ser una niña feliz a pesar de los problemas de comunicación que tienen sus padres.

    • (…), es un escolar masculino de 10 años de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observo sano desde el punto de vista físico y mental. Con cambios físicos y emocionales acorde a la edad cronológica. Manifiesta el deseo de continuar viviendo con su padre y tener contacto con su madre de vez en cuando. Hay buena vinculación afectiva entre su padre y hermanos.

    • (…), es una escolar femenina de 8 años de edad, quien se observo para el momento de la evaluación psiquiátrica, sana desde el punto de vista físico y mental. Con un desarrollo psicoemocional acorde a su edad. Igualmente se pudo evidenciar fuertes sentimientos de afecto por sus padres y sus hermanos, por quienes manifiesta afecto, hermandad y solidaridad. Hay fuertes deseos de que sus padres solucionen sus problemas de pareja y no disuelvan el vínculo legal y que puedan nuevamente establecerse todos en la casa que el papá esta acondicionado.

    • La adolescente y los niños integran un núcleo familiar extenso, donde el padre es la principal figura proveedora. Este adulto, cuenta con una red de apoyo familiar que lo ayuda en la supervisión, guía y formación de sus hijos.

     Los niños comparten con familiares y primos, contemporáneas en edades para realizar actividades académicas y recreativas. El adulto precitado comparte su tiempo, entre la actividad económica que desarrolla, así como el ejercicio del rol paterno.

    Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno los informes anteriores, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios relativos a esta materia tan espacialísima, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño, niña o adolescente como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.). De dicho informe se desprende, que en efecto los ciudadanos R.C.D. y A.M.A.K., se encuentran separados de hecho y que sus hijos conviven con el padre . Así se declara.

    DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS Y DE LA ADOLESCENTE:

    En fecha 17 de Noviembre de 2009, día y hora fijada por este Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juez Unipersonal Nro.11, declaró la comparecencia de los niños y adolescente (…), quienes expusieron:

    “Nosotros estudiamos en el Colegio San J.d.T.L.F., en sexto, quinto y segundo grado, en las tardes tenemos tres profesoras que nos ayuda en nuestras tareas, paga por nuestra madre, y mi papá paga el colegio en la mañana. (…) practicaba fútbol, (…)Kikimball y (…) gimnasia artística, pago entre los dos. Estamos viviendo con nuestro padre, porque mi mamá tuvo que entregar el apartamento que teníamos en S.M. por ser muy caro el alquiler. Vivimos en el centro donde mi papá tiene el negocio de comida Árabe. Mi mamá también tiene un negocio de comida Árabe en Capitolio, Mi mamá trabaja toda la semana, porque no tiene muchos empleados, y mi papá de lunes a sábados, pero en la casa esta también mi abuela, Mi mamá vive con una tía. Extracto textual expuesto “nosotros lo que queremos es que papá y mamá sean amigos y no se pelean mas.”

    Se dejo constancia que manifestaron otros deseos los cuales no se trascribieron por ser parte de la exposición libre que ellos pueden realizar ante la jueza. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Al respecto esta Juzgadora de lo expuesto por el referido adolescente se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión de los niños y adolescente (…), extrayendo de su dicho, que sus padres viven separados, que viven en la actualidad con su padre, que desearían que sus padres fueran amigos, que sus gastos de manutención son compartidos por ambos padres. Así se decide.

    V

    DE LA MOTIVA

    Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:

    La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores a pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a manutención; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada.

    Así la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    El Artículo 365 ejusdem consagra:

    Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366.

    Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

    Artículo 369.

    Elementos para la determinación.Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…

    De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño, niña o adolescente, debe siempre privar el interés superior de los mismos. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el de manutención.

