Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReintegro De Sobre Alquileres

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.914

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CHAHINE D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.415.502

ABOGADO ASISTENTE: G.G. y J.S.A.T., abogados en ejercicio, identificados con la Cédula de Identidad Nro. 9.844.478 y 7.537.399 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.320 y 129.393 respectivamente.

CO-DEMANDADO: H.N.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.252.575.

DEFENSOR JUDICIAL: E.P., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.363.145, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.729.

CO-DEMANDADO: GRUPO H.G.1, C.A., Sociedad Mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nro. 76, tomo 107-A, Pro., de fecha 21/09/1993, con posteriores modificaciones, en la persona de su Presidente ciudadana E.S.D.G..

CO-DEMANDADO: J.M.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.819.429.

APODERADO JUDICIAL: M.V.S.M., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.295.851 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.135.

MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 13/10/2011 por el abogado J.S.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/10/2011, mediante la cual declaró prescrita la acción que por reintegro de sobrealquileres intentó su poderdante, contra el ciudadano H.N.G..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13/08/2010 fue presentado escrito de demanda por el ciudadano Chahine D.M. demandó al ciudadano H.N.G. por reintegro de sobrealquileres (folios 1 al 10, anexos del folio 11 al 33, primera pieza).

En fecha 20/09/2010, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda (folio 34 primera pieza).

Obra al los folios 53 al 62, escrito por el cual la parte actora reforma la demanda (consignando anexos a los folios 63 al 69). Y al folio 70, auto por el cual se admite la nueva demanda, en fecha 13/01/2011.

En virtud de no haberse logrado la citación personal de los demandados, y vista la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04/03/2011 el tribunal de la causa dictó auto por el cual acuerda la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 148).

Consta al folio 151 de la primera pieza, diligencia de fecha 22/03/2011 suscrita por el co-apoderado judicial del actor, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios en donde constan las publicaciones de los carteles librados, y al folio 153, consta acta de la secretaria del Tribunal en la que deja constancia de haber fijado carteles de citación en la morada de los demandados H.N., J.M.G. y la Sociedad Mercantil Grupo H.G.1.

El co-apoderado judicial del actor, abogado J.S.A., diligencia en fecha 24/04/2011 solicitando la citación personal del ciudadano J.M.G. en la persona de su abogado M.S.M., lo cual es acordado en fecha 25/04/2011 por el a quo librándose la respectiva boleta, siendo en fecha 18/05/2011 cuando Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el mencionado abogado (folios 154, 157 y 161).

En fecha 18/05/2011 el tribunal designa Defensor Judicial en virtud de la no comparecencia de la parte demandada (folio 163 primera pieza) aceptando tal designación el Abogado E.P. en fecha 20/06/2011 (folio 2, segunda pieza), a quien se ordenó su citación a los fines de que procediera a contestar la demanda, lográndose la misma en fecha 26/07/2011 (folios 4 y 8, segundo pieza)

El 28/07/2001 el Defensor Judicial de los demandados, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 10 al 16 segunda pieza).

En fecha 09/08/2011 la actora, en la persona de la co-apoderada judicial consignó escrito promoviendo pruebas (folio 18 al 22, anexos del folio 23 al 89, segunda pieza). Así mismo lo hizo el Defensor Judicial de los demandados mediante escrito presentado en la misma fecha (folios 90 y 91, anexos del folio 92 al 95 segunda pieza), pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 10/08/2011 (folio 97 segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 11/08/2001, el apoderado judicial del ciudadano J.M.G.P., abogado M.V.S.M., previa presentación de instrumento poder, consignó escrito de promoción de pruebas en nombre de su representado (folios 100 al 109), las cuales admitió el tribunal en la misma fecha mediante auto que obra al folio 110.

En fecha 06/10/2011, el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial, dicta sentencia declarándose PRESCRITA la acción (folios 115 al 124 segunda pieza).

Y contra la anterior decisión, el co-apoderado de la parte actora abogado J.S.A., apela en fecha 13/10/2011, apelación que no fue oída por el a quo mediante auto de fecha 17/10/2011 al considerar que la cuantía del juicio no excedía el mínimo establecido de 500 U.T. (folios 131 y 132 de la segunda pieza).

