Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201º y 152º

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.896

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CHAHINE D.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 16.415.502, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.S.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Las actuaciones que conforman la presente causa, están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 20/10/2.011, por el ciudadano Chahine D.M., asistido por el abogado J.S.A.T., quien al ejercer el recurso lo hace en los siguientes términos:

…Ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursa demanda planteada en fecha 13 de agosto de 2010, contra los ciudadanos J.M.G.P., HUGO NOLASCO GUTIERREZ… y la sociedad mercantil denominada GRUPO H.G.-1.- C.A. La pretensión deducida… tiene como objeto que solidariamente convengan en el reintegro de sobrealquileres pagados en exceso, en mi condición de arrendatario de los locales comerciales Nros. 23 y 24, que forman parte del Centro Comercial denominado Country Market,…

Al plantearse la demanda estimó en la cantidad de… (Bs. 32.565,oo), equivalentes a 501 Unidades Tributarias, para ese entonces, tenían un valor de Bs. 65. En razón de ello, la competencia tanto por el territorio y la cuantía corresponde a un Juez de Municipio y su sustanciación por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo previsto en el Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

El día Jueves 06 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda. Ese mismo día el Abogado M.S.M., apoderado del codemandado J.M.G.P., se dio por notificado tácitamente de dicha sentencia al solicitar copia certificada y, el día lunes 10 de ese mismo mes y año, en atención que la sentencia fue pronunciada fuera del lapso legal, el Abogado J.S.A.T., en su condición de apoderado del demandante, me dio por notificado del fallo referido y el día Martes 11 de dicho mes y año, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, de forma tempestiva, al haberlo hecho en el primer día del lapso legal de tres días de despacho, conforme a lo exigido por el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que el expresado Juzgado de la Causa, por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, decidiendo sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, reconoce que para cuando se propuso la demanda la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 65,oo, que reconoce que la estimación de la cuantía de la demanda supera las 500 Unidades Tributarias, no obstante negó oír la apelación con fundamento al hecho de que la demanda perdió cuantía con motivo que en el mes de Febrero de 2011 el monto de la Unidad Tributaria fue aumentado a Bs. 76.

Tal fundamento de hecho esgrimido por el Juzgado de la Causa no se ajusta al imperativo contenido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues dentro del principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, que además de la jurisdicción, la competencia del órgano jurisdiccional, conforman su esencia. Siendo ello así, los hechos existentes para la época de la proposición de la demanda, no son susceptibles de afectarse por los cambios sobrevenidos. En este sentido, respecto a la cuantía, -“perpetuatio fori” – el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha que se planteó la demanda, es la que determinó la competencia del Juzgado de la Causa y, a la vez, es la que determina la admisibilidad del recurso de apelación.

Por tanto, no está ajustado el referido auto que negó oír la apelación al Artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, vigente desde el 02 de Abril de 2009, que establece que los asuntos que deban tramitarse por el procedimiento breve solo son susceptibles del recurso de apelación cuando la cuantía del asunto principal exceda de 500 Unidades Tributarias, en razón que la cuantía de la demanda referida fue estimada en 501 Unidades Tributarias, por lo que se satisface el requisito de admisibilidad que establece la citada Resolución.

Por las razones expuestas, de conformidad con el derecho que asiste a la parte vencida en la litis de recurrir de hecho cuando se le niegue la admisión del recurso de apelación, establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que recurro de hecho ante ese Juzgado Superior contra la negativa del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contenida en el auto de fecha 17-10-2011 de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia pronunciada en fecha 06 de Octubre de 2011, solicitando, en consecuencia, que se le ordene oír en ambos efectos el recurso de apelación…

.

III

Mediante auto dictado en fecha 20/10/2.011, este Juzgado Superior ordena darle entrada al presente Recurso, advirtiéndole a la parte recurrente que tiene un lapso de cinco (5) días para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, vencido el mismo comenzará a transcurrir el término de cinco (5) días para su pronunciamiento (folio 5).

