Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXP. Nº: 17876.

DEMANDANTE: CHAHER NASSR RABAH venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.551.402, domiciliado en S.E.U., Municipio Caroní Gran Sabana del estado Bolívar, representado por la profesional del derecho M.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.729, de este domicilio.

DEMANDADO: C.A.T.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad d N° 22.593.750 representado por el profesional del derecho J.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.604, de este domicilio. TERCERO INTERVINIENTE: RAIDAH NASSR DONOUNG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.381.102.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TERMINO (PRORROGA LEGAL)

En fecha 01/12/2.012 el ciudadano CHAHER NASSR RABAH asistido por la Profesional del Derecho LIL T.A.M. propone demanda en contra del ciudadano C.A.T.V., previa su distribución, le correspondió el conocimiento de dicha demanda a este Tribunal.

Alega la parte accionante en su demanda:

“(…) Que inicialmente el ciudadano C.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.593.750 hasta la fecha 09 de octubre de 2.007 fue propietario del inmueble situado en la calle Zea nro. 116 en S.E.d.U.M.A.G.S. estado Bolívar. Que dio en venta a la ciudadana RAIDAH NASSR DANOUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.381.102 el referido inmueble según consta de documento inserto bajo el Nro. 18, Tomo 163 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de San F.M.C. del estado Bolívar. “Que luego de la venta del ciudadano C.A.T.V. a la ciudadana RAIDAH NASSR DANOUNG suscriben un contrato de arrendamiento por el mismo inmueble antes identificado, en el cual RAIDAH NASSH DANOUNG pasa a ser arrendadora por ser la nueva propietaria y el demandado Arrendatario, este contrato fue Autenticado por ante la Notaria Tercera de San F.M.C. del estado Bolívar , quedando inserto bajo el Nº 64,,Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este contrato se celebró por un lapso de duración de seis (6) Meses, contados a partir del día Primero (01) del mes de octubre 2007 tal como lo establece en su cláusula Tercera, allí se fijo como canon de Arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales pagaderos dentro de los primeros (1) días continuos de cada mes, antes de la reconvención monetaria. Este contrato feneció activándose que ha transcurrido de pleno derecho el lapso de la prorroga legal, conforme las previsiones del literal, “a” del articulo 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de igual manera el arrendatario se comprometió en la cláusula novena que al terminar este contrato por cualquier causa, se le obliga a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado y con sus accesorios (libre de personas y cosas) en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento que los recibe, comprometiéndose a cancelar CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00)..”

Que en la Cláusula Quinta el arrendatario declaró en las condiciones en que deberá entregar el inmueble al vencimiento o resolución del contrato; con una entrega de cinco (05) días a partir del requerimiento hecho por el arrendador, tal requerimiento fue realizado de forma verbal y ante la negativa del arrendatario, se realizó con la asistencia de la Notaria Pública de la Gran Sabana Municipio Gran Sabana estado Bolívar en fecha 28/10/2.008.

Que en fecha 13/11/2008 el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar certificó y dejó constancia previa revisión de libro de consignaciones, que entre el periodo 01 de abril al 04 de noviembre de 2.008 no existe consignación arrendaticia alguna efectuada a favor de RAIDAH NASS DANOUNG, ni tampoco a nombre de CHAHER NASSR RABAH.

Dice que “ya ha agotado los tramites amistosos para que el arrendatario restituya el inmueble arrendado y por ello ocurrió a la vía jurisdiccional, para accionar el cumplimiento forzoso de la obligación en cuestión así como el cobro de los canones dejados de cancelar durante el tiempo de la prorroga legal, y la indemnización por el uso y ocupación del inmueble de acuerdo a la cláusula penal.” Señaló que “ el ciudadano C.A.T.V. no desea entregar el inmueble, y continua ocupando el inmueble arrendado, e incumple flagrantemente su obligación contractual de entregar el inmueble a sabiendas que el contrato se encuentra vencido y su prorroga legal.”

En fecha 04/03/2009 se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que al segundo (02) día de despacho más tres (03) días que se le concedió como termino de la distancia a que constara en autos su citación, diera contestación a la presente demanda, se libró oficio de comisión y Boleta de Citación. (folio 43).

Mediante auto de fecha 16/04/2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

En fecha 21/04/2.009, la parte demandada presentó escrito de Oposición de Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 Ordinales 4º y del C.P.C., y reconvino al ciudadano Chager Nassr Rabah la cual fue declarada inadmisible. Asimismo, hizo un llamamiento a la causa a la ciudadana Raidah Nassr Danoung.