Contra el auto que no oyó la apelación, la actora interpuso recurso de hecho ante este Juzgado Superior en fecha 20/10/2011, el cual fue declaro Con Lugar en fecha 16/11/2011 (folios 01 al 09, del cuaderno de recurso de hecho), ordenándole al tribunal de la causa oír libremente la apelación, lo que se cumplió mediante auto de fecha 23/11/2011, en el que se ordenó la remisión a esta Alzada de la causa, recibiéndose la misma en fecha 30/11/2011 con oficio Nro. 614/2011, oportunidad en la que se fijó el décimo día siguiente para dictar la sentencia correspondiente. El 19/12/2011 el apelante consignó escrito.

DE LA DEMANDA:

En el escrito de demanda, el ciudadano Chanine D.M. señaló:

• Que es arrendatario de dos locales comerciales signados con los Nros. 23 y 24 de una forma pacífica e ininterrumpida por mas de 2 años, que son relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado ya que ninguna de las partes aviso a la otra de su intención de no prorrogar, que los locales forman parte del Centro Comercial Country Market, y que fueron convenidos con el ciudadano H.N.G., en su condición de Administrador de la sociedad mercantil Grupo H.G.-1, C.A. propietaria del Centro Comercial

• Que en dichos contratos se estableció: por el local Nro. 23, la cantidad de Bs. 101.664,00 semanales o sea Bs. 406.656,00 mensuales. Por el local Nro. 24, Bs.92.965,00 semanales o sea la cantidad de Bs.371.860,00 mensuales, canones que fueron pagados desde que se suscribieron los contratos a H.N..

• Que esto fue hasta el mes de noviembre de 2006, cuando el demandado se negó a recibir los cánones de arrendamientos, por lo que decidió consignarlos ante el Juzgado Primero de Municipio Páez, siendo la consignación Nro. 484-2006 la correspondiente al local Nro. 23, y la consignación Nro. 142-2006, la del local Nro. 24.

• Que conforme a Resolución Administrativa Nro. 396 pronunciada en fecha 15/07/2008 por la Alcaldesa del Municipio Páez se fijó como canon máximo para los locales Nro. 23 y 24, la cantidad de Bs. 153,69 mensuales.

• Que el artículo 60 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el reintegro de los alquileres se refiere a los cobrados desde la fecha de la iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme, siendo que con respecto al local Nro. 23 la relación arrendaticia se inició el 21/08/2005 y con el Nro. 24 el 03/07/2004.

• Que el ciudadano H.N. actúa como Administrador del Centro Comercial Country Market propiedad de la sociedad mercantil Grupo H.G.1, C.A. y que el ciudadano J.M.G.P. es el actual propietario de dicho Centro Comercial

• Que se le adeuda un total de Bs.17.057,20 pagados por el local Nro. 24, y Bs. 14.402,04 por el local Nro. 23, por lo que procede a demandar al ciudadano H.N., a la sociedad mercantil denominada GRUPO H.G.1, C.A. en la persona de su Presidenta ciudadana E.S.d.G. y a J.M.G.P., para que convengan en reintegrar la suma de Bs.31.459,24, estimando la demanda en Bs.32.565,00.

DE LA CONTESTACIÓN:

El Defensor Judicial siendo la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito (folios 10 y 11) en el que expuso lo siguiente:

• Que opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de cualidad del ciudadano H.N. dado que no es propietario del inmueble.

• Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Que rechaza y contradice que los ciudadanos H.N. y la sociedad mercantil GRUPO H.G.1., representada por la ciudadana E.S.d.G., sean deudores solidarios del actor por cuanto el inmueble se vendió a J.M.G.P. y el nuevo adquiriente se subrogó en las obligaciones y derechos del anterior propietario.

• Que rechaza y contradice que los ciudadanos H.N. y la sociedad mercantil GRUPO H.G.1., representada por la ciudadana E.S.d.G. deban cantidad de dinero alguno por concepto de sobre alquileres al actor, y tampoco que estén obligados a reintegrarle los sobre alquileres al demandante en alquileres futuros.