En fecha 01/11/2.011 el ciudadano Chahine D.M., asistido por el abogado J.S.A.T., parte actora en la presente causa, consignó las copias certificadas en ocasión del recurso de hecho interpuesto, del cual se observa lo siguiente (folios 6 y 7):

 Copia certificada del Expediente Nro. 5337, Demandante: Chahine D.M.; Demandado: H.N.G.; Motivo: Reintegro de Sobrealquileres; el mismo cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y del cual se evidencian las siguientes actuaciones:

 Demanda intentada en fecha 13/08/2.010 por el ciudadano Chahine D.M. contra al ciudadano H.N.G. por Reintegro de Sobrealquileres (folios 9 al 18).

 Contrato suscrito en fecha 30/06/2.004 entre el ciudadano H.G., en su carácter de administrador del Centro Comercial Country Market y el ciudadano Chahine D.M. (folios 19 al 23).

 Contrato suscrito en fecha 04/07/2.006 entre el ciudadano H.G., en su carácter de administrador del Centro Comercial Country Market y el ciudadano Chahine D.M. (folios 24 al 27).

 Resolución Nro. 396 dictada en fecha 15/07/2.008 por la Alcaldesa de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 28 al 32).

 Corre inserto del folio 33 al 41, facturas Nros. 0921, 2848, 3697, 6284, 4686, 1623, 5179, 5384 y 2232.

 Auto de admisión de demanda de fecha 20/09/2.010 (folio 42).

 Boleta y recibo de citación del ciudadano H.N.G.d. fecha 20/09/2.010 (folios 43 y 44).

 Poder otorgado en fecha 10/11/2.010 por el ciudadano Chahine D.M. al abogado J.S.A.T. (folio 45).

 Escrito de reforma de demanda de fecha 12/01/2.011 realizada por el abogado J.S.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chahine Martínez contra al ciudadano H.N.G. por Reintegro de Sobrealquileres (folios 46 al 55).

 Auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 13/01/2.011 (folio 56).

 Escrito de contestación de demanda presentado en fecha 28/07/2.011 por el abogado E.P., en su carácter de defensor judicial del ciudadano H.N.G., administrador del Centro Comercial Country Market y la sociedad mercantil Grupo H.G.1, C.A. (folios 62 y 63).

 Escrito de contestación de demanda presentado en fecha 28/07/2.011 por el abogado M.V.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.P. (folios 64 y 65).

 Corre inserto del folio 66 al 75, sentencia dictada en fecha 06/10/2.011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró prescrita la acción que por reintegro de sobrealquileres intentó el ciudadano Chanine D.M. en contra de H.N.G., Grupo H.G.1, C.A. representada por la ciudadana E.S.d.G. y J.M.G.P..

 Diligencia realizada en fecha 10/10/2.011 por el abogado J.S.A.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chanine D.M., solicitando al Tribunal de la causa declare la omisión de ordenar la notificación de haberse dictado sentencia y que en razón que las partes ya están en conocimiento de ello (folio 77).

 Diligencia realizada en fecha 13/10/2.011 por el abogado J.S.A.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chanine D.M., apelando de la sentencia dictada por el a quo en fecha 06/10/2.011 (folio 78).

 Auto dictado en fecha 17/10/2.011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que niega la apelación interpuesta en fecha 13/10/2.011 por el abogado J.S.A.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chanine D.M. (folios 79 y 80).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Motivos de Hecho y de Derecho

En fecha 20 de octubre de 2.011, fue presentado ante este Juzgado Superior, por el ciudadano Chahine D.M., asistido del abogado J.S.A.T., el presente recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de oír la apelación que interpusiera contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de reintegro de alquileres, que en contra de los ciudadanos J.M.G.P., H.N.G. y de la sociedad mercantil Grupo H.G. 1, C.A., intentó por ante dicho juzgado.

Así tenemos que:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el nuestro M.T.. En ese sentido, el tratadista venezolano R.H.L.R.e.c.a. Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación

.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1.999.

El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...