    La norma arriba señalada establece que la obligación de manutención, es deber del padre y la madre, siempre teniendo en consideración que el progenitor que posee la custodia siempre tiene tareas y obligaciones que de ser cuantificadas superarían la mitad que esta obligado u obligada a sufragar. Sobre este punto sentencia de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se estableció el criterio siguiente:

    … Con relación a la imputación que se hace al a quo de haber incurrido en un error de interpretación del artículo 366 de la Ley especial, al considerar que el hecho de que la madre tenga la guarda de los niños hace que quede satisfecha y cumplida la obligación de alimentos que a ella le corresponde con respecto de sus hijos (numeral III supra expuesto), no comparte la Alzada ese criterio, por cuanto no basta el ejercicio legal de la guarda por la progenitora guardadora para dar cumplimiento a la obligación alimentaria, pues ambos padres deben contribuir con su cuota parte…

    Ahora bien, se observa que en principio el padre, ciudadano R.C.D., ofreció un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de obligación de manutención, para cubrir los gastos de sus hijos, los niños, y una adolescente, (…), de doce (12), once (11) y ocho años de edad, respectivamente, , y que en el transcurso del proceso las partes acordaron un monto provisional, tal como consta en el acta de riela al folio 278, de la presente pieza, por una cantidad de Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.980,00) mensuales, mas una cantidad adicional de Mil Veinte Bolívares (1.020,00) correspondientes a la cancelación del colegio. Asimismo, en el transcurso del proceso los hijos, pasaron de vivir con su madre a vivir con su padre, tal y como se desprende del acta que consta al folio 101 de la pieza principal de divorcio, así como el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

    Entonces, como quiera que la adolescente y niños de autos viven con la su padre, es necesario fijar el monto de la obligación manutención acorde con la capacidad económica de la ciudadana A.M.A.K.. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de (…), quedaron demostradas que por su edad y su condición física que los incapacita para proveérselas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero el padre con el sólo hecho de la convivencia con sus hijos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, y como quiera que ambos progenitores tienen el deber y la obligación de suministrar una cantidad igual para la manutención de sus hijos, en el proceso quedo establecido mediante prueba documental y prueba de testigos, que la ciudadana A.M.A.K., se desempeña como comerciante en sociedad mercantil en la cual posee acciones, tal como se puede inferir de la copia simple de documento constitutivo de la Sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS, C.A. correspondiente a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la pieza principal, donde la prenombrada, figura como Directora de la referida empresa, probó asimismo mediante documento notariado tener suscrito contrato de alquiler por no poseer vivienda propia, y del documento de capitulaciones matrimoniales de los conyugues, que riela a los folios diez al trece (10 al 13) del asunto principal se evidencia, que para la fecha que contrajo matrimonio, la madre de los prenombrados niños y adolescentes no poseía bien mueble, inmueble o activo circulante alguno que declarar, así las cosas, no obstante, durante el proceso no se probaron los ingresos que dicha ciudadana percibe de forma mensual y permanente, sino que realiza labor comercial que genera ingresos por lo que debe suministrar una cantidad dineraria a los fines de contribuir con la manutención de sus hijos, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, surgida en la demanda de DIVORCIO, incoado con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660, asistido de abogado, en contra de la ciudadana A.M.A.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.326, en beneficio de sus hijos, (…).

    En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar la ciudadana A.M.A.K., a favor sus hijos (…), la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs.2.447,78) mensuales, equivalente a dos salarios mínimos actuales, el cual es de Bs. 1.223,89 según Gaceta Oficial Nº 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, sin que signifique que el aumento del salario mínimo implique el aumento del monto aquí establecido.

    En relación a las cuotas especiales para los meses de Julio y Diciembre, se fija una suma equivalente DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs. 2.447,78), cada una, sin detrimento de la cantidad aportada mensual de obligación de manutención. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de la obligación de manutención en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas ciudadano R.C.D. , los primeros cinco (5) días de cada mes.-

    En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva notificación a las partes.

    Publíquese y Regístrese

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

    ABG. SORAYA ANDRADE

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. SORAYA ANDRADE

    DRC/SA/MB**

    ASUNTO: AH51-X-2008-000893

    Asunto principal: AP51-V-2008-015254

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