• Que rechaza y contradice que los ciudadanos H.N. y la sociedad mercantil GRUPO H.G.1., representada por la ciudadana E.S.d.G. deban pagar las costas, costos y demás conceptos reclamados en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Anexas al libelo de demanda:

  1. - Marcado “A”, contrato de arrendamiento (folios 11 al 13 primera pieza) celebrado entre los ciudadanos H.G. en el carácter de administrador del Centro Comercial COUNTRY MARKET y el ciudadano CHAHINE D.M., de un (1) local comercial signado con el Nro. 23, ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial COUNTRY MARKET, situado en la avenida libertador (31) entre calles 26 y 27, Nro.26-48 de Acarigua, Estado Portuguesa.

  2. - Marcado “B”, contrato de arrendamiento (folios 14 y 15 primera pieza) celebrado entre los ciudadanos H.G. en el carácter de administrador del Centro Comercial COUNTRY MARKET y el ciudadano CHAHINE D.M., de un (1) local comercial signado con el Nro. 24, ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial COUNTRY MARKET, situado en la avenida libertador (31) entre calles 26 y 27, Nro.26-48 de Acarigua, Estado Portuguesa.

  3. - Marcado “C”, documento autenticado por ante la Notaría Publica de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el Nro. 54, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre contrato de arrendamiento (folios 16 y 19, primera pieza) celebrado entre los ciudadanos H.G. en el carácter de administrador del Centro Comercial COUNTRY MARKET y el ciudadano CHAHINE D.M., de un (1) local comercial signado con el Nro. 24, ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial COUNTRY MARKET, situado en la avenida libertador (31) entre calles 26 y 27, Nro.26-48 de Acarigua, Estado Portuguesa.

  4. - Marcado “E”, Resolución Administrativa Nro. 396 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, de fecha 15/07/2008 (folios 20 al 24 primera pieza) mediante la cual sobre la Regulación de Alquileres solicitada por el ciudadano Chanine D.M., fijó como canon mensual la cantidad de Bs.153,69 por cada uno de los locales comerciales signados con los Nros. 23 y 24.

  5. - Marcado “D1” factura signada con el número 0921 (folio 25) emanada de GRUPO H.G.-1- C.A., al ciudadano D.M., en fecha 31/07/04, por un monto de Bs.59.000,00.

  6. - Marcado “D2” factura signada con el número 2848 (folio 26) emanada de GRUPO H.G.-1- C.A., al ciudadano D.M., en fecha 10/07/04, por un monto de Bs.53.800,00.

  7. - Marcado “D3” factura signada con el número 3697 (folio 27) emanada de GRUPO H.G.-1- C.A., al ciudadano D.M., en fecha 08/01/05, por un monto de Bs.61.870,00.

  8. - Marcado “D4” factura signada con el número 6284 (folio 28) emanada de GRUPO H.G.-1- C.A., al ciudadano D.M., en fecha 07/08/06, por un monto de Bs.88.320,00.

  9. - Marcado “D5” factura signada con el número 4686 (folio 29) emanada de GRUPO H.G.-1- C.A., al ciudadano D.M., en fecha 27/08/05, por un monto de Bs.97.428,00.

  10. - Marcado “D6” factura signada con el número 1623 (folio 30) emanada de GRUPO H.G.-1- C.A., al ciudadano D.M., en fecha 17/09/05, por un monto de Bs.17.129,00.

  11. - Marcado “D7” factura signada con el número 5179 (folio 31) emanada de GRUPO H.G.-1- C.A., al ciudadano D.M., en fecha 12/12/05, por un monto de Bs.1.158.970,00.

  12. - Marcado “D8” factura signada con el número 5384 (folio 32) emanada de GRUPO H.G.-1- C.A., al ciudadano D.M., en fecha 17/01/06, por un monto de Bs.96.580,00.

  13. - Marcado “D9” factura signada con el número 2232 (folio 33) emanada de GRUPO H.G.-1- C.A., al ciudadano D.M., en fecha 27/09/06, por un monto de Bs.360.000,00.

  14. - Copia simple de copia certificada de documento emanado del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05/08/2004, correspondiente a la empresa GRUPO H.G.-1,C.A., inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 46, Tomo 128-A (folios 63 al 69).