Al efecto, observa este Juzgador, que se desprende de las copias certificadas que al efecto presentó el recurrente, que el juzgado a quo, fundamentó su negativa para oír la apelación, en el hecho de que al tratarse de un juicio tramitado por los rieles del juicio breve, la decisión que en él se dicte, no tiene apelación, toda vez que si bien para la fecha de interponer la demanda la misma fue estimada en suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.565,oo), equivalentes a QUINIENTAS ÚN (501) unidades tributarias, pero para el mes de febrero la unidad tributaria fue aumentada a SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,oo), por lo que la demanda perdió la cuantía requerida para ejercer el recurso de apelación; todo conforme a la Resolución Nro. 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, lo cual trae como consecuencia, a decir del a quo, que la sentencia impugnada no tenga apelación conforme a lo establecido en la norma mencionada.

Por su parte, el recurrente alega entre otras cosas que, “tal fundamento de hecho esgrimido por el Juzgado de la Causa no se ajusta al imperativo contenido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues dentro del principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, que además de la jurisdicción, la competencia del órgano jurisdiccional, conforman su esencia. Siendo ello así, los hechos existentes para la época de la proposición de la demanda, no son susceptibles de afectarse por los cambios sobrevenidos. En este sentido, respecto a la cuantíua, -“perpetuatio fori”- el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha que se planteó la demanda, es la que determinó la competencia del Juzgado de la Causa y, a la vez, es la que determina la admisibilidad del recurso de apelación”.

En este punto, este juzgador considera oportuno realizar ciertas precisiones en torno al principio contenido en el articulo 3, ejusdem, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar cual es el monto que debe tomarse en cuenta para los efectos de establecer si la juez a quo, actuó ajustada a derecho al negar oír la apelación, o por el contrario no lo está. Es decir, corresponde puntualizar si la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para determinar si la apelación debe oírse o no, es la que estaba vigente para la fecha de la interposición de la demanda o la vigente para la fecha en que fue negada la apelación.

Sobre este punto, el Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

Se desprende de dichas normas, los principios de la perpetuatio jurisdictionis y el de la perpetuatio fori, que consagran que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En cuanto a estos principios la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2.008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D., en el expediente 07-273), estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Es así que sometiéndonos estrictamente a las normas y al criterio jurisprudencial transcrito supra, es evidente que al ser intentada la acción en fecha 13 de Agosto de 2.010, fecha en que nace la presente relación procesal, es indudable que la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para establecer si la presente causa alcanza el monto requerido para que sea oído el recurso de apelación, es la que estaba vigente para la fecha en que se intentó la demanda, esto es la de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,oo). ASI SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, y siendo que conforme está demostrado en autos, que la demanda que dio inicio al proceso en que surge el presente recurso de hecho, fue intentada en fecha 13 de Agosto de 2.010 y estimada en la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 32.565,oo), la cual dividida por el monto a la que ascendía la unidad tributaria para esa fecha (SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,oo), da un equivalente a QUINIENTAS ÚN (501) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, sí supera la barrera de las QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, para que sea oída la apelación. ASI SE DECIDE.

Por tanto, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, de la perpetuatio jurisdictionis, y el adagio jurídico tempus regit actum, este juzgador considera que sí debe ser oída la apelación intentada en fecha 13 de Octubre de 2.011 por el abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chahine D.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2.011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En conclusión, siendo que el monto que debe tomarse en cuenta para precisar si la decisión apelada es susceptible de apelación, es el que estaba vigente para la fecha en que se intentó la demanda, por lo que quien decide debe declarar con lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano Chahine D.M., asistido por el abogado J.S.A.T., mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2.011, contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2.011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la apelación ejercida en fecha 13 de Octubre de 2.011 contra la decisión dictada el 06 de Octubre de 2.011. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 20/10/2.011 por el ciudadano Chahine D.M., asistido por el abogado J.S.A.T., contra el auto dictado en fecha 17/10/2.011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 06/10/2.011.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 17/10/2.011 dictado por el precitado Juzgado, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 06/10/2.011.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oír libremente, esto es, en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 13/10/2.011, contra la sentencia dictada por le a quo en fecha 06/10/2.011.

CUARTO

Remítase al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste: (Scria.)

HPB/ADEL/Marysol

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