En fecha 23/04/2009 mediante escrito la profesional del derecho Lil T.A.M., renunció al Poder Apud Acta que fueran otorgadas por la parte actora. (Folio 63).

En fecha 18/05/2.009 mediante auto se declaró inadmisible la reconvención presentada por la parte actora, y se admitió el llamamiento de la causa solicitado en el escrito de reconvención.

Mediante auto de fecha 11 de Junio del 2009 se SUSPENDE la presente causa por el termino de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha 18 de Mayo del 2009.

El quince (15) de Junio del 2009, el Alguacil del Despacho consignó oficio Nº 09-211 dirigido al Juzgado de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18 de Septiembre del 2009 se ordenó la reanudación de la presente causa a partir de la presente fecha.

En fecha 22 de Septiembre del 2009 el tercero interviniente presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de Septiembre 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 29/09/2009.

En fecha 05 de Octubre del 2009 la parte demandada y la tercero presentaron escritos de pruebas. El día 06/10/2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y la tercero.

Mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2011 se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Provisoria Abg. M.O.M.. Ordenando la notificación de las partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Revisadas las actas del expediente este Tribunal pasa a proferir su decisión previo a detenerse en resolver las siguientes cuestiones preliminares:

I

Mediante escrito de fecha 22/09/2009 la co-demandada RAIDAH NASS asistida por el profesional del derecho J.V. tachó de falsedad de conformidad con el artículo 1380 ordinal 2 del Código Civil el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix estado Bolívar en fecha 09 de Octubre de 2007 bajo el No. 18, tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. No obstante, no formalizó la tacha en el lapso preclusivo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se entiende desistida la misma. Así se decide.-

II

Por otra parte, solicitó el 22/07/2015 el apoderado judicial del co-demandado C.A.T.V. mediante diligencia que se declare la perención de la instancia alegando que ha transcurrido más de un año entre el 8/07/2011 y el 29/11/2013 sin que se haya ejecutado algún acto de impulso del procedimiento.

De la revisión de las actas de la presente causa se advierte que esta acción se tramitó por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) respetando las reglas especiales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época que se propone la acción, en tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 889 del CPC una vez concluido el lapso probatorio la causa entró en sentencia, por tanto, la inactividad del juez después de vistas la causa no produce la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem. En consecuencia, considerando la causa se encontraba en sentencia durante el lapso señalado por el peticionante, se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia peticionada por la demandada. Así se decide.-

III

Opone la demandada la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en relación al numeral 4 del artículo 340 eiusdem con fundamento a que la actora no determinó cual es el objeto de su pretensión.

De la lectura del libelo se advierte que la parte actora pretende la ejecución del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, la cual es fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Dice que es el propietario del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión, que la relación arrendaticia se pactó supuestamente entre el ciudadano C.A.T.V. (arrendatario) y la ciudadana RAIDAH NASS (arrendadora) quien dice le vendió el inmueble a éste, cuya relación fue establecida a tiempo determinado, iniciando el 01/10/2007 hasta el 01/05/2008.

Señaló expresamente la actora en su libelo “que agotado los trámites amistosos para que el arrendatario restituya el inmueble arrendado y por ello ocurre a la vía jurisdiccional para accionar el cumplimiento forzoso de la obligación en cuestión así como el cobro de los cánones dejados de pagar durante el tiempo de la prorroga legal y la indemnización por el uso y ocupación del inmueble de acuerdo a la cláusula penal (..) Dice que el demandado C.A.T.V. incumple con las cláusulas 3ª, 5ª y 9ª del contrato de arrendamiento haciendo alusión al artículo 1167 del Código Civil”.

De la lectura de los distintos pedimentos de la parte actora se observa que sí cumplió con la carga de exponer con toda precisión el objeto de su pretensión, el cual es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (PRORROGA LEGAL). En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa aquí analizada. Así se decide.-

IV

Opone la demandada la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil con fundamento a que la actora demandó por DESALOJO y esa acción solo esta permitida en los arrendamientos indeterminados o verbales, por lo que la acción propuesta está prohibida por la Ley considerando que se suscribió un contrato a tiempo determinado.

Como se estableció precedentemente de la lectura detenida del libelo se advierte que la accionante propone su acción por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (PRORROGA LEGAL) con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual estaba vigente para la época que se propuso esta acción, que conlleva consecuencialmente, en caso de resultar favorecida la pretensión del demandante, a la entrega del bien inmueble supuestamente arrendado y que supuestamente es de su propiedad por haberse vencido la prórroga legal.