    Con el escrito de promoción de pruebas,

    que obra desde el folio 18 al 32, segunda pieza:

  15. - Marcado “A”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03/04/2003, bajo el Nro. 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo trimestre, año 2003, mediante el cual INVERSIONES CAÑO PIRITAL, C.A., representada por el ciudadano A.C. vende a la firma mercantil GRUPO H.G.-1, C.A., representada por el ciudadano H.N., mejoras y bienhechurías (folios 23 al 28, segunda pieza).

  16. - Marcado “A2”, copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 08/09/2003, bajo el Nro. 34, Tomo 94, mediante el cual el ciudadano A.C. en representación de INVERSIONES CAÑO PIRITAL, C.A., vende a la firma mercantil GRUPO H.G.-1, C.A., representada por el ciudadano H.N., mejoras y bienhechurías (folios 29 y 30, segunda pieza).

  17. - Marcado “B”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03/11/2006, bajo el Nro. 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto trimestre, año 2006, mediante el cual la ciudadana E.S.D.G. en representación de GRUPO H.G.-1, C.A., da en dación en pago al ciudadano J.M.G.P., inmueble, mejoras y bienhechurías (folios 31 al 38, segunda pieza).

  18. - Marcado “C”, copia certificada expedidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de Inquilinato, del expediente Nro. 19-2006, contentiva entre otros documentos de la Resolución Nro. 396 sobre la solicitud de regulación de alquiler hecha por el ciudadano Chanine D.M. (folios 39 al 87, segunda pieza).

  19. - Marcado “D”, copia simple de cedula catastral (folios 88 y 89, segunda pieza).

  20. - Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Páez de Estado Portuguesa, Dirección de Inquilinato, a los fines de que informaran al Tribunal sobre lo siguiente: 1) si las resoluciones administrativas descritas en el escrito de promoción de pruebas, fueron declaradas con lugar o no, en especial la Nro. 396-2008 expediente 19-2006, y 2) si el propietario arrendador demando las nulidades de actos administrativos de regulación de arrendamiento o no, de cada resolución administrativa. Prueba recibida en fecha 23/09/2011 (folios 111 y 112, segunda pieza).

  21. - Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Páez de Estado Portuguesa, Dirección de Catastro, a los fines de que informaran al Tribunal sobre los diferentes propietarios que ha tenido el inmueble signado con el número catastral Nº18-08-01-04-25-25.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DEL CO-DEMANDADO J.M.G.P.:

    Con el escrito de contestación (folios 12 y 13, segunda pieza):

  22. - Cédula de habitabilidad C.H-03-2003 (folio 16) del propietario H.N.G. representante de COUNTRY MARKET fecha 06/05/2003.

    DEL CO-DEMANDADO H.N. como Administrador de GRUPO H.G.1., C.A., a través de su DEFENSOR JUDICIAL:

    Con el escrito de promoción de pruebas (folios 90 y 91, segunda pieza):

  23. - Invocó el mérito favorable de los autos.

  24. - Ratificó la falta de cualidad de su defendido, haciendo uso para ello de la confesión de parte en el libelo de demanda, como medio probatorio.

  25. - Marcado “A”, copia certificada por la Secretaria del Tribunal de la causa de oficio emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 22/07/2011, signado con el Nro. 043-11, y dirigido al Juzgado Primero del Municipio Páez, relativa a cédula de habitabilidad (folio 92).

  26. - Marcado “B”, copia certificada por la Secretaria del Tribunal de la causa de oficio emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de Inquilinato, en fecha 01/08/2011, y dirigido al Juzgado Primero del Municipio Páez (folios 93 y 94).

  27. - Marcado “C”, copia certificada por la Secretaria del Tribunal de la causa Cédula de habitabilidad C.H-03-2003 (folio 95) del propietario H.N.G. REP/COUNTRY MARKET fecha 06/05/2003.

    DEL CO-DEMANDADO J.M.G.P.:

    Con el escrito de promoción de pruebas (folios 100 y 101, segunda pieza):

  28. - Ratificó en todas y cada una de sus partes, la contestación y las pruebas consignadas en la causa.

  29. - Ratificó prescripción de la acción.

  30. - Marcado “B”, copia simple de oficio emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 22/07/2011, signado con el Nro. 043-11, y dirigido al Juzgado Primero del Municipio Páez, relativa a cédula de habitabilidad (folio 104).

  31. - Marcado “C”, copia certificada por la Secretaria del Tribunal de la causa de oficio emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de Inquilinato, en fecha 01/08/2011, y dirigido al Juzgado Primero del Municipio Páez (folios 106 y 107).

    DE LA SENTENCIA APELADA.

    En la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

    • Con respecto a la prescripción alegada, al apreciarse que desde el momento de la notificación del arrendador mediante cartel, el día 18 de agosto de 2008 hasta la fecha que se produce la citación de los demandados, trascurrieron con creces los dos años a que hace referencia en el articulo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no existiendo evidencia en el expediente de que haya sido interrumpida la prescripción de conformidad con el 1.962 del Código Civil, siendo forzoso concluir que la acción de reintegro de sobrealquileres se encuentra prescrita.

    • Que en base a las consideraciones anteriores se declara PRESCRITA la acción intentada, condenándose en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

    MOTIVACIONES.

    Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes MOTIVACIONES:

    PUNTO PREVIO.

    UNICO.

    Se ha constatado que, el presente proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano Chahine D.M., en contra de los ciudadanos H.N., J.M.G. y la Sociedad Mercantil Grupo H.G.1, por reintegro de pago de sobre alquileres, con fundamento en lo establecido en los artículos 58, 59 y 60 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1159; 1160; 1167; 1179 y 1180 del Código Civil. Entre otras señaló el demandante que como quiera que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme a Resolución Administrativa Nro. 396 pronunciada en fecha 15/07/2008 declaró con lugar la solicitud de regulación de alquileres sobre dos (2) locales comerciales, identificados con los Nros. 23 y 24 del centro comercial COUNTRY MARKET que el demandante posee como consecuencia de una relación contractual suscrita con el ciudadano H.N., en su condición de administrador del mencionado centro comercial.

    Que los montos cuyos pagos solicitan se le reintegren, corren desde la fecha de iniciación de los contratos hasta la fecha en que quedo firme la regulación. En este sentido y como quiera que la parte demandada procedió en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, a oponer conjuntamente con ésta, las cuestión previa de falta de cualidad pasiva del co-demandado H.N., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se procede al pronunciamiento de la cuestión previa promovida, como punto previo al fondo de la causa, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:

    Dicha cuestión previa la fundamenta en el hecho de que, él no es el propietario del inmueble, tal y como lo reconoce el propio demandante, y por tanto no debe ser demandado en este proceso.

    En este sentido se hace necesario a manera pedagógica, referirse de manera sucinta lo que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria han señalado con respecto a la falta de cualidad. Así se ha dicho que, la falta de cualidad, es sinónimo de carencia de acción.

    Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica.

    La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

    Ahora bien, siendo como es que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse, es imperativo traer a colación lo que sobre este particular sostiene nuestro procesalista patrio A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el Código de 1.987”:

    (...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo Nuestro Jurista, Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

    (...)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

    Siguiendo este orden, se hace necesario citar lo que dispone el artículo 59 del supra Decreto, el cual dispone:

    Las obligaciones de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al preceptor de los alquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley

    De la citada norma, se desprende sin lugar a dudas, quienes son los sujetos contra quien debe instaurarse el proceso para hacer efectivo la repetición de las cantidades cobradas en exceso, es decir, que en este procedimiento de cobro de sobre alquileres, están obligados el arrendador o el perceptor de los sobre alquileres; y cuando éstos son personas distintas, lo son solidariamente obligados a repetir el pago.

    De allí que ateniéndonos a la letra de la norma y constatado que quien figura como arrendador lo es el ciudadano H.N. es indudable que sì existe una correspondencia lógica sustancial que une al ciudadano H.N. como arrendador, con el demandante, como arrendatario, por lo cual sí tiene el ciudadano H.N. la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.

    De esta manera queda desechada la cuestión previa de falta de cualidad pasiva del ciudadano H.N.. ASI SE DECIDE.