En relación a los motivos por los cuales una acción es inadmisible, la Sala Constitucional en el fallo Nº 776/2001 estableció la siguiente doctrina (el resaltado es de esta Juzgadora):

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

  1. Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente. (…)

De la lectura del fallo supra transcrito se advierte que la cuestión previa aquí analizada debe ser declarada improcedente, ya que la acción propuesta es por cumplimiento de contrato de arrendamiento cuya acción está expresamente establecida en la Ley, en todo caso, de conformidad con el artículo 26 de nuestra carta magna sería inútil declarar la reposición de la causa a fin de admitir la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO pues el procedimiento que se debía seguir tanto en la acción de DESALOJO como de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO era el mismo, el breve, obviamente respetando las reglas especiales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, se declara improcedente la oposición de la cuestión previa aquí analizada. Así se establece.-

V

En relación a la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva para sostener esta acción aduciendo que es propietario del inmueble que ocupa, no arrendatario. Sin embargo, se advierte que en el contrato cuyo cumplimiento exige la parte actora aparece el demandado C.A.T.V. en calidad de arrendatario, por tanto, estima esta sentenciadora que sí tendría cualidad pasiva como contratante-arrendatario para sostener este juicio, que en todo caso sería necesario entrar analizar los alegatos expuestos por las partes y el material probatorio aportado por ellas a fin de constatar la procedencia o no de la acción. No obstante lo anterior, consta en los folios 216-219 de la 1ra pieza de este expediente un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de puerto Ordaz el 3 de Diciembre de 2008 bajo el No 27, tomo 296 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría donde la parte actora CHAHER NASSR RABAH aparece vendiendo el inmueble del que se endilga su propiedad al ciudadano MAHMOUD HALABI, por tanto, siendo preciso definir que la legitimación activa es la condición necesaria que debe exhibir quien reclama jurisdiccionalmente un derecho y que consiste en encontrarse el demandante entre el elenco de sujetos a los que una norma del ordenamiento jurídico le confiere el derecho a pretender tal reconocimiento judicial de su derecho. Por ejemplo para demandar el cobro de las prestaciones sociales se debe alegar y probar la condición de trabajador durante cierto período o la condición de heredero de un trabajador fallecido, porque únicamente a esta categoría de personas la legislación laboral autoriza a reclamar este derecho. De la misma manera, únicamente quien alega y prueba su calidad de propietario o heredero de éste puede acudir a la jurisdicción para entablar la demanda prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, el demandante alegó que es propietario del inmueble supuestamente dado en arrendamiento al demandado C.A.T.V. por venta que supuestamente le hiciera la ciudadana RAIDAH NASS por documento notariado. Siendo pertinente destacar, que para arrendar una cosa no se requiere ser su propietario, un ejemplo de ello, esta previsto en el artículo 598 del Código Civil, pues no se discute la propiedad en esta acción, pero lo que si es cierto es que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios por efecto de la venta de la cosa arrendada, el nuevo propietario asume la condición de propietario arrendador y es quien tendría la legitimación para incoar la acción derivada de la relación arrendaticia. En consecuencia, sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción pues sería necesario analizar las pruebas aportadas por las partes, en el presente caso, advirtiendo del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz el 3/12/2008 que la parte actora CHAHER NASSR RABAH aparece vendiendo el inmueble objeto de este litigio y del que se endilga su propiedad, al ciudadano MAHMOUD HALABI, cuyo documento no fue impugnado por el accionante, por lo que no tendría legitimación o cualidad para incoar esta acción la parte demandante, por tanto, se declara la falta de legitimación o cualidad de la parte actora para proponer esta acción, resultando absolutamente inoficioso entrar analizar los demás argumentos y pruebas aportadas por las partes pues está es una cuestión previa que por su naturaleza tiene fuerza y alcance procesal suficiente para destruir los otros alegatos de fondo de las partes. Así se decide.-

DECISION

Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesto por el ciudadano CHAHER NASSR RABAH contra el ciudadano C.A.T.V., interviniendo como tercero RAIDAH NASSR DONOUNG.

Se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Líbrese las notificaciones

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los dos (2) días del mes de Octubre del año 2015.

LA JUEZA PROV;

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha a la 3:00 pm, agregándose al Expediente N° 17876, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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