    Resuelta la referida cuestión previa, procede este juzgador a pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción de la acción, lo cual se hace en los términos siguientes:

    El demandado manifiesta, que como quiera que desde la fecha 15 de julio del 2008, fecha en que fue dictada la resolución administrativa, al 15 de julio del 2010, transcurrieron mas de dos años, por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 62 de la Ley de arrendamiento la obligación esta prescrita.

    Al respecto, dispone el mencionado artículo 62, lo siguiente:

    La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años

    En primer término, señalamos que nuestro Código Civil en su artículo 1952, define a la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En este sentido, señalamos que se desprende de dicha norma, que se distingue en la prescripción, la adquisitiva y la extintiva. La primera también llamada Usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley; y la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

    Es importante destacar a este respecto, que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ésta ocurre, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación. La prescripción extintiva, tiene un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad. Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia, debe ser alegado por la parte que quiere valerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla.

    Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado. En segundo término es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

    En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.

    De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir.

    1) Y son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes) del Código Civil, las siguientes:

    2) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

    4) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor.

    5) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial.

    6) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. (artículo 1.973 del Código Civil)

    7) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal.

    8) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo –continua la norma-, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción.

    9) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros.

    10) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia.

    11) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por si solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1908 del código en comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.

    En el caso bajo análisis, se trata de un juicio de la repetición de las cantidades de dinero pagado en exceso como canon de arrendamiento, en la cual se acompaña como documento fundamental de la acción una decisión administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, Resolución Administrativa Nro. 396 pronunciada en fecha 15/07/2008 en la que se regula el monto que debe pagar el demandante, en su condición de arrendatario, como canon de arrendamiento por los locales distinguidos con los números 23 y 24 del centro comercial COUNTRY MARKET, por lo que en virtud de dicha resolución solicita la repetición de las cantidades pagadas en exceso desde el 03 de julio del 2004 al 01 de septiembre del 2008, para el caso del local identificado con el Nro. 24; y para el caso del local identificado con el Nro. 23, se exige el reintegro de las cantidades pagada en exceso desde 21 de agosto del 2005 al 01 de septiembre del 2008.

    En este sentido, se hace necesario precisar la fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de la prescripción de la presente acción, para lo cual, atendiendo el criterio expuesto por el actor en su demanda, que el reintegro de los sobre alquileres se referirá a los cobrados desde la fecha del inicio de la relación contractual, hasta la fecha en que la resolución quede firme, que en este caso, lo es la fecha en que fue dictada ( 15/ 08/ 2008), por no haberse ejercido contra ella recurso alguno, debe entonces señalarse que esta es la fecha de inicio para verificar si opero o no la prescripción alegada, conforme lo establece el articulo 62 del Decreto Ley de Arrendamiento.

    Así se observa que la demanda fue intentada en fecha 13 de agosto del 2010, es decir, dos (2) años y 21 días posteriores a la resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Páez, con lo cual es indudable que para la fecha en que fue intentada la demanda, la acción ya estaba prescrita. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, de otro lado y atendiendo el criterio de que el lapso de prescripción se computara desde el ultimo mes en que fue cobrado en exceso el monto del alquiler, que en este caso lo es el 01 de septiembre del 2008, señalamos que siendo intentada la demanda conforme se ha dicho en fecha 13 de agosto del 2008, es decir, antes de cumplirse el lapso de los dos (2) años, la citación se perfeccionó para el codemandado J.M.G., en fecha 18 de mayo del 2011; y para los demás codemandados para el 26 de julio del 2010, es decir, que para dichas fechas había transcurrido sobradamente el lapso de dos (2) años que le da la ley para intentar la acción, sin que conste en autos, que se hubiese registrado la demanda para interrumpir la prescripción. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, no hay dudas que la acción para intentar la presente demanda se encuentra prescrita. ASI SE DECIDE.

    Una vez declarada procedente la presente excepción perentoria, se hace inoficioso analizar alegatos y pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13/10/2011 por el abogado J.S.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/10/2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad alegada por el co-demandado H.N..

TERCERO

CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Chahine D.M. en contra de los ciudadanos H.N., J.M.G. y de la Sociedad Mercantil Grupo H.G.1., todos identificados en autos.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de enero del Dos Mil Doce, años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Conste: (Scria.)

sc.

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